Definición de competencia n.° 55015 Diego Fernando Núñez Mendivelso y otros. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1325-2019 Radicación n. o 55015 Acta 95 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer el proceso adelantado en contra de Diego Fernando Núñez Mendivelso y otros, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, Diego Fernando Núñez Mendivelso, Carmen Marina Jauregui Hernández, Óscar Antonio Gamboa Fuentes, Luis Alfonso Gutiérrez Jaimes, Alberto José Caballero Romero, Leonar Andrés Caballero Romero, Alba García Fonseca, Milton Ferney Narváez Rojas, Ronal Yair Gómez Alban, Luis Alfonso Villamizar Sepúlveda, Jhony Albeiro Hernández Moncada, Carlos Yovanny Carrillo Gutiérrez y José Alirio Peñaranda Sánchez fueron presentados el 4 y 5 de octubre de 2017, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta, autoridad que declaró legal la captura.
Acto seguido, la Delegada de la Fiscalía les formuló imputación por los punibles de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, cargos que no fueron aceptados por los implicados, a quienes se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.
En contra de los procesados, el 1º de febrero de 2018, la Fiscalía 1ª Seccional de Pamplona presentó escrito de acusación por las referidas ilicitudes. 3. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuyo titular en auto del 7 del mismo mes y año, se declaró impedido para adelantar la fase del juicio, por considerar que estaba incurso en las causales previstas en los numerales 6° y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.
El expediente fue repartido al Juez 3º de esa especialidad de Cúcuta, quien en proveído del 26 de febrero siguiente, se mostró en desacuerdo con la manifestación hecha por su homólogo de Pamplona. 5. En virtud de lo anterior, esta Corporación en auto CSJ AP1039–2018, 14 mar. 2018, rad. 52335, resolvió declarar fundado el impedimento y, en efecto, remitió la actuación al Juzgado de la capital de Norte de Santander. 6.
En múltiples oportunidades, el titular del referido despacho ha convocado a las partes para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la cual no se ha podido realizar por inasistencia de éstas. Sin embargo, en la diligencia celebrada el 5 de septiembre de esa anualidad, el representante del Ministerio Público impugnó la competencia al considerar que el Juzgado más cercano a Pamplona era el de Los Patios (Norte de Santander). 7.
El encuadernamiento fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la que mediante proveído del 21 del mismo mes y año se abstuvo de conocer el incidente tras advertir que una vez aceptado el impedimento, le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander pronunciarse sobre el traslado temporal del titular del despacho a esa ciudad, de conformidad con lo previsto en el precepto 44 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 8.
No obstante lo anterior, el 11 de marzo de 2019 el Juez 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa urbe impugnó la competencia, tras advertir que esta Corporación en providencia CSJ AP719–2019, 27 feb. 2019, rad. 54721, señaló que el juzgado más cercano a Pamplona es el ubicado en el circuito judicial de Los Patios y no el de la capital nortesantandereana.
Por tal razón, ordenó la remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que decida el incidente. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre los juzgados de diferentes distritos judiciales 2. El canon 57 de esa normatividad señala que, ante impedimento manifestado por el juez único, o por todos los jueces del lugar donde ocurrió el delito, corresponde pronunciarse sobre tal situación al funcionario de igual categoría del lugar más cercano. 2.1.
En asunto de la especie, el conocimiento de la fase de juzgamiento, en principio, le correspondió al Juzgado Penal de Circuito con funciones de conocimiento de Pamplona, cuyo titular se declaró impedido. Las diligencias fueron remitidas y repartidas al Juez 3º de esa especialidad de Cúcuta quien, teniendo la posibilidad de rehusar la competencia bajo el supuesto de no ser el despacho más cercano, la asumió y se pronunció, exclusivamente, sobre los motivos por los que no debía acceder a la manifestación de impedimento.
Ello ocasionó que la Sala conociera del incidente y mediante proveído CSJ AP1039–2018, 14 mar. 2018, rad. 52335, declarara fundado el impedimento del Juez de Pamplona y ordenara la remisión del expediente al despacho de Cúcuta. 2.2. Conforme con lo anterior, para la Corte resulta improcedente que el Juzgado 3º Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander señale que no es el competente para tramitar el presente asunto, toda vez que la oportunidad para ello feneció cuando reconoció ser la autoridad más cercana al de Pamplona y expuso las razones por las que, en su criterio, no se configuraban las causales del impedimento.
De manera que, si su interés consistía en manifestar que el despacho de Los Patios es el más próximo al de Pamplona, bien tuvo la posibilidad de exteriorizar tal planteamiento y provocar que la Corte resolviera el asunto como una definición de competencia, en lugar de suscitar el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004 y ocasionar que en la aludida determinación declarara fundado el impedimento manifestado por el juez penal del circuito de la última localidad y se ordenara « devolver inmediatamente las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta, con el fin de que asuma el conocimiento en este asunto». [Negrillas del texto original].
Así las cosas, lo propio es que la renombrada autoridad se esté a lo resuelto en esa providencia y prosiga la dilatada etapa de juzgamiento adelantada en contra de Diego Fernando Núñez Mendivelso y otros, por los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer, contrabando y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados.
Es de advertir que la presente decisión no va en contravía de lo señalado en la definición de competencia resuelta en auto CSJ AP719–2019, 27 feb. 2019, rad. 54721 pues, si bien en esa ocasión se indicó que el despacho más cercano al Juzgado de Pamplona correspondía a Los Patios, lo cierto es que tal pronunciamiento se produjo porque la autoridad de Cúcuta rehusó el conocimiento del impedimento bajo dicha circunstancia, mientras que en esta oportunidad el Juez 3º Penal del Circuito de la capital de Norte de Santander admitió que era el más cercano, emitió concepto sobre el impedimento y por esa razón la Sala se pronunció sobre tal ese aspecto y asignó la competencia del asunto al funcionario en cita.
Ante tal panorama, la Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento, y ordenará la remisión inmediata de las diligencias a la última judicatura señalada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Abstenerse de emitir decisión en el asunto objeto de examen, por las razones consignadas en la parte motiva de esta determinación. Segundo: Remitir inmediatamente las diligencias al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, para que se adelante el trámite correspondiente.
Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 43 a 47 – cuaderno n.° 1. � Cfr. Folios 186 a 218 – ibídem. � Cfr. Folio 36 – ibídem. � Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno n.° 2. � Cfr. Folios 32 a 42 – ibídem. � Cfr. Folio 16 – cuaderno n.° 3. � Cfr. Folios 27 y 28 – ibídem. � Cfr. Folios 45 a 49 – ibídem.
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