Extradición No. 49459 Marco Juan Minota Orobio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1325-2017 Radicación No. 49459 (Aprobado Acta No. 061) Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO: Procede la Sala a resolver la petición probatoria formulada por la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano Marco Juan Minota Orobio, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: 1. El 6 de diciembre de 2016, el Ministerio de Justicia comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia y con la Nota Diplomática No. 1879 del 28 de septiembre de 2016[footnoteRef:1], solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Marco Juan Minota Orobio, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.111.744.519, quien es requerido para comparecer a juicio « por un delito federal de tráfico de narcóticos», cuya aprehensión se materializó el 4 de octubre de 2016 por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:2], con fundamento en la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación mediante resolución del día anterior[footnoteRef:3]. [1: Folio 26 carpeta de anexos. ] [2: Folio 8 ídem. ] [3: Folio 2 ídem.] También expresó que dicha Embajada, a través de la Nota Verbal No. 2309 del 1 de diciembre de 2016[footnoteRef:4], formalizó la solicitud de extradición de Marco Juan Minota Orobio y que allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. [4: Folio 43 ídem.] Además, informó que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es la “«Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y que, de conformidad con lo establecido en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en “el ordenamiento jurídico colombiano”.
Así las cosas, envió a la Corte la documentación ofrecida por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 2. Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 12 de enero de 2017 se reconoció personería adjetiva al defensor designado por Marco Juan Minota Orobio y, a su vez, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite.
Como quiera que el requerido dio poder a un nuevo apoderado, abogado Yesid Díaz Trejos, se le reconoce personería. 3. Durante el traslado, la representante del Ministerio Público manifestó que no formularía solicitudes probatorias, mientras que el apoderado del reclamado requirió la práctica de los siguientes medios de conocimiento: 3.1.
Solicitar los registros migratorios del reclamado, con el propósito de demostrar que en las fechas mencionadas por las autoridades de Estados Unidos, Minota Orobio no se encontraba en los países por ellas referidos. 3.2. Requerir a la Cámara de Comercio de Cali –Valle, para que certifique la existencia de un establecimiento comercial de expendio de bebidas alcohólicas de propiedad de Minota Orobio, a fin de acreditar su dedicación a actividades lícitas y que sus continuos viajes al exterior tenían como fin surtir de licores su negocio; para tal efecto, el defensor allega copia de certificado del registro de la empresa emitido por esa Entidad. 3.3.
Pedir a la Universidad Santiago de Cali expida certificado de estudios del reclamado. CONSIDERACIONES: 1. Cuestión previa: En orden a determinar la procedencia de un específico medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos que le corresponde revisar a la Corte al momento de emitir el concepto respectivo. 1.1.
En este sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;
(iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación; y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario. [5: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] 1.2. A su vez, como de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener presente que en el artículo 139 de dicho estatuto se señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba” y, finalmente, que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.
En esa medida, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, como los requisitos puntualizados en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Igualmente, se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. 2. Sobre la pretensión en concreto: Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la defensora del reclamado.
De tiempo atrás tiene dicho la Corte que la extradición no es un proceso judicial en el que sea posible cuestionar la legalidad de la providencia en la cual se soporta la solicitud de entrega de un ciudadano, ni la validez o mérito de la prueba recaudada, como tampoco es factible discutir la participación o grado de responsabilidad que se le atribuyan al requerido, sino un trámite en el que la intervención de la Corporación se limita únicamente a la revisión formal del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, que igualmente condicionan la práctica de pruebas.
Lo anterior, porque el examen de aquellos asuntos pertenecen a la órbita exclusiva de las autoridades del país requirente y solo deben ser controvertidos al interior del juicio que se adelanta al reclamado, escenario natural donde los interesados podrán cuestionar los fundamentos probatorios que soportan la decisión que dio origen a la solicitud de extradición. En ese orden de cosas, las peticiones probatorias efectuadas por el apoderado de Marco Juan Minota Orobio, encaminadas a controvertir la acusación emitida en su contra, así como el compromiso penal que se le atribuye, se deben rechazar por cuanto ninguna relación guardan con los temas sobre los que la Sala ha de fundamentar su concepto.
En efecto, resulta impertinente la pretensión de que la Corte solicite los movimientos migratorios del reclamado con lo que se busca desvirtuar los cargos que se le imputan, pues ese examen no es de competencia de la Corporación y tampoco incidiría en el trámite que se sigue. Lo mismo se ha de decir respecto de la solicitud de pruebas con las que se pretende demostrar la dedicación a actividades lícitas y la inocencia de Marco Juan Minota Orobio frente la acusación por la cual es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, por cuanto ello, como se dejó visto con antelación, solo puede ser objeto de debate en la actuación que se adelanta en su contra ante las autoridades del citado país, sobre lo que la Corte no puede hacer juicios de valor por mandato legal, pues, se reitera, su función se encuentra restringida a constatar la observancia de los presupuestos ya mencionados.
Por estas razones, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado de Marco Juan Minota Orobio. 3. Cuestión Final: Como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, ordena dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco días a disposición de los intervinientes, para que presenten sus alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado Marco Juan Minota Orobio. 2. DEJAR, una vez en firme esta determinación, el expediente en Secretaría de la Sala Penal por el término de cinco (5) días para las alegaciones finales, según lo prevé el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra la decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2