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AP1323-2019(54939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Definición de competencia 54939 Wilson Yineyder Cano Valencia JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1323-2019 Radicación 54939 Aprobado en Acta No. 95 Bogotá, D.C, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la acusación formulada por la Fiscalía General de la Nación en contra de WILSON YINEYDER CANO VALENCIA, como presunto autor del delito de extorsión agravada.

HECHOS De acuerdo con la información que obra en la actuación, el 30 de mayo de 2017, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, Oscar Antonio Villarruel Amaris recibió una llamada a su celular de quien dijo ser su sobrino José Rafael, quien le informó que en un retén policial, en la vía a Sincelejo, en el vehículo en el que viajaba con un amigo, se encontró una pistola sin papeles, pero el comandante a cargo le quería colaborar y para no dejarlo a disposición de la Fiscalía, exigía un millón quinientos mil pesos, acordando finalmente con el supuesto policial, que por intermedio de una oficina de Efecty a nombre de Pablo Vergara Quiroz con cédula No. 92.025.698, consignaría la suma de cuatrocientos mil pesos con destino a Oscar Laverde Bocanegra, identificado con cédula 93.410.631, como de inmediato lo cumplió. Transcurridos diez minutos dicho comandante lo contactó de nuevo, advirtiendo que la situación se complicó por la llegada de un capitán, quien le quería hablar porque había incurrido en un delito por sobornar un policía, comunicación que aquel rechazó, denunciando los hechos.

Según informe del ente instructor, mediante labores investigativas, se logró establecer que las llamadas extorsivas las realizó WILSON YINEYDER CANO VALENCIA desde el municipio de Cartago, Valle del Cauca, ciudad donde éste fue capturado.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Por estos hechos, el 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra WILSON YINEYDER CANO VALENCIA por el delito de extorsión agravada, previsto en los artículos 244 y 245 numerales 3, 6 y 8 del Código Penal.

Cargos que no aceptó el imputado, siendo afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2. El 17 de enero de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corozal (reparto), Sucre, la Fiscalía presentó el escrito de acusación respectivo, reiterando la imputación a CANO VALENCIA. 3. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, que el 28 de febrero del año en curso, realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo el Fiscal delegado solicitó a la Juez declararse incompetente para conocer del asunto, pues según diversos pronunciamientos de la Corte, el delito de extorsión se entiende cometido en el lugar donde se realizó la exigencia dineraria, y en este caso, se determinó mediante labores investigativas, que las llamadas extorsivas las efectuó el acusado desde el municipio de Cartago, Valle.

Como el defensor del imputado y la titular del despacho concordaron con lo expresado por la Fiscalía, se dispuso remitir las diligencias a esta Corporación para que defina la competencia. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir la presente decisión, por cuanto el incidente suscitado involucra a dos Juzgados de diferentes Distritos Judiciales. 2.

Impera señalar que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta o agota la conducta delictiva. Ahora bien, tratándose de la competencia territorial de los jueces, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código Penal, ésta se determina por el lugar en donde se ejecutó la conducta típica, o donde debió realizarse la conducta omisiva, o por el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado típico.

A su turno, el precepto 43 del Código Procedimental Penal, dispone: […] Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Para escoger el juez de control de garantías en estos casos se atenderá lo señalado anteriormente.

Su escogencia no determinará la del juez de conocimiento. [Subrayas fuera de texto original]. 3. Pues bien, de cara al problema jurídico planteado, siendo el sitio donde se realiza la conducta punible, por regla general, el que determina la competencia por razón del factor territorial, la solución se buscará, en este caso, considerando el lugar donde se ejecutó el ilícito que se enrostra al imputado, para así determinar el despacho judicial al cual corresponde el conocimiento del juicio en su contra.

Lo anterior, por cuanto no es objeto de cuestionamiento alguno la jerarquía del juez que debe conocer de las diligencias, pues dada la naturaleza del asunto objeto de investigación, su conocimiento corresponde al Juez Penal Municipal, como quiera que se trata de una extorsión agravada en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes[footnoteRef:1]. [1: Decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016.

Salario mínimo legal mensual para el año 2017 se fijó en $737.717] 3.1. En relación con la conducta punible de extorsión por la que se acusa a WILSON YINEYDER CANO VALENCIA, esta Corporación ha sostenido que este delito debe entenderse cometido en el lugar donde se realiza la exigencia dineraria[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP3569-2016; CSJ AP4956-2016, entre otros.] Así lo precisó la Sala de Casación Penal en decisión CSJ AP2514-2016: […] Implica lo anterior que el constreñimiento es la conducta a través de la cual se configura el delito de extorsión, y en tales condiciones, en orden a establecer la competencia por el factor territorial, es criterio de la Sala que necesariamente ha de acudirse al lugar donde se inicia la exigencia o se exterioriza el propósito extorsivo, en razón a que “…él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando “el que constriñe a otro” lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ilícito, sin embargo si ello no fuere posible de establecer, entonces el lugar será incierto (resaltado y subrayado fuera de texto).

En ese orden, ninguna duda se presenta en este evento en cuanto a que el delito de extorsión agravado se cometió en el municipio de Cartago, Valle, pues, según se determinó en la investigación, desde ese lugar supuestamente el acusado realizó las llamadas telefónicas, haciendo la exigencia dineraria. Por consiguiente, sin dificultad se concluye que el Juez Penal municipal de Corozal, Sucre, no es el competente para conocer de la actuación, pues con fundamento en los parámetros de la competencia territorial, el delito de extorsión agravado materia de la acusación se habría cometido en Cartago, Valle, por tanto, son los Jueces Penales Municipales con funciones de conocimiento de esa ciudad los llamados a conocer del asunto.

En consecuencia, a la oficina de reparto de los juzgados de dicha categoría con sede en Cartago, Valle, se remitirá de manera inmediata el proceso a fin de que se continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR que la competencia para conocer del juicio en contra WILSON YINEYDER CANO VALENCIA, corresponde al Juzgado Penal Municipal de Cartago, Valle, [Reparto], a donde se remitirán las diligencias.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7