República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1322-2019 Radicado 52930 Acta 95 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Armando Gómez España, contra el auto que negó remitir este asunto a la JEP y resolvió sobre pruebas.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No.0586 del 13 de abril de 2018 solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Armando Armando Gómez España Extradición 529;7 Gómez España, al ser requerido por delitos de tráfico de narcóticos y sujeto de la acusación No.18 Cr.262, dictada el 4 de abril de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.
A través de Resolución del 13 de abril, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con la finalidad indicada del citado, a quien el día 9 anterior le habría sido notificada en el Hospital Universitario Mayor Meredi la solicitud de circular roja de INTERPOL con orden de arresto emitida por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 3.
A través de Nota Verbal No. 0878 fechada el 7 de junio de 2018, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 1485 de esa misma fecha, remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho la documentación traducida y legalizada, conceptuando « que es del caso proceder con sujeción a la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", así como preceptos de la Ley 906 de 2004 en aquellos aspectos no regulados por la referida Convención 4.
Proveído defensor de confianza al ciudadano reclamado en extradición, a nombre propio y a través de aquél solicitó la nulidad y suspensión de este trámite, la remisión del asunto ante la JEP y dentro del período abierto 2 Extradición 52930 Armando Gómez España con dicho cometido, la práctica de algunas pruebas. La Corte por auto del pasado 11 de diciembre, negó tales peticiones y en relación con las pruebas reclamadas accedió parcialmente a las mismas. 5.
Al ser notificado de dicho proveído el procurador judicial de Gómez España ha incoado el recurso de reposición. SUSTENTACIÓN DE LA REPOSICIÓN El recurso aduce los siguientes argumentos: 1. Contrariamente a lo expresado por la Corte, el expediente debe ser remitido a la JEP, toda vez que se encuentra probado el carácter personal sin necesidad de acreditarse por medio distinto al de la solicitud de extradición, de acuerdo con la cual Armando Gómez España pertenecería a las FARC-EP, conforme asegura lo ha señalado la Sala, entre otras decisiones, en auto AP2176- 2018.
En este sentido, enfatiza en que se ha omitido considerar que son varios los destinatarios de la Ley 1820 de 2016 (Art.38), esto es, tanto los que hayan participado. directamente en el conflicto armado y que fueron incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo armado, como quienes hayan sido procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización (Art.5 Acto Legislativo No.1 de 2017).
De manera que para el recurrente, independientemente de que 3 Extradición 52930 Armando Gómez España Gómez España no aparezca en los listados de las FARC-EP, su pertenencia o colaboración con dicha organización ha sido determinada en la propia acusación de las autoridades judiciales de los Estados Unidos. 2. La anterior postura dice encontrar respaldo en la sentencia C-080 de 2018, que extensamente cita, para concluir que el requisito del factor personal se satisface en relación con Gómez España, ya que la acusación de los Estados Unidos da cumplimiento al mismo para activar la competencia y conocimiento de la JEP, como sucede respecto de la extradición de familiares de una persona acusada (Art. 151 Proyecto de Ley Estatutaria), pues no se distingue que pueda serlo por una autoridad nacional o extranjera, lo cual implica que igual podría tal autoridad acusar y señalar de ser miembro activo de las FARC-EP a Gómez España. 3.
De ahí que para el actor, compete a la Sección de Revisión del Tribunal de Paz decidir si deniega la solicitud de extradición o no, ante lo cual le resulta imposible creer que no deba suspenderse éste trámite ante la Corte, pues se estaría juzgando un mismo hecho dos veces pese a la prohibición constitucional del art. 29, aun cuando se trate de definir en cada una el procedimiento que debe darse a este caso, máxime cuando Gómez España se ha sometido al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, conforme dice acreditar con el radicado ante la JEP del 12 4 Extradición 52930 Armando Gómez España de julio de 2018 que allega, lo que también lo haría gozar de la garantía de no extradición. 4.
Alude además al hecho de considerar no acreditada la plena identidad de la persona reclamada en extradición como Armando Gómez, además que los hechos imputados concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sin lugar a dudas se habrían realizado en Colombia. En lo relacionado con las pruebas cuya práctica se ordenó, dice no resultar viable la acreditación ante las listas de la OACP, si está incluido Gómez España, pues no determina quiénes son beneficiarios de la Ley 1820 de 2016, como sucede, insiste, con éste al ser acusado y señalado de pertenecer a las FARC-EP en la solicitud de extradición. Solicita, así reponer la decisión recurrida.
CONSIDERACIONES 1. Como queda visto, frente a la negativa de la Sala de anular y suspender esta actuación y remitirla ante la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz, esencialmente el recurrente argumenta en forma reiterativa, que resulta suficiente para determinar el factor personal de competencia de ser Gómez España miembro o colaborador de las FARC-EP, que así se afirme por autoridades 5 Extradición 52930 Armando Gómez España judiciales, así sean extranjeras, como sucedería en este caso a través de la acusación proferida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en que dicha anotación se hace. 2.
En la decisión impugnada la Corte recordó que de conformidad con el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No.1 de 2017, compete a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz resolver asuntos atinentes a la garantía de no extradición, previa constatación del factor personal de competencia orientado a determinar si el peticionario ha sido integrante de las FARC-EP, o acusado de ser integrante de la misma agrupación, única posibilidad de entonces ser sometido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 3.
Pero también que a través de auto fechado el 20 de junio de 2018 (SRT-AE-028/2018), la JEP señaló que no resultaba hasta dicho momento posible verificar si Gómez España se encontraba dentro de los presupuestos que derivan en la aplicación de dicha garantía, razón suficiente para no pronunciarse y tampoco desde luego solicitar esta actuación de extradición, ante lo cual emergería claro que debía la Corte mantener la competencia en este trámite. 4.
Privativamente, por tanto, corresponde a la Sección de Revisión de la JEP hacer dicha constatación, máxime cuando, como se indicó en el auto disentido, el artículo 134 del Reglamento General de la JEP que contemplaba la 6 Extradición 52930 Armando Gómez España suspensión automática del trámite de extradición (y el Protocolo 001 de 2018 adoptado en desarrollo del mismo), fue declarado inaplicable por la Corte Constitucional (Auto 401 de 2018), de donde sólo puede determinar dicha suspensión la referida Sección del Tribunal para la Paz, independientemente de que, conforme lo alega el recurrente, asuma suficiente para dicho cometido que esa vinculación a las FARC-EP deba inferirse de la manera en que se lo menciona en la acusación proferida por las autoridades judiciales de los Estados Unidos en este caso, así no aparezca Armando Gómez España en los listados de las FARC-EP como miembro de dicha agrupación. 5.
Pero para sustraer de cualquier esfuerzo por sostener a través de tal antecedente que Armando Gómez España es miembro de las FARC-EP y sobre este aspecto dar por definido el tema de la autoridad a quien corresponde hacerlo, precisamente en auto SRT-AE- 078/2018, fechado el 5 de diciembre, dentro del expediente No. 2018340160500177E, concerniente a la "Solicitud de aplicación de la garantía de no extradición presentada mediante apoderado por el ciudadano ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA", la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, resolvió: "ABSTENERSE DE DAR TRÁMITE" a dicha petición. Entre los argumentos expuestos para adoptar dicha decisión, el Tribunal señaló: 7 Extradición 52930 Armando Gómez España "Visto lo anterior y teniendo en cuenta que en este caso ya fue recibida la información de que trata la fase previa, la decisión que corresponde adoptar a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz es si avoca conocimiento de la solicitud o si se abstiene de darle trámite.
Si bien, con fundamento en la documentación suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, existe certeza sobre la existencia de un trámite de extradición adelantado y ejecutado a instancias del gobierno de los Estados Unidos de América, en el presente caso no se cumple con el factor personal de competencia necesario para avocar conocimiento sobre la aplicabilidad de la garantía de no extradición. Lo anterior es así porque, a pesar de que el señor Gómez España afirma haber sido miembro y colaborador de las FARC- EP realizando actividades de colaboración financiera, para acreditar el factor personal como miembro del otrora grupo armado en los términos establecidos por la Corte Constitucional en el auto 401, es indispensable que la persona se encuentre relacionada en los listados recibidos y verificados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, entidad que informó que:ARMANDO GÓMEZ ESPAÑA, identificado con Cédula de Ciudadanía No.4400985 NO fue incluido en los listados presentados por el Vocero Autorizado por las FARC-EP y por ende, tampoco se encuentra acreditado (negrillas y subrayado en el texto original).
De otra parte, en cuanto a la posibilidad de acreditar el factor personal de competencia cuando en contra del requerido en extradición pesa una acusación o una condena en la cual se afirme su pertenencia a las FARC-EP, es claro que el presente caso no se ajusta a este supuesto, pues el informe remitido por el Fiscal 1° ante el Tribunal de la Unidad de Investigación y Acusación se desprende que el solicitante no ha sido acusado ni 8 Extradición 52930 Armando Gómez España condenado por las autoridades judiciales colombianas pór hechos en los que se afirme su pertenencia a las FARC-EP, sino que solamente existen registros del trámite de extradición adelantado ante la Corte Suprema de Justicia y de una investigación por el delito de fraude procesal en calidad de indiciado.
Ante esta realidad, carece de asidero que el solicitante afirme que 'por el claro señalamiento del gobierno de los estados unidos (sic) pertenezco y soy miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien me acusa de ser miembro militante que colaboré activamente a la guerrilla de las FARC-EP', pues esto sería tanto como afirmar que las autoridades judiciales de otros países pueden, a través de sus acusaciones o indictments (sic), definir quién es miembro de la otrora organización guerrillera, contrario a lo señalado por la Sección de Revisión en el auto SRT-ae-077-2018, EN EL CUAL LA Sección estableció que para que ese supuesto opere, la acusación o la condena deben ser proferidas por autoridades judiciales colombianas.
En este sentido, mal haría la Sección de Revisión en entender que la calidad de miembro de las FARC está determinada por el indicment y en tal virtud concluir que el factor personal para la garantía de no extradición se encuentra acreditado". Así las cosas, definido por la autoridad a quien corresponde, en forma adversa al petente, el tema relacionado con la garantía de no extradición establecido en el artículo transitorio 19 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, carece de la menor viabilidad que sobre el mismo se insista ante la Corte, ante lo cual por el contrario mantiene plena vigencia lo decidido sobre el particular en el auto impugnado. 9 Extradición 52930 Armando Gómez España Debe advertirse que el precedente citado por el recurrente en apoyo de su tesis no aplica en este caso, pues en ese evento el proceso se remitió a la J.E.P., porque la oficina del Alto Comisionado para la Paz, acreditó al procesado como integrante de las F.A.R.C. E.P., lo cual no ocurre en el caso de Gómez España. Finalmente, las censuras a los temas relativos a la plena identidad de la persona reclamada, o acerca de que el delito se realizó en Colombia, son alegaciones que deben responderse cuando se emita el concepto a que haya lugar.
Así mismo, lo relativo a la prueba decretada para que se acredite si Gómez España hace parte de las listas de la OACP, no tiene recurso, toda vez que sólo procede en los casos en los cuales se deniegan pruebas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1°. Negar la reposición aducida contra el auto del pasado 11 de diciembre que negó la suspensión del trámite, nulidad y remisión de este asunto a la JEP y algunas pruebas solicitadas a nombre de Armando Gómez España. 2°. En firme esta decisión, se correrá traslado con miras a la presentación de los alegatos de fondo. 10 FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA TIÑO CABRE PATRICIA SALAZAR CUELLA LUIS G ILLER SALAZAR OTERO Extradición 52930 Armando Gómez España Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
LE-ENES° EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS • NTONIO HERNÁNDEZ BAO 11 Extradición 52930 Armando Gómez España Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12