Micelio
AP1321-2018(51901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Extradición No. 51901 José Rogelio Nieto Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP1321-2018 Radicación No. 51901 Acta 103 Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre las peticiones probatorias formuladas por el apoderado del requerido en extradición José Rogelio Nieto Molina y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES: 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el pedido de extradición del ciudadano colombiano José Rogelio Nieto Molina, formalizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 2077 del 19 de diciembre de 2017, en el que se adjuntó la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con el cual en este evento se hacen aplicables la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en lo no previsto en ellas las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional. 2.

En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado respectivo para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo tanto éste como la Agencia del Ministerio Público. El primero solicita: -Se escuchen los testimonios de: Víctor Manuel Mateus Castañeda, para demostrar que Nieto Molina en ningún momento perteneció a una organización de tráfico de narcóticos;

Johana Walteros, para acceder al conocimiento real de los hechos y saber de las personas verdaderamente involucradas en esa organización y; del propio requerido quien renunciará a su derecho a guardar silencio. -Se tenga como prueba la denuncia formulada por Nieto Molina ante la Fiscalía el 19 de octubre de 2017 para acreditar que su vinculación a este trámite de extradición corresponde a falsas incriminaciones hechas por líderes políticos y económicos de la región. La Procuradora Segunda Delegada, por su parte, pide que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si en contra del solicitado se adelantó, o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, lo anterior en aras de precaver una eventual afectación al non bis in ídem y por cuanto en el asunto no obra consulta de sus antecedentes.

CONSIDERACIONES: 1. Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron hasta el 2015, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.

De otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite de extradición no responde a la noción de un proceso penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea el país requirente dentro del proceso en que demanda la presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. 3.

Bajo tales premisas se advierten ausentes razones de pertinencia y conducencia en las pruebas que el defensor solicita, pues las esgrimidas por él no revelan que su objetivo sea desvirtuar alguno de los supuestos de la extradición, sino acaso acreditar la inocencia de su prohijado porque no ha pertenecido a organización alguna de tráfico de narcóticos, o porque la realidad de los hechos por los cuales se le acusa en el extranjero es otra, o su vinculación al proceso que se le adelanta en el país requirente obedece a falsas incriminaciones según lo relata el solicitado en la denuncia adjuntada.

En ese contexto no encuentra la Sala cuál es la pertinencia, utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con relación a los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala, porque como el mismo defensor lo expresa, pretenden acreditar que su prohijado nunca ha sido miembro de una organización dedicada al narcotráfico y con eso su inocencia, mas no alguno de los temas objeto de aquél. 4.

Por eso devienen improcedentes todas las declaraciones mencionadas y la copia de la denuncia antes citada, con las cuales se aspira a acreditar que José Rogelio Nieto Molina no tuvo participación alguna en los hechos que se le imputan en los Estados Unidos, o eso obedeció a una trama de falsos testigos, toda vez que, se reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habrán de conformar la opinión de la Sala. 5.

Ahora, frente a la solicitud del Ministerio Público en relación con el principio de la cosa juzgada, no basta con formular una petición en términos tan genéricos como lo hace y mucho menos con respecto a hechos punibles que no son materia del pedido de extradición. La Sala ha entendido que la procedencia de una prueba en ese sentido, aunque tenga por propósito establecer una eventual infracción a dicho axioma, se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa posibilidad, condición que en este asunto no se evidencia y que la Delegada no especifica.

Por ende, se negará también la práctica de la prueba solicitada por el Ministerio Público y como la Sala no encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado del requerido José Rogelio Nieto Molina y el Ministerio Público. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8