SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 REVISIÓN 42816 SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP1321-2014 Radicación 42816 (Aprobado Acta No. 085). Bogotá D.C., marzo veinte (20) de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala compuesta por Magistrados y Conjueces en punto de la admisión formal de la demanda de revisión presentada en nombre propio por la abogada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA, contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de mayo de 2010, confirmatorio del dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de noviembre de 2009, por cuyo medio la condenó como autora penalmente responsable del delito de falsedad en documento privado.
HECHOS En el año 2004 Sonia Patricia Mozo García contrató los servicios profesionales de la doctora SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA para que adelantara los trámites correspondientes al reconocimiento de sus prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tenía derecho en su condición de esposa legítima de Jaime Hernán Acosta Mesa (Agente del Gaula fallecido en combate), así como de representante legal de los dos hijos menores de edad habidos en su matrimonio, ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
Para el anunciado cometido le otorgó dos poderes suscritos el 25 de marzo y el 13 de abril de 2004. No obstante, posteriormente se percató en la Oficina de Bienestar Social de la Policía Nacional, que aparecía otorgando a la misma profesional un tercer poder que no había firmado, a través del cual autorizaba que el capital producto del seguro de vida en auxilio mutuo de sus menores hijos fuera consignado a una cuenta corriente de la cual era titular SANDRA MARÍA DÍAZ, y por ello denunció tales hechos el 7 de noviembre de 2005.
ACTUACIÓN PROCESAL El 29 de enero de 2007, la Fiscalía Seccional de Bogotá profirió resolución de acusación en contra de SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA como presenta autora del delito de falsedad en documento público, decisión que cobró ejecutoria el 2 de septiembre de 2008. Surtida la fase del juicio, el 17 de noviembre de 2009 el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá la condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito objeto de acusación, oportunidad en la cual le concedió la condena de ejecución condicional.
Impugnado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal de Bogotá lo confirmó mediante sentencia del 6 de mayo de 2010. Contra la decisión del ad quem la acusada interpuso en nombre propio recurso extraordinario de casación y allegó el libelo correspondiente, el cual fue inadmitido por esta Sala mediante auto del 30 de noviembre de 2011.
LA DEMANDA Con base en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la sentenciada aduce “ que existe prueba nueva que desvirtúa los elementos probatorios y supuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la sentencia condenatoria ”. Se refiere al testimonio extrajuicio de Olga Ermencia Miño Arévalo, quien también declaró en la actuación y en aquella oportunidad dijo que le entregó el poder a Sonia Mozo para la correspondiente autenticación de su firma, a lo cual procedió y más tarde lo llevó a la oficina de la abogada SANDRA MARÍA DÍAZ.
Precisa la demandante que el 7 de noviembre de 2013, la citada testigo concurrió a la Notaría Segunda de Pasto y narró situaciones nuevas, tales como que fue ella misma la que con la anuencia de Sonia Mozo, con quien se comunicó telefónicamente, colocó ese nombre en el poder, y a instancia de la misma fue a la Notaría Primera donde había un amigo de la poderdante, el cual impuso el respectivo sello de reconocimiento de la firma, sin que fuera necesario mostrar la cédula de Sonia Mozo, pese a que Olga Ermencia Miño la llevaba.
A partir de lo anterior, la sentenciada solicita la invalidación del fallo condenatorio proferido en su contra. Allega copia de las sentencias de primera y segunda instancia, del auto inadmisorio de la demanda casacional y de la referida declaración extrajuicio. También aporta constancia de ejecutoria del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dado que la acción de revisión tiene como finalidad particular remover la intangibilidad propia de la cosa juzgada, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de rigurosas y taxativas exigencias contenidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000.
Habida cuenta que esta acción procede únicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria (fallos, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber del actor anexar a la demanda copia de las decisiones de primero y segundo grados cuya rescisión pretende, junto con la respectiva constancia de su ejecutoria.
Cuando se invoca la causal contenida en el numeral 3º del artículo 220 del estatuto procesal penal, esto es, por la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de medios probatorios de igual naturaleza no conocidos al tiempo de los debates con virtud suficiente para demostrar la inocencia del condenado o su inimputabilidad, resulta imprescindible que junto con la demanda se aporten tales pruebas novedosas, las cuales deben ser idóneas para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia. En el asunto objeto de estudio se observa que la demandante allega copias de las sentencias de primera y segunda instancia, y del auto inadmisorio de la demanda de casación, y aporta la constancia de su ejecutoria.
No obstante, si bien allega la declaración extrajuicio de Olga Ermencia Miño Arévalo, es evidente que de su contenido material no emerge con la nitidez requerida su anunciado carácter novedoso, ni la aptitud suficiente para derruir de conformidad con la causal invocada el recaudo probatorio que sirvió de fundamento a la atribución de responsabilidad que se considera injusta, por las siguientes razones: En primer lugar se tiene que no se trata de una prueba nueva, pues Olga Ermencia Miño rindió declaración en el diligenciamiento cuya revisión se depreca, la cual fue apreciada a espacio por los falladores tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segundo grado y por ello, no cumple el carácter de elemento probatorio novedoso que dispone el legislador para dar pábulo a esta acción especial.
En segundo término se observa que en verdad corresponde a una retractación, figura sobre la cual de tiempo atrás ha sostenido reiteradamente la Sala que “ no se le da trámite a una acción de revisión, por el sólo hecho de la retractación de uno o varios de los testimonios vertidos en el proceso comoquiera que no existe certidumbre sobre en dónde fue que el declarante respetó la verdad, continuando el fallo en consecuencia, en posición privilegiada por la doble presunción de acierto y legalidad con la que está amparado ” (Cfr. CSJ AP, 8 Feb. 1995, Rad. 9203) (subrayas fuera de texto).
En efecto, en el testimonio rendido por la mencionada declarante dentro del proceso dijo que “ la señora Sonia Mozo llegó a la oficina y le informó a la doctora ( SANDRA MARÍA DÍAZ, se aclara) que las esposas de los otros agentes fallecidos iban a reclamar un auxilio mutuo y le pidió la asesorara y le colabore con ese proceso también. En este caso la doctora Sandra redactó el poder y se lo entregó para que lo firmara e hiciera la presentación personal en la notaría, la señora Sonia Mozo, una vez realizada la autenticación del poder lo llevó a la oficina y la doctora Sandra procedí (sic) a realizar la respectiva solicitud (…).
Cuando se le entregó el poder para gestionar lo del auxilio mutuo, ella lo revisó y dijo que estaba de acuerdo con lo que el poder decía y preguntó qué debía hacer, siendo informada que tenía que autenticar su firma en la notaría, como lo había hecho con lo poderes anteriores, cuando regresó con el poder la doctora ya no se encontraba en la oficina, entonces ella me entregó el poder y me dijo que le dijera a la doctora que le colabore rápidamente con la solicitud, como yo revisé y pude constar que tenía el sello de la notaría, cuando en la tarde llegó la doctora le dije que el poder ya estaba listo y que la señora Sonia Mozo se acercaba más tarde para lo de la solicitud ” (subrayas fuera de texto).
Pese a lo anterior, en la declaración extraproceso aportada como base de la acción de revisión, afirma la misma declarante que el 4 de mayo de 2004 “ La doctora le redactó el poder para el reclamo del auxilio mutuo y se lo entregó a la señora Sonia Mozo en sus manos. La señora salió de la oficina junto con la abogada, eran casi las doce del día, pero aproximadamente a los diez minutos regresó a la oficina cuando yo me encontraba saliendo también, y en ese momento me dijo que no encontró abierta ninguna notaría, que le dijeron que para horas de la tarde, pero que en la tarde no podía bajar a hacer esa diligencia por cuanto el hijo menor se encontraba mal de salud, y me pidió el favor de que le hiciera la presentación personal del poder en la notaría, ante lo cual le dije que sin la cédula era difícil que me hicieran el favor, ella sacó la cédula y me la entregó (…) me dijo la señora Sonia que me dirija a la Notaría Primera, y que hable con el señor GABRIEL VILLOTA que él era muy amigo de doña Sonia y que le diga que voy de parte de ella, que no habrá problema porque él le hace el favor.
Así lo hice y en las horas de la tarde con el poder en la mano observé que no estaba firmado, de inmediato la llamé al celular a doña Sonia a decirle que no había firmado el poder y ella me autorizó telefónicamente a que le hiciera el favor de firmarle, no vi ningún problema en colocarle el nombre de la señora Sonia Mozo (…). Me dirigí a la Notaría Primera (…) este señor al principio se negó a hacer el favor, pero le rogué diciéndole que era urgente que la señora necesitaba ese trámite, entonces él me colaboró, no me pidió la cédula a pesar de que yo la llevaba ” (subrayas fuera de texto).
Como viene de verse, lo cierto es que ahora Olga Ermencia Miño ha variado sustancialmente su declaración inicial en aspectos muy importantes y trascendentes en punto del delito por el cual se condenó a la actora, proceder que impide establecer si la verdad se encuentra en esta última intervención, pues la primera sirvió como uno de los pilares sobre los cuales se edificó el fallo de condena, al cual le asiste la dual presunción de acierto y legalidad y por tanto, tal testimonio carece de aptitud para derruir la sentencia cuya revisión se solicita.
Por tanto, habida cuenta que bien en la declaración inicial o en la que ahora se allega, pudo Olga Ermencia Miño Arévalo incurrir en un delito de falso testimonio, se impone disponer de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 600 de 2000, la compulsación de copias de esta decisión, así como de las referidas declaraciones y de los fallos de primera y segunda instancia para que sean remitidas a la Fiscalía General de la Nación para el trámite pertinente y, sólo si llegare a declararse mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada que dijo la verdad ante el Notario y se apartó de la misma en el curso de la actuación, podrá intentarse la acción de revisión del proceso en el cual resultó condenada SANDRA MARÍA DÍAZ MEJÍA (En este sentido, CSJ AP, 8 Feb. 1995, Rad. 9203 y CSJ AP, 23 Feb. 2006.
Rad. 24815). En suma, advierte la Colegiatura que ninguna novedad sobre la inocencia o inimputabilidad de la sentenciada plantea el medio demostrativo allegado con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena, con base en el cual se pretende su nuevo examen, dado que sus eventuales aportes ya fueron objeto de valoración por parte de los falladores para proferir la sentencia, motivo por el cual resulta improcedente disponer la revisión solicitada.
Así las cosas, en el entendido que la acción de revisión de acuerdo con la voluntad del legislador no se erige en una prolongación del juicio ni en una instancia adicional con virtud para franquear el acceso a una pretensión de lograr enmienda a supuestos errores de procedimiento o de juicio en los que pueda haber incurrido el sentenciador al valorar las pruebas, como parece entenderlo la demandante, para lo cual contó con las oportunidades que la ley tiene establecidas en las instancias y, agotadas estas, con el recurso de casación que en efecto interpuso, es claro que el libelo que viene de examinarse no apunta al propósito de este instituto, sino apenas, a suscitar una nueva ponderación probatoria, con base en elementos de juicio despojados de la aptitud requerida para ello.
Como el libelo incumple fundamentalmente la exigencia formal que para su admisión establece el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 del 2000, se impone su inadmisión de conformidad con lo indicado en el artículo 223 del mismo estatuto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor del mencionado ciudadano, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
COMPULSAR las copias indicadas en la parte motiva de este proveído y remitirlas a la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA YESID REYES ALVARADO Conjuez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Conjuez LUIS GONZALO VELÁSQUEZ POSADA Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria