Impedimento No. 54645 Wálter González Escobar LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1320-2019 Radicado No. 54645. Acta 95. Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para adelantar la audiencia de verificación de preacuerdo dentro del proceso seguido contra Wálter González Escobar.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 30 de octubre de 2018, la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo, presentó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de ese municipio, escrito de preacuerdo suscrito con Wálter González Escobar, por los presuntos delitos de tortura, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, ocultamiento de documento privado y lesiones personales agravadas. 2.
El despacho en mención fijó fecha para su verificación el 24 de enero de 2019 y, en desarrollo de la diligencia, su titular consideró que estaba impedido para adelantar el trámite, toda vez que se hallaba incurso en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso. 3. Concretamente, describió que la causa penal puesta de presente, nace de una «macro investigación» en la que múltiples personas fueron implicadas y en la cual, con ocasión de varios preacuerdos, se fueron escindiendo en radicados independientes, entre ellos, el actual, contra Wálter González Escobar. 4.
Subrayó que ese asunto, inicialmente le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, y en él, el implicado había preacordado con el ente investigador por los delitos de concierto para delinquir simple, en concurso con fabricación, tráfico, porte ilegal de armas, ocultamiento de documento privado, lesiones personales agravadas y hurto calificado y agravado; por lo cual, la unidad judicial de Duitama dictó sentencia condenatoria; misma que fue recurrida en apelación por la Procuraduría. En segunda instancia, la Sala Única de Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, porque la Fiscalía y Wálter González Escobar habían omitido la inclusión de los delitos de tortura y secuestro simple, y dispuso devolver el expediente a la etapa en la que se encontraba, es decir, restableciendo términos para la presentación del escrito de acusación. Rehecha la actuación, el fiscal volvió a presentar preacuerdo, esta vez por tortura, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir, ocultamiento de documento privado y lesiones personales agravadas; y le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, cuyo titular actualmente se declara impedido. 5.
Estimó comprometida su imparcialidad, bajo la causal 6ª, porque en el asunto paralelo seguido contra Mauricio Oropeza, derivado de la misma «macro investigación», él aprobó una negociación en la que no se incluían los delitos de tortura y secuestro simple; luego, como en este radicado el Tribunal nulitó para que se incorporaran tales conductas, adujo que su criterio ya se conoce, pues es del pensamiento de que no se configuraron los reatos (tortura y secuestro simple) en mención. 6.
Remitida la carpeta al juzgado más cercano, Penal del Circuito Especializado de Tunja, en auto de 31 de enero de 2019 no aceptó el impedimento propuesto, ya que el funcionario remitente, al aprobar el convenio acusatorio en el caso que se siguió contra Mauricio Oropeza no valoró la responsabilidad de Wálter González Escobar. Igualmente, reseñó que de ninguna manera se puede afirmar que el aludido Juez participó del proceso del señor Wálter González Escobar, pues su actividad se concentró en la otra causa, al tratarse de actuaciones diferentes.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. En esta oportunidad, la discusión convoca a juzgados pertenecientes a dos Distritos Judiciales diferentes, Tunja y Santa Rosa de Viterbo. 2.
La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.] 3.
En la presente actuación, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, estimó que se configura en su caso la causal 6ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], para adelantar el radicado seguido contra Wálter González Escobar; por haber aceptado el preacuerdo y emitido condena en la causa contra Mauricio Oropeza (523860000212201302753), en la cual, respecto de los mismos hechos del actual proceso, descartó la configuración del delito de tortura y secuestro simple.
Adujo que dicha postura entra en conflicto con esta actuación, en donde el Tribunal Superior de la citada ciudad, invalidó el trámite a efectos de que la Fiscalía incluyera en el convenio celebrado con Wálter González Escobar, las conductas punibles antes referenciadas. [2: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] A fin de resolver la controversia planteada, se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala[footnoteRef:3], que la causal invocada por el togado se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio, porque aunque éste tiene como fundamento una macro investigación que comparte identidad fáctica, lo cierto es que se trata de una actuación distinta, rituada en forma separada e independiente exclusivamente contra Wálter González Escobar. [3: Cfr. CSJ AP, 19 ag. 2008, rad. 30351.] Además, surge un déficit argumentativo para ilustrar de manera suficiente los aspectos de orden fáctico y jurídico que sustentan la causal invocada, por cuanto el despacho sólo reseñó que en su momento avaló el preacuerdo y dictó condena en un asunto que comparte base fáctica con el actual, y que en él, consideró que no era necesaria la inclusión de los delitos de tortura y secuestro simple, pero nada aportó para estimar cómo ello puede comprometer su independencia o imparcialidad en el presente, sobre todo si se tiene en cuenta que en el proceso adelantado contra Mauricio Oropeza, no se emitieron juicios de valor sobre la configuración o no de las conductas punibles en mención, pues se sabe que tales simplemente no fueron parte del acuerdo sometido a su verificación. De igual manera, es necesario indicar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación con uno de los imputados, no constituye automáticamente un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo cual no es razón suficiente de afectación de las garantías que se protegen a través de la institución de los impedimentos.
Así lo ha sostenido esta Corporación: … Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente.
La regla del pensamiento es la habilitación de los jueces de la República y consiste en que no se puede poner en entredicho (por sí) la imparcialidad del juez que tramita un proceso penal con múltiples imputados cuando en el curso de proceso hay preacuerdos; no siempre que un juez declara su validez y condena en el trámite de un preacuerdo o allanamiento se afecta la imparcialidad (Suya) en relación con el juzgamiento de los copartícipes no allanados….
(CSJ. Sentencia del 20 de febrero de 2008, Rad. 28641. Reiterada en auto del 9 de junio del mismo año, Rad. 29881). Bajo esos postulados, la Corte no observa, ni el juez lo informa, cómo lo examinado en ocasión anterior incide en lo que ahora debe evaluarse, motivo por el cual nada indica que la imparcialidad del funcionario o la confianza de la ciudadanía hacia su ejercicio profesional se menoscaben si cumple con la obligación que la ley le ha deferido.
Por otro lado, si bien el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo dictó el proveído condenatorio en contra de Mauricio Oropeza, lo cierto es que en él la atención se fincó en los hechos endilgados al mencionado, sin efectuar juicio alguno relacionado con la responsabilidad del aquí procesado, esto es, en cuanto a que éste hubiere ejecutado una conducta o que la misma fuere típica, antijurídica o culpable.
Y, aunque en el fallo emitido en el asunto paralelo se haya aludido, en el acápite del delito de concierto para delinquir y lesiones personales, a varios integrantes de la «banda criminal», entre ellos, Wálter González Escobar, nunca correspondió a una conclusión o idea propia del funcionario, sino al resumen del contenido objetivo del acontecer objeto de investigación. Es decir, la sentencia no contiene un análisis sustancial exhaustivo que permita, respecto del presente imputado, prever una eventual lesión a la imparcialidad con que debe abordar el sub examine.
Entre otras cosas, recuérdese que la aceptación de culpabilidad por parte de Mauricio Oropeza en el otrora caso, releva al fallador de rigurosas disquisiciones probatorias, siempre que se haya acreditado la inferencia de autoría o participación en el punible y su tipicidad. En conclusión, como no se estructuró el impedimento alegado, el mismo se declarará infundado, razón por la cual el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) deberá conocer de la solicitud de preacuerdo formulada por la Fiscalía en el proceso que se adelanta contra Wálter González Escobar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), para conocer de la solicitud de preacuerdo formulada por la Fiscalía en el proceso que se adelanta contra Wálter González Escobar.
Remítase el expediente a dicho juzgado, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11