DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP132-2026 Radicación N° 70340 Acta 07. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación instaurada por la defensora de ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido el 13 de junio de 2025 por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial de Bogotá, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada de Yopal -Casanare-, que lo condenó en calidad de autor penalmente responsable del delito de ataque al inferior en concurso heterogéneo con el reato de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos El suboficial EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ y el soldado regular Steven David Lagos Hurtado, integraban el pelotón “Dinamarca N° 1”, adscrito al Batallón de Infantería N° 44 “Ramón Nonate Pérez”. El primero se desempeñaba como comandante de escuadra del referido pelotón. El 6 de diciembre de 2016, en el municipio de Aguazul, Casanare, la unidad militar se encontraba en desarrollo de diversas órdenes de operaciones de control territorial, adjuntas a la orden de operaciones República, en el marco del Plan de Campaña “ESPADA DE HONOR IV 2016”.
Aproximadamente a las 17:00 horas, Steven David Lagos Hurtado, al término de su turno de centinela, solicitó permiso a EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, para bañarse en la quebrada cercana al sitio donde se encontraba la unidad militar, por cuanto, llevaba dos días sin realizar su aseo personal. Como el suboficial le había impuesto el deber de reforzar la seguridad entre las 06:00 y las 18:00 horas, como medida de castigo -por no portar la placa de identificación en la bota izquierda- no le autorizó a tomar el baño y le ordenó presentarse armado y equipado.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 3 El soldado, sin embargo, incumplió la orden y se dirigió a bañarse, ante lo cual, EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ lo insultó con palabras soeces y procedió a lanzarle baldes de agua sobre su humanidad y el equipo, para luego agredirlo con golpes contundentes en el rostro, tórax y extremidades inferiores.
Por estos hechos, a Steven David Lagos Hurtado se le dictaminó una incapacidad para trabajar de cinco (5) días. 2. Procesales Con base en el informe suscrito por Carlos Julio López Castañeda -Comandante pelotón Dinamarca-, al que adjunta la denuncia interpuesta por Steven David Lagos Hurtado, el 13 de febrero de 20171 el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar dispuso la apertura de la investigación en contra de EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, por los delitos de ataque al inferior, en concurso heterogéneo con el reato de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad.
Luego lo vinculó a través de indagatoria, que se realizó el 17 de marzo de ese mismo año2 y se amplió el 13 de junio3 siguiente. En resolución del 12 de abril de 20174, se resolvió la situación jurídica únicamente respecto del delito de ataque 1 A folios 16 y 17, cuaderno de instrucción 1. 2 A folios 82 a 87, cuaderno de instrucción 1. 3 A folios 134 a 137, cuaderno de instrucción 1. 4 A folios 98 a 108, cuaderno de instrucción 1.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 4 al inferior, absteniéndose de dictar medida de aseguramiento en su contra; por lo que el 14 de junio de ese año5 se ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía Militar, para lo de su competencia; esta autoridad, en auto del 27 de noviembre de 20176 dispuso la devolución del expediente al instructor porque (i) no se resolvió la situación jurídica respecto del delito de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, y (ii) consideró que la investigación no se encontraba perfeccionada, en tanto, hacía falta recaudar algunas pruebas.
Subsanada las omisiones, la actuación retornó a la Fiscalía 20 Penal Militar, que, en resolución del 27 de marzo de 20207 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación en contra de EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, como presunto autor del delito de ataque al inferior, en concurso heterogéneo con el reato de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad; decisión que, impugnada en reposición y apelación, fue confirmada finalmente por el superior, el 30 de septiembre de ese mismo año8.
En firme la calificación, las diligencias fueron conocidas por el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada, despacho que, luego de surtir la audiencia de corte marcial, el 5 de 5 A folio 138, cuaderno de instrucción 1. 6 A folios 148 a 151, cuaderno de instrucción 1. 7 A folios 106 a 139, cuaderno de instrucción 1. 8 A folios 209 a 232, cuaderno de instrucción 2.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 5 junio de 20239 profirió sentencia a través de la cual condenó a EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, en calidad de autor penalmente responsable del delito de ataque al inferior, en concurso heterogéneo con el reato de lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad, a 32 meses de prisión. Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional.
Recurrida la decisión por la defensa, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, a través de sentencia del 13 de junio de 2025, modificó la decisión, en el sentido de conceder al procesado la prisión domiciliaria; en lo demás, confirmó la decisión impugnada. Contra la anterior decisión, la defensora del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA La defensora del procesado formula cuatro cargos, los cuales, a continuación, se pasan a sintetizar.
Primer cargo: nulidad por falta de competencia del funcionario judicial. 9 A folios 120 a 195. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 6 Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la demandante aduce que la sentencia impugnada fue proferida en un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción penal ordinaria y no a la Penal militar.
En su criterio, los hechos atribuidos a su representado no guardan relación funcional con el servicio, dado que no existía una orden de operaciones militares que legitimara la presencia de la víctima y el victimario en el lugar y hora en que acontecieron los hechos, lo que descarta que estos se hubieran desarrollado en ejercicio o con ocasión del servicio.
Expone que al proceso se incorporó la “Orden de Operaciones de Control Territorial N° 229 DOMINO” mediante la cual se ordenó la movilización de la unidad militar bajo el mando de EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ, sobre el sector de la vereda El Charte, del municipio de Aguazul -Casanare-. Sin embargo, la vigencia de dicha orden iniciaba el 6 de diciembre de 2016 a las 18:00 horas, esto es, cuando los hechos ya habían ocurrido, alrededor de las 17:00 horas.
En consecuencia, se trató de un altercado entre dos uniformados cometido por fuera del marco legal de una orden de operaciones, de modo que, aunque ambos eran miembros del Ejército Nacional, los hechos investigados no constituyen actos relacionados con el servicio, lo que descarta la competencia de la justicia penal militar. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 7 Afirma que los jueces de instancia omitieron analizar de manera seria, diligente y técnica su competencia, examen que de haberse efectuado les habría permitido advertir que los hechos por los cuales el procesado fue investigado y condenado se ejecutaron en un contexto completamente ajeno al servicio y por fura del marco de una operación militar, lo que excluye de plano la competencia de la jurisdicción penal militar.
Por lo expuesto, le solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, declarar la nulidad de lo actuado y remitir el proceso a la jurisdicción penal ordinaria. Segundo cargo: nulidad por violación al debido proceso La defensora aduce que, conforme al artículo 499 del Código Penal Militar, el juez está llamado a verificar todas las citas formuladas por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos, deber procesal que -en su criterio- no fue observado en este caso.
Sostiene que SALAZAR LÓPEZ manifestó que atravesaba una situación de estrés y angustia derivada de la situación de orden público en la zona, del riesgo a la seguridad de los hombres bajo su mando y de la escasez del personal de la unidad militar, lo que les impedía un adecuado descanso y generaba un estado de agotamiento físico y mental. A ello se sumaba, según indicó, «la constante conducta de indisciplina de Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 8 Steven David Lagos, incluso por consumo de estupefacientes».
Sin embargo, ni el juez de instrucción ni el fiscal del caso desplegaron alguna actividad probatoria orientada a corroborar dichas afirmaciones. Tercer cargo (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el contenido de la operación militar N° 229 del 6 de diciembre de 2016 La defensora sostiene que la orden de operaciones N° 229 fue emitida el 6 de diciembre de 2016, para ser cumplida a partir de las 18:00 horas, sin embargo, el tribunal tergiversó el contenido de dicha prueba al afirmar erróneamente que la orden estuvo vigente durante toda la jornada del 6 de diciembre, incluso al momento del altercado, y, con base en esa premisa errada, concluyó que ambos se encontraban en ejecución de una operación militar, atribuyendo así a los hechos una relación con el servicio.
En contraposición, está acreditado que al momento de los hechos el procesado y la víctima se encontraban descansando y realizando labores de aseo personal, circunstancias que descartan la existencia de una actividad operacional en curso y, por ende, la vinculación del suceso con un acto del servicio. El error de apreciación probatoria denunciado es trascendente, dice la abogada, porque si el tribunal hubiera Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 9 valorado la prueba conforme su contenido objetivo habría concluido que la conducta atribuida al procesado no se produjo en el marco de una operación militar vigente, ni puede considerarse relacionada con el cumplimiento del servicio.
Por tanto, el proceso debió remitirse a la jurisdicción penal ordinaria, al no satisfacerse los requisitos que habilitan la competencia excepcional de la justicia penal militar. Concluye señalando que la indebida apreciación de la prueba «afectó directamente el principio del juez natural, generando un vicio sustancial que compromete la validez del proceso».
Cuarto (subsidiario): violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto del dictamen de medicina legal La libelista asegura que el dictamen de medicina legal practicado el 28 de abril de 2017 vulnera el principio lógico de no contradicción, en tanto, el perito consignó que «no encuentro huellas de trauma relacionado con los hechos al examen clínico médico legal», y, pese a ello, dictaminó una incapacidad medicolegal de cinco (5) días, conclusión a la que arribó, únicamente, a partir del relato de la presunta víctima.
Además, dicho dictamen carece de valor probatorio, ya que no se sustentó en hallazgos clínicos objetivos, sino en las manifestaciones de la víctima, lo que lo convierte en prueba Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 10 de referencia, yerro que fue advertido por el tribunal, pero, descartado por las instancias.
De otro lado, la historia clínica de sanidad militar da cuenta de que la víctima no presentaba ninguna lesión, lo que corrobora la observación del perito. El yerro es trascedente, pues, si el perito no encontró lesiones en la víctima, debió concluir que «no existen elementos de juicio para fundamentar incapacidad medicolegal ni secuelas».
Pese a lo anterior, el tribunal «le otorgó pleno valor probatorio, como si se tratara de una constatación científica objetiva, lo que constituye una infracción directa a las reglas de la sana crítica, en particular a los principios de la lógica, la ciencia y la experiencia». Por lo expuesto, le solicita a la Corte revocar la decisión impugnada y, en su reemplazo, «retrotraer este proceso penal para que se realice un dictamen de medicina legal que sustente sus conclusiones con respaldo científico y físico del examinado».
Intervención de los no recurrentes En el traslado a los no recurrentes, no se recibieron escritos. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 11 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala es competente para decidir sobre la admisión de las demandas de casación presentadas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores y el Tribunal Superior Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 -numeral 1º- de la Constitución Política, en armonía con los artículos 234 de la Ley 522 de 1999 y 75 -numeral 1º- y 205 de la Ley 600 de 2000.
En lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de casación, el artículo 368 de la Ley 522 de 1999 establece que este solo procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años. Tal exigencia objetiva de procedencia no se satisface en este caso, dado que los delitos por los cuales fue condenado EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ -lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad (artículos 111 y 112 de la Ley 599 de 2000) y ataque al inferior (artículo 100 de la Ley 1407 de 2010)- comportan penas máximas de 2 y 3 años de prisión, respectivamente.
En consecuencia, para acceder al recurso extraordinario de casación, la impugnante debió optar por la vía excepcional, que faculta a la Corte para admitir Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 12 discrecionalmente una demanda de casación que cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, conforme lo previsto en el inciso 3º del citado precepto.
En estos eventos, corresponde al recurrente asumir la carga de exponer en forma razonada, coherente y suficiente los fundamentos que justifiquen la intervención de la Corte. Además, la demanda debe cumplir estrictamente con los requisitos de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, los cuales deben guardar correspondencia con las razones que sustentan la solicitud de casación a través de la vía discrecional.
Dicha carga argumentativa no fue satisfecha en este caso; por el contrario, la demandante se limitó a formular cuatro cargos, sin dedicar espacio a justificar la procedencia de la casación discrecional, ni a precisar las razones por las cuales se precisa de un pronunciamiento de la Corte en aras del desarrollo de la jurisprudencia o la protección de derechos fundamentales.
Si bien, en los dos primeros reproches la recurrente planteó la nulidad de la actuación, su exposición se encaminó exclusivamente a sustentar los cargos, pero no a justificar la necesidad de la intervención excepcional de esta Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 13 Corporación, omisión que constituye motivo suficiente para declarar improcedente el recurso.
En todo caso, aun si se admitiera que dicho obstáculo pudiera superarse, la Sala advierte que ninguno de los reproches formulados por la demandante tiene vocación de prosperidad. En efecto, la demandante insiste en que los hechos investigados no guardan relación con el servicio, motivo por el cual la Justicia Penal Militar carecía de jurisdicción y competencia para conocer este asunto; cuestión que, sin embargo, fue analizada y resuelta de manera suficiente y adecuada a lo largo del proceso.
Así, en la resolución de acusación del 27 de marzo de 202010, la fiscal dedicó un capítulo específico al análisis de la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer del asunto, en los siguientes términos: «DE LA COMPETENCIA La Competencia de este asunto recae en la Justicia Penal Militar, con base a lo consagrado en los artículos 554 y siguientes de la Ley 522 de 1999, (Código Penal Militar) los cuales indican las dos formas de calificación de la investigación una vez agotadas las etapas procesales, y al no observarse causal de nulidad que invalide la actuación adelantada por la conducta punible que se endilga al procesado CP.
SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, vinculado a la presente investigación por el presunto delito de ATAQUE AL INFERIOR y dando 10 A folios 106 a 139. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 14 estricto cumplimiento al art. 116 de la Carta Política mediante el cual el Legislador concede facultades Judiciales especificas a la Justicia Penal Militar para investigar y juzgar los delitos cometidos por los militares en servicio activo en relación con el mismo servicio y a la vez la Jurisprudencia lo enfatiza en la Sentencia C-457-02: “El constituyente ha previsto que la jurisdicción competente para investigar, acusar y juzgar a los autores o partícipes de las conductas punibles es la jurisdicción penal ordinaria.
No obstante, esa regla general encuentra una excepción en la justicia penal militar pues de acuerdo con el artículo 221 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo No.2 de 1995, 'De los delitos cometidos por la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. “La razón de ser de este régimen penal especial radica, de una parte, en las reglas de conducta particulares a que se encuentran subordinados los miembros de la fuerza pública y, de otra, en la estrecha relación que existe entre esas reglas particulares de comportamiento, el uso de la fuerza y la especial índole de las conductas que les son imputables…”.
Conforme a lo anterior, la conducta punible que hoy ocupa nuestra atención se encuentra enmarcada dentro de la competencia de la Justicia Penal Militar, teniendo presente que el procesado para la fecha de lo acaecido, era Miembro Activo del Ejercito Nacional, en la medida que Batallón de Infantería No. 44 con Sede en Tauramena Casanare… así lo demuestra el acápite de pruebas allegado al proceso, de igual forma el tipo penal que se le endilga tiene relación directa con el servicio y a la vez se encuentra consagrado en artículo 100 de la ley 1407 de 2010 Código Penal Militar así como en el artículo 111 de la Ley 522 de 2000» (resaltado en el texto original).
De igual manera, en dicha providencia se consignaron los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios que permitieron establecer la vinculación funcional entre la Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 15 conducta del procesado y el servicio, en los siguientes términos: «Culminamos con el CUARTO requisito como lo es la existencia de la relación con el servicio Militar, esto es que vemos como el oficial en cumplimiento a su carrera militar se encontraba para el mes de diciembre de 2016 como comandante de escuadra del cuarto contingente de 2016, contingente al que pertenecía el soldado LAGOS HURTADO STEVEN DAVID, toda vez que estaba prestando el servicio Militar Obligatorio, y el señor CP.
SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, ejercía corno Comandante de Escuadra11, que juntos se encontraban en cumplimiento de órdenes militares tal como se demuestre con los Documentos Operacionales12 como son la copia Insitop de fecha 05 de diciembre de 2016, copia Insitop de fecha 06 de diciembre de 2016, copia Insitop de fecha 07 de diciembre de 2016, copia orden de operaciones Nº 02 DAMASC020, de igual forma se acredita con los documentos operacionales13, copia orden de operaciones de control territorial Nº 229 DIMINO de la ORDOP REPÚBLICA, copia Insitop de fecha 06 de diciembre de 2016, Unidad Primer Pelotón de la compañía D, copia Insitop de fecha 5,6 y 7 de diciembre de 2016 y Copia de los informes realizados por el CP.
SALAZAR LÓPEZ. Del mismo modo, se recaudó prueba testimonial que más adelante traeremos en acotación como es la de los señores el SS. LÓPEZ CASTAÑEDA CARLOS JULIO, SLR. FORERO SIERRA VÍCTOR FABIO, SLR LÓPEZ MORALES LUIS FERNEY, SEÑOR MEZA CADENA YIMER JANES, SLR. JARABA PACHECO RUBÉN DARÍO, al igual que se escuchó en ampliación del denuncio al señor LAGOS HURTADO STEVEN DAVID14, hasta la injurada15 del encartado SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, de donde se puede inferir claramente que para 06 de diciembre de 2016, el CP.
SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY era comandante del soldado LAGOS HURTADO STEVEN DAVID, y del personal soldados declarantes, encontrándose en la Base Patrulla Móvil de acuerdo a las 11 “Folio N° 69-74”. 12 “Fol. N° 178-195”. 13 “Fol. N° 209-222”. 14 “Folio N° 17-19”. 15 “Obran folio N° 116-119”. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 16 órdenes de sus superiores de hacer presencia en la región y ejercer control territorial es que al dar una orden al soldado lago como era la de no balarse y continuar con sus tareas asignadas, orden que incumple el soldado quien había soldado de servicio y quería bañarse, es que este suboficial al ver que el soldado se bañó desobedeciéndole la orden dada por él, ataca al soldado LAGOS HURTADO STEVEN DAVID, echándole un baldado de agua en su humanidad así como en su equipo de campaña que se encontraba alistando, le lanza puños en su pecho y cara, procede a tirarlo al suelo y propinarle varias patadas en la espalda, así como de lanzar en contra de él, palabras de insultos y groserías, convirtiéndose el actuar del suboficial en una conducta de ACCIÓN. Presupuestos fácticos y probatorios que se infiere la existencia de unas VÍAS DE HECHO a un inferior o subalterno, mientras los dos se encontraban en desarrollo de actos propios de servicio en una base ejerciendo control territorial, tal como prueba la copia del Insitop de fecha 06 de Diciembre de 2016, y copia orden de operaciones Nº 229 DIMINO de la ORDOP REPÚBLICA».
Sobre este mismo punto, en la sentencia de primera instancia, emitida el 5 de junio de 2023, el Juzgado Décimo de Instancia de Brigada razonó en el mismo sentido, al señalar que los hechos tuvieron lugar en desarrollo de una operación de control territorial y que el procesado, en su condición de comandante de escuadra, actuaba en ejercicio de funciones propias del servicio militar.
Así se indicó en la sentencia: «1.- Actos relacionados con el servicio: Sea lo primero señalar, que para la fecha de ocurrencia de los hechos materia de juicio, es decir, el 06 de diciembre de 2016, los señores C3, SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY y SLR ® Lagos Hurtado Steven David hacían parte del pelotón Dinamarca No. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 17 1, unidad que a su turno fuere orgánica del BIRNA No. 44, unidad que se encontraba al mando del señor SS, López Castañeda Carlos Julio.
En el entendido, que el bajo banderas víctima de la agresión o ataque, se encontraba en desarrollo del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en la ley 1861 de 2017. En orden a lo cual y estando incorporado el señor SLR, Lagos Hurtado Steven David al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular, y al estar destinado al pelotón Dinamarca No. l; esta unidad se encontraba en desarrollo de la orden de operaciones, de control territorial No. 220 Damasco a la orden de operaciones República, para el 01 de diciembre de 2016, misma forma, la orden de operaciones de control territorial No. 229 DIMINO, a la orden de operaciones República, para el 06 de diciembre de 2016, proferida por el comando del batallón de infantería No. 44.
Pues en estos documentos claramente se deja plasmado, que la décimo sexta brigada, realiza operaciones militares de combate irregular, bajo el concepto conjunto, coordinado e interagencial, contra las estructuras (SATT-ELN), frente José David Suarez y frente Adonay Ardila Pinilla, BACRIM y factores de criminalidad, a partir del 1° de enero de 2016, hasta la expedición de un nuevo plan para contribuir a su neutralización, en beneficio de los objetivos políticos y estratégicos del Estado, proporcionando seguridad y defensa a la población, sus bienes e infraestructura económica critica en la jurisdicción asignada, para el logro de una paz estable y duradera garantizando el respeto por los derechos humanos y derecho internacional humanitario.
En tal sentido fácil es de observar, que la misión en referencia asignada a la décimo sexta brigada del Ejército Nacional, es una neta función o acto del servicio, que se encuentra cobijado en los presupuestos del artículo 2° de la ley 1407 del 17 de agosto de 2010, derivada de los presupuestos consagrados en el artículo 217 de la Constitución Nacional, para las fuerzas militares, concretamente para el caso, el Ejército Nacional, pues es diáfano que la institución castrense debe en todo momento adelantar operaciones tendientes a la preservación del orden constitucional, y derivadas de la misma, como lo vendría a ser el mantenimiento estable del orden público en el caso de autos, mediante la seguridad brindada a la población civil, los bienes Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 18 e infraestructura vial en la vereda El Charte de la municipalidad de Aguazul – Casanare. 2.- Calidad de servidor público A la par de lo anterior se ha de mencionar que la calidad de militar del señor suboficial hoy enjuiciado, se ve acreditada por medio de la CONSTANCIA de CALIDAD MILITAR, expedida por el señor suboficial jefe de personal del batallón de infantería No. 44, en donde se certifica que el señor CP, SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, es orgánico de la unidad táctica en mención para la fecha del 06 de diciembre de 2016.
De la misma forma la anterior circunstancia se encuentra acreditada por medio de la orden del día No. 002, proferida por el comando del BIRNA No. 44, para la fecha del 02 de enero de 2017, en la ciudad de Tauramena - Casanare, siendo este el acto administrativo por medio del que el comando de la unidad táctica en cita, designa al señor C3, SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, en el cargo de comandante de escuadra. En lo que tiene que ver con el señor SLR, Lagos Hurtado Steven David, se allegó la constancia de calidad militar, expedida por el suboficial jefe de personal del BIRNA No. 44, de fecha 13 de diciembre de 2016, por medio de la que certifica que el señor SLR, Lagos Hurtado Steven David, es orgánico de la unidad táctica en mención. Coadyuvando a la anterior circunstancia probatoria, la orden del día No. 096, proferida por el comando del batallón de infantería No. 44, para la fecha del viernes 20 de mayo de 2016, en la municipalidad de Tauramena Casanare, siendo este documento el acto administrativo, por medio del que se da alta dentro de los efectivos de la unidad, a un personal de soldados regulares, integrantes del cuarto contingente de 2016, dentro de los que se encuentra a renglón No. 25, el señor Lagos Hurtado Steven David.
Documentos que son suficiente prueba para demostrar la calidad de suboficial en el grado de cabo tercero del Ejército Nacional, del señor SS, SALAZAR LÓPEZ EDGAR QUIRLEY, ya que en su contenido quedan concretados y observados todos los pasos que el decreto 1790 del 2000 exige para llegar tal condición, Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 19 misma forma en lo que respecta al señor SLR, Lagos Hurtado Steven David, es acreditada su condición de soldado regular, de conformidad dispuesto en la ley 1861 de 2017».
Y, finalmente, el tribunal, en la sentencia impugnada, reafirmó tal conclusión destacando que no existía controversia sobre la calidad del procesado como superior, la subordinación del soldado víctima, ni del carácter funcional del acto, ocurrido en el marco de una orden militar de control y seguridad territorial, en los siguientes términos: «8.1.4.
Dilucidado lo anterior, vemos que en el presente caso no es objeto de discusión la acreditación de los requisitos de orden objetivo atinentes a la condición de superior jerárquico del sujeto activo, la subordinación y condición de inferior del sujeto pasivo, así como la existencia de actos relacionados con el servicio. Lo anterior, porque la prueba documental y testimonial obrante en la actuación permite establecer que, para el día 6 de diciembre de 2016, el entonces CP.
SALAZAR LÓPEZ ÉDGAR QUIRLEY se desempeñaba como comandante de Escuadra del Pelotón Dl y era orgánico del Batallón de Infantería No. 44 "CR. RAMÓN NONATO PÉREZ". En dicha condición el suboficial desarrollaba operaciones de control y seguridad sobre el sector de la vereda El Charte, del municipio de Aguazul (Casanare) al mando de un pelotón. Súmese que, en cumplimiento de actividades propias del servicio, el día de marras el citado militar le ordenó al soldado LAGOS HURTADO que “atalajara el equipo” y se le presentara, teniendo en cuenta que ya eran las 17:00 horas y el soldado aún permanecía con la hamaca y la cintela colgada.
No obstante, de manera tajante y displicente el soldado LAGOS le incumple la orden al suboficial y contrariamente se dirige a bañarse, ante lo cual el ahora enjuiciado según su propia injurada únicamente le echó agua con un balde, empero acorde con lo sostenido por el propio quejoso LAGOS HURTADO y los Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 20 soldados MEZA CADENA YIMER y FORERO SIERRA VÍCTOR procedió fue a agredirlo físicamente».
En conclusión, la revisión de lo actuado evidencia que la defensa nunca impugnó la competencia de la Justicia Penal Militar para conocer este asunto. A ello se suma que el tema fue resuelto de manera cabal en las instancias, sin que la defensora hubiese formulado crítica alguna ni precisado de qué forma los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación. Su pretensión, entonces, no es otra que utilizar el recurso extraordinario de casación para reabrir un debate que debió promoverse en las instancias, con el propósito de imponer su particular teoría del caso, según la cual, el conocimiento del asunto no le correspondía a la Justicia Penal Militar, porque, para ella, los hechos no tienen relación con el servicio.
No obstante, la libelista se abstuvo de formular una crítica vinculante que pueda ser conocida y resuelta por la Sala, razón suficiente para determinar carente de soporte el cargo. Ahora bien, con el mismo propósito, esto es, atacar la competencia de la Justicia Penal Militar, la recurrente plantea un tercer cargo por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad sobre el contenido de la operación militar N° 229 del 6 de diciembre de 2016, dirigida a demostrar que para la hora en Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 21 que tuvieron ocurrencia los hechos -17:00 horas-, no había sido emitida la orden de operaciones, cuya vigencia inició ese mismo día a las 18:00 horas, hecho que, en su sentir, descarta que los sucesos tengan relación funcional con el servicio.
Pues bien, cuando se acude a este error de hecho es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
(CSJ AP5920-2017, rad. 50530; CSJ AP3405-2017, rad. 43924; CSJ AP4759-2017, rad. 46763; CSJ AP4773-2017, rad. 46171, entre muchas otras). La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 22 sido sustancialmente diversa.
(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457) Estas cargas argumentativas fueron incumplidas por la recurrente, lo que constituye razón suficiente para encontrar sin soporte el cargo. Ahora bien, en el segundo cargo, la defensa sostiene que los jueces incumplieron con el deber de verificar todas las citas formuladas por el indagado con miras al esclarecimiento de los hechos; afirmación que resulta contraria al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
En efecto, mediante proveído del 27 de noviembre de 201716, la Fiscal 20 Penal Militar devolvió el proceso al funcionario de instrucción militar, entre otras razones, para que se indagaran las circunstancias expuestas por el procesado en su indagatoria, relacionadas con la situación de orden público de la zona, la conformación de la unidad militar, la presunta indisciplina de la víctima y otros aspectos de relevancia probatoria.
En cumplimiento de lo anterior, en auto del 28 de noviembre de 201717, el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar ordenó la práctica de un amplio número de pruebas, 16 A folios 148 a 151, cuaderno de instrucción N° 1. 17 A folio 153, cuaderno de instrucción N° 1. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 23 entre ellas: la obtención de toda la documentación relacionada con el soldado Steven David Lagos Hurtado, incluyendo los informes que existían en su contra por indisciplina; las órdenes de operaciones; el personal asignado a la Base de Patrulla Móvil; los Informes Situación Tropas en Operaciones -INSITOP- correspondientes a los días 5 al 7 de diciembre de 2016-; un informe sobre la situación de orden público de la zona; y un nuevo interrogatorio al procesado.
Asimismo, a solicitud de la defensa, se dispuso la recepción de las declaraciones de Javier Eduardo Ayala Rocero y Jordan Fernando Torres Rosado, pruebas que efectivamente fueron practicadas dentro de la actuación. En conclusión, el reproche carece de sustento fáctico y jurídico, razón suficiente para desestimar el cargo. Por último, en el cuarto cargo la libelista plantea que el tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio respecto del dictamen de medicina legal de fecha 28 de abril de 2017.
El falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 24 En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Estas cargas no fueron cumplidas por la libelista, lo que da al traste con su pretensión casacional. En efecto, la censora omitió darle a conocer a la Corte el contenido objetivo completo de la prueba sobre la que recae el error demandado, tal y como era su deber. Este no es un requisito insustancial ni mucho menos caprichoso, por el contrario, si en la demanda de casación se plantea que el tribunal erró en la valoración probatoria de una prueba, lo mínimo que debe hacer el casacionista es enseñarle a la Corte el contenido de la prueba sobre la que recae el error que se denuncia. Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 25 No hacerlo le impide a la Corte avanzar en el análisis de la valoración probatoria que se propone cuando se alega falso raciocinio, pues, ésta es precedida por la apreciación objetiva de la prueba.
En lugar de ello, la abogada simplemente se limitó a incorporar dos pequeños apartados del documento, así: «EXÁMEN MÉDICO LEGAL. Aspecto general: buenas condiciones generales, tranquilo, ingresa caminando por sus propios medios. No encuentro huellas de trauma relacionadas con los hechos al examen clínico médico legal» y, «ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES.
Mecanismo traumático de lesión: contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS (en virtud de dolor torácico referido y sustentado en historia clínica aportada). Sin secuelas medicolegales al momento del examen». A partir de estos apartados, concluyó que se había vulnerado el principio lógico de no contradicción, bajo el argumento que, si el perito manifestó no haber hallado huellas de trauma en el examen clínico, no podía dictaminar una incapacidad médico-legal.
Sin embargo, la libelista olvidó considerar que el examen se realizó varios meses después de ocurridos los hechos, esto es, el 28 de abril de 2017, circunstancia que explica la ausencia de signos visibles de trauma para el momento de la valoración, sin embargo, ello no le impedía al perito rendir su Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 26 dictamen con base en la sintomatología referida por el examinado y la documentación médica aportada.
Más aun, cuando las lesiones se encuentran acreditadas con el testimonio de la víctima y de otros testigos presenciales de los hechos, lo que refuerza la coherencia del dictamen y descarta cualquier contradicción lógica o material en su contenido. Por lo anterior, el cargo se inadmitirá. Conclusión En el anterior contexto, la demanda de casación se inadmitirá porque, además de su evidente carencia argumentativa, la libelista no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo.
De otra parte, no se observó la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de EDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ.
Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 27 Segundo: Contra este auto no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Presidenta de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9317D60FC698C319836FDB9EDA33F6E22AC0B6A30BDA9E1005DBF318CFE2EC20 Documento generado en 2026-02-06 Casación N° 70340 CUI 11001224600020165998001 ÉDGAR QUIRLEY SALAZAR LÓPEZ 29