Micelio
AP132-2015(42693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 42693 LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP132-2015 Radicación N° 42693 (Aprobado acta N° 11) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015). La Corte se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, el 6 de abril de 2006, lo condenó como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado y rebelión. H E C H O S Fueron sintetizados por la Corporación en cita de la siguiente manera: “Con fundamento en la denuncia instaurada por el Comandante del Noveno Distrito de Policía Cundinamarca, SI Crisanto Álvarez Rojas, acerca del homicidio del agente de policía Néstor Jairo Bohórquez Páez, de 40 años de edad, perpetrado el 7 de enero de 2003 por insurgentes adscritos al Frente 42 de las FARC, se tiene conocimiento que al policía lo bajaron a eso de las 10 a.m. del colectivo marca Kia, Nº 18, afiliado a la empresa Contrastibacuy, de placas SUC-997 que conducía Sixto Loaiza Caicedo, a la altura de la granja Nº 1 ubicada aproximadamente a 3 kilómetros del club campestre “El Bosque”, en la vía que de Silvania conduce a Tibacuy.

También se sabe que el mismo 7 de enero, aproximadamente a las 8:30 p.m., concurrió a las dependencias de la Estación de Silvania el señor Filiberto Beltrán Pérez a comunicar que el cadáver del policial Bohórquez había sido encontrado en la vereda “Panamá Alto”, finca “Los Laureles”, sobre la carretera, y que los vecinos habían escuchado unos disparos a eso de las 4:00 p.m. […]”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con resolución de 9 de enero de 2003, la Fiscalía Sexta Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca) ordenó la apertura de investigación. Después de varias pesquisas, el 20 de mayo de ese año, se vinculó a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ mediante diligencia de indagatoria. Su situación jurídica fue resuelta, el 23 de ese mes, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y rebelión (artículos 103, 104, numeral 10º, y 467 del Código Penal). 2.

Clausurada la investigación, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo calificó el mérito del sumario, el 26 de diciembre del mismo año, con resolución de acusación en su contra por dichas ilicitudes. 3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia el 14 de octubre de 2005, imponiéndole al acusado la pena principal de prisión por trescientos veinticuatro (324) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallarlo coautor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de la cónyuge del obitado. 4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 6 de abril de 2006. Acerca de la responsabilidad de GUZMÁN DÍAZ, el ad quem señaló: “[…] El 25 de marzo de 2003 concurrió ante el Capitán Adolfo Ruiz Bejarano, funcionario de policía judicial, el testigo trascendental Fabio Enrique Beltrán Firigua, de 40 años de edad, de oficio agricultor y residente en Fusagasugá, a comunicar que encontrándose con su tío Crisóstomo Firigua entejando la casa ubicada en la finca de su progenitora, situada al lado de la vivienda de Pedro Velásquez, aproximadamente a 2 metros y a eso de las 12 meridiano del 7 de enero de 2003, vio pasar a cuatro personas con el policía, a quien dieron vuelta para que no lo identificaran, y llegaron donde don Pedro, entre ellos LUIS ALBERTO GUZMÁN “… yo bajaba con un rollo de teja que llevábamos para acabar de entejar, cuando le estaban dando gaseosa al policía, al policía lo echó el finado Elkin por delante, adelante del policía iba Andrés Ruiz, hijo de Lucinda Ruiz, a él lo llamaron por celular para que saliera a la Y, se fuera adelante del policía con una distancia de media cuadra, iban hacia la montaña ahí el negro de barba cerrada cogió la moto de Elkin y se fue hacia Tibacuy con LUIS ALBERTO GUZMÁN ” […]. […] Esta declaración fue ratificada por Fabio Enrique Beltrán Firigua ante la señora Fiscal Especializada el 30 de mayo de 2003, haciendo saber que en familia había sido amenazado de muerte de no llegar a abandonar la vereda y que si algo le llegaba a pasar responsabilizaba a las personas que señaló como partícipes del crimen.

También hizo saber que LUIS ALBERTO GUZMÁN, trigueño, delgado y bajito, hacía más de un año andaba en compañía de los mencionados insurgentes Elkin y Federico Torres y que últimamente Andrés, mono, joven y bajito, convidaba a su casa a Elkin y tenía conocimiento que GUZMÁN y Ruiz laboraban como informantes de la guerrilla. Durante la vista pública, específicamente en la sesión del 3 de septiembre de 2003, dijo que conoció a LUIS ALBERTO GUZMÁN el día del plagio del policía y que Elkin se lo identificó con dicho nombre y que después lo vio en un retrato de medio cuerpo que le presentaron en la Dijin de Fusagasugá. Por lo demás, reiteró la posición en que marcharon los acusados con el infortunado agente, la salida súbita de Andrés Ruiz tomando la delantera y por orden que le diera el “barbuchas”, a quien lo escuchó llamándolo por celular.

Examinado este medio probatorio encuentra la Sala que aunque en su última salida procesal no resultó uniforme en el tiempo en que llevaba de conocer a LUIS ALBERTO GUZMÁN, porque dice que solo lo conoció ese día porque se lo presentó alias Elkin, lo realmente cierto e importante es que los cargos que les hace a los procesados en sus tres salidas procesales los reafirmó de manera categórica […] […] El testigo pudo entonces conocer, recordar y declarar conforme a ese conocimiento y recordación. Por lo demás, se avizora que su relato es responsivo o espontáneo, conforme a su exiguo grado de ilustración. Se aprecia, igualmente, sincero o ético.

Nótese que no registra antecedentes y que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, al punto que con el transcurrir del tiempo debió recurrir a la protección del Estado debido a las amenazas que le fueron lanzadas a él y a su familia que los obligaron a abandonar la región […] merece ser tenido como un hombre valiente que lo único que hizo fue acudir a las instalaciones de la Policía a decir lo que vio y oyó, que cotejado con el restante material probatorio se acopla en lo tocante a las circunstancias modales, temporales y espaciales en que se presentaron los hechos […] […] No puede olvidarse la situación de temor humano que invadió a esa comunidad por la época de marras […] de ahí, entonces que en su última salida el declarante Beltrán admita que “…la pensadera me tiene muy mal y sin poder trabajar y esa retención me tiene muy mal, yo no tengo cabeza para pensar, mi mamá se encuentra enferma… me siento humillado porque no puedo trabajar, no tengo derecho a bajar a la finca, ni nada, yo estoy operado de la víscera…” y es precisamente este estado de abatimiento el que hizo que incurriera en imprecisiones que no son del todo notorias, cuando quiera que continuó señalando terminante y decisivamente a GUZMÁN y a Ruíz como participes de los delitos que les fueron enrostrados […]”. 5.

Interpuesto recurso extraordinario de casación, la Corte, con providencia de 27 de octubre de 2008, dispuso no casar la sentencia impugnada. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado de GUZMÁN DÍAZ, con fundamento en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, solicita la revisión del fallo por cuanto en su sentir milita prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates de instancia, que establece la inocencia de su prohijado.

Esta consiste en la versión de Mauricio Urrego Barbosa rendida ante Justicia y Paz el 23 de septiembre de 2011, coincidente con aquella difundida por Noticias R.C.N en el mes de agosto de 2013 y con la condena que por estos hechos profirió en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 19 de noviembre de 2008, en la que reconoció haber sido el autor de los disparos que segaron la vida del agente de policía Bohórquez Páez.

El accionante, luego de criticar al mencionado por no haber brindado mayores datos respecto de los sucesos al momento en que se emitió esta última decisión, pues se limitó a aceptar cargos con fines de sentencia anticipada, retoma el contenido del relato en el que “confesó los detalles de modo, tiempo y lugar en que cometió el homicidio […] los autores y coautores (Alias Emilio y Agapo los que ordenaron, y Elkin, el Chivo y Lucas los que ejecutaron), nombres y alias que ya aparecían indiciados (sic) en el inicio de la investigación”, para aseverar que esta versión, visibilizada y conocida mediante un reportaje investigativo realizado por Noticias RCN, es “absolutamente congruente, contestataria y sorprendentemente coincidente con parte de la verdad procesal”, ajustándose, además, a las exculpaciones expuestas por el condenado relativas a su ajenidad con los hechos.

En estas condiciones, retoma el contenido de distintas pruebas recaudadas en la actuación que circunscribieron la responsabilidad del homicidio a los individuos relacionados por Urrego Barbosa, quien también había fue identificado como uno de sus protagonistas y que, recalca, omitió en su debida oportunidad brindar cualquier referencia acerca de las condiciones en que se ejecutó el crimen.

Lo anterior, aunado a la búsqueda perenne de la verdad enarbolada por GUZMÁN DÍAZ y su familia, concurren a develar su inocencia, sobre todo cuando en el lapso en que éste se ha visto privado de la libertad no ha cedido a ese compromiso, aceptando rebajas de pena o beneficios, actitud que, sostiene, no es común “en los condenados materialmente responsables”.

Así, depreca declarar fundada la causal propuesta, dejar sin valor la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de ese departamento, remitir las diligencias a un despacho distinto de la misma categoría y decretar la libertad provisional del condenado, para arribar a la justicia material.

Anexó, entre otros, copias auténticas de los fallos de instancia, su constancia de ejecutoria, clip y transcripción de la versión rendida ante Justicia y Paz por Mauricio Urrego Barbosa, copia de la sentencia condenatoria en su contra y algunas piezas procesales de la actuación en la que se dictó la providencia que pide rescindir. ACTUACIÓN SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y surtido el trámite del impedimento tratándose del integrante de la Sala Penal de la Corte que suscribió la sentencia de casación, se ordenó la remisión del expediente cuya revisión se solicita.

Cumplido ello y agotado el periodo probatorio de la acción, se corrió a los intervinientes el traslado contemplado en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000. ALEGATOS DE LAS PARTES 1. La defensa recabó en los argumentos expuestos en la demanda de revisión, rememorando las consideraciones a partir de las cuales el Tribunal emitió con soporte en la declaración de Fabio Enrique Beltrán Firigua fallo de condena en contra de su acudido y de Carlos Andrés Ruíz, para afirmar que la versión de Mauricio Urrego Barbosa, novedosa porque no fue conocida al tiempo de los debates, excluye su participación en los acontecimientos revelando la identidad de los verdaderos responsables.

En consecuencia, la mendacidad de aquel declarante, único testigo de cargo y determinada “por razones procesales que se ignoran”, salta a la vista, lo que corroboran las ingentes gestiones desplegadas por la familia de su poderdante encaminadas a ratificar la inocencia de su allegado. Así, y luego de reseñar el acontecer fáctico sucedido durante el traslado del obitado desde que fue bajado de un colectivo, sostiene que ninguno de los testigos con lo que se reconstruyó el mismo reportó la presencia de GUZMÁN DÍAZ en el grupo de captores ni tampoco la de Beltrán Firigua entre los vecinos de la zona por la que transitaron, criticando tanto las condiciones en las que éste rindió su dicción como su contenido, el cual, estima, se encuentra minado de contradicciones.

Tal escenario, dice, coloca en duda los razonamientos de la sentencia condenatoria y concuerda con diversos elementos de juicio que no fueron tenidos en cuenta durante las diligencias, deduciendo que tanto LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ como Carlos Andrés Ruiz en ningún momento se vieron involucrados en los hechos. Por ende, pide acceder a las peticiones deprecadas en el libelo de revisión y se hagan extensivos sus efectos a éste último. 2.

Por su parte la Procuradora Delegada ante esta Corporación, después de reseñar los hechos y la actuación procesal surtida, consideró que la prueba documental aducida por el demandante cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para ser calificada nueva, pues surgió después del 6 de abril de 2006, es decir, con posterioridad al trámite que culminó con sentencia condenatoria, y aporta una variante fáctica determinante, cual es, “que ni el señor LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ ni Carlos Andrés Ruiz tuvieron injerencia alguna sobre el homicidio del sargento Bohórquez, que los directamente implicados son los integrantes del grupo al margen de la ley denominado “FARC”, obra en los nuevos elementos materiales probatorios que quien atentó en contra de la humanidad del sargento fue el señor Urrego en compañía del señor Elkin y el señor José Omar Duarte, que este homicidio se perpetra por orden de los comandantes Agapo y Emilio”.

En ese contexto, y sin consideraciones adicionales, asegura que se está ante un medio de prueba novedoso que es idóneo para infirmar los fundamentos del fallo condenatorio, por lo que solicita declarar fundada la causal invocada, dejar sin efectos la condena dictada y “decretar la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, a fin de que se surta nuevamente la fase del juicio ante un funcionario judicial distinto pero de la misma categoría al que profirió el fallo de primer grado […]”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará infundada la causal de revisión invocada. Las razones para ello, son las que siguen: 1. En el caso objeto de análisis, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ fue declarado penalmente responsable por virtud de una sentencia condenatoria que surtidas las fases de un proceso como es debido, cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada.

Sin embargo, el carácter inmutable que caracteriza a este tipo de providencias, de forma excepcional, puede ser desconocido por cuanto, a pesar de la verdad formal declarada, es viable que la verdad real difiera de la allí contenida. Así, de estarse sujeto a esa eventual inconsistencia se generaría un conflicto insostenible de justicia material.

Por eso, ante tal supuesto, el legislador estableció la acción de revisión de configurarse alguna de las causales taxativas previstas para el efecto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000. Ahora bien, la causal tercera planteada en este caso, hace relación a “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado […]”.

Por hecho nuevo se entiende aquel acontecimiento vinculado al delito investigado que no fue apreciado en la actuación, precisamente porque no fue conocido dentro de ésta, y la prueba nueva, es el medio de convicción que tampoco pudo ser materia de debate al no haber sido aportado al proceso. Lo anterior, con la salvedad de que no solo debe tratarse de un asunto novedoso el que uno u otra han de concitar para que la acción de revisión prospere, sino que, además, este debe contar con la entidad de modificar en grado sustancial la situación jurídica del condenado, o de poner en conflicto de modo insalvable la declaración de justicia plasmada en la providencia que se pretende rescindir.

Este último presupuesto, referente a la magnitud suasoria de la prueba nueva para desvirtuar el pronunciamiento de la judicatura, es el que no se satisface en el sub examine. Véase: 2. Los hechos que dieron origen al proceso, tal como lo señalaron la resolución acusatoria y los fallos de instancia, se contraen a que en la mañana del 7 de enero de 2003, en la vía que de Silvania conduce a Tibacuy, miembros de las FARC que operaban en el área interceptaron en un retén ilegal el colectivo de servicio público en el que se desplazaba el agente de policía Néstor Jairo Bohórquez Páez, quien fue reconocido por los subversivos pese a desplazarse vestido de civil, ya que, al igual que ellos, tenía asiento de vieja data en la zona.

Así, fue apeado del rodante y conducido hasta un lugar alejado, vereda Panamá de Silvania, donde se le segó la vida. De cara a este acontecimiento, se dio por probado que uno de los integrantes de la célula insurgente responsable del resultado era GUZMÁN DÍAZ, después de recibirse información en ese sentido por parte de Fabio Enrique Beltrán Firigua.

Este señalamiento, concatenado con el devenir fáctico que medió entre el momento de la retención del colectivo y la llegada a la tienda de Pedro Velásquez Mogollón, último sitio en el que el obitado fue visto con vida, condujo a esa conclusión. En esa secuencia, y de la reseña del fallo de segundo grado efectuada en acápites anteriores, se denota que a partir del conocimiento transmitido por el mencionado testigo fue que se edificó la vinculación del sentenciado con el grupo rebelde y su compromiso penal con el homicidio, transcribiendo el ad quem apartes de su intervención ante la policía judicial en la que referenció a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ como uno de los guerrilleros que trasladaban al policial.

Esta versión, rendida el 25 de marzo de 2003[footnoteRef:1], fue ratificada el 30 de mayo siguiente[footnoteRef:2] y el 3 de septiembre del mismo año[footnoteRef:3], dando cuenta el Tribunal de que si bien se apreciaban entre ellas algunas imprecisiones, con relación al contenido del relato suministrado inicialmente, estas no incidían en los aspectos fundamentales de la versión y se explicaban en la intimidación a la que se vio sometido el declarante.[footnoteRef:4] [1: Cfr. Folio 187 cuaderno original 1] [2: Cfr. Fl. 83 c.o 2] [3: Cfr. Fl. 7 c.o 3] [4: Por ejemplo, en la declaración rendida el 30 de mayo de 2003, Fabio Enrique Beltrán Firigua reportó: “PREGUNTADO: Cual es el motivo para que usted el día de hoy se presente ante este despacho.

CONTESTÓ: Quiero manifestar de que mi familia la amenazaron el día miércoles de este mes en las horas de la tarde, dejaron un papel escrito en que decía que si no desocupaba la vereda inmediatamente nos mataban, pues a ellos les toca venirse, que porque ellos ya saben, la familia del muchacho Andrés Ruíz y LUIS ALBERTO GUZMÁN saben de que yo fui el que los denunció, yo nunca antes había sido amenazado por nadie, yo nunca he tenido problemas con la ley ni con nadie […]”.

(Cfr. Fl. 83 c.o 2)] 3. En oposición a este elemento de convicción y los aludidos juicios de valor, se invocó la existencia de la versión de Mauricio Urrego Barbosa, ex integrante del frente 42 de las FARC, el cual, en versión libre del 23 de septiembre de 2011, rendida ante la Fiscalía Séptima de Justicia y Paz, señaló con respecto a los hechos lo siguiente: “[…] Lo ordenó Emilio que era el comandante y Agapo que estaba de comandante inmediato en esos días, salimos a la central vía Tibacuy con el señor Elkin Cornillo, mi persona y José Omar Duarte Puentes, cuando paramos la colectiva se encontraba… miré que el sargento Bohórquez que era el de la policía, yo le dije que se bajara y lo bajamos de la buseta y nos lo llevamos para la vereda de Panamá con el señor Elkin y José Omar Duarte, por orden de Emilio y Agapo, y ahí fue donde yo le di muerte al sargento de la policía; pero en ningún momento se encontró el señor LUIS ALBERTO, LUIS ALBERTO GUZMÁN es?, en ningún momento se encontraba ahí. […] PREGUNTADO: De donde traen al sargento, de donde lo conoció usted, porqué lo ordenaron matar.

CONTESTÓ: Yo lo distinguía a él de Tibacuy doctora, de Tibacuy yo lo distinguía a él, entonces es en ese momento como estábamos haciendo retén en la carretera por la carretera por la central, entonces es ahí donde yo lo veo a él, ahí es donde yo le ordenó que se baje de la colectiva y ahí es cuando me lo llevo con el señor Elkin, el señor José Omar Duarte alias “El Chivo” a la vereda de Panamá por orden de Emilio y Agapo y ahí es donde yo lo mato, yo lo mato le puse siete tiros allá en Panamá […] PREGUNTADO: Que pasó con la otra gente que iba en el colectivo.

CONTESTÓ: Todos ellos me distinguieron doctora, toda esa gente me distinguió […] PREGUNTADO: Cuando lo bajan del vehículo al señor sargento en que lo transportan hasta el sitio donde fue asesinado. CONTESTÓ: En una moto, hasta un sitio, después en una camioneta blanca, eeh marca Luv. PREGUNTADO: Quien conduce la moto donde va el sargento.

CONTESTÓ: Ehh Elkin. PREGUNTADO: Y usted donde va. CONTESTO: En la parte de atrás en la camioneta también. PREGUNTADO: Deme la ubicación, va Elkin conduce, atrás va el sargento en la moto. CONTESTÓ: En la moto hasta un cierto punto, la llevaba Elkin doctora […] lo suben en la moto, el sargento va en la moto con Elkin, va otro muchacho, está “Chivo” hasta un cierto punto ahí llega la camioneta blanca, lo echamos en la camioneta blanca hasta la vereda Panamá ya […] Doctora, hay 12 personas que iban en la colectiva y que me vieron a mí y que ellos querían atestiguar y que si yo iba a negar las cosas ellos atestiguaban que yo había cometido el hecho, el delito, entonces hay 12 personas que iban en la colectiva que se dieron cuenta que fui, que estuve presente en eso con el señor José Omar Duarte con Elkin, no sé porque tienen a este señor LUIS ALBERTO GUZMÁN detenido y al señor Andrés que son inocentes, ni guerrilleros ni milicianos son doctora”.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Fl. 97 y s.s. cuaderno revisión 1] En estas condiciones el libelista, con el aval del Ministerio Público, aduce que con esta dicción se establece de manera fehaciente que el delito de homicidio por el cual se dictó condena fue cometido en un entorno contrario al esbozado en las sentencias, específicamente, que en este no tuvo participación GUZMÁN DÍAZ.

Este contexto fue puesto en escena en una de las transmisiones televisivas de Noticias RCN de agosto de 2013, adjuntándose su contenido en la demanda con el propósito de ser considerado también como prueba nueva, en los términos de la causal esgrimida. 4. No obstante para la Sala, según se anticipó, dicho criterio es insuficiente para enervar el análisis de las instancias que, con base en las pruebas válidamente allegadas a la actuación, dieron cuenta de la presencia de circunstancias que, ciertamente, fundamentan el juicio de responsabilidad irrogado en contra del mencionado: 4.1.

Sixto Loaiza Caicedo, conductor del colectivo en el cual fue interceptado Néstor Jairo Bohórquez Páez, informó que ese día, en el recorrido de las 9:30 a.m., se movilizaban junto con ellos una señora con tres niños y otro pasajero que ya había dejado en el camino cuando se toparon con el retén guerrillero, donde aquel fue retenido. Indicó que este constaba de tres sujetos armados y en el coincidió una moto que merodeaba por el sitio, cuyo conductor, una vez culminado el trayecto, en Tibacuy lo conminó a olvidarse del asunto “porque yo me encontraba entre la espada y la pared”[footnoteRef:6].

Mayerly Mogollón Castillo ratificó este dicho, señalando, entre otros, que ese día en el colectivo, junto con sus hijos, viajaban “tres adultos fuera del chofer”. [footnoteRef:7] [6: Fl. 57 c.o 1] [7: Fl. 61 c.o. 1] Pedro Velásquez Mogollón, residente en la finca La Esperanza de la Vereda San José de Silvania, refirió que hacia las 11:00 a.m. arribaron a su tienda varias personas a comprar gaseosa, vendiéndoles las cinco gaseosas que le quedaban a seis personas armadas que se trasladaban a pie junto con quien después supo era un policía, situación confirmada por su hija Franci Espinosa Velásquez, que también estaba presente en el lugar.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Fl. 57 y s.s c.o 3] Así, es claro que en total fueron seis personas, de sexo masculino, a las que les es dable atribuirles participación en los hechos.

De ellos, se identificaron en la investigación correspondiente que se trataba de Jhon Alexander Cárdenas, alias “Elkin”, quien al poco tiempo fue ultimado por un grupo armado que con ese fin lo sacó de su casa -suerte que también corrió Jeremías Gutiérrez-, Mauricio Urrego Barbosa -del que ya se tenían referencias desde el 3 de octubre de 2003 (Cfr. Fl. 75 c.o 3)- y cuya descripción física coincidía con la reportada por varios testigos[footnoteRef:9], Carlos Andrés Ruíz y LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, éstos últimos a partir del señalamiento que en su contra efectuó Fabio Enrique Beltrán Firigua, según se constató en precedencia. [9: En la sentencia anticipada emitida en su contra por estos hechos se menciona que se trata una “persona de sexo masculino, 1.74 metros de estatura, de contextura atlética, peso 70 kilos aproximadamente, de piel morena, ojos negros, cabello semiondulado” (Fl. 102 cuaderno revisión 1) ] 4.2.

Bajo esa perspectiva, de cara al antagonismo materia de diligencias, solo el escrutinio riguroso del contenido de una y otra versión es el que permite dirimir la divergencia entre ellas en disfavor de la de Urrego Barbosa, atendiendo que, al contrario de la de Beltrán Firigua, esta no se encuentra respaldada por otros elementos de juicio y tampoco se acompasa con diversas constancias obrantes en la actuación y que no son objeto de discusión: -Mauricio Urrego Barbosa afirmó que eran doce los pasajeros que se desplazaban en el colectivo en el que se transportaba el agente Bohórquez Páez, pese a lo cual su conductor y una de las ocupantes para ese día los contabilizan en cinco, máximo seis. -El mencionado afirma que se utilizó una moto y una camioneta para trasladar al retenido siendo manejada la primera por alias “Elkin”, sin embargo, en el expediente se determinó que su conductor, que rondaba por el lugar de la retención y conocido como Federico Torres[footnoteRef:10] -quien de igual modo resultó muerto con posterioridad a los hechos[footnoteRef:11]- era el tripulante del aparato y ningún testigo dio cuenta de la existencia de aquella camioneta, pues el viaje se hizo a pie al punto que en el camino, en el establecimiento de Pedro Velásquez Mogollón, el grupo efectuó una pausa para tomar gaseosa sin que el tendero que los atendió hubiese reportado la presencia de ese rodante.[footnoteRef:12] [10: Cfr. Fl. 20 sentencia de segunda instancia / Fl. 22 cuaderno Corte 1.

Se determinó que su identidad correspondía a la de Frederick Torres Chivatá] [11: Cfr. Fls. 143 y 173 c.o 1 ] [12: Cfr. Fl. 58 c.o 3] -Ahora, tratándose de Beltrán Firigua, éste indicó que a la tienda en cuestión arribaron seis personas que custodiaban al agente Bohórquez Páez, “seis guerrillos, el Elkin, Andrés Ruiz y LUIS ALBERTO GUZMÁN ”[footnoteRef:13], aserto que confluye con lo dicho por quienes allí también se encontraban. [13: Fl. 188 c.o 1] La estancia del declarante en inmediaciones de la tienda y la actividad en la que éste se encontraba, fue convalidada por Pedro Velásquez Mogollón[footnoteRef:14]. [14: “En ese momento yo si me detallé una persona que pasó, llevaba unas tejas al hombro, él es Fabio Beltrán Firigua, él pasó por ahí en ese momento” (Fl. 60 c.o 3)] -Así mismo, en la declaración suministrada el 30 de mayo de 2003, Beltrán Firigua manifestó que a GUZMÁN DÍAZ previamente lo había visto en compañía de alias “Elkin” y de Federico Torres[footnoteRef:15], lo que coincide con lo reportado por Jean Carlo Robledo Palma, miembro de la Dijin que estuvo a cargo de las primeras pesquisas.[footnoteRef:16] [15: Fl. 83 c.o 2] [16: “Recuerdo que cinco días posteriormente a los hechos LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ andaba junto con Frederick Torres Chivatá en la moto por los alrededores de la Escuela de Formación de Policías de Fusagasugá, revisando algún cableado de la empresa donde trabajaban, alguien llamó a la Escuela y manifestó que no dejaran entrar a estas dos personas ya que eran guerrilleras, la seguridad de la Escuela los retuvo transitoriamente y llamó al personal del Gaula para que se apersonaran con respecto a la identificación de estas personas”.

(Fl. 74 c.o 3)] Por consiguiente, se avizora que la atestación traída a colación como prueba nueva es imprecisa y errática en distintos aspectos, mientras que la dicción que permitió arribar al juicio de reproche concurre con otras probanzas a soportar la versión que señaló a GUZMÁN DÍAZ uno de los protagonistas del acontecer delictual. Entonces, la narración que lo excluye de responsabilidad, conforme se indicó, no cuenta con la entidad de perturbar su compromiso penal.

De igual forma, sopesado aquel relato bajo el tamiz de la sana crítica y con especial escrutinio en cuanto a las condiciones personales de quien lo suministra -no puede desconocerse que proviene de un confeso miembro de las FARC, con vocación delictiva y que se atribuye múltiples ilicitudes[footnoteRef:17]-, fulge que contrario a la descripción detallada agotada por otros declarantes, el versionante acude a una mención que se ofrece lacónica siendo uno de los ejecutores del crimen, lo que morigera el alcance persuasivo de su contenido y que, junto con lo anotado en precedencia, converge a restarle capacidad demostrativa a su dicción, si de dejar sin efectos el alcance de la cosa juzgada se trataba.

En otras palabras, no puede asimilarse que su crónica coincide plenamente con las probanzas adicionales recaudadas en su debida oportunidad por el simple hecho de descartar la participación de los condenados, ya que esta postura únicamente la apoyan las exculpaciones por ellos brindada, llamando la atención la orfandad de pormenores en lo relativo, entre otros, al desplazamiento realizado desde que el desafortunado agente Bohórquez Páez fue abordado, toda vez que se circunscribe a citar que “lo echamos en la camioneta blanca hasta la vereda Panamá ya” omitiendo cualquier referencia relativa al traslado a pie o la estancia en una tienda en la vereda San José. [17: Además de estos hechos por los cuales Urrego Barbosa fue sancionado mediante sentencia de 19 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con la pena principal de doscientos (200) meses de prisión (Cfr. Fl. 101 y s.s cuaderno revisión 1), se le impuso la pena principal de doce (12) años, siete (7) meses y seis (6) días por distintos ilícitos cometidos mientras perteneció al grupo armado, conforme aparece en el fallo dictado por el despacho adjunto de descongestión de dicho estrado judicial, el 8 de noviembre de 2011 (Cfr. Fl. 342 y s.s ibídem)] 5.

Por ende, es palmario que esta prueba no ostenta la facultad de evidenciar que de haber ingresado oportunamente al expediente hubiera determinado una solución del asunto sustancialmente distinta y opuesta a la adoptada, no permite colegir sin hesitación que el condenado es inocente al resultar inconsistente con un elemento de juicio -testimonio- de particular repercusión obrante en el trámite cuya rescisión se procura y valga anotar que resulta improcedente la controversia que se enarbola acerca de su mérito persuasivo, en tanto en el transcurso de las instancias se le confirió validez no solo, se subraya, por las condiciones personales del declarante, sino porque coincidía y convergía con otros medios de prueba, de tal forma que las imprecisiones que con ahínco señala el accionante durante sus alegatos de conclusión no tienen cabida en sede de revisión. Esta no es escenario para abordar un examen respecto de la legalidad de la sentencia, como sucede con el recurso de casación, sino para evaluar la vigencia de la justicia en su dimensión positiva con el fin de evitar que se incurra en una injusticia que conduzca a la condena de un inocente o a la absolución de un responsable.

De contera, volver a una polémica sobre el particular, es retornar a una discusión circunscrita al devenir de las instancias y ajena a la naturaleza del instituto, toda vez que la exposición subjetiva del mérito que en sentir del accionante debe conferirse a las pruebas aportadas en la actuación desconoce que la revisión no es una continuación del proceso penal que culminó con la ejecutoria de la decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, ya que su teleología no se orienta a revivir la controversia jurídico-probatoria llevada a cabo en un asunto finiquitado, por lo que, además, tampoco ofrecería novedad el planteamiento del libelista cuando residualmente regresa a la supuesta validez de una tesis ya desechada.

Entonces, se insiste, al cotejarse la narración de Beltrán Firigua cobra vigencia que fue desprevenida, sin que se adviertan motivos que permitan inferir que es infundada o mendaz como sin soporte de ningún tipo distinto a la suspicacia lo refiere el accionante, y así lo corroboró el oficial de la policía adscrito a la Dijin Adolfo Ruíz Bejarano, quien se encargó de ubicarlo, citando al respecto: “La versión inicial del señor Beltrán Firigua fue muy espontánea, pausada, tranquila, sin ningún tipo de prevención ni coerción, en él aprecié una conducta serena y muy inocente dada su condición de trabajador agrícola, tiempo después la actitud del señor Beltrán cambió radicalmente debido a las amenazas de las que fue víctima él y su familia, ya en ese momento se le observaba temeroso y es comprensible, ya que si a uno lo amenazan necesariamente debe cambiar su actitud hacia la vida”.[footnoteRef:18] [18: Fl. 98 c.o 3] Ahora, la existencia de ese ambiente de zozobra se corroboró en las diligencias, al punto que, verbi gratia, Mayerly Mogollón Castillo, pasajera del colectivo que no hizo señalamientos de ningún tipo en contra de alguien determinado al limitarse a narrar el contexto en que se dio la retención del vehículo en el retén pluricitado, en la audiencia pública comunicó las amenazas a las que fue sometida: […] la última vez que me citaron acá, el siguiente domingo en el pueblo un señor de nombre Jorge Hortua me dijo que dejara de ser sapa y que si venía aquí otra vez me costaba la vida, no solamente a mi sino a mi mamá y a mi hermana que es la profesora de la vereda de Tibacuy y antier estando donde vivo, aproximadamente a la una de la tarde, llegaron tres tipos con la cara cubierta y me golpearon (se deja constancia que el testigo (sic) se levanta la camisa y muestra laceraciones, escoriaciones y hematomas en la zona del pecho) y siempre con la amenaza que si vengo que me atenga a las consecuencias y que quien paga el pato son mi mamá y mi hermana, y pues como dice el dicho, el que nada debe nada teme y por eso estoy aquí”.[footnoteRef:19] [19: Fl. 300 c.o 4] Por último, las gestiones adoptadas por la familia de GUZMÁN DÍAZ o su actitud frente a la condena que le fue impuesta, resultan insuficientes para ser consideradas variables idóneas orientadas a colocar en entredicho las sentencias, al no acompasarse con parámetros objetivos de corte jurídico que permitan arribar a tal conclusión. 6.

En síntesis, recapitulando, tratándose de la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no son los hechos o las pruebas que eventualmente dejaron de incorporarse al proceso por ser desconocidas las que darían paso a la revisión -como de manera automática y ausente de cualquier contenido argumentativo asume la Delegada del Ministerio Público- sino aquellas que sin mayor dificultad resquebrajan la providencia atacada, en otras palabras, las que ab initio transmiten la credibilidad suficiente para cuestionar la declaración de justicia efectuada por la judicatura (Cfr. entre otros, CSJ AP, 25 Oct 2004, Rad. 20605;

CSJ AP, 19 Dic 2012, Rad. 38249), hipótesis que no se materializa en este caso concreto. De contera, la valoración individual, conjunta y acorde con la sana crítica de los medios de convicción obrantes en la foliatura y de la prueba nueva allegada a esta acción, permite vislumbrar que esta última no evidencia una disonancia entre la verdad histórica y la verdad procesal decantada en las providencias que culminaron con la condena de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ.

Por ende, al ser infundada la causal propuesta en este asunto, no hay lugar a dejar sin efectos los fallos de primera y segunda instancia cuestionados por vía de la presente acción y estos habrán de permanecer incólumes. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión invocada por el defensor de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ.

Contra esta decisión no procede ningún recurso Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO IMPEDIDO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24