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AP1319-2014(38730)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 38730 Gustavo Fernández Rojas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP 1319-2014 Radicación N° 38730 (Aprobado Acta No. 81) Bogotá D.C., diecinueve de marzo dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sentenciado GUSTAVO FERNÁNDEZ ROJAS, contra la providencia en virtud de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada.

ANTECEDENTES 1. Según se indica en la sentencia del Tribunal Superior de Tunja, la situación fáctica es la siguiente: “El 3 de enero de 2011 en la vereda Montejo del municipio de Chinavita (Boyacá), Marina Arévalo, en compañía de su esposo Gustavo Fernández Rojas, su hija Diana Yolanda Fernández Arévalo y Felipe Fernández, primo de Gustavo Fernández Rojas, se dirigieron a la casa de Flor Marina Arévalo Rojas con el propósito de reclamarle por una canasta de cerveza.

Allí se inició una gresca entre Marina Acevedo y Flor Marina Fernández de Arévalo interviniendo a favor de esta última su hijo Albeiro Arévalo Fernández quien resultó mortalmente herido por proyectil de arma de fuego en el tórax como consecuencia de disparo que efectuara Gustavo Fernández Rojas,” causando la muerte de Arévalo Fernández. 2.

El día 5 de enero de 2011, se realizaron ante el Juez Promiscuo Municipal de Macanal, con funciones de control de garantías audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medidas de aseguramiento. 3. La fiscalía imputó a Gustavo Fernández Rojas, el delito de homicidio agravado, conforme a los artículos 103 y 104, numerales 1 y 4, en concurso con tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones; a José Felipe Fernández Parra el delito de homicidio agravado, según los artículos 103 y 104-4 del Código Penal, como coautor y a Marina Arévalo Fernández el delito de homicidio agravado en concurso con lesiones personales, según los artículos 103, 104-4 y 111 del Código Penal, en calidad de cómplice para el primer delito y autora para el segundo. Los imputados no aceptaron los cargos.

A Gustavo Fernández Rojas y José Felipe Fernández Parra, se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en tanto, que a Marina Arévalo Fernández, se le concedió detención domiciliaria. 4. El día 26 de enero de 2011, por parte de la fiscalía, se presentó escrito de acusación y el 8 de febrero del mismo año, ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. 5.

Los días 9 y 31 de marzo de 2011, ante el juzgado se llevó a cabo las audiencias de formulación de acusación y preparatoria. El juicio oral se efectuó durante los días 11, 26 y 27 de abril del mismo año, a cuya finalización se emitió en sentido condenatorio el fallo para Gustavo Fernández Rojas y Marina Arévalo Fernández, por homicidio para el primero y lesiones personales para la segunda, respectivamente.

En sentido absolutorio para Gustavo Fernández Rojas, por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma de fuego o municiones, y para Marina Arévalo Fernández y José Felipe Fernández Parra, por el delito de homicidio agravado. 6. El 19 de mayo de 2011, se profirió la sentencia de primera instancia con la que se condenó a Gustavo Fernández Rojas a la pena principal de 208 meses de prisión, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria.

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación el defensor del condenado. 7. El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Resolvió el recurso confirmando la sentencia de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito de Guateque, que condenó a Gustavo Fernández Rojas, a la pena principal de 208 meses de prisión, como autor material responsable del delito de homicidio, siendo víctima Albeiro Arévalo Fernández, por los hechos y circunstancias imputadas por la Fiscalía General de la Nación, sin concederle tampoco la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria. 8.

Esta decisión cobro ejecutoria, al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación. 9. Por último, el apoderado del condenado, presentó demanda de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, donde mediante auto de fecha 11 de diciembre de 2013, la inadmitió, y ahora, interpone el recurso de reposición contra la decisión de la Sala.

DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1. El 11 de diciembre de 2013, la Corte se pronunció inadmitiendo la demanda de revisión interpuesta por el apoderado de Gustavo Fernández Rojas, contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Tunja, que confirmó la condena que le impuso el Juzgado Penal del Circuito de Guateque por el delito de homicidio. 2.

Consideró que la acción de revisión, como reiteradamente la Sala ha precisado, no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares consideraciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia, que han hecho tránsito a cosa juzgada y que adquieren el carácter de definitivas e inmutables. 3.

Su fundamento estriba, en la posibilidad real de lograr un fallo rescindente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de los precisos motivos establecidos en la ley, cuya demostración corre a cargo del demandante, en quien recae, también la carga de presentar la demanda acorde con los requisitos legalmente establecidos. 4.

La Sala, luego de haber revisado si se cumplían los presupuestos de hecho y de derecho, sobre lo que ha conceptuado reiteradas veces al invocarse las causales de la demanda, encontró que las pruebas aportadas por el demandante no revelan hechos desconocidos en el curso del proceso, ni modifican sustancialmente el factum declarado por los juzgadores, por lo que su aporte carece de la virtualidad de destruir el juicio de responsabilidad que se concretó en la sentencia condenatoria. 5.

En conclusión, como la demanda incumplió las fundamentales exigencias formales para su admisión, previstos en el numeral 3º del artículo 192, y el inciso final del artículo 194 de la ley 906 de 2004, la Sala dispuso su inadmisión de conformidad al artículo 195 del estatuto procesal. DEL RECURSO 1. Contra dicha determinación, el apoderado del condenado interpuso el recurso de reposición planteando como fundamentos del mismo: “Que para la defensa son muy respetables los argumentos escrimidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – en el fallo materia del recurso, pero no los comparte, pues en la demanda de revisión se invocó y cumplió como causal de revisión la segunda de las indicadas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Argumenta, que al interponer el recurso de revisión, busca demostrar la inocencia de Gustavo Fernández Rojas, del punible que se le imputan, ya que él es una persona inocente, y no debe responder por la conducta por la cual fue condenado. 3. Sostiene, que en ningún momento ha pretendido prolongar el debate probatorio al haber presentado la demanda de revisión, ya que cuando ha solicitado la ampliación de la declaración de la menor Diana Yolanda Fernández Arévalo, es porque el Tribunal y el fallador de primera instancia, al analizar su testimonio, no le dieron el valor probatorio que le corresponde, pues sólo tuvieron en cuenta el testimonio de Flor Marina Arévalo Fernández, como testigo único y directo de los hechos que fueron materia del proceso referenciado, que condujo a la sanción de Gustavo Fernández Rojas, como el único responsable del homicidio. 4.

Continua manifestando, que al momento de rendir la declaración Diana Yolanda, ante la comisaria de familia hizo falta en el interrogatorio, que se le hubiese preguntado de forma concreta, si ella vio quien fue la persona que disparó contra Albeiro Fernández Arévalo, quitándole la vida, puesto que la menor, si aclararía sobre la persona que hizo el disparo. 5.

Como prueba solicita la defensa, se cite al señor Alexander Fernández Arévalo, para que rinda la respectiva declaración, pues considera, que esta persona tiene pleno conocimiento de quien fue la persona que realizo el respectivo homicidio, constituyéndose este testimonio en nueva prueba, que ha aparecido posterior a los hechos, con lo cual se estaría dando cumplimiento a lo ordenado por la ley, para que prospere la respectiva acción de revisión. 6.

Plantea, que por no haber escuchado a este testigo, lo conduce a aseverar que se violó el principio de investigación integral e igualdad, ya que es de suma importancia oír la declaración de Alexander Fernández Arévalo, quien podría demostrar la inocencia de su defendido. 7. En conclusión, manifiesta que por lo anteriormente expuesto, se debe ordenar la revocatoria del fallo aquí impugnado, teniendo en cuenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados constitucionalmente, y en su lugar se admita la demanda de revisión, con el fin de revocar, los fallos de primera y segunda instancia, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque y del Tribunal de Tunja, que condenaron a su defendido.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha precisado, que los recursos ordinarios buscan enmendar errores que aparezcan en las providencias judiciales, como posibilidad para realizar un nuevo examen de las actuaciones, en este sentido el recurso de reposición constituye un medio para que el juez y en el caso concreto la Corte, vuelva sobre la decisión proferida, con la finalidad específica, y si es del caso, revoque, reforme, aclare o adicione.

La Corte reitera, que para estudiar su viabilidad es necesario, sustentar adecuadamente el recurso, es decir, se exige una exposición de razones jurídicas y fácticas, mediante las cuales se pruebe que la decisión es injusta, y amerita por tanto, su revocatoria o modificación 2. Pero por el contrario, se puede observar en la sustentación y argumentación del recurso, la reiteración de los hechos y las pruebas debatidas en el juicio, que determinaron la inadmisión de la demanda de revisión. En este sentido, se ha encontrado que el actor no probó la causal tercera invocada por cuanto: “las pruebas aportadas por el demandante no revelan hechos desconocidos en el curso del proceso, no modifican sustancialmente el factum declarado por los juzgadores por lo que su aporte carece de virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad que se concretó en la sentencia condenatoria.

Cuanto más, apuntan a controvertir los pilares de la decisión reviviendo hipótesis plenamente examinadas en el fallo, acorde con las cuales otro sería el autor del homicidio, argumento descartado a través de las pruebas que le trasmitieron al juzgador el conocimiento más allá de toda duda respecto de la autoría del accionante en el ilícito referido” 3.

Sin embargo, el apoderado insiste en la existencia y valoración de pruebas nuevas, como la solicitud de oír en declaración a Alexander Fernández Arévalo, testimonio que puede demostrar la inocencia de su defendido, que conduciría a constatar los hechos de la causal invocada, a la que se refiere al parecer por error a la segunda del artículo 192, de la Ley 906 de 2004; pero al desarrollar los argumentos del caso concreto, los construye con base en la causal tercera del estatuto procesal, pretendiendo demostrar la inocencia de su defendido y traslada la responsabilidad penal a un tercero, quién en su tesis sería el verdadero autor material de la conducta punible debatida en las dos instancias. 4.

El recurrente en su escrito, al insistir en la valoración de los testimonios de Alexander Fernández Arévalo y Diana Yolanda Fernández Arévalo, reproduce la argumentación de la demanda, y no logra satisfacer las exigencias y presupuestos de procedencia de la acción de revisión, y en consecuencia, no ha logrado probar que la providencia adoptada por la Corte, no esté ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales del caso. 5.

Es de importancia aclarar, que los jueces de instancia fueron cuidadosos con el tratamiento de las pruebas que se debatieron en el proceso, en cuanto, no solamente las apreciaron integralmente, sino que las sometieron a la sana crítica. En el punto de controversia sobre las pruebas en concreto, el Tribunal contrajo su análisis crítico al testimonio de la menor Diana Yolanda Fernández de Arévalo, el cual, ahora la defensa pretende señalar como prueba fundamental de impugnación, por lo que no es pertinente pretender hacer valer la ampliación de las versiones y traer un testigo como prueba nueva, máxime cuando las pruebas en conjunto fueron discutidas íntegramente por el juzgador. 6.

En el presente asunto, se concluye, que no le asiste ninguna razón al libelista, como para que la Corte reconsidere el sentido de la decisión asumida, por lo que, la decisión objetada resulta inconmovible, máxime si lo que se observa no ha sido más que la reiteración de los planteamientos sobre la inocencia del aquí condenado, pero sin ajustarse a los lineamientos señalados por la Ley, y que ampliamente se han precisado por la jurisprudencia en relación a la causal aducida por el recurrente.

Finalmente, se advierte que el presente auto no es susceptible de recurso alguno, pues no contiene puntos que no hayan sido decididos anteriormente, ni otorga interés jurídico a otros sujetos procesales para impugnar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la providencia objeto de impugnación, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión propuesta a nombre del sentenciado Gustavo Fernández Rojas.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Rad. 10926.

CSJ. AP. 21 de agosto 1997. � Auto de fecha 11 de diciembre de 2013, Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. � La demanda se fundamentó en la causal 3ra, del artículo 192, de la Ley 906/04, Código de Procedimiento Penal. 1 PAGE 15