HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1318-2024 Radicado No. 55699 Aprobado Acta No. 039 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra la sentencia emitida el 25 de abril de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual revocó parcialmente el fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad, que condenó a JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y a JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA a las penas de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión, multa de $1.482’309.522, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por veinte (20) años y privación del CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 2 derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cincuenta y cuatro (54) meses, tras hallarlos responsables de los delitos de secuestro simple agravado, lesiones personales con deformidad física permanente y transitoria, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En la revocatoria de la segunda instancia se absolvió a los dos acusados del último delito mencionado y a JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA del punible de hurto calificado y agravado. En consecuencia, la pena de prisión fue redosificada para ambos.
HECHOS El 1º de enero de 2017 la señora Yamira Ancir Córdoba Hinestroza estuvo compartiendo con sus hijos1 y algunos familiares2 en un establecimiento conocido como “La Torba”, ubicado en la carretera que conduce de Quibdó al municipio de Yuto (Chocó). Aproximadamente a las cinco de la tarde, la familia decidió regresar a la ciudad de Quibdó, en tres (3) motos: (i) en la primera iban S.D.B.C. y Amparo Hinestroza Aguilar;
(ii) en la segunda iban Yamir Ancir Córdoba Hinestroza con sus dos hijos J.D.R.C. y J.D.R.C. y (iii) en la tercera iban Hilary Jhoana Hinestroza Aguilar y Vianca Marcela Mosquera Rentería. 1 Los hijos eran S.D.B.C., J.D.R.C. y J.D.R.C. 2 De nombres Amparo y Hilary Jhoana Hinestroza Aguilar y Vianca Marcela Mosquera Rentería. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 3 En el camino, a la altura del “Mirador de la Rosa”, S.D.B.C. y Amparo Hinestroza Aguilar fueron detenidas por dos sujetos armados que se encontraban en la carretera3.
Tras conducirlas a un rancho, los hombres les indicaron que no tenían intención de robarles la moto, pero que debían seguirlos al monte. En el entretanto, aparecieron Yamira Ancir Córdoba Hinestroza junto con sus hijos J.D.R.C. y J.D.R.C., quienes pararon tras ver la moto de Amparo detenida sobre la carretera. Acto seguido, los sujetos les dispararon e hirieron a Córdoba Aguilar y a sus dos hijos y, al ver que aquellos pedían auxilio, procedieron a internar a Amparo Hinestroza Aguilar y a S.D.B.C. al monte.
Yamira Ancir Córdoba Hinestroza y los menores fueron auxiliados por unas personas que pasaron en carro a los pocos minutos, al tiempo que las mujeres raptadas fueron llevadas hasta un rancho y accedidas carnalmente bajo amenazas. Igualmente, los hombres le hurtaron a S.D.B.C. un anillo de oro blanco avaluado en $1’100.000. Culminada la agresión, aquellas fueron dejadas en libertad y, tras salir a la carretera, fueron llevadas hasta Quibdó por un hombre que las recogió en la vía. Tras realizar la investigación correspondiente, la Fiscalía determinó que los hombres que habían detenido y atacado a las víctimas eran JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA. 3 De acuerdo con la acusación, estos sujetos corresponden a los procesados, Jhon Edinson Palacios Palacios y José Antonio Córdoba Rentería. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 4 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.1.
Tras hacer efectiva la captura de JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA, en sesiones del 5 y 6 de abril de 2017, la Fiscalía les formuló imputación ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, por los delitos de acceso carnal violento agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, secuestro simple, hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas.
Igualmente, en esa oportunidad se les impuso a los imputados una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2. Radicado el escrito de acusación4, el asunto le fue repartido al Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó. La audiencia de formulación de acusación se realizó el 16 de agosto de 2017 y la preparatoria se celebró el 26 de julio de 2018. 3.3.
El juicio oral se adelantó en sesiones del 13 de agosto, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2018. En ésta última fecha se dictó sentido del fallo condenatorio frente a JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA y se corrió el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 4 En el escrito de acusación se varió la calificación jurídica de la conducta en el sentido de quitar el delito de acceso carnal violento agravado e incluir el agravante previsto en el numeral 2º del artículo 170 del Código Penal para el delito de secuestro simple.
Los procesados fueron acusados en calidad de coautores. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 5 3.4. En audiencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Quibdó dio lectura a la sentencia. En esta, les impuso a los condenados las penas de cuatrocientos noventa (490) meses de prisión, multa de $1.482’309.522, inhabilitación para el ejercicio de derechos funciones públicas por veinte (20) años y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de cincuenta y cuatro (54) meses, tras hallarlos responsables de los delitos de secuestro simple agravado, lesiones personales con deformidad física permanente y transitoria, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.5.
La decisión fue oportunamente apelada por la defensa y el asunto pasó a conocimiento de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. En sentencia del 25 de abril de 2019, esa Corporación revocó parcialmente el fallo de primer grado en el sentido de absolver a los dos acusados del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y a JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA del punible de hurto calificado y agravado.
La pena de prisión fue recalculada en cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses para CÓRDOBA RENTERÍA y en cuatrocientos setenta y dos (472) meses para PALACIOS CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 6 PALACIOS. No se modificó la multa ni ninguna de las penas accesorias5. 3.6.
Interpuesto el recurso y presentada oportunamente la demanda de casación por parte de la defensa, aquella fue concedida por el Tribunal en auto del 21 de junio de 2019. LA DEMANDA DE CASACIÓN En extenso escrito, el apoderado de JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA propuso los siguientes cargos de casación en contra del pronunciamiento de segundo grado: 4.1.
Un primer grupo de cargos estuvo amparado bajo la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Su contenido el siguiente: 4.1.1. A juicio de la defensa, existe una “manifiesta incongruencia” respecto a la “inferencia” que construyó la Fiscalía a la hora de formular imputación y acusación, respecto de la presunta responsabilidad de JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA. 5 A pesar de haber sido absueltos por el delito relacionado con el porte ilegal de armas, el Tribunal no modificó la pena accesoria consistente en la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con fundamento en que, en cualquier caso, la comisión de los delitos cuya condena fue confirmada fue facilitada por el uso de un arma tipo escopeta.
CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 7 Lo anterior, comoquiera que, previo a tales diligencias, la identidad de los asaltantes fue determinada con base en un reconocimiento en álbum fotográfico que fue realizado con fotografías tomadas por las mismas víctimas y que está viciado de nulidad, lo que implica que no puede ser tenido en cuenta.
Por ello, concluyó que en el soporte probatorio de la acusación no existe claridad sobre la manera en que la Fiscalía individualizó a los acusados y, en consecuencia, no existían suficientes elementos de prueba como para inferir razonablemente la autoría o participación de sus clientes. En sus propias palabras: “No existe una prueba y/o elemento material probatorio, que demuestre que ellos -los hoy condenados- fueron los supuestos agresores; que estaban o se encontraban juntos el día y en el lugar de los hechos; no existe un solo testigo diferente a las víctimas que asegure que ellos fueron los autores de la agresión ya que las victimas con simples rumores que supuestamente recibieron de terceros que no comparecieron al juicio, manifestaron que ellos fueron sin probar su dicho; legalizando en la audiencia un reconocimiento en fila de personas, es violentarle el debido proceso por violación de garantías fundamentales.” Con base lo anterior, y a pesar de haber fundado su cargo en la causal que corresponde a la nulidad, le solicitó a esta Sala que case la sentencia proferida, por afectación al derecho de defensa y falta al principio de congruencia entre el escrito de acusación y la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a la manera en cómo se identificó a los presuntos agresores. 4.1.2.
Como segundo cargo, también formulado bajo el amparo de la causal 2ª de casación, la defensa argumentó que CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 8 en el proceso se incorporaron pruebas “viciadas” por “nulidad de pleno derecho”, lo que implica que debieron haber sido “excluidas” por la judicatura.
Del mismo modo, se quejó de que la Fiscalía no hubiera ingresado al juicio una prueba consistente en un cotejo de ADN que, por lo demás, le había sido descubierto minutos antes de la audiencia preparatoria. Seguidamente, repitió las censuras que había expuesto previamente en torno a la diligencia de reconocimiento fotográfico, resaltó que las fotografías carecen de cadena de custodia y reiteró que aquellas fueron aportadas por las víctimas.
Adicionalmente, en el marco del desarrollo de este cargo, agregó que se incurrió en un “error de derecho por falso juicio de legalidad” al “darle valor probatorio al reconocimiento fotográfico realizado (…)”, a pesar de que, como indicó previamente, aquel medio de conocimiento no contaba con cadena de custodia respecto del banco de fotografías.
Nuevamente, a pesar de haberse amparado en la causal de nulidad de la actuación, la defensa solicitó que se case la sentencia proferida por haberse fundado en una prueba que debió haber sido excluida del juicio. 4.2. A continuación, la defensa propuso un segundo grupo de cargos, amparados bajo la causal 3ª de casación. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 9 4.2.1.
El primero de ellos consiste en un “falso juicio de existencia”, al haber declarado como probado un hecho con base en una prueba inexistente. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, en el proceso no se demostró cuál fue el lugar en donde ocurrieron los hechos y, sin embargo, el Tribunal dio por demostrado que aquellos se habían desarrollado en un paradero denominado “Mirador de la Rosa”.
Lo anterior, a pesar de que este sitio queda a más de quinientos (500) metros del lugar que fue referido por Yamira Ancir Córdoba Hinestroza en su testimonio. Añadió que, en cualquier caso, los testimonios de Amparo Hinestroza y S.D.B.C. desmienten lo dicho por Yamira Ancir y, según su dicho, motivó que la Fiscalía retirara del juicio el acta de inspección a lugares y el álbum fotográfico que lo acompañaba.
Agregó que JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA fue vinculado tan sólo por vivir y laborar en el sitio en donde supuestamente ocurrieron los hechos, muy a pesar, insiste, de que tal lugar nunca fue debidamente identificado, según la declaración de Amparo Hinestroza. Igualmente, en vista de que esta persona desmintió a Yamira Ancir Córdoba, la defensa cuestionó la credibilidad de todo lo dicho por esta última persona. 4.2.2.
Como segundo cargo propuesto por la vía indirecta, la defensa adujo que se incurrió en varios errores de hecho en la modalidad de “falso juicio de identidad”, dado que no se tuvo en cuenta que Yamira Ancir Córdoba encausó la investigación a partir de unas declaraciones de terceros que resultaron ser falsas y anónimas. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 10 Al respecto, reiteró la crítica que había elaborado páginas antes en torno a la manera en que se identificó a sus clientes como los autores materiales de los hechos, durante la fase de indagación. Repitió que la labor investigativa fue realizada por las víctimas y que fue Yamira Ancir Córdoba quién decidió quién debía ser investigado y quién no. Alegó que ella es un mero testigo de oídas y que, en cualquier caso, las entrevistas realizadas a las personas que supuestamente le indicaron a ella quiénes habían sido sus agresores no fueron ingresadas al juicio oral.
Insistió en que, de todas formas, no existe claridad sobre la manera en que Yamira Ancir Córdoba determinó quienes habían sido los responsables, pues sus fuentes relataron lo contrario en sus entrevistas. 4.2.3. Como tercer cargo propuso un segundo “falso juicio de identidad” porque, a su juicio, el Tribunal, “cercenó la declaración de la víctima y de los testigos presentados por la defensa en lo concerniente a la complexión física de los supuesto agresores” y “no tuvo en cuenta lo expuesto por S.D. y AMPARO HINESTROZA sobre esos aspectos”.
Al respecto, alegó que, desde el principio de la indagación, las víctimas describieron a sus agresores de una manera muy diferente a la que corresponde a la descripción física de sus prohijados. Consideró que el señalamiento dado en el juicio por las víctimas se realizó por el sólo hecho de que CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 11 sus clientes están siendo juzgados, faltando a la verdad sobre su verdadero recuerdo.
A su juicio: “Lo anterior prueba con creces, que se impugno en su totalidad la credibilidad de esos testigos y el juzgador, solo se ha limitado a decir que esas descripciones morfológicas son irrelevantes, va que esos son porgue las victimas así lo dijeron, prejuzgando dentro del juicio, lo que genera vicios dentro del proceso penal, con el único objeto de condenar a unos inocentes.
Con lo anterior, se demostró que existen contradicciones que le restan verosimilitud al relato o credibilidad de esos testimonios de las víctimas y el juzgador ha debido hacer una valoración seria frente a esos hechos y no con apasionamientos como sucedió.” 4.2.4. Por último, la defensa argumentó la presencia de un “error de hecho que deviene del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”, dado que no se valoraron los testimonios practicados en juicio de manera objetiva y conjunta.
Al respecto, se refirió al contenido de los testimonios practicados por la defensa e indicó que aquel fue indebidamente analizado por las instancias. Seguidamente, procedió a realizar su propia valoración y concluyó que aquellos resultan verosímiles y que demuestran que ni JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS ni JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA se encontraban en el lugar de los hechos durante el transcurso del 1º de enero de 2017.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 12 5.1. Naturaleza excepcional del recurso extraordinario de casación De forma reiterada la Corte se ha pronunciado frente a la naturaleza excepcional del recurso de casación. En general, se ha dicho que, como mecanismo extraordinario, aquel no está instituido como una instancia adicional dirigida a prolongar controversias propias de las ordinarias.
En tal virtud, solamente podrá admitirse la demanda que cumpla unos mínimos requisitos en cuanto a la técnica en la postulación y la comprobación de los cargos a través de los cuales se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dentro de este contexto, la parte demandante tiene la carga de señalar específicamente las causales invocadas y, con fundamento en ellas, desarrollar los motivos de censura, de forma lógica y coherente, mediante la indicación y comprobación de los errores por los cuales acusa el fallo impugnado.
Igualmente, debe acreditar el efecto determinante en la declaración de justicia, de manera que se demuestre que, de no haber incurrido en ellos, la decisión habría sido estructuralmente distinta y favorable a la parte a favor de quien se demanda. Por tanto, conforme lo prescribe el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la demanda que no desarrolle los cargos de sustentación, o que su contexto conduzca a advertir fundadamente que no se precisa del fallo CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 13 para cumplir algunas de las finalidades del recurso, no será seleccionada.
Teniendo en cuenta las consideraciones hasta aquí esbozadas, y del estudio de la demanda presentada por la defensa, concluye la Sala que el libelista formuló los reproches sin tener en cuenta los requisitos de técnica y adecuada fundamentación, convirtiéndose su escrito en un discurso propio de instancias, en el que se limita a oponer su criterio frente al del Tribunal.
Los argumentos que soportan esta conclusión se expondrán a continuación. 5.2. Calificación de la demanda 5.2.1. De los cargos de nulidad 5.2.1.1. El primer cargo propuesto por la defensa tiene que ver con la presunta afectación al principio de congruencia comoquiera que, según el casacionista, la imputación y la acusación se formularon sin que existieran el debido soporte probatorio para justificar la inferencia razonable de autoría o participación. Al respecto, la Corte considera importante dar claridad sobre los siguientes puntos: 5.2.1.1.1.
Lo primero que se debe indicar con respecto al cargo formulado es que éste falta al principio de congruencia con la petición, comoquiera que, pese a que se formula por la vía de nulidad, al finalizar su exposición la defensa solicitó que: CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 14 “Con base en los argumentos expuestos, le solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CASAR el fallo del Juez ad quem por vulneración al derecho de defensa del procesado (…)” Como se sabe, el principio de congruencia con la petición, en materia de casación, exige que la solicitud que sigue al cargo sea congruente con éste.
Lo anterior, busca evitar que la Corte tenga que variar oficiosamente la petición formulada en la demanda, en franco desconocimiento del principio de rogación. Como se indicó previamente, en el presente caso se falta al principio antedicho en la medida en que la consecuencia natural del cargo planteado es la nulidad del procedimiento y no la casación de la sentencia. Por ello, en el hipotético caso en que llegase a prosperar el cargo, la Corte tendría que variar oficiosamente la petición, desconociendo las formalidades de casación que vienen de enunciarse. 5.2.1.1.2.
De todas formas, y sólo en gracia de discusión, vale decir que, en relación con el principio de congruencia entre la acusación y la sentencia, es importante tener presente que aquel sólo se mira de cara a la calificación jurídica de la conducta y a los hechos jurídicamente relevantes. Son estos dos elementos los que deben mantenerse incólumes a lo largo del procedimiento.
En el caso del componente fáctico la congruencia es absoluta: No es posible que la Fiscalía cambie los hechos jurídicamente relevantes entre la imputación y la acusación, CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 15 o que la judicatura condene a una persona por hechos por los cuales no fue imputada o acusada.
En el caso del componente relativo a la calificación jurídica, por su parte, la congruencia admite algunas excepciones, como la posibilidad de que en la sentencia se reconozca la comisión de un delito de menor entidad, aunque este no haya sido directamente mencionado en la acusación. 5.2.1.1.3. Ahora bien, la defensa de JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA alega que este principio ha sido vulnerado por un asunto que nada tiene que ver con los elementos previamente enunciados: la “prueba” de la inferencia razonable de autoría o participación que llevó a la Fiscalía a formular imputación y acusación. Al respecto, es necesario recordar que, salvo que se solicite la imposición de una medida de aseguramiento, la judicatura no valora las pruebas con las que cuenta la Fiscalía a la hora de formular imputación o acusación, pues ambos son actos de parte que carecen de control material, salvo unas puntuales excepciones determinadas jurisprudencialmente.
En relación con la formulación de imputación, debe recordarse que aquel consiste en el acto mediante el cual la Fiscalía simplemente le comunica a una o varias personas la iniciación de un procedimiento penal con ocasión de la presunta comisión de una serie de delitos enmarcados en ciertos hechos determinados. Por su parte, en la formulación de acusación, la Fiscalía simplemente enuncia los hechos CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 16 que intentará demostrar, les otorga una calificación jurídica definitiva y realiza el descubrimiento probatorio. 5.2.1.1.5.
En cuanto al estándar de conocimiento que exige la ley para formular imputación6 o acusación7, es preciso recordar que aquello es un asunto que le compete exclusivamente a la Fiscalía. La judicatura sólo tiene permitido revisar el material probatorio tras su práctica en el juicio oral y, tras ello, al juez le corresponde determinar si se ha llegado al estándar probatorio que se requiere para condenar8. 5.2.1.1.6.
En cualquier caso, es preciso hacer énfasis en que tanto la formulación de imputación como de acusación, en tanto actos de parte, carecen de control material por parte de los jueces, salvo que se evidencie afectación grave a las garantías constitucionales de los implicados. Por ello, imposible resulta para el juez verificar si el soporte probatorio con el que cuenta la Fiscalía realmente alcanza para configurar el estándar de conocimiento que se requiere en ese estadio procesal, lo que implica que resultaría difícil sustentar una declaratoria de nulidad con fundamento en tal circunstancia. 5.2.1.1.9.
Adicional a lo anterior, y en vista de que, de todas formas, las instancias determinaron con posterioridad que el material probatorio recaudado permitía llegar al 6 Inferencia razonable de autoría o participación. 7 Probabilidad de verdad sobre la existencia de la conducta y la identificación del acusado como autor o partícipe. 8 Conocimiento más allá de toda duda razonable.
CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 17 estándar de conocimiento necesario para condenar, inoficioso resulta establecer si, al momento de la realización de actos de parte que carecen de control material por parte de la judicatura, se había alcanzado un estándar de conocimiento menos exigente. 5.2.1.1.8.
Dadas las anteriores razones, y al margen de los reproches formales que fueron formulados con anterioridad, evidente resulta que el presente procedimiento no puede adolecer de nulidad con fundamento en la razón invocada por el casacionista, lo que implica la necesidad de inadmitir el cargo propuesto. 5.2.1.2. En cuanto al segundo cargo propuesto, consistente en la nulidad por incorporación al proceso de una prueba ilícita, vale la pena precisar lo siguiente: 5.2.1.2.1.
En primer lugar, es preciso advertir que este cargo adolece del mismo reproche formal que fue formulado con respecto del cargo anterior. Lo anterior, comoquiera que, al final de su exposición, el casacionista solicitó que: “Con base en los argumentos expuestos, le solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, CASAR el fallo del Juez ad quem por vulneración del art. 23 del CPP (…)” Una vez más, si el cargo se formula por vía de la causal segunda, la petición natural del mismo debe ser la nulidad CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 18 de la actuación9 y no la casación de la sentencia de segunda instancia. En vista de que la Corte no puede cambiar oficiosamente la petición, inviable resulta la prosperidad del ataque. 5.2.1.2.2.
En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, es preciso señalar que la Corte no encuentra que las pruebas tachadas de ilícitas realmente adolezcan de esa condición, máxime cuando: (i) el hecho de que las fotografías que componen un álbum fotográfico carezcan de cadena de custodia no implica que aquella prueba se haya obtenido o producido con violación de garantías fundamentales y (ii) el hecho de que la Fiscalía haya decidido no incorporar un cotejo de ADN que fue descubierto minutos antes de la audiencia preparatoria tampoco lleva a aquella conclusión. 5.2.1.2.3.
Al respecto, vale la pena recordar que, para que una prueba pueda ser calificada de ilícita es necesario demostrar que aquella se obtuvo o se produjo con vulneración de las garantías fundamentales de una persona. El mero desconocimiento de normas de carácter legal en lo que corresponde al tratamiento o aducción de una prueba al proceso no la convierte en ilícita, sino en ilegal, y aquello debe alegarse en el marco de un error de derecho por falso juicio de legalidad. 5.2.1.2.4.
De todas maneras, y a modo de conclusión, es preciso agregar que la Corte no advierte irregularidad 9 O, en este caso, del medio probatorio incorporado y de todos aquellos que se deriven de él. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 19 alguna en lo que se refiere a la construcción del álbum fotográfico por virtud del cual las víctimas reconocieron a los implicados como los responsables de los vejámenes a los que fueron sometidas, máxime cuando la afirmación según la cual aquel fue compuesto por fotografías que tomó Yamira Ancir Córdoba Hinestroza no es más que una especulación de la defensa que carece del mínimo soporte probatorio. 5.2.1.2.5.
Por lo anterior, este cargo, al igual que el anterior, debe inadmitirse, por las razones formales y materiales que fueron explicadas previamente. 5.2.2. De los cargos formulados por la vía indirecta. 5.2.2.1. El primer cargo formulado por la vía indirecta corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia y se refiere a la prueba del lugar de los hechos. 5.2.2.1.1.
Al respecto, lo primero que vale la pena indicar es que, pese a la rotulación del reproche, su contenido se circunscribe a la comparación entre las declaraciones de Yamira Ancir Córdoba Hinestroza y las de Amparo Hinestroza Aguilar y S.D.B.C. Este análisis no corresponde a un yerro por falso juicio de existencia, sino a uno por falso raciocinio. 5.2.2.1.2.
Como se recordará, el falso juicio de existencia corresponde a un yerro referente a la contemplación probatoria, y no a la valoración de la misma. Aquel se configura, no cuando se da por probado un hecho CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 20 presuntamente inexistente, sino cuando se valora una prueba que no existe dentro del juicio o se omite valorar una que sí existe.
En el primer caso, la prueba se supone, en el segundo, la prueba se omite. 5.2.2.1.3. En el presente asunto, a pesar de que el casacionista señala que el yerro se presenta por haber valorado una prueba inexistente, lo cierto es que aquel nunca señaló en qué consistió ese medio probatorio sino que, como se indicó previamente, el desarrollo del cargo consistió en la comparación entre dos versiones rendidas en juicio, aparentemente encontradas.
Una vez más, esa argumentación corresponde a un ejercicio de valoración probatoria y no de contemplación. 5.2.2.1.4. En gracia de discusión, vale la pena agregar lo siguiente, en relación con el contenido del reproche: (i) El hecho de que la Fiscalía hubiera decidido no incorporar al proceso el acta de inspección a lugares y el respectivo álbum fotográfico no constituye ninguna irregularidad y (ii) el argumento de que JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA fue vinculado tan sólo por vivir en el área que fue señalada como el lugar de los hechos corresponde a una mera especulación de la defensa que, por lo demás, no se acompasa con el hecho de que su vinculación se fundamentó en que aquel fue reconocido por las víctimas como uno de los autores del brutal ataque al que fueron sometidas.
CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 21 5.2.2.1.5. Dadas las dificultades formales previamente enunciadas, el cargo propuesto también será inadmitido, al estar indebida e insuficientemente formulado. 5.2.2.2. El segundo cargo propuesto por la vía indirecta corresponde a un supuesto falso juicio de identidad, estructurado alrededor del argumento de que Yamira Ancir Córdoba Hinestroza supuestamente “encauzó” la investigación a partir de los dichos de una serie de personas anónimas. 5.2.2.2.1.
Lo primero que debe indicarse en relación a esta censura es que esta se refiere a la apreciación probatoria y, para su prosperidad, es menester demostrar que el juzgado distorsionó el contenido de uno o varios medios de conocimiento, ya sea cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo. Como se ve, este ataque en nada tiene que ver con la manera en que se lleva a cabo la indagación preliminar, o la participación que las víctimas hayan podido tener en aquella fase procesal. 5.2.2.2.2.
En el presente caso, el casacionista ni siquiera se molestó en indicar la modalidad en la que, supuestamente, se configuró el alegado falso juicio de identidad, al margen que tampoco señaló con claridad sobre cuál medio de conocimiento recayó el mentado yerro. En todo caso, si lo que el censor planeaba hacer era criticar la manera en la que se valoró el testimonio de Yamira Ancir Córdoba Hinestroza, a quién acusa de ser un simple testigo de oídas, CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 22 ese es un yerro que también es demandable en casación, pero por otra vía y alegando otra forma de violación. 5.2.2.2.3.
Dados los reproches formales previamente enunciados, evidente resulta que este cargo tampoco tiene vocación de prosperidad. 5.2.2.3. El tercer cargo formulado por la vía indirecta consiste en un segundo falso juicio de identidad por haber cercenado el testimonio de las víctimas en lo concerniente a la complexión física de los responsables del hecho punible. 5.2.2.3.1.
Sobre este ataque es preciso anunciar que, a pesar de que el mismo se encuentra correctamente formulado desde un punto de vista formal, lo cierto es que aquel no tiene vocación de prosperidad por falta al principio de corrección material. Al respecto, es preciso recordar que, según lo relató el Tribunal en la providencia acusada, tanto Amparo Hinestroza Aguilar como S.D.B.C. señalaron a los acusados en juicio, de manera contundente y directa, como los responsables de las agresiones a las que se vieron sometidas.
El hecho de que, en declaraciones previas al juicio, hubieran descrito a los acusados de una forma que, a juicio de la defensa, difiere de la complexión física de ellos, no quiere decir que ellas se hubieran retractado o contradicho y, en últimas, es un tema que sólo hubiera servido para impugnar credibilidad en el juicio. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 23 5.2.2.3.2.
En cualquier caso, la Sala observa que, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal valoró integralmente las declaraciones que Amparo Hinestroza Aguilar y S.D.B.C. rindieron en juicio y que, por ser prueba directa, son mucho más poderosas probatoriamente que las declaraciones rendidas con anterioridad y que se circunscriben a una mera descripción verbal, cuya identificación o no con la complexión física de los acusados es un asunto meramente valorativo.
En cualquier caso, el hecho de que el censor considere, de manera subjetiva, que tal descripción no corresponde a los acusados, no es un asunto que pueda fundar la casación de una sentencia que contiene un ejercicio correcto de apreciación probatoria. 5.2.2.3.3. Visto lo anterior, este cargo también se inadmitirá por estar deficientemente sustentado. 5.2.2.4.
Finalmente, el casacionista presentó un último cargo por la vía indirecta, consistente en un “error de hecho que deviene del manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba”. Lo anterior comoquiera que, a su juicio, el Tribunal no valoró la totalidad de los testimonios practicados en juicio de manera objetiva y conjunta. 5.2.2.4.1.
Sobre este ataque vale la pena subrayar que aquel no fue formulado adecuadamente, ya que no se inscribió expresamente en ninguna de las modalidades previstas para el error de hecho, ya sea el falso juicio de existencia, el falso raciocinio o el falso juicio de identidad. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 24 5.2.2.4.2.
En cualquier caso, es necesario tener presente que, si lo que la defensa pretendía formular era un ataque por falso raciocinio, aquel yerro tampoco estaría demostrado pues, contrario a lo afirmado por el censor, la Corte encuentra que el Tribunal sí valoró íntegramente el material probatorio, incluidos los varios testimonios de la defensa.
El hecho de que aquella instancia les hubiera restado credibilidad por las manifiestas inconsistencias que encontró en los varios relatos presentados no es suficiente para que esta Corte case el proveído atacado, con la expresa intención de adoptar la parcial y subjetiva valoración probatoria de la defensa. 5.2.2.4.3. Cabe anotar que, por el contrario, la valoración del Tribunal fue integral, ya que incluyó la apreciación completa de las declaraciones de las víctimas que, una vez más, señalaron a los acusados en juicio, de manera directa y clara, como los agresores que las atacaron el día de los hechos.
La valoración que propone la defensa simplemente pasa por ignorar ese contundente señalamiento, de manera que, como se indicó, es una apreciación parcializada y subjetiva que de ninguna manera puede ser acogida por esta Corte como soporte para casar una providencia bien sustentada. 5.2.2.4.4. En conclusión, este cargo también está llamado al fracaso y debe ser desestimado por la Sala. 5.3.
Conclusiones CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 25 Así las cosas, la Corte no advierte que estén dados los presupuestos de admisibilidad de la presente demanda de casación, por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado de los cargos esgrimidos, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, es importante añadir que, de todas formas, del contexto del caso no se advierte fundadamente que se precise de un fallo adicional para cumplir con las finalidades del recurso de casación. En cualquier caso, se advertirá que contra la decisión de inadmitir esta demanda únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el inciso 2º de la norma previamente citada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa en el caso que se adelanta en contra de JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente Impedido GERSON CHAVERRA CASTRO CUI: 27001600110020170000301 Número Interno 55699 Casación JHON EDINSON PALACIOS PALACIOS y JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA RENTERÍA 27 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria