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AP1318-2019(55001)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

55001 Edgar León Díaz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1318-2019 Radicación nº 55001 Acta 95 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala se pronuncia frente a la impugnación de competencia planteada por la defensa, para conocer del proceso adelantado contra Edgar León Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad contra el Narcotráfico, radicó acta de preacuerdo suscrita con Edgar León Díaz, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia, mediante el cual éste aceptaba responsabilidad en calidad de “coautor en el tráfico de estupefacientes y autor en el de concierto para delinquir, bajo los parámetros de una rebaja de pena del 50% de pena, partiendo del mínimo de la pena previsto conforme con la imputación efectuada”, en ese contexto, se pactó una pena total a imponer de 129 meses y multa de 4018 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Lo anterior, bajo el supuesto fáctico de que el imputado se encontraba vinculado a una organización criminal de nivel internacional dedicada al tráfico de estupefacientes[footnoteRef:1], cuya operación criminal se extendía por los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Antioquia, la Costa Atlántica y Bogotá[footnoteRef:2], en la cual, se pudo establecer su participación en los siguientes eventos criminales: [1: Página 3, acta de preacuerdo] [2: Página 2, acta de preacuerdo ] (i) Evento 5- materializado[footnoteRef:3].

Incautación de 106 kilogramos de clorhidrato de cocaína, en la ciudad de Valledupar- Cesar, el 15 de marzo de 2018. [3: Esta denominación se consignó en la correspondiente acta. ] (ii) Evento 6- materializado. Incautación de 101 kilos de clorhidrato de cocaína en la ciudad de Cartagena, Bolívar, el 19 de marzo de 2018. (iii) Evento 2- no materializado. 23 de febrero de 2018.

Se indica que esta fecha, en el municipio de Gamarra, se cargaron 3 vehículos con sustancia estupefaciente, los cuales al día siguiente salieron con destino a la ciudad de Barranquilla. También que el 25 de ese mes, se desplazaron vehículos de Bucaramanga a Aguachica, que fueron cargados en Gamarra y enviados el 26, rumbo a Barranquilla. (iv) Evento 3- no materializado. 27 de febrero de 2018.

Guarda relación con la coordinación del transporte de clorhidrato de cocaína, que era resguardado en el municipio de Gamarra, con destino a Carepa, Antioquia. (v) Evento 4- no materializado. 8 de marzo de 2018. Atinente al transporte de mercancía estupefaciente del municipio de Gamarra al de Turno, Antioquia, que culminó el 10 de ese mes. 2.

Asignado el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en audiencia del 14 de marzo de 2019, convocada para la verificación del preacuerdo, la defensa impugnó su competencia al considerar que los hechos materializados que se le atribuían al procesado ocurrieron en la ciudad de Valledupar, planteamiento que acogió el funcionario judicial al advertir que ninguno de los hechos enrostrados se vinculaba con el departamento de Antioquia.

En consecuencia, se dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con la impugnación de competencia de la defensa, por cuanto la misma radicaría en un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial. 2.

El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.

Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En tales condiciones, corresponde a esta Colegiatura determinar la autoridad judicial encargada de conocer el proceso en contra de Edgar León Díaz, para lo cual, se acude a las reglas fijadas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto al imputado se le sindica de varias conductas punibles, a saber: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.

Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo 35, numerales 17 y 28, del Código de Procedimiento Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto, en todo caso, será un juzgado de esta categoría el que asuma el juzgamiento.

Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena oscila entre 21 años y 4 meses a 30 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir agravado con sanción de 8 a 18 años.

En el acta de preacuerdo por ese comportamiento ilícito se señalaron varios eventos, ocurridos en distintas localidades, así en Valledupar (evento 5), Cartagena (evento 6), de Gamarra a Barranquilla (evento 2), de Gamarra a Carepa (evento 3) y de Gamarra a Turbo (evento 4), de manera que no se puede ubicar en una sola comprensión territorial.

En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», supuesto que tampoco se logra establecer, en tanto las conductas se predican en distintas jurisdicciones geográficas que no permiten su cuantificación en un determinado lugar. Luego, tampoco este criterio ofrece solución, precisamente ante la indefinición del sitio de ocurrencia de cada una de las conductas típicas. 4.3.

Por manera que, conforme con el último de los supuestos normativos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.”, la Sala optará[footnoteRef:4] por la segunda alternativa, ante la ausencia de elementos que permitan acudir a la primera, y por ello fijará el asunto en el Distrito Judicial de Antioquia, en tanto a éste se encuentra adscrito el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías[footnoteRef:5], despacho ante el cual se cumplió la referida actuación, el 22 de agosto de 2018. [4: Cfr. CSJ AO4933-2018, Rad. 54031] [5: Acta de audiencia de imputación aportada en cumplimiento del auto del 1º de abril de 2019] En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

ASIGNAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Edgar León Díaz, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9