Micelio
AP1315-2018(52337)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 232 de 1998Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

Segunda instancia n.o 52337 Pedro Mary Muvdi Aranguena JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1315-2018 Radicación n.o 52337 Acta n.o 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, por la defensa del ex Congresista Pedro Mary Muvdi Aranguena, contra el auto del 15 de diciembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al penado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota».

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante sentencia del 3 de mayo de 2017[footnoteRef:1] -en la única instancia identificada en el sistema de gestión con el número 30716 -, la Sala declaró penalmente responsable al ex Congresista de la República Pedro Mary Muvdi Aranguena, de condiciones personales y civiles consignadas en dicha providencia, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 58 del mismo estatuto (CSJ SP6019-2017, Rad 30716). [1: Folios 1 a 243 del cuaderno original número 16 (radicado 30716).] Así las cosas, lo condenó a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión y multa -acompañante- de once mil (11.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la comisión del hecho, a favor del Tesoro Nacional. 2.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como autoridad judicial encargada de vigilar el cumplimiento de la pena, mediante auto fechado 15 de diciembre de 2017[footnoteRef:2], negó el beneficio administrativo de permiso hasta de setenta y dos horas, por cuanto [2: Folios 59 y 60 del cuaderno original de ejecución de penas.] (...) no es posible predicar el cumplimiento del requisito inmerso en el numeral 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que, según el auto proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:3], el señor Pedro Mary evadió en algunas oportunidades la medida de aseguramiento privativa de la libertad con la que fue cobijado, de conformidad con las interceptaciones telefónicas realizadas; por lo tanto, se evidencia que se compulsaron copias de tal situación con destino a la Fiscalía General de la nación, con el propósito de establecer si los hechos expuestos allí constituían una infracción penal.

Para el efecto, se libró el oficio No. 30182 del 29 de octubre de 2014, sin que se tenga conocimiento de las actuaciones adelantadas por el ente acusador. [3: Folios 65 a 75 del cuaderno copia número 11] En consecuencia, no se puede predicar el cumplimiento del citado requisito, acompasado con el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 232 de 1998, hasta tanto la Fiscalía constate el resultado de sus investigaciones y se determine si hubo o no fuga o tentativa de fuga. 3.

Frente a la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:4], el primero de los cuales se resolvió de manera adversa mediante auto del 12 de febrero pasado[footnoteRef:5], concediéndose la alzada en el efecto devolutivo, motivo por el cual las copias del expediente primigenio - 30716 - regresaron a esta Colegiatura para la determinación que en derecho corresponda. [4: Folio 70 a 75 del cuaderno original de ejecución de penas.] [5: Folios 76 y 77, ibídem.] Al resolverse el recurso horizontal, interpuesto como principal, se precisó que al (...) arribo del asunto concreto, se advierte que la decisión que aquí se adoptó, efectivamente encuentra respaldo legal, como quiera que, según la información aportada por la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación, contra el señor PEDRO MARY se adelanta la noticia criminal No. 110016000049201500029 en la Fiscalía 44 -adscrita a la unidad de delitos contra la Administración Pública-, contrariado el dicho del defensor.

Lo anterior, demuestra que este Despacho no está equivocado y que el penado se encuentra vinculado formalmente en una investigación o proceso penal, situación que contraría además el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, Por lo tanto, no se aprobará el beneficio administrativo de hasta 72 horas. En esas condiciones no se repondrá el proveído (...).

LA APELACIÓN El defensor contractual o de confianza de Pedro Mary Muvdi Aranguena estimó que están dados todos los presupuestos para autorizar el permiso administrativo solicitado. De manera específica señaló que al negar el beneficio se debió llevar a cabo un ejercicio «motivacional» lo suficientemente «arduo pues están en tensión derechos de carácter fundamental.» Agregó que no (...) se encuentra consignado en el proceso ninguna investigación por dicho delito (fuga de presos), por ello es menester señalar que desde dicha compulsa de copias del 29 de octubre de 2014 han pasado más de 3 años sin que se tenga conocimiento alguno de algún trámite iniciado en contra del señor MUVDI.

Por lo anterior la interpretación de la ley realizada por su despacho en mención fue una analogía extensiva en donde evalúa una situación (...) equiparando un oficio de compulsa de copias con que realmente en la actualidad cursara en contra del condenado un proceso por FUGA o tentativa de ella. Por ello el análisis que su Juzgado realiza es errado como quiera que en su misma decisión se menciona que solo conoce de un oficio dirigido a la Fiscalía, pero que no se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por el ente acusador, entonces como puede ser que se limite el acceso a este beneficio al condenado por una mera presunción de su Despacho sin más que otro sustento jurídico para negar este beneficio.

(Negrilla del texto original). Enfatizó que su cliente no se encuentra condenado por delitos de competencia de jueces «regionales (sic)» y que es el propio Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el que, tras un «estudio responsable», señala que su prohijado cumple con todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio aludido, el cual, asegura el recurrente, para la Corte Constitucional (sin referenciar la decisión), constituye una manifestación de la finalidad del sistema de tratamiento penitenciario de resocialización. En consecuencia, colige el defensor, se ha negado de manera injusta el referido beneficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha especificado, de manera enfática y reiterada por cierto, que la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad -y resolverlo-, tratándose de aforados constitucionales, es la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo normado en el primer parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], el cual es aplicable, dada su favorabilidad, a las actuaciones adelantadas bajo la égida de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:7]. [6: Parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 906 de 2004: «Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento».] [7: CSJ SP, 23 Mar 2006, Rad 18025; CSJ AP, 4 May 2005, Rad 19094; CSJ AP, 28 Jul 2005, Rad 19093; y CSJ AP, 9 May 2012, Rad 38920.] Ello en tanto la vigilancia de la ejecución de la pena no es una figura privativa ni exclusiva del modelo de procesamiento implementado con la Ley 906 de 2004 y el supuesto de hecho en ambos procedimientos es el mismo, razón por la cual, el parágrafo 1º del artículo 38 de ese ordenamiento es más beneficioso en cuanto garantiza la doble instancia, pues, en la Ley 600 de 2000, ese mismo trámite era de única, ostentando incontestable carácter sustancial el hecho de poder controvertir ante el superior, situación que amerita la aplicación favorable de la previsión más reciente. 2.

Definido el criterio de competencia, en atención a que el defensor resaltó que fue el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC el que, tras un «estudio responsable», señaló que su prohijado cumplía con todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio aludido, imperioso se ofrece precisar que de acuerdo a lo previsto en la sentencia CC C-312/02, el principio de reserva judicial también opera en relación con los permisos administrativos.

De esta manera, la «función de garantizar la legalidad de la ejecución de la sanción penal es de carácter jurisdiccional». Así, resulta indiscutible que el estudio acerca de la procedencia del beneficio administrativo aludido lo hacen los jueces de la República, en este caso el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, respectivamente, y en el ámbito de su independencia, autonomía e imparcialidad, al margen que la autoridad carcelaria, en el presente evento la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota» y no de la «Reclusión de Mujeres el Buen Pastor», como se precisó equivocadamente en la providencia recurrida, hubiera conceptuado favorablemente respecto de dicho asunto[footnoteRef:8]. [8: Folios 44 y 45 del cuaderno original de ejecución de penas.] Se enfatiza, en últimas, reconocer el beneficio puesto de presente es un asunto jurisdiccional y, en medida alguna, administrativo.

De esta manera, se puntualiza el precepto de legitimidad judicial. 3. Conforme a lo planteado en los acápites anteriores, sencillo resulta advertir que, en esta oportunidad, la Corte debe dilucidar si en la situación de Muvdi Aranguena se vislumbra el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 147 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)[footnoteRef:9] y 1º del Decreto 232 de 1998, para otorgar permiso hasta de setenta y dos horas al mencionado ciudadano, quien fuera condenado por esta Corporación el 3 de mayo de 2017, entre otras, a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad consistente en ejecutar el comportamiento sobre recursos destinados a la satisfacción de las necesidades básicas de una colectividad, tal como ya se reseñó con claridad. [9: Canon modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.] Lo anterior por cuanto el juzgado a quo negó la autorización del referido permiso administrativo en atención a que no resultaba posible predicar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, toda vez que, según el auto proferido el 28 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el penado (...) evadió en algunas oportunidades la medida de aseguramiento privativa de la libertad con la que fue cobijado, de conformidad con las interceptaciones telefónicas realizadas; por lo tanto, se evidencia que se compulsaron copias de tal situación con destino a la Fiscalía General de la nación, con el propósito de establecer si los hechos expuestos allí constituían una infracción penal.

En sentido contrario, el defensor adujo, en esencia y frente al argumento del a quo reseñado, que no «se encuentra consignado en el proceso ninguna investigación por dicho delito (fuga de presos)». 4. Previo abordaje del fondo de la problemática planteada, imperioso se ofrece señalar que el marco normativo de la solicitud inicial es el que a continuación será objeto de transcripción. El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario- prevé lo siguiente: Permiso hasta de setenta y dos horas.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999). Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género.

(Negrilla de la Sala para enfatizar). Por su parte, el artículo 1º del Decreto 232 de 1998, aplicable en el análisis de procedencia del permiso administrativo respecto de personas condenadas a penas superiores a diez (10) años de prisión, como es el caso de Muvdi Aranguena, a quien la Sala le impuso una pena de ciento sesenta y un (161) meses, es decir, trece (13) años y cinco (5) meses, preceptúa lo que sigue: Cuando se trate de condenas superiores a diez (10) años, deberán tener en cuenta, además de los requisitos a que se refiere el inciso anterior, los siguientes parámetros:  1.

Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional.  2. Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales.  3. Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993  4.

Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión.  5. Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso. (Negrilla fuera de texto para acentuar).   5. En atención a que el recurrente, de manera inicial, hizo énfasis en la «tensión» de garantías fundamentales en el análisis jurisdiccional de procedencia del beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del centro de reclusión, es preciso que la Sala reitere las siguientes puntualidades, antes de estudiar la situación particular del aquí condenado Muvdi Aranguena. 5.1.

Indiscutible resulta que la reclusión de un ciudadano en un centro penitenciario enlaza al interno con la administración estableciendo un vínculo de sujeción especial que lo somete a un poder autónomo y más intenso que el que se dimensiona y aplica respecto del común de las personas. Así las cosas, el recluso se incorpora a una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quien, con independencia de su condición común de ciudadano y como consecuencia de la transformación de su status libertatis, adquiere la posición específica de individuo sujeto a un poder público, que no es el que, con carácter general, se predica sobre las personas libres.

Tal vínculo de sujeción especial que, en todo caso, debe ser entendido en un sentido reductivo o de afectación compatible con el valor preferente de las garantías fundamentales, genera un entramado de derechos y deberes recíprocos de la administración penitenciaria y del recluido. También es irrefutable que el ejercicio de dicha potestad se encuentra sujeto a normas de estricta observancia y, además se limita por la finalidad propia de tal relación, como lo es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un aliento humano y solidario; así como por el valor preferente de los derechos fundamentales del recluso en un esquema de intervención mínima (artículos 10º y 10 A del Código Penitenciario y Carcelario).

Es preciso señalar que, tratándose de la pena, ésta tendrá una  función protectora y preventiva, «pero su fin fundamental es la resocialización» (artículo 9º, ibídem). 5.2. De manera que la privación de la libertad, sea de manera cautelar o definitiva (intramural o domiciliaria), constituye una intromisión del Estado en la esfera individual de los coasociados que encuentra respaldo Constitucional y legal, siempre y cuando se observen las pautas y restricciones que disciplinan su aplicación. Se insiste en que el presunto infractor de la ley penal, o quien fuere declarado judicialmente responsable por tal trasgresión, pese a ello, es un ser humano titular de otras facultades de orden fundamental, incluyendo la dignidad humana, que, dadas las particulares condiciones de cumplimiento de la medida restrictiva provisional o de la sanción definitiva, se encuentra en una situación de vulnerabilidad.

No obstante, es necesario dejar sentado que quien permanezca interno en un establecimiento carcelario, en cualquiera de las dos condiciones referidas -procesado o condenado-, por virtud de la potestad sancionadora del Estado que se concreta en la legítima privación de la libertad ambulatoria, encuentra restringidos otros derechos, incluso constitucionales.

Así, en medida alguna puede pretender el interno que las condiciones de existencia inherentes a una persona que no se encuentre en su misma situación judicial, se conserven inalteradas para él. Planteado de una manera más concreta, la restricción de la garantía fundamental puesta de presente implica una variación significativa de la vida de relación, lo cual, en la práctica, necesariamente se concreta en restricciones y abstenciones. 6.

Ahora bien, la Corte encuentra que en el evento examinado, no se reúnen la totalidad de los presupuestos de orden legal establecidos en las normativas que vienen de reseñarse para conferir el permiso de hasta setenta y dos horas reclamado. Así, la revisión de los elementos de convicción adosados al expediente permite colegir lo siguiente: 6.1.

Mediante auto del 28 de octubre de 2014[footnoteRef:10], la Sala precisó que en el informe de policía judicial relacionado con los resultados de las labores de control o monitoreo telemático se reseñan dos conversaciones, la primera, del lunes 29 de septiembre de 2014 a las 07:07:29 a.m., en la que la receptora es la esposa del penado Libia Esther Anillo Gechem, quien manifiesta que siempre que su marido Pedro Mary «sale quiere venirse de una vez (refiriéndose al apartamento de Bogotá) (...) le da pena que lo vea la gente de Valledupar y vayan a decir que está en la calle».

En esa misma oportunidad le refirió a su emisor que cierto día almorzaron en pareja en un «restaurante mexicano aquí cerca a la casa». [10: Folio 65 a 75 del cuaderno original número 11 (radicado 30716).] Además, dialogan acerca de la posibilidad de celebrar el cumpleaños del interno el 20 de octubre de ese año (2014) en el salón social de su residencia y de la concesión de permisos para atender citas.

En la segunda, del domingo 5 de octubre de 2104 a las 09:47:56 a.m., Muvdi Aranguena le manifiesta a su hijo Fawsi Muvdi Anillo que se está bañando porque va a salir con el mayor quien lo va a acompañar a comprar algo al centro de la capital de la República. Por ello, en dicha oportunidad, la Corte precisó que lo que viene de reseñarse podría explicar la «demora» del interno cuando es solicitado en el sitio de reclusión para ser enterado de las determinaciones de la Corte.

Eso justamente fue lo que quedó plasmado en la constancia suscrita por un escribiente nominado de la Sala[footnoteRef:11]. [11: Folio 83 del cuaderno original número 9 (radicado 30716).] Además, la Corte manifestó, con contundencia, que la situación referida podría evidenciar: i) La inconveniencia pragmática de algunas alternativas especiales de reclusión (artículo 29 del Código Penitenciario y Carcelario). ii) La ilegal e informal implementación de un régimen carcelario abierto por parte de una agencia estatal que, en este evento, no cuenta con competencia para proceder de tal manera (dado el concepto «favorable emitido por la Inspección General de la Policía Nacional», que, junto con la solicitud efectuada por el apoderado del interno, sustentaron la Resolución número 900391 del 30 de enero de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC y por la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, por cuyo medio se ordenó al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC trasladar al condenado a la Estación de Policía de Carabineros-E 26[footnoteRef:12]). [12: Folios 120 y 121, ibídem.] iii) Una absurda e inaceptable afrenta contra las decisiones de la justicia y su majestad. iv) Un acto claro de obstrucción y entorpecimiento del cometido funcional de la justicia. v) Una distorsión o un desvío del compromiso normativo de la agencia estatal encargada del control de las medidas de aseguramiento. vi) La interferencia indebida y suspicaz de una oficina pública que no tiene ningún tipo de compromiso funcional respecto del cumplimiento de las medidas de aseguramiento (Inspección General de la Policía Nacional). vii) La puesta en marcha de una estrategia dirigida a rehuir la acción de la justicia. Y, viii) Una trasgresión contra la eficaz y recta impartición de justicia. Todo lo anterior impuso la obligación de expedir copias de algunos elementos, con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el propósito de establecer, en los escenarios naturales, si los hechos puestos de presente podrían constituir infracción penal (incluyendo el presunto compromiso del ahora condenado) y disciplinaria, en ese orden.

Ello fue observado por Secretaría. Al margen de lo anterior y como la trascendente situación registrada puso en evidencia la absoluta inconveniencia de la implementación de un esquema especial de reclusión, en atención a lo previsto en el artículo 72 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, el cual señala que el «Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva», también se dispuso oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con el propósito que, de manera inmediata y bajo su exclusiva responsabilidad, dispusiera el traslado del entonces acusado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC.

Conforme a lo especificado, existe un motivo razonablemente fundado, consistente y acreditado que permite predicar la falta de observancia de los requisitos previstos en los numerales 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del artículo 1º del Decreto 232 de 1998, lo cual, al resolver el test de proporcionalidad correspondiente, impide la concesión del beneficio administrativo tantas veces citado.

Tal razón resultó reforzada o robustecida con la diligente gestión del juzgado a quo, posterior al proferimiento del auto recurrido, tendiente a precisar el estado de la correspondiente investigación penal[footnoteRef:13]. [13: Folio 63 del cuaderno original de ejecución de penas.] De esta manera, mediante oficio del 5 de febrero de 2018, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá especificó que en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Delitos contra la Administración Pública se adelanta la noticia criminal número 110016000049201500029 relacionada con los «hechos mencionados»[footnoteRef:14]. [14: Folio 68, ibídem.] Es preciso señalar que la posición del recurrente se descarta no con la novedosa información sino, de entrada, con la situación plasmada en el auto del 28 de octubre de 2014 que originó la expedición de copias penales y disciplinarias.

Así, resulta contraevidente sostener, como lo hace la defensa, que no «se encuentra consignado en el proceso ninguna investigación por dicho delito (fuga de presos)». Además, el defensor, al exigir una constancia o acreditación distinta al «oficio de compulsa de copias» contraría el sistema de libertad probatoria y, así, acoge el de tarifa legal.

Tal postura deductiva-argumentativa no puede ser avalada en medida alguna en esta sede. Para sintetizar este punto, razón le asiste al a quo al predicar la inobservancia de los requisitos plasmados en los numerales 4º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del artículo 1 del Decreto 232 de 1998. 6.2. Tampoco se armoniza con la exactitud procesal que se sostenga, tal como lo hace el recurrente, que Muvdi Aranguena no se encuentra condenado por delitos de competencia de jueces «regionales (sic)», entiéndase penales del circuito especializados por razón de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

En efecto, al margen de la autoridad judicial que profirió la condena, en única instancia y en atención a la calidad foral del penado, el delito de concierto para delinquir, agravado por financiar la ilícita asociación, de que trata el artículo 340, inciso 3º, de la Ley 599 de 2000, corrientemente, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados.

Ello en atención a lo previsto en el numeral 7º del artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000. De esta manera, es preciso verificar si Muvdi Aranguena descontó el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, en atención a lo normado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. i) Se enfatiza en que Muvdi Aranguena fue condenado por esta Corporación el 3 de mayo de 2017, entre otras, a la pena de ciento sesenta y un (161) meses de prisión, al hallarlo responsable del delito referido.

El setenta por ciento (70%) de dicha pena principal equivale a ciento doce (112) meses y veintiún (21) días. Y, ii) Muvdi Aranguena fue privado de su libertad de locomoción el 23 de enero de 2014. De esta manera, a la fecha (4 de abril de 2018), lleva recluido físicamente, en razón del proceso que originó su condena, cincuenta (50) meses -cuatro (4) años, dos (2) meses - y once (11) días.

Además, se tiene constancia procesal de una redención de pena (concedida), por trabajo, de trece (13) meses y dieciocho punto seis (18,6) días[footnoteRef:15]. [15: Autos del 30 de junio y 14 de diciembre, ambos de 2017, visibles a folios 33 y siguientes y 57 y siguientes del cuaderno original de ejecución de penas, respectivamente.] La sumatoria de tales guarismos equivale a sesenta y tres (63) meses y veintinueve punto seis (29,6) días.

Así, resulta indiscutible que el penado no cumple el requisito de carácter objetivo previsto en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. De esta manera, surge una razón adicional, no prevista por el a quo, para negar el beneficio administrativo. Sin embargo, ello no conlleva, en medida alguna, a modificar la determinación adversa contenida en el auto confutado, todo lo contrario, la apuntala y refuerza. 7.

De esta manera, de cara a la concesión del beneficio administrativo aludido, resulta irrelevante si Muvdi Aranguena cumple con el resto de requisitos previstos en los artículos 147 de la Ley 65 de 1993 y 1º del Decreto 232 de 1998, si el pronóstico, como se vio, resulta desfavorable respecto de dos de ellos -al ser acumulativos o concurrentes y no disyuntivos o alternativos-.

Y, 8. Así las cosas, no queda alternativa diversa que mantener incólume la determinación especificada en el auto apelado de manera subsidiaria. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la providencia del 15 de diciembre de 2017, por cuyo medio el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al penado el beneficio administrativo de permiso hasta por setenta y dos horas para salir, sin vigilancia, del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá DC «La Picota», de acuerdo a la anterior motivación. En consecuencia, devolver la actuación al juzgado ejecutor de origen para lo de su competencia. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2