Revisión 52318 Weimar Ambuila Caracas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1313-2018 Radicación No.52318 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado del condenado Weimar Ambuila Caracas, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 30 de abril de 2008, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán confirmó el fallo emitido el 21 de febrero de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En el mes de abril de 2001, integrantes del Bloque Calima de las autodefensas ingresaron en la cuenca hidrográfica del rio Naya, zona del litoral pacífico del departamento del Cauca y ejecutaron múltiples homicidios de miembros de comunidades afro colombianas, indígenas y campesinas que habitaban en esa región. De igual forma, dieron orden a la ciudadanía de evacuar la zona en un término de cinco horas, revelando con hechos de tortura y sufrimiento indiscriminado de integrantes de la comunidad, que al menor incumplimiento serian masacrados, por lo que la población se vio obligada a desplazarse a la cabecera municipal de Jamundí y Santander de Quilichao.
Por lo anterior, el 27 de abril de esa anualidad, tropas del batallón de contra guerrillas de infantería de Marina No. 30, adelantaron la operación denominada “Dignidad” que permitió la captura de 73 miembros del grupo armado ilegal. 2. Procesales 2.1. En atención a los hechos reseñados, la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, resolvió situación jurídica a los procesados, irrogándoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional y calificó el mérito sumarial en su contra como coautores de los delitos de homicidio múltiple agravado, en concurso con concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. 2.2.
Surtida la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante fallo de 21 de febrero de 2005, condenó a José Antonio Morales y 14 personas más, como autores y 52 sindicados como coautores de los delitos por los cuales se acusó, a la pena de 480 meses de prisión. Posteriormente, a través de auto de 2 de marzo de esa anualidad, el despacho corrigió la parte resolutiva de la sentencia, así: “ …se plasmó dentro del catálogo del punto PRIMERO el nombre HAMILTON MARTINEZ GONZALEZ en vez de JHON FAVER MARIN DAVILA.
Igualmente el punto segundo se incluye como coautores del concierto para delinquir agravado por sus fines concurrente con el desplazamiento forzado y del homicidio múltiple agravado con fines terroristas a JHON FREDY PEREZ JIMENEZ Y VLADIMIR SANCHEZ PECHENE, en vez de WEIMAR AMBUILA CARACAS y JOSE JOAQUIN GARCIA CORREA, acusados en relación probatoria respecto de tales delitos ”.
Posteriormente, mediante proveído de 6 de abril de 2005, procedió el juez a corregir nuevamente la parte resolutiva de la sentencia ordinaria del 21 de febrero y adición de 2 de marzo del mismo año, en la medida que incluyó a Melquizedec Fajardo Ospina alias Cerrito y a Elsuar de Jesús Caro Higuita, en el numeral segundo de ese acápite. 2.3.
Impugnada la sentencia, el Tribunal Superior de Popayán, la confirmó a través de providencia emitida el 30 de abril de 2008. DEMANDA DE REVISIÓN El libelista identifica las sentencias de instancia, realiza un recuento de la actuación procesal llevada a cabo por el a quo y resalta la corrección realizada a través de auto de 2 de marzo de 2005, a la sentencia proferida por el Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante la cual incluyó como coautor de los delitos de homicidio múltiple con fines terroristas en concurso con el punible de concierto para delinquir y desplazamiento forzado a su defendido Weimar Ambuila Caracas.
A su vez, allega jurisprudencia emitida por esta Corporación in extenso respecto a la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, para finalmente referir como prueba nueva de esta acción de revisión, dos entrevistas “ no conocidas al tiempo de los debates” que en su criterio, establecen la inocencia de su procurado. Las entrevistas traídas como prueba nueva, hacen relación a las manifestaciones de Wilberto Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero López, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, quienes al unísono afirmaron haber conocido a Weimar Ambuila Carcas, alias “San Bumbe” en el sector de la Buitrera para el año 2001.
Tales afirmaciones son corroboradas con el dicho de Weimar Ambuila quien refirió no haber participado en la masacre del Naya pues “ en esa época no me encontraba en ese sector y de eso pueden dar fe JHON JOINER LOPEZ, WILBERTO RAMOS OSUNA ” Por lo anterior, el actor solicita se admita la presente revisión y por ende se ordene dejar sin valor las sentencias emitidas en contra de su prohijado.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por el apoderado judicial de Weimar Ambuila Caracas, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. 2. Acción de revisión La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.
Por su carácter especial y el objetivo específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos que exige la demanda de revisión y, en el precepto 222 ibídem, que consigna los documentos que deben acompañarla y que resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. 3.
Casual tercera de revisión. La causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Este motivo de revisión exige, para su estructuración, el cumplimiento de dos condiciones: (i) que después de la sentencia aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates; y (ii) que estos elementos de prueba ex novo desvirtúen o dejen en entredicho la verdad declarada en los fallos sobre la responsabilidad del condenado o su imputabilidad.
Por prueba nueva, la doctrina de la Sala ha entendido todo elemento o medio probatorio que por cualquier causa no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo, toda situación fáctica no conocida en las instancias, o toda variante sustancial de una situación fáctica conocida, de la cual tampoco se tuvo noticia en la actuación. 3. Caso concreto.
En el caso analizado, la acción se dirige a demostrar que el señor Weimar Ambuila Caracas no participó en los hechos acaecidos en abril de 2001, dado que, según el libelista, las entrevistas rendidas por dos miembros del grupo armado al margen de la Ley dan cuenta que el condenado se encontraba en un sitio diferente donde ocurrió la masacre del Naya, esto es, en el sector de la Buitrera, al norte del municipio de Palmira, Valle del Cauca.
Se cuenta entonces con entrevista de Wilberto Ramos Osuna, alias Franklin, miembro del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia desde el año 1999 hasta el 2004, fecha de su desmovilización, quien se desempeñó como comandante de escuadra, segundo de grupo y luego como comandante de grupo. Frente al asunto refirió: “Yo conocí a WEIMAR AMBUILA CARACAS, no por su nombre sino por el apodo de él que era alias San Bumbe y lo vine a conocer en el sector de la buitrera en el año 2001, posteriormente lo vi en el sector de Buenos Aires, Valle del Cauca, no lo volví a ver hasta el año 2010, que lo volví a ver aquí en el Centro Penitenciario de Palmira.
PREGUNTADO para los días 10, 11 y 12 de abril de 2001, CONTESTO para esa fecha vuelvo y le reitero yo formaba parte de las AUC y estaba operando en el Valle del Cauca, sector de la Buitrera y en este lugar fue que vine a conocer por primera vez a WEIMAR ANGULO (sic) CARACAS, alias San Bumba, como patrullero de las AUC ” Por otra parte, Jhon Joiner Romero López, alias 01, patrullero y posteriormente comandante de las autodefensas desde el año 1995 hasta el 2002, manifestó: “ PREGUNTADO Hace cuanto conoce usted al señor WEIMAR AMBUILA CARACAS CONTESTO por el nombre nunca lo conocí, yo llegue del Urabá antioqueño al Dpto. del Valle, para el mes de mayo y abril de 2001, no recuerdo bien los días y en el sector de la Buitrera lo conocí con el sobrenombre de alias Sambumbe, posteriormente lo vi en el sector de Buenos Aires y en junio del mismo año 2001 lo volví a ver, y posteriormente me lo encontré aquí en la cárcel de Palmira, PREGUNTADO para el mes de abril de 2001 en los días 10, 11 y 12 de abril, usted donde se encontraba.
CONTESTO sé que para el mes de abril de 2011, yo llegue al dpto. del Valle, pero no recuerdo bien las fechas y ahí fue que conocí a San Bumbe, el cual era patrullero de las AUC BLOQUE Calima, estuve un mes y medio en la Buitrera y posteriormente lo volví a ver en Buenos Aires, Valle”. Para corroborar las anteriores manifestaciones, el actor allega con la demanda entrevista rendida por el sentenciado Weimar Ambuila Caracas, alias “San Bumbe”, quien señaló que para los días 10, 11 y 12 de abril de 2011, se encontraba en la parte alta del municipio de Palmira, sector de la Buitrera, circunstancia de la que «pueden dar fe» Jhon Joiner Romero López y Wilberto Ramos Osuna, por lo que no participó en la masacre del Naya.
Pues bien, la prueba allegada al libelo como nueva pretende desvirtuar la participación de Ambuila Caracas en los hechos que fueron objeto de investigación y posterior juzgamiento, sin embargo, si bien es novedosa atendiendo a que tales versiones no fueron conocidos por los juzgadores que tuvieron a cargo el proceso penal en comento, los mismos no ostentan la entidad necesaria para variar el sentido del fallo, atendiendo a que el argumento principal que pretende el actor demostrar con la prueba nueva, esto es la no participación de su prohijado, por no estar aparentemente presente en el lugar y fecha donde ocurrió el hecho, fue objeto de análisis por los juzgadores de instancia, lo que impide darle la trascendencia requerida para que la demanda de revisión sea admitida por la causal invocada.
Desde luego, el anterior argumento es apreciado en los fallos emitidos en contra del procesado, pues tanto la primera como la segunda instancia al realizar una valoración sistemática de la prueba allegada al proceso penal, indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los diversos punibles, además de la participación de los miembros del grupo paramilitar en la referida masacre.
En relación con el procesado, el a quo señaló: “Las entrevistas indican también que entre los rehenes, no solo había un ex militante del E.L.N conocido con el alias de “PELIGRO”, sino también otro de las FARC, alias “J.J” y un tercero conocedor de la región y de sus habitantes de nombre BEIMAR N (Beimar Caracas) lo cual revela la intención de arrasar los guerrilleros de ambos grupos y sus colaboradores entre la población civil junto a los narcotraficantes de la zona” Asimismo, la participación de Weimar Ambuila Caracas en estos hechos, fueron objeto de impugnación por la defensa contra la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia, negando en esa oportunidad la presencia de su defendido en esa zona, al referir: “Si bien es cierto se lo señala como miembro de las AUC, no significa que hubiera tenido participación en la masacre del Naya” Esa disconformidad del defensor respecto a la inclusión de su prohijado en el grupo organizado que perpetró el ilícito, fue resuelta por el a quem, Corporación que al confirmar el fallo, consideró: “ El indicio de presencia se analiza conjuntamente con aquel otro indicio de mala justificación, con la presencia de lesiones de guerra, el reconocimiento realizado por los confesos paramilitares que los identificaron como compañeros de combate, las declaraciones de familiares de las víctimas, en algunos casos el hallazgo de implementos de guerra y como resultado de toda esa suma de indicios se logra en su conjunto, llegar al grado de ausencia de toda duda que permite consolidar un juicio de responsabilidad criminal” Así las cosas, si bien las entrevistas de Wilberto Ramos Osuna y Jhon Joiner Romero López, son novedosas en el sentido de que los mismos no fueron llevados a juicio y por ende no fueron conocidos y evaluados por el juzgador, la naturaleza del debate sigue intacta, es decir, la essentia de las actuaciones es debatir nuevamente la participación del encausado en los hechos por los que fuera judicializado, lo que suprime la novedad que requiere la prueba como causal de revisión, además de que sus dichos no tienen la aptitud probatoria suficiente para «tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo».
En suma, se advierte que el objetivo de la demanda no es acreditar la existencia de pruebas nuevas que demuestren la inocencia del condenado, sino que la Corte, en sede de revisión, reactive el debate probatorio y prolongar así una discusión que feneció una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el curso de la actuación. Por otra parte, el accionante pone de presente la aclaración de la sentencia condenatoria proferida por la primera instancia el 2 de marzo de 2005, auto a través del cual se incluyó el nombre de su prohijado en el numeral segundo de la parte resolutiva como coautor de los delitos de homicidio múltiple y otros.
Frente a tal consideración, debe precisarse que de conformidad con el artículo 412 del estatuto procedimental penal, el juez que emita el fallo condenatorio tiene la posibilidad de aclarar o adicionar el proveído por omisiones sustanciales en la parte resolutiva, como en el asunto ocurrió, pues advertida la sentencia proferida por el a quo, se observa como el sentenciado es mencionado en la valoración y análisis de la prueba en relación con los hechos por los cuales se investigó y juzgó a los miembros de las autodefensas que participaron en la masacre del Naya, pero excluyó en una primera oportunidad el nombre del procesado en la parte resolutiva, lo que hizo procedente su corrección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Weimar Ambuila Caracas, por conducto de apoderado judicial.
Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 132, cuaderno Corte. � Folio 143 y s s, cuaderno Corte. � Folio 142 y s s, ibíd. � CSJ, AP5900-2014, 24 sep. 2014, rad. 43991, entre otros � CSJ, AP, 11 abr. 2012, rad. 35211;
CSJ, AP, 18 abr. 2012, rad. 36902, entre otras � Folios 166-168, demanda de revisión. � Folios 163-165 demanda de revisión. � Folios 169 y 170. Ibíd. � Folios 113 y 114, fallo de primera instancia. � Folio 17, sentencia de segunda instancia. � Folio 47, fallo de segunda instancia. PAGE 4