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AP1312-2024(55402)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP1312-2024 Radicación No. 55402 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 07 de marzo de 2019, que revocó la sentencia condenatoria proferida contra LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA, por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir.

CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 2 HECHOS Fueron establecidos por las instancias de la siguiente forma. “NATALIA GALINDO denunció el 30 de enero de 2010 que el 29 de enero de 2010 estuvo en el sitio llamado La Colmena en el municipio de Chía, con unos amigos tomando cerveza, luego de lo cual, por petición de su amigo STEVEN VELAIDEZ, se unió al grupo de él, continuó la ingesta de alcohol y conoció al procesado.

Que al salir de ese lugar se dirigieron al apartamento de VELAIDEZ, en el barrio Colina Campestre en Bogotá, donde continuó ingiriendo alcohol, lo que le generó un estado de inconciencia. Al despertar, se encontró en una habitación oscura, vistiendo solo el brasier y cuando intentó salir de la habitación, el procesado se lo impidió, diciéndole “déjate mujer ”, y sintió que el procesado le hizo algo con las manos en la vagina, que le generó un fuerte dolor.

No recuerda cómo salió del apartamento para abordar el taxi que la llevó a un CAI”. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES El 2 de octubre de 2014 ante el Juzgado 79 de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación por el punible de acceso carnal con incapaz de resistir, momento procesal en que el entonces indiciado no aceptó cargos; así mismo, dicho funcionario se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.

El 30 de diciembre de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación, repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 20 de mayo del 2015 se llevó a cabo la audiencia de acusación. El 1 de diciembre de 2016, se realizó la audiencia preparatoria. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 3 El 5 de octubre de 2018, se profirió sentencia condenatoria contra LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA, como autor de acceso carnal con incapaz de resistir.

La defensa apeló la decisión. El 07 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, revocó en su totalidad la decisión impugnada y en su lugar absolvió al procesado del delito por el cual fue acusado como autor de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir.

La Fiscal Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá interpuso y sustentó el recurso de casación en el término de Ley. LA DEMANDA La recurrente formula 5 cargos que son sustentados de la siguiente manera. Primer cargo. La demandante acusa al Tribunal de incurrir en violación indirecta de la Ley sustancial, como producto de un error de hecho, bajo la modalidad de falso juicio de identidad, por tergiversar la experticia psicológica forense rendida por la Dra. MYRTHA LOPEZ, adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Psicología y Psiquiatría Seccional Santander -.

Inicia por precisar que el Tribunal en la actividad de valoración, tergiversó la prueba – informe pericial – y le hizo producir efectos que no son de ella, y por tanto al distorsionar su contenido, le restó credibilidad al dicho de la víctima. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 4 Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio de Natalia Galindo Platarrueda, quien acudió en calidad de víctima al juicio oral, al elaborar un acápite en la sentencia que denominó como “Análisis del dicho de la víctima” en donde “entró a explicar el alcance que tendría desde su razonamiento el empleo de la información contenida en el informe pericial, respecto del formato integral de programa metodológico, en el que, según su apreciación, hay un relato de la víctima.

A partir de ese momento, manejó un cuadro comparativo, equiparando el testimonio rendido por la víctima en juicio oral, con el contenido del programa metodológico… además de otros contenidos de la entrevista psicológica, la que, en todo momento, aduce no refirió”. (Negrilla fuera del original) Alega que la denuncia instaurada por la víctima si bien es cierto fue objeto de descubrimiento probatorio, no fue incorporada a la actuación en la audiencia de juicio oral.

Y, por tanto, no debió haber sido materia de valoración probatoria en la sentencia, ni como tampoco el “paralelismo de evaluación probatoria entre el contenido de la denuncia y la herramienta de trabajo investigativo del acusador”. Afirma que los anexos del informe pericial fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima por el Tribunal, y como consecuencia de ello, distorsionó la información recolectada por la perito en la valoración, restándole merito probatorio, razonamiento sobre el cual se soporta la decisión de segundo grado.

Critica y referencia los razonamientos dados por el ad-quem para restar credibilidad al informe pericial, testimonio de la perito y las conclusiones de ésta. Sostiene, además, que no es la víctima quien brinda CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 5 directamente el relato de los hechos que fueron plasmados en el documento de trabajo investigativo que sirvió como fuente al informe pericial, sino que es el funcionario investigador a cargo quien, desde su impresión particular de la situación fáctica, “delinea un hipotético acontecer de los hechos que plasma en un documento tipo denominado formalmente como programa metodológico, según su criterio o necesidad”.

Y es por ello que, agrega la recurrente, “no podía el Tribunal comparar como equivalentes el testimonio de la víctima vertido en juicio con apreciaciones de libre factura que realizó el fiscal de la investigación sobre los hechos a través de una herramienta de trabajo como es el programa metodológico”, y por consiguiente el fallador de segundo nivel desconoció ciertas reglas específicas de producción probatoria, las cuales deben ceñirse los sujetos procesales, no estando facultado para suplir o crear fuentes de conocimientos diferentes a las aducidas en el juicio.

Es más, sostiene la misma, que, en el presente caso, se hubiese podido controvertir el testimonio de la víctima acerca de la información preliminar aportada por ésta directamente, empero la defensa técnica, no lo consideró, por la sencilla razón de la inobservancia de inconsistencias entre los dichos, esto pese al tiempo transcurrido, porque de ser así, había podido impugnar credibilidad o refrescar memoria y no lo hizo.

Destaca que el objeto de la valoración psicológica realizada por la Dra. MYRTHA LOPEZ, iba encaminada a la posible perturbación psíquica que pudiera tener la víctima como consecuencia de los hechos endilgados al investigado. - “Más no un análisis comparativo del relato de los hechos de parte de la agredida, dado que, la única información recolectada por la perito, directamente de la víctima respecto de los hechos, es lo que se señaló como relato de los hechos en el informe pericial” - Y a pesar que se cumplió con el debido proceso de producción de la prueba pericial, en cuanto a su valor, el Tribunal CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 6 le restó credibilidad.

No comparte las razones que tuvo en cuenta la segunda instancia al no otorgar plena credibilidad a lo relatado por la víctima en la entrevista forense, el testimonio pericial y las conclusiones consignadas en la base pericial – referente a la afectación de la víctima - y por lo tanto concluye la demandante que, “el Tribunal yerra nuevamente, al no valorar de manera integral la información brindada por la víctima en desarrollo de la valoración hecha por la perito LÓPEZ”.

Además, sostiene que la afectación de la víctima está sustentada en los fracasos amorosos como consecuencia del evento traumático sufrido por ella. Concluye que de no haberse presentado la tergiversación de la prueba por parte del ad-quem, no se hubiese restado credibilidad al testimonio rendido por la víctima, más aún, teniendo en cuenta que uno de los factores que sirvió de fundamento para desestimar su dicho y en consecuencia revocar el fallo de primera instancia, fue la información contenida en el programa metodológico y el haber desestimado la evaluación pericial suscrita por la forense Dra. LÓPEZ.

Finaliza afirmando que, en el presente asunto, se desconoció el debido proceso por el Tribunal, vulnerando normas de derecho sustancial y adjetivas, apartándose de precedentes jurisprudenciales en lo referente al alcance probatorio de las pruebas periciales y del ingreso de las deposiciones anteriores rendidas por los intervinientes en el juicio oral.

Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 7 Cargo segundo. Alega la impugnante la violación indirecta de la Ley sustancial como producto de un falso juicio de existencia por suponer prueba.

Inicia sosteniendo que el Tribunal al momento de apreciar las pruebas, incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar y darle alcance probatorio a la información contenida en la denuncia penal, equiparándola al testimonio suministrado por la víctima, sin que esa información fuera legal y oportunamente aducida durante el debate público.

Indica que, en el desarrollo del análisis del Tribunal al hacer referencia a la denuncia penal, confundió ésta con la información contenida en el programa metodológico. Por otra parte, la denuncia fue objeto de descubrimiento probatorio, pero la misma en el desarrollo del juicio oral no fue finalmente empleada por ninguno de los sujetos procesales, ni para efectos de refrescar memoria, ni de impugnar credibilidad, es decir, no fue puesta de presente en el desarrollo del testimonio de NATALIA GALINDO.

De ahí que, el fallador de segundo grado desconoció las reglas propias del juicio oral previsto en el art. 381, del C.P.P., donde señala que solo serán objeto de valoración las pruebas allegadas al juicio oral. Por lo tanto, si el ad-quem no hubiese estimado y dado un alcance probatorio a la información contenida en la denuncia penal, equiparándola al testimonio suministrado por la víctima en CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 8 audiencia de juicio oral, no se hubiere restado credibilidad a ella y en consecuencia se hubiese confirmado la decisión del a-quo.

Agrega, además, que de la denuncia penal no se evidencian contradicciones que resten la credibilidad del testimonio de la víctima, y es por ello por lo que, el ad-quem incurrió en una interpretación incorrecta frente a su contenido, otorgándole un alcance o valor diferente al que debe tener. Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. Tercer cargo.

La demandante invoca la causal tercera – violación indirecta de la Ley sustancial – por un error de hecho, a través de un falso juicio de identidad por cercenar una parte del testimonio rendido por la víctima NATALIA GALINDO. En el desarrollo de la idea, afirma la recurrente que el Tribunal al analizar el testimonio de la NATALIA GALINDO, eximió del contexto probatorio las circunstancias esenciales que permitían corroborar la afectación psíquica sufrida por esta.

De manera que, en su sentir, no comparte la conclusión del cuerpo colegiado, frente a que, del relato de la víctima, no se desprende elementos que acreditan aspectos subjetivos tales como sensaciones, emociones y sentimientos y, por tanto, echó de menos circunstancias que ocupan una parte significativa del relato – rabia, tristeza, frustración o ansiedad -.

Dice que el Tribunal al referenciar que NATALIA GALINDO en su testimonio no dijo nada respecto de su afectación mental como consecuencia del abuso sexual – si tenía miedo, rabia, tristeza, CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 9 frustración o ansiedad – y al restarle credibilidad, contradice la dinámica del juicio oral, pues es al Juez quien le corresponde determinar si el comportamiento reflejado en esta, antes, durante y posterior al hecho ocurrido, es compatible con los de alguien que ha sido sometido a una situación de abuso sexual.

Y es precisamente en su comportamiento – testigo víctima – “donde se evidenciaron lesiones que la perito de medicina legal, inclusive consideró que habían dejado una afectación de carácter permanente”. Después de referir que el a-quo determinó que la denunciante sufrió cierta afectación subjetiva propia de una víctima de abuso sexual, sostiene que el Tribunal al dejar de contemplar lo relatado por ésta en el juicio oral frente a su estado de perturbación, cercenó hechos y circunstancias, esto es, el verdadero cuadro emocional de la misma y además las consecuencias que trajo para su vida el evento traumático vivido la noche del 29 de enero de 2010. – “Aunado al hecho de haber sido apreciado en la prueba pericial de la Dra. Myrtha López, su incisiva afectación, la que se mantuvo incólume por años…sin lugar a duda se hubiese confirmado la sentencia de 1 instancia” - Solicita casar la sentencia y como consecuencia confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia. Cuarto cargo.

La casacionista alega la violación indirecta de la Ley, por error de hecho, a través de un falso raciocinio, al desconocer en su sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que el Tribunal descalifica el hecho relatado por la víctima en lo que respecta al taxi referido por ella y que abordó con posterioridad al salir del apto del procesado.

Aunque para el CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 10 ad-quem, resulta poco lógico que dicho vehículo de servicio público, que iba abordado por dos pasajeras, hubiese parado en medio de la noche con el fin de auxiliarla, en sentir de la demandante, el fallador hace un análisis inadecuado de las reglas de la lógica, puesto que no refirió cuál regla es la que aplica al caso particular, ni acredita por qué se presenta, pues simplemente descalifica lo manifestado por ella.

En ese sentido, afirma la recurrente, la segunda instancia desconoció ciertas circunstancias que hacen parte del gremio de taxistas, como la red de apoyo entre ellos y el público en general, por lo que, en muchas oportunidades, han prestado ayuda valiosa a las autoridades al esclarecimiento de conductas penales y aprehensión de los responsables.

Por consiguiente, el taxi que iba acompañado de dos personas del género femenino, muy seguramente al observar el grado de vulnerabilidad de la víctima al encontrarse semidesnuda, prestaron su colaboración y la trasladaron al CAI. Por tanto, el argumento de inseguridad alegado por el ad-quem – no es lógico que un vehículo se detenga ante tal situación (lanzarse a un taxi) pues la experiencia enseña que esta puede ser una modalidad de hurto a pasajeros y vehículos de modo que lo ordinario es que el conductor no lo hiciera ni que las dos pasajeras lo permitieran - se hubiese aceptado, en otras condiciones, pero no en este caso.

En efecto, sostiene que el Tribunal transgredió los postulados de la sana critica toda vez que no realizó el ejercicio pertinente y debió haber referido la formula conocida como casi siempre que se dé A, siempre o casi siempre se debe dar B, principio antecedente – consecuente. Quinto cargo. La recurrente alega la violación indirecta de la CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 11 Ley, por error de hecho, a través de un falso juicio de existencia al omitir las conclusiones de la pericia rendida por la Dra. Myrtha López.

Sostiene que el fallador de segundo grado no valoró las conclusiones a las que llegó la perito, específicamente de las condiciones de incapacidad de resistir en que se encontraba NATALIA GALINDO, el día en que fue agredida sexualmente por el procesado. Después de transcribir las conclusiones a las que llegó la Dra. Myrtha López, señala que no comparte la deducción efectuada por el ad-quem respecto a que la víctima no tenía grado de embriaguez extremo que generara incapacidad de resistir la relación sexual y que, además, es posible que ésta haya consentido la misma.

Para la demandante, el Tribunal desconoció “como la perito tras el análisis conductual de la joven al momento en que se presentó el hecho, observó que tanto la conmoción emocional que mostró en el momento, la desorganización de la conducta, además de la alteración psicomotora, su reacción de asco en su cuerpo y en conjunto, respuestas de desorientación, pudo determinar que debido a la intoxicación alcohólica ya referida por la víctima y analizada por la perito de 225 mg de sangre, presentó perdida de conciencia y por tal se inhibió de forma temporal, de la capacidad de analizar, comprender, decidir y tomar decisiones siendo altamente probable que en el momento de la ejecución de la agresión sexual no pudo prestar su consentimiento en forma consciente para tener relaciones”.

Aunado a que la víctima en su testimonio, relató que al tener un brote de conciencia donde ya previamente había sido accedida carnalmente, trató de repeler la agresión sexual pero debido a su estado de alicoramiento no pudo dado que sus fuerzas estaban disminuidas y por tanto estaba en incapacidad de resistir la CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 12 agresión. Manifiesta que la tesis en cuanto es posible que la víctima haya consentido la relación sexual, resulta especulativa y por lo tanto se infiere que el procesado estaba consciente de su comportamiento y que no estaba en el mismo estado que NATALIA, puesto que, tal como lo señaló su amigo, después de salir la joven del apartamento, éste continua con los planes de ir a una discoteca a seguir bebiendo.

Y el hecho de que la víctima no lo hubiese acompañado es porque se encontraba en un alto estado de embriaguez. Así las cosas, para la recurrente, no hay razón para que el Tribunal, no haya tenido en cuenta los planteamientos y conclusiones rendidas por la experta y por ello, incurrió en el error de desconocer la prueba. Solicitar casar la sentencia. CONSIDERACIONES Se inadmitirá la demanda, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal y sustancial necesarios para su análisis de fondo, que, además, incumple con los presupuestos necesarios para la realización de alguno de los fines de la casación. Por las siguientes razones.

La demanda de casación debe cumplir con los presupuestos mínimos que dirigen el recurso de casación, entre los que destacan para el presente caso, los de claridad, precisión, sustentación suficiente, autonomía y corrección material. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 13 Asimismo, debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, su trascendencia suficiente, para deshacer la doble presunción de legalidad de la sentencia acusada.

Por ende, el escrito casacional no puede estar fundado en ideas generales, u opiniones personales, ni circunscribirse a la presentación de un discurso de libre formato en el que el impugnante trata de ajustar su simple inconformidad por la decisión de las instancias. La línea argumentativa debe estar dirigida a cumplir los requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal.

En lo relacionado con el aspecto formal de los cargos de la demanda, éstos carecen de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. La demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación. Además, en el desarrollo de todos los cargos la casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar las pruebas de cargo que, en su sentir, merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y exponiendo, además, conclusiones fundadas en opiniones, respecto a que fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad el razonamiento probatorio llevado a cabo por el Tribunal con la realidad.

Todo esto, en pro de los intereses de la denunciante. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 14 Argumentación que no se adecua a la técnica de casación que se debe observar en la instancia extraordinaria y que se asemejan a un simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional.

En relación con el primer cargo, falso juicio de identidad, por tergiversación de la experticia psicológica forense rendida por la Dra. MYRTHA LOPEZ - adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses - la disparidad de las alegaciones deja ver la precaria argumentación desarrollada por la demandante, desconociendo los principios de sustentación suficiente, autonomía, claridad y corrección material exigidos en sede extraordinaria.

Olvida la recurrente, y conforme a los principios imperativos que rigen el recurso, que cada cargo expuesto debe contar con la capacidad de invalidar por sí mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin entremezclarse controversias correspondientes a causales distintas, dado que cada una tiene características y exigencias de acreditación diversas, al producir consecuencias jurídicas diferentes.

Cuando se invocan errores en la apreciación de la prueba, ya sea de hecho o de derecho, el casacionista tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, principalmente, debe demostrar en qué consistió el yerro y su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando las pautas establecidas por la jurisprudencia. Parámetros no observados por la demandante.

CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 15 En la formulación del presente cargo, la delegada de la Fiscalía se limitó a atacar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, alegando reiterativamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza fundado en supuestos falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio y legalidad, impidiendo comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador.

Argumentación que no es propia en sede de casación, por sustentarse en simples discrepancias de apreciación. Critica el análisis efectuado por el ad quem al testimonio de Natalia Galindo Platarrueda, - quien acudió en calidad de víctima al juicio oral -, al elaborar un acápite en la sentencia que denominó como “Análisis del dicho de la víctima” en donde “entró a explicar el alcance que tendría desde su razonamiento el empleo de la información contenida en el informe pericial, respecto del formato integral de programa metodológico.” – falso raciocinio – Censura que la segunda instancia valoró un elemento que no ingresó al juicio oral y por tanto no debió haber sido materia de valoración probatoria, dando a entender el irrespeto trascendente de las reglas dispuestas por el legislador para su recaudo, aducción o aporte al proceso. - falso juicio de legalidad – Asimismo, reprocha que los anexos del informe pericial fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima, restándole merito probatorio a la información recolectada por la testigo forense, evidenciando la idea que los falladores desconocieron preceptos que tarifan la ponderación judicial de las pruebas o las reglas dispuestas en la Ley para su producción o aducción. – falso juicio de convicción y legalidad - CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 16 Sostiene, además, que no es la víctima quien brinda directamente el relato de los hechos que fueron plasmados en el documento de trabajo investigativo que sirvió como fuente al informe pericial, sino el investigador del caso y debido a ello, el Tribunal no podía comparar como equivalentes el testimonio de la víctima vertido en juicio con apreciaciones de libre factura que realizó el fiscal de la investigación, y por consiguiente, se desconocieron ciertas reglas específicas de producción probatoria. – falso juicio de legalidad – Además, critica las razones que tuvo en cuenta la segunda instancia al no otorgar plena credibilidad a lo relatado por la víctima en la entrevista forense, el testimonio pericial de la Dra. Myrtha López y las conclusiones consignadas en la base pericial, referente a la afectación emocional de la denunciante, precisando que el Tribunal no estimó adecuadamente la evaluación hecha por la perito. – falso raciocinio – Por lo demás, identifica las pruebas practicadas en juicio, asignándoles el valor probatorio que considera es el correcto e idóneo –alegato de instancia—.

Es más, menciona escuetamente la posibilidad de una supuesta transgresión al derecho de defensa y el debido proceso en lo referente al alcance probatorio de las pruebas periciales y del ingreso de las deposiciones anteriores rendidas por los intervinientes en el juicio oral. (Nulidad y falso juicio de legalidad) En síntesis, la memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 17 probatorio que otorgó la segunda instancia a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques.

Para la Sala es claro que la censora incumple con el principio de trascendencia, que impone hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para acreditar (no mencionar) que al apreciar objetivamente el contenido de la prueba, el sentido del fallo hubiese sido totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad. Además, la casacionista desconoce el principio de corrección material, al afirmar que los anexos del informe pericial —programa metodológico, denuncia penal, etcétera— fueron considerados como parte integrante del testimonio de la víctima o, en otras palabras, el Tribunal equiparó “el testimonio rendido por la víctima en juicio oral, con el contenido del programa metodológico”.

Asimismo, desconoció la realidad procesal al dar a entender que el ad-quem, valoró individualmente las fuentes de información de la base pericial – denuncia, programa metodológico, entrevistas etc. – Revisada la actuación, la Sala constata que el Tribunal comparó el testimonio de la víctima en juicio con la narración de la experta en psiquiatría de Medicina Legal Myrtha López, quien suscribió el informe pericial cuyo objeto era la realización de una experticia psiquiátrica/psicológica a NATALIA GALINDO PLATARRUEDA, con el fin de determinar la perturbación psíquica CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 18 que pudo tener ésta, como consecuencia de los hechos denunciados y que fue introducido debidamente al juicio oral.1 Como anexos del informe pericial se allegaron los siguientes documentos: Formato único de noticia criminal –denuncia—, formato integral —programa metodológico, informe técnico- médico-legal-sexológico— del Instituto Nacional de Medicina Legal e informe pericial laboratorio de biología forense.

Asimismo, la perito forense refirió en juicio oral haber consignado los hechos —circunstancias de tiempo, modo y lugar— contenidos en la denuncia penal, en el dictamen pericial – introduciendo un acápite denominado “hechos” -. Y cumplió con la debida forma respecto de la práctica de la prueba pericial. En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad de la demandante, se ha establecido que su incorporación se llevara a cabo en la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, y “en ningún caso, el informe (…) será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; y además, los peritos tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que hará referencia en el interrogatorio.

Vale la pena recordar, que en relación con la manera como debe ser apreciada judicialmente la prueba pericial, el artículo 420 de la Ley 906 de 2004 señala que el juzgador deberá tener en cuenta “la idoneidad técnico-científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los 1 Minuto 02:00:00 del cd del juicio del 12 de febrero de 2018 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 19 instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas”.

Asímismo, la Sala ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas. De lo anterior se advierte que, si bien la base de la opinión pericial consta en soporte documental, este “no constituye evidencia autónoma”2, pues para tenerse como prueba, requiere que el perito acuda a la audiencia de juicio oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto, como en efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, aconteció en el presente caso.

En síntesis, el Tribunal apreció la prueba pericial —la cual se compone de dos partes: i) de una el informe pericial y sus anexos, ii) y de otra, la declaración personal del experto en el juicio oral, actos procesales que se llevaron a cabo en el presente caso, salvaguardando los principios de contradicción e inmediación— en su totalidad y no de manera fragmentada, como lo pretende hacer entender la recurrente, al sostener que el ad-quem, le otorgó credibilidad a una de las fuentes de información —anexos— que integraron el informe pericial.

Y fue partir del análisis del informe pericial y toda la información incluida en él —la fijación de los hechos tema de prueba los cuales se extractaron de la denuncia penal, entrevista forense, historia familiar, historia personal, antecedentes médicos específicos, condición 2 CSJ. SP 31 Ago. 2016, Rad. 47803. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 20 actual, examen mental, análisis psico forense— más el testimonio del perito forense, que el ad-quem precisó y descartó ciertas circunstancias que le permitieron sustentar la decisión tomada.

Pues al conformarse la prueba pericial, está fue apreciada en su totalidad por el sentenciador y contrastada con la declaración de la víctima. Es por ello que, el fallador al confrontar lo declarado por la víctima, con la información respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenida en el informe pericial y las respuestas del perito forense, no incurrió en ningún error de apreciación probatoria o en un falso juicio de identidad por tergiversación, el cual además, indebidamente fue mal formulado.

En síntesis, la memorialista desatendió la naturaleza de la causal propuesta, ya que se dedicó a cuestionar el valor probatorio que otorgó la segunda instancia a los medios de convicción, propio de una censura por la vía del falso raciocinio, atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques. Por lo tanto, el cargo es formalmente inidóneo y las razones expuestas bastan para inadmitir la censura.

En relación al cargo segundo, la demandante alega que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, al estimar y darle un alcance probatorio a la información contenida en la denuncia penal, equiparándola al testimonio suministrado por la víctima, sin que esa información CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 21 fuera legalmente y oportunamente aducidas durante el debate público.

Dicho en otras palabras, la denuncia penal que fue objeto de valoración no ingresó al juicio oral. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando se omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando se infieren consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso.

Pues bien, olvida la recurrente que una alegación correcta del error de hecho por falso juicio de existencia por suposición requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la suposición del contenido de la prueba. Una vez acreditado tal aspecto, se debe emprender el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar el medio de convicción exceptuado, a fin de demostrar que el yerro evidenciado tiene la idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, dado que es la única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución. Sin embargo, lo anterior no fue observado por la demandante en la medida que se limitó a enunciar y no a acreditar la trascendencia requerida.

Además de forma confusa entremezcla ataques de naturaleza distinta propios de otras modalidades de error, en contravía del principio de autonomía de las causales. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 22 Olvida la censora que cuando se alega el irrespeto de las reglas dispuestas por el legislador para el recaudo, aducción o aporte al proceso del elemento material probatorio, se debe invocar el error de derecho por falso juicio de legalidad, y desarrollar el ataque propio de esa modalidad.

Pautas no atendidas por demandante. La recurrente confundió dos situaciones que desencadenan distintos errores, puesto que no es lo mismo suponer una prueba que no existe - falso juicio de existencia – que alegar la introducción ilegal al juicio oral de cualquier elemento de convicción. – falso juicio de legalidad -. El ataque caótico se refleja también cuando la demandante afirma que el ad-quem, incurrió en una interpretación incorrecta frente a su contenido, otorgándole un alcance o valor diferente al que debe tener.

Aseveración que no es propia de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y que además riñe con la lógica a seguir al desarrollo de cada modalidad de error. Pues el suponer se refiere a problemas de existencia más no a la desconfiguración objetiva del contenido de la prueba, lo cual correspondería al error de hecho por falso juicio de identidad.

Incumple además el principio de corrección material, al afirmar que la denuncia penal fue indebidamente ingresada al debate probatorio, siendo además valorada individualmente. Tal como se referenció en el cargo anterior, el Tribunal apreció la prueba pericial —la cual se compone de dos partes: i) de una el informe pericial y sus anexos, ii) y de otra, la declaración personal del experto en el CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 23 juicio oral, actos procesales que se llevaron a cabo en el presente caso, salvaguardando los principios de contradicción e inmediación— en su totalidad y no de manera fragmentada, como lo pretende hacer entender la recurrente, al sostener que el ad-quem, le otorgó credibilidad a una de las fuentes de información —anexos-– que integraron el informe pericial.

El cargo es formalmente inidóneo y las razones expuestas bastan para inadmitir la censura. En el cargo tercero, la demandante invoca la causal tercera —violación indirecta de la Ley sustancial— por error de hecho, por falso juicio de identidad al cercenar una parte del testimonio rendido por la víctima NATALIA GALINDO. El ataque se centra en que el fallador de segundo grado echó de menos circunstancias que ocupan una parte significativa del relato de la víctima —rabia, tristeza, frustración o ansiedad— que demostrarían la perturbación mental sufrida por ésta.

Sin embargo, la recurrente disfraza la argumentación requerida para acreditar la trascendencia del error pretendido con un simple alegato de instancia, atacando las consideraciones del Tribunal respecto del por qué lo explicado por la víctima no correspondía a la realidad. Explíquese que el falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 24 distorsiona su literalidad.

Pautas no observadas por la recurrente en razón a que se limitó a criticar la asignación valorativa que el Tribunal le otorgó al testimonio de la víctima, al restarle credibilidad. Es importante señalar que este error es objetivo contemplativo y, por tanto, ninguna relación guarda con los dislates que se presentan en el proceso de apreciación del mérito de las pruebas, o en la construcción de las inferencias lógicas probatorias, que son de naturaleza eminentemente valorativa, cuya alegación en casación debe orientarse por la vía del error de hecho por falso raciocinio.

Lineamientos no seguidos por la impugnante, en la medida que se centró en criticar el mérito persuasivo que el Tribunal otorgó a distintas pruebas. Entiende la Sala que, aun cuando la recurrente en el cargo planteó su censura por la senda de la causal tercera referente al falso juicio de identidad, —cercenamiento de cierto contenido del testimonio de la víctima—, en el fondo su discurso se encaminó por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio que indebidamente entremezcló y tampoco acreditó. El ad quem por su parte, referenció y evidenció los argumentos que permitieron restar credibilidad al relato de la víctima frente a la supuesta agresión, explicando que su narración se centró en aspectos externos del mismo, no exponiendo nada de su parte emocional o afectiva – al momento de sufrir la agresión. - Análisis que no corresponde al hecho a probar alegado por la censora, es decir, la perturbación emocional posterior a la agresión. CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 25 El cargo es formalmente inidóneo y las razones expuestas son suficientes para inadmitir la censura.

Frente al cargo cuarto, la demandante refiere un falso raciocinio al desconocer en sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Sostiene que el Tribunal descalifica el hecho relatado por la víctima en lo que respecta al taxi referido por ella y que abordó con posterioridad al salir del apto del procesado. Aunque para el ad-quem, resulta poco lógico que dicho vehículo de servicio público, que iba abordado por dos pasajeras, hubiese parado en medio de la noche con el fin de auxiliarla, en sentir de la demandante, el fallador hace un análisis inadecuado de las reglas de la lógica, puesto que no refirió cuál regla es la que aplica al caso particular, ni acredita por qué se presenta, pues simplemente descalifica lo manifestado por ella.

Ahora, si de este último error se trata, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. La breve mención de la recurrente frente a un supuesto falso raciocinio, impide a la Sala conocer, en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en que ́ consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.

No explicó cuál postulado de la lógica, Ley de la ciencia o máxima de experiencia —de hecho, como si de términos equivalentes se CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 26 tratara, aludió a las “reglas de la experiencia o no es lógico”— fue desconocido, ni de que ́ manera debió valorarse la prueba, de cara a las reglas de la sana crítica.

En conclusión, de lo anterior, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte. Por lo tanto, el cargo es inidóneo desde lo formal, y será rechazado.

En el cargo quinto, la recurrente alega la violación indirecta de la Ley, por un error de hecho, a través de un falso juicio de existencia al omitir las conclusiones de la pericia rendida por la Dra. Myrtha López. En síntesis, sostiene que el fallador de segundo grado no valoró en lo referente a las conclusiones a las que llega la perito, específicamente de las condiciones de incapacidad de resistir en que se encontraba NATALIA GALINDO, el día en que fue agredida sexualmente por el procesado.

Olvida la demandante que el propósito de la prueba pericial no es otro que, frente a unas situaciones fácticas en particular, para un adecuado juicio del fallador, se traduzcan las conclusiones de tal manera que se pueda identificar y comprender la regla que permite el entendimiento de unos hechos en CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 27 particular.

Y, sobre todo, que se entienda la relación entre el tema a probar y los principios que se le ponen de presente y que el fallador pueda llegar a una conclusión razonable sobre el nivel de probabilidad, más no de certeza de la conclusión. Tal como se refirió en líneas anteriores, la Sala ha precisado que la prueba pericial debe ser valorada en su conjunto por el juez, como todos los demás medios de prueba, esto es, de manera racional, o sujeta a los parámetros de la sana crítica, y no de manera incondicional o mecánica ante los dictámenes de los especialistas.

Lo anterior significa la relevancia que adquieren las justificaciones ofrecidas por el experto en relación con la opinión pericial, en tanto, es a través de ellas que el juez puede valorar de manera adecuada el dictamen presentado. O en palabras de la Sala. «todo bajo el entendido de que no debe aceptar como una verdad apodíctica las conclusiones por el simple hecho de provenir de un experto, porque, a manera de ejemplo, es posible que el dictamen haya sido emitido por el profesional más calificado, pero: (i) la técnica utilizada solo sirva de orientación, o permita establecer en un nivel medio de probabilidad que un determinado hecho pudo haber ocurrido (Art. 417);

(ii) las características del caso objeto de decisión judicial sean sustancialmente diferentes a las de la muestra utilizada para los experimentos o estudios a los que alude el perito, etcétera»3. Por lo tanto, el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito, sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es éste el que en definitiva convencerá al juez de su acierto o desatino. “Por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria no es la 3 CSJ SP-2709-2018, 11 jul. 2018, rad. 50637.

CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 28 conclusión en sí, sino la forma como fue adoptada”4. En consecuencia, puede el juez, en su proceso de valoración probatoria, apartarse de las conclusiones de los expertos presentados en el juicio, exponiendo las razones para la desestimación de sus conclusiones, puesto que, dicho medio de prueba debe ser valorado racionalmente por el juez, y el objeto de apreciación no son las conclusiones del perito, es el proceso técnico o científico que lo encaminó a presentarlas.

Es por todo lo anterior que, la alegación de la recurrente no tiene fundamento, puesto que no hay lugar a presentarse un falso juicio de existencia por el hecho de desestimar las conclusiones del dictamen pericial y además, en el asunto analizado, el ad quem expuso los argumentos, los cuales permitieron restar credibilidad a la prueba pericial y a las conclusiones a las que llega la perito, específicamente de las condiciones de incapacidad de resistir en que se encontraba NATALIA GALINDO, el día en que fue agredida sexualmente por el procesado.

Esta ́ claro para la Sala, que el demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada el reproche al dedicar su esfuerzo a disentir de la decisión y del mérito probatorio asignado a las pruebas practicadas en juicio, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados en las instancias. 4 CSJ SP, 27 jun. 2012, rad. 32882.

CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 29 En consecuencia el cargo es inidóneo desde lo formal, y será rechazado. En conclusión, es claro que con el recurso lo que se pretende es reabrir una nueva oportunidad procesal para una nueva controversia probatoria orientada a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte.

Por lo tanto, la demanda es inidónea desde lo formal. En lo sustancial, la realidad procesal advierte que el ad- quem, analizó las pruebas practicadas al interior del juicio oral y se ocupó detalladamente de cada una, exponiendo las razones por las cuales le asignaba o restaba credibilidad. Asimismo, el Tribunal, al abordar los aspectos que determinaron la absolución del procesado, explicó del por qué los elementos de prueba allegados por la Fiscalía resultaban insuficientes para adquirir un conocimiento más allá de toda duda razonable y, sobre todo, las razones que conducen a la no certeza sobre la existencia de la incapacidad de la víctima para resistir la agresión sexual.

El Tribunal analizó aspectos centrales del tema a probar y que fueron objeto de interrogatorio y re directo, tales como; encuentro con Steven Velaides, cortejo del procesado, regreso a Bogotá, la agresión, la salida del apartamento del procesado, CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 30 lesiones de la víctima, y evidenció que en cada relato – declaración rendida por la víctima, contrainterrogatorio, hechos denunciados – se presentaban aspectos que afectaban la credibilidad de lo denunciado por la víctima.

Afirmó el Tribunal que las pruebas analizadas permiten concluir que: (a) la víctima no tenía un grado de embriaguez extremo que generara una incapacidad de resistir la relación sexual; (b) es posible que la víctima haya consentido la relación sexual con el procesado y no lo recuerde; (c) la fiscalía no probó que el procesado haya puesto a la víctima en incapacidad para resistir o si se aprovechó de la Incapacidad para resistir en que se ésta se encontraba.

(d) Por el contrario, el procesado se encontraba en el mismo estado que ella – según testigos - En síntesis, para el Tribunal no se demostró, más allá de toda duda razonable, que la víctima era incapaz de resistir la relación sexual, pues la sola amnesia no configura suficiente base científica para derivar de ello un estado de incapacidad de resistir la relación sexual, o que la causa de ésta determinara un deterioro de su consciencia y voluntad, probabilidad que no excluye lo contrario, esto es, que el procesado, al tener la relación con la víctima, pudo entender que ella actuaba con consciencia y voluntad.

Por ello, dispuso la revocatoria de la condena y en su lugar absolver al procesado. En conclusión, los ataques propuestos, además de no acreditar la existencia de un error en concreto, susceptible de ser analizado en casación, carecen de idoneidad sustancial para CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 31 desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo que conduce a su inadmisión. Por lo tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada – por ser inidónea desde lo forma y sustancial - y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que este ́ en el deber de proteger de manera oficiosa.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase.

CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 32 Presidente CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 33 CUI 11001600002320100123301 Número Interno 55402 Auto Inadmisorio de Casación LAUREANO JOSE ORDOSGOITIA OJEDA 34 Nubia Yolanda Nova García Secretaria