Micelio
AP1312-2018(51956)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 294 de 1996Ley 906 de 2004

Revisión 51956 Armando Grizalez Calderón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1312-2018 Radicación n.°51956 Acta 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por la apoderada del condenado Armando Grizalez Calderón, en ejercicio de la acción de revisión contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, en virtud de la cual, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo emitido el 21 de diciembre de 2016, por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar.

HECHOS El 27 de julio de 2015, en la residencia que en esta ciudad compartían Armando Grizalez Calderón y su compañera permanente Viviana María Arias Giraldo, se generó un cruce de palabras al final del cual, él se abalanzó contra ella, la agredió en el rostro y en los brazos, delante de su hijo en común, generándole a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas.

ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En lo que respecta a la actuación, el 11 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Grizalez Calderón, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por el procesado. 2.

El 21 de diciembre de 2016, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a Armando Grizalez Calderón a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito imputado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. 4. El 16 de enero de 2018, por intermedio de apoderado, Grizalez Calderón presentó demanda de revisión. LA DEMANDA La representante del condenado inicia identificando las sentencias de instancia, para luego, bajo el amparo de la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, realizar un recuento de los hechos que motivaron la condena, la actuación procesal y relacionar una serie de manifestaciones que, según señala sustentan la acción. Allega la libelista como prueba nueva diversos documentos, de los cuales se sostiene que la víctima y Grizalez Calderón al momento de los hechos no eran cónyuges y si bien “ convivían bajo el mismo techo, no tenían vida conyugal” por lo que a su juicio, no se tipifica el delito de violencia intrafamiliar.

Luego, en apoyo de su alegato, refiere el yerro del juzgador en el sentido de afirmar que al tener un hijo en común se constituye el delito en cita, en tanto que desconoce el criterio jurisprudencial de la sentencia emitida el 7 de junio de 2017 radicado número 48047, en la que se advierte que en tales casos se configuraría el punible de lesiones personales dolosas.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la acción formulada por la apoderada judicial de Armando Grizalez Calderón, al tratarse de una sentencia emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior. La revisión es un mecanismo extraordinario que tiene por finalidad remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material.

Por su carácter especial y el objetivo específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio-, en donde se encuentran reglados los presupuestos mínimos que exige la demanda de revisión y, en el precepto 194 ibídem, que consigna los documentos que deben acompañarla y que resultan imperiosos para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión. En este caso, el libelista invoca la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Para ello aduce el surgimiento de hechos y pruebas nuevas, las cuales demuestran la no convivencia marital de víctima y victimario, lo que conlleva, según la situación fáctica denunciada a la configuración de un tipo penal diferente al que fue condenado su prohijado, es decir lesiones personales dolosas y no violencia intrafamiliar. Con respecto a la causal de revisión en cita, la Corte tiene dicho que resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, en cuanto para el efecto se hace necesario establecer: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Bajo esta premisa, la Sala entiende como hecho nuevo todo acaecimiento o supuesto fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido; mientras por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte novedoso tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad.

En esa línea, se advierte que la prueba allegada al libelo como “nueva”, pretende exponer un posible yerro de la judicatura al condenar a Grizalez Calderón por el delito de violencia intrafamiliar, atendiendo a que si bien vivían bajo el mismo techo y tienen un hijo en común, la señora Viviana María Arias y el procesado no tenían un vínculo afectivo que pudiera convalidar una unidad familiar.

Para fundamentar su proposición, la accionante allegó una multiplicidad de documentos que contienen las manifestaciones de Viviana María Arias, así como también entrevistas de Federico Gómez Rosero, Andrea Carolina Grizalez y el procesado Armando Grizalez que refieren un mismo sentir, la ausencia de familiaridad entre víctima y victimario.

En primer lugar, frente a las entrevistas debe señalarse que no contienen la idoneidad requerida para ser aportada como prueba en una demanda de revisión en los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, por cuanto estas deben ratificarse bajo juramento ante las autoridades que refiere la Ley Procesal Penal para que los órganos de prueba adquieran vinculación legal y compromiso de verdad y lealtad procesal y se cuente con fundamento sumario serio, por lo que serán descartadas.

Ahora bien, respecto a la documentación allegada, se observa que contiene diferentes manifestaciones de la víctima en relación a la convivencia en el mismo hogar pero ausencia de relación sentimental con el procesado, sin embargo, debe advertirse que estos elementos ya fueron conocidos por la juzgadora de primera instancia, pues tienen que ver con la denuncia, el escrito de acusación, informes periciales del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros., es decir, un compendio de instrumentos que hacían parte del proceso penal y que fueron evaluados por la juez del caso, así lo indicó: “ De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso, toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON convivían juntos para el momento de los acontecimientos, aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acreditó con la declaración con fines extraprocesales, del 19 de enero de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogotá. Aunado a lo anterior, la señora VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO manifestó que era la compañera permanente del señor ARMANDO GRIZALEZ CALDERON para el momento de los hechos, incluso que convivían en el mismo apartamento como pareja.

No obstante, aunque el procesado y la señorita Andrea Carolina Grizalez Estupiñan afirmaron que el acusado y la víctima no tenían ninguna relación sentimental, sino que simplemente habitaban bajo el mismo techo, con el fin de ofrecerle unas mejores condiciones de vida al menor DAGA, ello no es creíble para este Despacho, en primer lugar, porque las reglas de la experiencia nos enseñan que la convivencia entre padres suele presentarse cuando existe algún tipo de relación afectiva, pues si el deseo del enjuiciado era simplemente mejorar el nivel de vida de su hijo, para ello no era necesario vivir con la madre de éste.., en segundo término, debe tenerse en cuenta que el comportamiento entre GRIZALEZ CALDERON y ARIAS GIRALDO es indicativo que entre ellos existía una relación sentimental como compañeros permanentes, pues de ninguna otra manera se explica no sólo que convivieran juntos, sino que, además, el procesado velara por los gastos de manutención de la víctima, le obsequiara zapatos, sin tener ninguna obligación legal o moral, incluso que le enviara dinero a los familiares de ella cuando lo necesitaban …” Tal hipótesis fue conocida tanto en primera como en segunda instancia, en esta última, el procesado solicitó la nulidad de lo actuado por presunta violación al derecho de defensa, entre otras cosas, porque su abogada “ basó la teoría del caso en negar la existencia de una relación sentimental.”, tesis que también fue analizada por el aquem, el cual concluyó: “Lo que sucedió el 27 de julio de 2015 fue una manifestación más de la violencia que el acusado desplegaba contra su compañera permanente y que había llevado a esta a denunciarlo y a solicitar una medida policiva de protección que le fue concedida”.

Por consiguiente, el hecho que pretende traer la libelista ya fue conocido, discutido y valorado por los juzgadores, igual que las pruebas que según su criterio lo corroboran, advirtiéndose entonces un notorio ánimo de revivir etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales. En suma, los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni novedosos y los argumentos de la actora no configuran la causal alegada, razón por la cual la demanda presentada se inadmitirá. Finalmente, para mayor claridad, es necesario hacer referencia al pronunciamiento de la Corte Suprema en sentencia proferida el 7 de junio de 2017 radicado 48047, fallo que redefine los criterios para la interpretación del delito de violencia intrafamiliar.

Para la Sala es indudable, atendiendo la nueva línea jurisprudencial sobre el tema, que en el asunto, sí se configura el delito por el cual fue condenado Grizalez Calderón, esto es violencia intrafamiliar, pues entre Viviana María Arias y el procesado existía una unidad doméstica, no derivada de la procreación de un hijo común, sino de la convivencia cotidiana y permanente que mantenían, pues vivían en el mismo inmueble, así pernoctaran en habitaciones separadas.

Así se definió en la jurisprudencia ya mencionada: “Concluye la Corte que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” –en los términos del citado estatuto punitivo mexicano— pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”… Frente al caso en concreto señaló: “Con independencia de que ASISCLO CUEVAS y Jeymy Pardo tuvieran una relación de pareja con frecuentes altercados y pésimo entendimiento, lo cierto es que convivían bajo un mismo techo, es decir, componían una unidad doméstica familiar, a la cual se encontraban vinculados, tanto el hijo común, como la referida hija de Jeymy Pardo concebida en otra relación, pues el artículo 2-d de la Ley 294 de 1996 incluye a “Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Armando Grizalez Calderón, por conducto de apoderada judicial. Segundo. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 104-116, cuaderno de la Corte. � Folios 117-126, ibídem. � CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444 � CSJ AP, 27 agosto 2012, rad. 38839 � Folio 4, sentencia segunda instancia. � Folio 8, sentencia de segunda instancia. PAGE 12