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AP1310-2018(50830)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Revisión 50830 Edward Alfirio Nieto Coronel EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1310-2018 Radicación Nº 50830 Aprobado mediante Acta No. 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de noviembre de 2017 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada mediante apoderado por el sentenciado Edward Alfirio Nieto Coronel, contra el fallo proferido el 10 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Norte de Santander, proveído que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 23 de febrero de 2012 por los punibles de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo y de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. Fácticos. Fueron reseñados por la Corporación en pretérita oportunidad como se sigue: “ La central de radio de la Policía Nacional por medio del Comandante de Guardia de la Sijin Mecuc, siendo aproximadamente las siete de la mañana del 31 de mayo del año anterior, informó que en la carretera que del corregimiento de Juan Frío conduce al municipio de Ragonvalia se encontraban tres cadáveres de sexo masculino, quienes presentaban múltiples heridas producidas por arma de fuego.

Conocida la información se trasladaron hasta el sitio las unidades de policía en compañía del laboratorio móvil de criminalística de la Sijin Mecuc, con el fin de llevar a cabo las diligencias de inspección de cadáveres, determinándose que estos correspondían a JUAN GABRIEL JIMÉNEZ ROJAS, RICHARD ANTONIO MENDOZA DADAVIA y MANUEL ABRAHAN MENA PALACIO[footnoteRef:1]. [1: Es de anotar que en estos hechos también fueron ultimados los individuos de nombre Luis Francisco Gaviria Gaviria y Óscar José Sáenz Hernández. ] Ese mismo día se obtuvo información que quienes habían sido los presuntos autores se encontraban en el inmueble ubicado en la avenida 53 No. 18-25 del barrio Antonia Santos de esta ciudad, efectuándose un allanamiento al lugar siendo capturados OBEIMAR GUZMÁN SIMANCA, EUCLIDES MANUEL FERIAS PINEDA y DIOMEDES ORTUZ BLANDÓN, quienes portaban armas de uso privativo de las fuerzas armadas y se allanaron en audiencias concentradas.

A raíz de este allanamiento reciben información que en el inmueble ubicado en la calle 19 No. 15-35 del Barrio Aguas Calientes se encuentran otros miembros de la banda, por lo que se realiza una nueva diligencia de allanamiento donde igualmente se encuentran armas de uso privativo de las fuerzas armadas, material de intendencia, como camuflados, una pistola calibre 9 mm., con proveedor para 30 cartuchos y de acción automática tipo sub ametralladora, se retuvieron a BLAUDIMIR RODRÍGUEZ ORTIZ, EDWARD ALFIRIO NIETO CORONEL, HENRY POLO AGUILAR, ALIRIO ANTONIO LÓPEZ RODRÍGUEZ, JUAN CARLOS RAMÍREZ CETINA, JAIRO ELIÉCER CETINA HERNÁNDEZ, BLANCA FLOR CETINA HERNÁNDEZ, JOSEPH ALEXANDER ALDANA CETINA y LEIDY MARCELA ALDANA CETINA”. 2.

Procesales 2.1. Adelantadas las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, el 23 de agosto de 2011 se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra Edward Alfirio Nieto Coronel por los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, tráfico, fabricación o porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares y tráfico, fabricación o porte de armas de defensa personal. 2.2.

El juicio oral se desarrolló en audiencia de 21 de noviembre y 28 de diciembre de 2011, las que culminadas el 23 de febrero de 2012 el juzgador de primera instancia profirió sentencia condenatoria contra Nieto Coronel como coautor de los delitos acusados, imponiéndole una pena de 56 años de prisión, multa de 2.800 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 10 de mayo del mismo año. 2.3.

Presentada la demanda de casación, el 10 de diciembre de 2012, la Corporación se pronunció acerca de los presupuestos de lógica y debida fundamentación, inadmitiendo el líbelo. 2.4. El 26 de julio de 2017, por intermedio de apoderado, Edward Alfirio Nieto Coronel interpuso acción de revisión la cual fue inadmitida mediante auto de 29 de noviembre del mismo año, decisión contra la cual el actor presentó recurso de reposición, que ahora ocupa la atención de la Corte. 2.5.

Los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Gustavo Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero, solicitaron ser apartados del conocimiento del presente trámite por haber suscrito la decisión que inadmitió la demanda de casación, impedimento que fue aceptado por la Sala con la claridad de que el pasado 27 de septiembre el Magistrado Malo Fernández se apartó temporalmente del cargo, por ende, nada se resolvió sobre su manifestación. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la demanda no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad.

En efecto, advirtió que no se configuró la causal tercera de revisión establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, toda vez que si bien se acreditaron los demás presupuestos de procedibilidad de la demanda en su aspecto formal, no sucede lo propio con el valor suasorio que debe ostentar el elemento aducido como ex novo a fin de derruir la cosa juzgada y que por tanto amerite el estudio de fondo de las circunstancias puestas de presente por el actor.

Así, consideró que si bien la prueba es novedosa toda vez que no fue aducida en la oportunidad procesal pertinente por la imposibilidad de ello, lo narrado por Cipriam Manuel Palencia González alias “visajes” no representa relevancia para el hecho que se pretende controvertir, esto es la inocencia de Nieto Coronel en los hechos por los que fuera condenado.

RECURSO DE REPOSICIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de Edward Alfirio Nieto Coronel solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión basado en los siguientes argumentos. Reitera el accionante la narrativa de “alias visajes”, y sostiene que atendiendo al rango y poder que ejercía al interior de la organización criminal “los urabeños”, conoce no solo las circunstancias en las que se llevaron a cabo los hechos en el corregimiento de Juan Frío y por los cuales fue condenado su prohijado, sino también la ausencia de participación de Nieto Coronel.

Sustentó que si bien el declarante hizo referencia a los integrantes de la organización por sus seudónimos, ello no implica el desconocimiento de sus subalternos sino “más bien a una omisión involuntaria a la hora de hacer (sic) el interrogatorio”, lo cual no obstante, aseveró, posee el valor suficiente para admitir la demanda de revisión en tanto dicho yerro sería subsanado en las etapas siguientes de la acción. Admitiendo “en gracia de discusión” que el deponente no recordaba los nombres de los miembros de la misma, precisó que debe tenerse en cuenta que a éste le fueron puestas de presente fotografías de Edward Alfirio Nieto Coronel sin que lo reconociera como autor de los hechos o parte de la organización. De las inconsistencias señaladas en el proveído objeto de recurso, afirmó se trata de “defectos naturales en la comunicación del mensaje”, todos los cuales pueden superarse con la práctica del testimonio, reiterando los criterios que la doctrina ha establecido para la valoración de dicho elemento.

La valoración probatoria realizada por los jueces de instancia fue contrastada con lo contenido en la declaración de Cipriam Manuel Palencia González, para concluir que de concurrir al juicio el resultado sería otro, esto es la inocencia del accionante, al hacer “menos probable” la tesis de la Fiscalía en cuanto a la autoría de aquél. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario subsanar los yerros en los que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar diáfanamente el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación de tal forma que los argumentos expuestos permitan advertir la contrariedad fáctica o jurídica del proveído objeto de disenso.

El recurso de reposición entonces permite a quien profiere la decisión, su revisión y la consecuente posibilidad de corregir yerros fácticos o jurídicos y de ser el caso, revocarla, modificarla o adicionarla en los aspectos propuestos por el recurrente, es decir no se trata de una etapa en la que se busque ventilar asuntos diferentes a los inicialmente planteados o subsanar las omisiones del actor[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 23 nov 2017.

Rad. 44508] 2. Los argumentos expuestos por el impugnante se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión adoptada por esta Corporación de inadmitir la demanda de revisión, acción mediante la cual pretende demostrar la inocencia de Edward Alfirio Nieto Coronel en los hechos ocurridos 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de Juan Frío, Norte de Santander y por los cuales fue condenado.

Examinadas las alegaciones, avizora la Sala que las mismas están orientadas a reiterar y adicionar aquellas expuestas en la demanda de revisión, continuando incluso con el debate probatorio propio de las etapas ordinarias del proceso penal, esto es el juicio oral, razón por la que se negará la reposición pretendida. 2.1. En el proveído objeto de recurso resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de Edward Alfirio Nieto Coronel, decisión sustentada en razones jurídicas que impiden dar trámite al estudio pretendido ante la falta de demostración de trascendencia de la prueba que se aduce como ex novo. 2.2 Al respecto, es necesario recordar que la solicitud de revisión se soportó en los motivos definidos en el numeral 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, el cual establece su procedencia “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad” La acción de revisión exige para su admisibilidad el cumplimiento no sólo de los requisitos formales sino también sustanciales que permitan cuestionar la verdad contenida en los fallos de instancia aun cuando estos se encuentran debidamente ejecutoriados con las consecuencias de cosa juzgada y seguridad jurídica que implica.

Tratándose de la causal referida, reiterada ha sido la posición de la Sala en cuanto a que no basta con la constatación objetiva que el elemento aducido no fue incorporado en la etapa oportuna sino que el mismo debe tener la capacidad de controvertir los planteamientos contenidos en la sentencia de la que se pretende su revisión[footnoteRef:3] [3: CSJ AP7456-2016, 26 oct 2016 Rad. 48882;

AP 8439-2016, 30 nov 2016 Rad. 47081; AP5761-2017, 30 ago 2017, Rad. 48975] Entonces, no basta con demostrar la novedad del medio cognoscitivo de cara a su producción la etapa oportuna, sino que el mismo debe ostentar un alto grado de trascendencia que cree en el fallador un estado cognoscitivo que permita advertir de la contrariedad condena impuesta con el verdadero acontecer fáctico. 2.3.

Cipriam Manuel Palencia González, Comandante del grupo ilegal denominado “Los Urabeños”, en la declaración rendida el 10 de mayo de 2017 señaló ser el autor de los homicidios ocurridos el 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de Juan Frío, afirmando no reconocer a Nieto Coronel como integrante de dicha organización delincuencial. Con sustento en el rango que ostentaba el declarante, el recurrente pretende poner de presente el yerro de esta Corporación en inadmitir la demanda de acción de revisión, valiéndose para ello del análisis del medio en reiteración y complementación de los argumentos ya expuestos.

No obstante, el estudio propuesto en este evento y en la primigenia demanda no demuestra que el medio ostente el valor suasorio suficiente para derruir la cosa juzgada y adelantar en consecuencia un nuevo estudio de responsabilidad. En efecto, reiterando el jurista que se trata de un testimonio directo y por tanto con capacidad de rememorar los autores del hecho, soslaya las inconsistencias puestas de presente en el auto recurrido y las que no pueden ser subsanadas con argumentaciones y elucubraciones que desbordan lo dicho por el testigo.

Con la finalidad de justificar las falencias de la declaración, reitera el actor los aspectos que doctrinalmente han sido establecidos para valorar el testimonio, pretendiendo con base en estos desconocer la coherencia que debe guardar toda narrativa, más aún cuando lo que se pretende es controvertir la cosa juzgada como consecuencia de la acción de revisión, de aquí la contundencia del medio que se presenta como ex novo para demostrar el yerro de instancia. Por lo tanto, las contradicciones que presenta el testimonio no permiten tenerse por superadas con la argumentación expuesta o con la narración del deponente, pues a tal conclusión sólo se arriba con base en una valoración descontextualizada de la declaración. Concluir que la inconsistencia puesta de presente en el auto recurrido en cuanto se indicó que alias visajes “…en un primer momento afirma que “alias águila 7” se encontraba solo en la vivienda ubicada en Barrio Aguas Calientes, sin embargo refiere que son cinco los capturados miembros de la organización, todos los aprehendidos en el Barrio Antonia Santos –tres personas- y dos más en el último allanamiento, contradiciendo así lo inicialmente afirmado”[footnoteRef:4] corresponde a un defecto en la comunicación, desborda lo dicho por el testigo, otorgando un sentido que éste no da. [4: Cfr. Pág. 20] Sostener que el verdadero sentido del mensaje era afirmar que “alias águila 7” era el coordinador de la operación quien se encontraba solo en la vivienda ubicada en dicho barrio y posteriormente arriban a la misma otros integrantes de la organización ilegal, además de confuso y no desvirtuar lo afirmado en el proveído, parte de una valoración personal y subjetiva del accionante sin que en momento alguno el deponente hubiere realizado una aclaración, tal a dicha conclusión se arribara con base en lo expuesto por él. Bajo ese derrotero, es claro el relato de Cipriam Manuel Palencia González en afirmar que i) “alias águila 7” fue quien coordinó el operativo criminal, ii) fueron cinco los miembros capturados en las condiciones ya indicadas en el auto recurrido pues razón diferente se presenta para advertir el yerro en tal deducción y iii) entre estos se encontraban personas ajenas a los hechos, los cuales no obstante no precisa.

Respecto al primero de los aspectos sin asomo de duda se extrae que fue “alias visajes” quien ordenó los hechos acaecidos el 31 de mayo de 2011 en el corregimiento de Juan Frío, sin embargo también es cierto que su organización también estuvo mediada por la intervención de “alias águila 7”. Refirió el declarante que el antes indicado recopiló información de “alias cejas” acerca de la organización de la agrupación ilegal denominada los rastrojos, siendo este quien “planea la operación, organiza el comando, me dice cuáles muchachos van a ir al sitio conocido como Juan Frío… él no fue, él no fue a la masacre, él era el comandante”[footnoteRef:5] esto inclusive cuando “alias visajes” se denominó como comandante de la operación con absoluto control sobre la misma. [5: Registro de audio 8:36- declaración de Palencia González.] Lo anterior para poner de presente que no sólo Cipriam Manuel Palencia González tenía un poder de mando al interior de la organización sino que este también lo ostentaba “alias águila 7”, quien sólo informa, al parecer, quiénes harían presencia en el corregimiento Juan Frío y los detalles en los que se desarrollaron los hechos, sin que mención alguna realice de otros participantes, lo cual permite reafirmar lo expuesto en pretérita oportunidad en cuanto a que los dichos de Palencia González no cuentan con credibilidad suficiente ya que no conocía a cada uno de los integrantes del grupo que comandaba.

Es así que teniendo en cuenta el grado de participación por el que fue condenado Edward Alfirio Nieto Coronel –coautor- no era necesaria la intervención en la ejecución material de los homicidios sino que bastaba con el aporte esencial al hecho, presupuesto que consideraron los jueces de instancia fue suficientemente acreditado con base en las pruebas practicadas en juicio y las cuales ahora controvierte el actor con sustento en la prueba ex novo, esto por cuanto como lo afirmó el a quem “la masacre de cinco personas realizada en la vía que conduce del corregimiento Juan Frío al municipio de Rangovalia el 31 de mayo de 2011, no fue realizada únicamente por cinco personas, sino por más individuos.”[footnoteRef:6] [6: Cfr. Folio 116] A tal conclusión se allega como consecuencia de la valoración probatoria realizada pues, partiendo de las contradicciones en los testimonios practicados y los informes de policía judicial, se dedujo la efectiva participación de Edward Alfirio Nieto Coronel en los hechos ya tantas veces indicados.

Es así que se pusieron de presente las contradicciones presentadas y la poca credibilidad que merecieron los testimonios de Obeimar Guzmán Simanca, Euclides Manuel Ferias y Jospeph Alexander Aldana Cetina, en su intento por exculpar a otros integrantes de la organización, entre ellos Henry Polo Aguilar –alias águila 7- y Edward Alfirio Nieto Coronel, concluyendo así el a quo: “los defensores no lograron probar su teoría del caso, pues los testigos que allegaron en vez de exonerar de responsabilidad a sus prohijados los comprometieron”[footnoteRef:7]. [7: Cfr. Folio 98, demanda de revisión.] Estas contradicciones de los testigos en el trámite ordinario son justificadas por el accionante en la orden proveniente de “alias visajes” de no ser mencionado en el juicio de responsabilidad y por el contrario allanarse a los cargos que les fueran imputados.

La circunstancia expuesta no puede predicarse general pues Henry Polo Aguilar, “alias águila 7”, confirmado integrante de la organización paramilitar los urabeños, no optó por la terminación anticipada del proceso, desvirtuando así la afirmación realizada tanto por Cipriam Manuel Palencia González y como por el propio censor. Ahora, aseverar que de concurrir “alias visajes” a la práctica probatoria el resultado no sería la condena para Edward Alfirio Nieto Coronel, parte de consideraciones subjetivas y análisis descontextualizado de la prueba pues afirmar que las contradicciones presentadas por Obeimar Guzmán Simanca, Euclides Manuel Ferias y Joseph Alexander Aldana Cetina no se hubieran presentado de darse tal evento por cuanto razón alguna tendría para mentir, desconoce el análisis integral realizado en las sentencias de instancia. Partiendo del presupuesto fáctico propuesto por el apoderado, esto es la ajenidad de Edward Alfirio Nieto Coronel a la organización criminal comandada por Cipriam Manuel Palencia González, la asistencia o conocimiento de la identidad de éste último no tendría inferencia alguna en el juicio de responsabilidad, pues hacer referencia a éste no tiene incidencia en la participación del accionante.

Es decir, de admitir que Nieto Coronel no participó en la organización delincuencial o en los hechos por los que fue condenado, no se contrapone al propósito de la organización de inculpar a su comandante, pues tratándose de una persona ajena a los hechos, no existe relación o vínculo alguno que amerite mentir en juicio para acatar la orden impartida en este sentido.

Es así que las contradicciones presentadas tanto en los testimonios reseñados como en la declaración que ahora se presenta como prueba nueva, representan especial relevancia en estudio de revisión pues no logran desvirtuar la verdad contenida en los fallos de los cuales esta se pretende. Ahora, del teléfono celular hallado en poder de Edward Alfirio Nieto Coronel, refirió el recurrente que de haber asistido Palencia González al juicio oral “él habría contado a quienes pertenecían esos celulares agregando que ninguno de ellos le correspondía al señor Alfirio Nieto Coronel, puesto que para el día del juicio habría realizado proceso de rememoración de toda la dotación que para la operación criminal le había suministrado a los autores y participes del crimen ” Esta afirmación carece de todo sustento, por cuanto de la declaración contenida en la prueba anexada a la presente revisión se extrae que “alias visajes” no tenía conocimiento de la dotación con la que contaba la organización pues es dubitativo cuando se refiere a las armas incautadas en los allanamientos, ya que al ser interrogado por las armas que fueron utilizadas en la masacre señaló: “creo que fue las tres pistolas que retuvieron en Antonia Santos”[footnoteRef:8], y frente a las encontradas en la vivienda donde habitaba alias “águila siete” dijo: “pues lo que me dijeron a mí fue que esas armas no fueron a Juan Frío sino que eran las armas que tenía águila 7 para su seguridad”[footnoteRef:9]. [8: Registro de audio 10:15- Declaración de Palencia González.] [9: Registro de audio 9:53- ibídem.] Entonces, si el comandante de la organización no sabía que armas utilizaron, siendo el artefacto un elemento fundamental para ejecutar el plan criminal de 30 de mayo de 2011, no puede afirmarse un conocimiento certero acerca de la propiedad de un celular portado por Edward Alfirio Nieto Coronel, además que en momento alguno de su narrativa hace referencia a la existencia de los mismos, limitándose a indicar que él tenía un black Berry por medio del cual conocía el devenir de la operación. Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse que, como lo afirmara el juzgador de segunda instancia, a Nieto Coronel le fue encontrado en su poder un teléfono, no obstante lo cual, al igual que los demás capturados, se negó a firmar el acta respectiva negando su propiedad, por lo que de pertenecer a un fin lícito, justificación alguna se constituye para este actuar.

Es así que el conjunto de los elementos no permiten otorgar credibilidad a los dichos de Palencia González aun cuando afirmara no conocer por nombre propio al accionante o reconocerlo fotográficamente pues no fue este quién ostentó el control total de la operación criminal que se trata, advirtiendo la Sala incoherencias y contradicciones insoslayables en la acción que se solicita y no subsanables en trámites posteriores pues si lo que se refiere es la falta de conocimiento personal del declarante en cuanto a los participantes de los hechos –no sólo ejecutores materiales de los homicidios-, no se observa cómo este defecto sería superado.

Por lo que a juicio de esta Sala, el actor pretende continuar un debate probatorio propio de las instancias ordinarias, pues propone estudiar en revisión la teoría del caso de la defensa con sustento en las circunstancias expuestas en el trámite en lo referente a la presencia casual de su prohijado en la vivienda de los Cetina como consecuencia del encuentro con su novia con motivo del cumpleaños de su padre y el regalo que ésta había comprado para aquél, supuestos que afirmó serían corroborados por Palencia González al indicar la no pertenencia de esta familia a la organización siendo meros arrendadores de la habitación donde residía alias “águila 7”.

Es este un debate que fue suficientemente agotado en las sentencias de primera y segunda instancia pues estas mismas circunstancias fueron puestas de presente y valoradas por los jueces que conocieron el asunto, sin que dicha tesis fuera tenida por probada, denotando, contrario sensu, la efectiva participación de los capturados en los punibles por los que fueran acusados y posteriormente condenados. 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demanda de revisión no debe sustentarse en razonamientos como hacer más o menos probable la tesis de las partes, esto es como una probabilidad de verdad, sino que el medio cognoscitivo, se itera, debe contener una contundencia tal que amerite el inicio del procedimiento revisionista, controvirtiendo de manera cierta y real lo contenido en los fallos de instancia, de aquí la integridad que dicho medio debe ostentar, esto es libre de incoherencias y contradicciones.

Pretender admitir la demanda de revisión sustentado en apreciaciones subjetivas de la declaración, en deducciones que sólo corresponden a elucubraciones del actor contraviene la lógica que rige la acción, razón suficiente para que esta Sala niegue la reposición solicitada al no haberse demostrado por el recurrente un yerro en la decisión atacada que amerite su modificación o revocatoria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO REPONER la decisión impugnada por la apoderada judicial del condenado. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Impedido JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Impedido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20