Micelio
AP1308-2025(66597)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Decreto 898 de 2017Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1308-2025 Radicación Nº 66597 Aprobado Acta No. 047 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Decide la Corte los recursos de apelación interpuestos por el delegado fiscal, la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y los abogados de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, contra los autos proferidos el 23 de abril de 2024 por la Sala Especial Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 2 de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de los cuales, les negó el reconocimiento de la condición de víctimas, dentro del proceso que se adelanta en contra de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA (exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), por los presuntos delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

II. SITUACIÓN FÁCTICA 2. Fue descrita en los autos recurridos así: Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, el 18 de septiembre de 2018 por reparto le fue asignada al despacho regido por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para esa época, la acción de tutela con radicado No. 080012204000201800266 N.I 201800328 instaurada por la abogada Karen Melissa Parejo Martínez en representación de la Universidad Metropolitana de Barranquilla, en contra del Juzgado 13 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y la Fiscalía 56 Seccional de esa misma ciudad, trámite dentro del cual, aduce el ente acusador, el imputado incurrió en los siguientes punibles: a) prevaricato por acción -primer hecho-: el 18 de septiembre de 2018 MOLA CAPERA ordenó como medida Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 3 provisional al Juzgado de Control de Garantías de Barranquilla, la suspensión de una audiencia de imposición de medida de aseguramiento dentro del proceso con radicado 080016001257201701150, adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, decisión que la fiscalía reputa como manifiestamente contraria a la ley porque: i) desatiende los artículos 7º y 10º del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez no aparecían como accionantes en el asunto de tutela con radicado interno 2018-00328 y no se le había solicitado al Magistrado Ponente la suspensión de la audiencia de medida de aseguramiento, por lo que, no le era dado adoptar determinaciones encaminadas a proteger derechos fundamentales sin petición previa, más aún cuando en la decisión que se cuestiona no se expusieron los motivos fácticos, jurídicos o probatorios que indicaran la necesidad y urgencia de interrumpir aquella diligencia; ni las particularidades que dieran cuenta de una posible vulneración a derechos fundamentales de personas no vinculadas al asunto a su cargo.

Además, la parte accionante no se encontraba legitimada para actuar en representación de los involucrados como sujetos pasivos en la solicitud de medida aseguramiento; ii) contraría el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, porque el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla no fue señalado por la accionante como uno de los accionados, no obstante, Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 4 MOLA CAPERA motu proprio decidió darle la orden de suspensión de la audiencia programada legalmente; iii) desconoce el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dado que el contenido de la demanda de tutela era claro y el Magistrado por fuera de ese marco señaló como derechos amenazados los de unas personas que no aparecían como accionantes en el asunto sometido a su conocimiento y que no estaban solicitando ningún amparo, decretando una medida provisional que no fue pedida. b) prevaricato por acción -segundo hecho-: al interior de la misma actuación constitucional el 19 de septiembre de 2018 MOLA CAPERA profirió dos autos, ordenando: i) al Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, que no realizara la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho dentro del proceso 080016001257201701150 hasta tanto se definiera la acción de tutela; ii) la suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, durante las sesiones del 13 y 14 de septiembre de 2018, relacionadas con las personas que tendrían cargos de dirección y control en la Universidad Metropolitana de Barranquilla y en la Fundación Hospital Universitario de Barranquilla.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 5 Se aduce que estas decisiones son manifiestamente contrarias a los artículos 7º y 10º del Decreto 2591 de 1991 porque el funcionario de manera indiscriminada las emitió incluyendo en ellas al Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla, institución respecto de la cual no se le había realizado al Magistrado ninguna solicitud, ni acreditado el derecho de postulación en el expediente, o argumentado violación, amenaza o perjuicio a sus derechos fundamentales.

Así mismo, el funcionario omitió evaluar previamente las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la demanda de tutela que le había sido asignada y las circunstancias particulares en que se configuraba la posibilidad de un perjuicio irremediable. c) fraude procesal: la decisión proferida el 18 de septiembre de 2018 mediante la que MOLA CAPERA ordenó la suspensión de la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento a celebrarse ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez dentro del radicado 080016001257201701150 es fraudulenta porque como juez constitucional no tenía a su consideración ningún asunto relacionado con la situación jurídica de las personas vinculadas como sujetos pasivos al trámite penal referido, por lo que no contaba con elementos fácticos, jurídicos, ni probatorios para pronunciarse sobre ese hecho.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 6 Con su actuar, el imputado indujo en error al Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien procedió de inmediato con la no realización de la diligencia creyendo que la orden que le fue impartida era constitucional y legalmente válida, cuando en realidad no lo era.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. El 12 de enero de 2023, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación le formuló imputación a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de autor, por los delitos de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, y fraude procesal, tipificados en los artículos 413 y 453 de la Ley 599 de 2000 (modificados por la Ley 890 de 2004), respectivamente; con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal1.

El procesado no se allanó a los cargos2. La fiscalía no solicitó la imposición de una medida de aseguramiento. 1 “ARTÍCULO

58. CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PUNIBILIDAD. Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera: (…) 9. La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio”. 2 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusación_2023092234086”, folios 48-51.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 7 4. El 9 de mayo de 20233, el Fiscal Primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación ante la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por las mismas conductas punibles imputadas. 5. El 11 de marzo de 2024, se instaló la audiencia de formulación de acusación. En esta diligencia, los apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación y de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, solicitaron su reconocimiento como víctimas4, en los siguientes términos5: 5.1.

La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que las conductas atribuidas a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, estarían afectando gravemente el buen nombre y credibilidad de la administración judicial del poder público. Ello, en la medida en que se desconocieron los principios que la Constitución y la ley le imponen a quienes ejercen el deber de administrar justicia, de 3 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Escrito de acusación_2023092234086”, folios 1-47. 4 A estas pretensiones solo se opuso del defensor.

Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputación_2024075012916, folios 3 y 4. 5 Cuaderno “Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta de audiencia formulación de acusación_2024033330462”, folios 3-6. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 8 conformidad con el artículo 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)6. 5.2.

Para la representante de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, su pretensión se dirige a obtener verdad y justicia, toda vez que al frustrarse la audiencia de medida de aseguramiento, en razón de la decisión adoptada por el imputado, se soslayó la función principal de la entidad, que es la de adelantar la acción penal, así como, se comprometió su misionalidad y confianza. 5.3.

El apoderado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad sostuvo que su petición se ampara en la búsqueda de la verdad y la justicia, ya que las decisiones presuntamente prevaricadoras lesionaron de manera sistemática el proceso penal adelantado en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez (radicado 080016001257201701150), dentro del cual sus poderdantes son víctimas reconocidas.

Además, afirmó que las determinaciones manifiestamente contrarias a la ley adoptadas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA dilataron de manera injustificada el trámite de la actuación citada (radicado 080016001257201701150), lo que incidió de manera directa en la prescripción de varios delitos, de tal suerte que, en 6 “ARTÍCULO 1o. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional ”.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 9 mayo de 2023, el Juzgado 18 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó dicho fenómeno jurídico sobre las conductas punibles de falsedad ideológica en documento privado y concierto para delinquir. 5.4. La abogada de Jorge Hernández Cassis acogió los argumentos expuestos en precedencia; y, añadió que, los hechos que motivaron el proceso No. 080016001257201701150, en el cual su poderdante fue reconocido como víctima, están relacionados con la reunión de 1° de julio de 2016 en la Universidad Metropolitana de Barranquilla, realizada de manera oculta con la finalidad de destituir al rector de dicha institución educativa -Carlos Jorge Jaller Raad- y a la presidenta del Consejo Directivo -Ivonne Acosta Acero-, contrariando los estatutos que establecían la obligación de convocar a todos sus miembros y consignándose información falsa en el acta que dio cuenta de esa sesión. 6.

El 23 de abril de esta anualidad7, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como presunta víctima y negó tal calidad a la Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis. 7 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Acta audiencia formulación imputación_2024075012916, folios 3-9.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 10 7. En contra de la negativa de reconocer a la Fiscalía General de la Nación como víctima, su apoderada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación; y, a este último medio de impugnación, también, acudió el Fiscal delegado ante esta Corporación. Frente a la determinación de no tener como presuntos afectados a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, sus abogados presentaron apelación. 8.

Mediante auto de 5 de junio de 20248, la Sala Especial de Primera Instancia no repuso la decisión censurada y concedió los recursos de apelación. 8.1. En concreto, el A quo se apartó de los razonamientos de la recurrente en reposición, ya que la censora acudió, nuevamente, a argumentos genéricos y abstractos de los que no fue posible derivar la legitimidad de la Fiscalía General de la Nación para intervenir en este trámite en calidad de víctima. 8.2.

Sobre el particular, adujo que no puede acogerse el argumento relacionado con la afectación a la misionalidad de la institución, “teniendo en cuenta que en el caso que adelantaba la fiscalía seccional, pese a que las audiencias de medida de aseguramiento -solicitada por la fiscalía- y de restablecimiento de derecho -peticionada por 8 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia2_Auto interlocutorio_2024112919153, folio 2 - 18.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 11 los particulares- en principio fueron suspendidas en razón a la orden de tutela emitida por el ex magistrado MOLA CAPERA, con posterioridad se llevaron a cabo sin consecuencia adversa para los interesados, al punto que efectivamente se impuso la medida de aseguramiento invocada y se resolvió lo propio frente a los derechos de quienes aparecen postulados como víctimas en aquel trámite penal”9. 8.3.

De esta manera, estimó insuficiente la alegación de un perjuicio sin su acreditación sumaria, como sucedió en este asunto, en atención a que solo se adujo de manera genérica la afectación de la misionalidad del ente investigador. IV. DECISIONES APELADAS No reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima 9. La Sala Especial de Primera Instancia refirió que, tratándose de eventos como el presente, en el que se procesa a un magistrado por la presunta comisión de delitos en el ejercicio de sus atribuciones legales, la legitimidad para intervenir como víctima, como 9 CSJ AEP061-2024, 5 jun. 2024, rad. 00887, folios 11 y 12.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 12 consecuencia de la afectación a los bienes jurídicamente tutelados, la ostenta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por el contrario, cuando un fiscal es investigado, corresponde actuar como tal a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajos las cuales se cometió, al parecer, la ilicitud. 10.

Para el asunto en concreto, añadió, como los delitos no le fueron atribuidos a un fiscal sino a un magistrado, y el funcionario objeto del error o engaño, a través de la decisión que se reputa como fraudulenta, fue el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla; es claro que, “atendiendo la naturaleza de los bienes jurídicamente tutelados y las particularidades de los hechos por los que se procede, no concurre en la Fiscalía General de la Nación la titularidad para deprecar el reconocimiento de la calidad de víctima”10.

Lo anterior, debido a que la apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no demostró la producción de un perjuicio real y concreto con el actuar del procesado. Así, aunque el ente acusador funge como parte en las diligencias frustradas antes los Jueces Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barraquilla, lo cierto es que ello, por sí solo, no resulta suficiente para sustentar la calidad reclamada. 10 Folio 11 del auto impugnado.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 13 11. En consecuencia, consideró que no es procedente que se aduzca, de manera genérica, el propósito de la búsqueda de la verdad y la justicia, o que la no realización de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento soslayó la función principal de la entidad -adelantar la acción penal-, o que la misionalidad y confianza se vieron comprometidas; por cuanto, se requiere la acreditación, al menos sumaria, del perjuicio y su nexo con los hechos por los que se procede.

No reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas 12. El A quo advirtió que, en razón a la naturaleza de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, su afectación recae sobre los bienes jurídicos de la administración de justicia y la eficaz y recta impartición de la misma, respecto de los cuales, en principio, los particulares no tendrían interés, por ser el Estado su titular.

Sin embargo, en caso de acreditarse un perjuicio real y concreto, sería procedente su reconocimiento como víctimas. 13. Bajo este entendido, encontró que no se demostró la existencia de una afectación que legitime a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 14 Cassis como víctimas; ya que la referencia genérica de sus apoderados, al fin de buscar verdad y justicia, no acredita un perjuicio y su nexo con los hechos delictivos. 14.

Además, adujo que no se evidencia ninguna relación entre la prescripción que operó en el proceso con radicado 080016001257201701150 -seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez- y la situación fáctica atribuida a JORGE ELIÉRCER MOLA CAPERA; pues, el entorpecimiento que se reputa al procesado está relacionado con diligencias que no inciden de manera directa en la ocurrencia de dicho fenómeno jurídico.

Aunado a que, el reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas en la citada actuación “no conlleva de manera automática que en este evento ostenten la misma posición, máxime cuando más allá de esa propuesta los peticionarios no explican, y esta Corporación tampoco advierte, cómo se atan los hechos jurídicamente relevantes y la base de la imputación jurídica por la que allí se procesa y que les otorgó en aquel trámite dicha condición procesal, a este diligenciamiento”11. 15.

Para la primera instancia, los medios de conocimiento -decisiones judiciales proferidas en otros procesos- aportados por los apoderados de los particulares que 11 Folio 19 del auto impugnado. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 15 pretenden sean tenidos como víctimas, datan de épocas distantes a la que cobija los hechos jurídicamente relevantes atribuidos al exmagistrado MOLA CAPERA; de ahí, su impertinencia para acreditar el daño que acá se invoca.

V. RECURSOS DE APELACIÓN 16. Para el Fiscal Primero delegado ante esta Corporación, la primera instancia interpretó de forma errada la decisión emitida por la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 60346, en la medida en que, la orden del procesado de suspender una audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento afectó las atribuciones y derechos de la Fiscalía General de la Nación, de que trata el artículo 250 de la Carta Política. 16.1.

De igual manera, aseveró que la prueba sumaria del daño real y concreto causado es el escrito de acusación presentado en esta actuación, donde a partir de los hechos jurídicamente relevantes se atribuyeron los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, los cuales son conductas punibles de resultado; y, por ello, no era necesario, como lo adujo la Sala Especial de Primera Instancia, demostrar que, por ejemplo, por la no imposición de una medida de aseguramiento a Juan José Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 16 Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, estos evadieron el accionar de la justicia. 16.2.

Por consiguiente, deprecó se revoque el auto impugnado y se reconozca a la Fiscalía General de la Nación la calidad de víctima. 17. La apoderada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó se modifique la decisión emitida y se tenga a la entidad que representa como víctima. Argumentó que, la investigación penal bajo el radicado terminado en 201701150, asignado a la Fiscalía 56 Seccional, se vio truncada por los hechos que están siendo debatidos en este proceso penal. 17.1.

Explicó que, con la decisión de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA de ordenar la suspensión de una audiencia de medida de aseguramiento, se quebrantó la función del ente instructor establecida en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, lo que significa un daño respecto a la misionalidad de la institución, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en el radicado 55756. 17.2.

Agregó que, la entidad busca intervenir para obtener verdad y justicia, y será en el incidente de reparación integral donde aportará las pruebas para acreditar su daño, la cuantía y las pretensiones debidas. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 17 17.3. Finalmente, aludió a la comprensión amplia que ha otorgado la Corte Constitucional a los derechos de las víctimas; y, concluyó refiriendo que, en este caso, la imposibilidad de adelantar la audiencia frustrada por una orden de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, legitima a la Fiscalía para propender por la búsqueda de la verdad. 18.

El abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad mencionó que a sus representados se les está vulnerando el derecho de acceso a la justicia, como quiera que sí se demostró el daño padecido, el cual se deriva del escrito de acusación presentado en este proceso. Del mismo modo, resaltó las evidentes dilaciones injustificadas de la actuación seguida en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez.

Lo anterior, manifestó, debido a que, con las decisiones presuntamente prevaricadoras y emitidas por JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, se prolongó en el tiempo el restablecimiento de los derechos de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad, quienes en el proceso No. 080016001257201701150 -seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez- sí fueron reconocidos como víctimas.

Incluso, añadió, respecto de varios de los delitos por los que allí se procede la acción penal prescribió. En consecuencia, peticionó se revoque el proveído apelado. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 18 19. La apoderada de Jorge Hernández Cassis reiteró los argumentos expuestos en su petición de reconocimiento de la condición de afectado del nombrado.

Además, arguyó que es obvio el daño generado, pues José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, de forma irregular, se apoderaron de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y cambiaron sus estatutos, afectando así a su representado; siendo esta la razón por la que se trató de adelantar la audiencia de restablecimiento de derechos, que fue suspendida por disposición del imputado MOLA CAPERA.

Como sustento de su pretensión, citó el auto proferido por esta Sala en el radicado 62528. VI. NO RECURRENTES Frente a los recursos de apelación presentados por el no reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima 20. La delegada del Ministerio Público precisó que, si bien, en principio no se opuso al reconocimiento de la Fiscalía General de la Nación como víctima, consideró contundentes y razonables las razones a partir de las cuales la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a ello, dado que al ostentar el procesado, para la fecha de los hechos, la condición de magistrado, corresponde a la Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 19 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la representación del Estado. 21.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el abogado de Ivonne Acosta Acero y Carlos Jorge Jaller Raad no realizaron ningún pronunciamiento. 22. La apoderada de Jorge Hernández Cassis pidió que se reconsidere la decisión, teniendo en cuenta que la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal, lo que le permite acudir ante el juez de control de garantías a solicitar diferentes audiencias, entre ellas, la de imposición de medida de aseguramiento, diligencia que en este caso se frustró por la decisión del imputado, resultando clara la vulneración de los derechos de la fiscalía y de los particulares, afectados también con la suspensión de la audiencia de restablecimiento de derechos.

23. JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA delegó su intervención en su defensor, quien peticionó confirmar la decisión, teniendo en cuenta que la apoderada de la fiscalía aprovechó este escenario para reiterar sus consideraciones y adicionar argumentos que debió presentar en el momento en que realizó su postulación. 23.1. Indicó que, aunque las audiencias de medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos fueron Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 20 suspendidas, con posterioridad se realizaron, por lo que no basta con que se alegue pretensión de verdad y justicia y que luego se aportarán las pruebas frente al daño y la cuantía, cuando lo propio es acreditar mínimamente el daño aducido. 23.2.

A modo de conclusión, refirió que comparte los fundamentos de la decisión impugnada, porque: i) se ajusta a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que reconduce las discusiones en los eventos en que concurren la Rama judicial y la Fiscalía General de la Nación, estando legitimada la segunda cuando quien pone en crisis sus funciones es un fiscal; ii) no se acreditó sumariamente un daño y lo propio según los recurrentes era que la Sala Especial de Primera Instancia hiciera el trabajo que les correspondía; y iii) al no probarse el daño, la decisión está correcta y tiene fundamento de legalidad y acierto.

Frente a los recursos de apelación presentados por el no reconocimiento de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas 24. El delegado de la fiscalía deprecó que el auto sea revocado, por cuanto, a partir del escrito de acusación, se demostró el daño causado a los particulares, donde se Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 21 evidenció que se dilató la actuación seguida en contra de José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez, al punto que varios de los delitos por los que allí se procede prescribieron. 25.

Por el contrario, para la representante del Ministerio Público debe confirmarse la decisión recurrida, en la medida en que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis no tienen ningún interés en este asunto, ya que es el Estado el titular de los bienes jurídicamente tutelados con la tipificación de las conductas punibles de prevaricato por acción y fraude procesal.

Reforzó su argumento, al afirmar que los abogados de los nombrados no demostraron, sumariamente, el daño causado. 26. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la abogada de la Fiscalía General de la Nación se abstuvieron de efectuar algún pronunciamiento al respecto. 27. El defensor de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA afirmó que no se acreditó el perjuicio aducido por los apoderados de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis.

Ello, debido a que solo anunciaron y aportaron unos documentos, pero no sustentaron su relevancia o trascendencia frente a este caso; máxime, si se tiene en cuenta que, finalmente, en la actuación No. 080016001257201701150, no se accedió al Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 22 restablecimiento de sus derechos y en el escrito de acusación presentado en contra de su poderdante, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, no se hace mención a la prescripción de los delitos en el proceso seguido en contra Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez ni a ninguna reunión oculta en los que estos hayan participado para apoderarse de la Universidad Metropolitana de Barranquilla.

VII. CONSIDERACIONES 28. Atendiendo lo establecido en el numeral 6º del artículo 235 de la Constitución Política12, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, es competencia de la Sala de Casación Penal conocer del recurso de apelación que se interponga contra los autos que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación. 29.

En este caso, corresponde a la Corte establecer si es procedente reconocer a la Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis como víctimas en este asunto. 12 “ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 23 Las víctimas dentro del sistema penal acusatorio 30. El artículo 132 de la Ley 906 de 2004 entiende por víctimas “las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto (…)”.

Esto significa que quien pretende ser reconocido como víctima en el proceso penal, debe acreditar, al menos sumariamente, que ha sufrido un daño (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243; AP1875-2016, rad. 47146; AP1050-2021, rad. 57791; y, AP5377-2022, rad. 61175). 31. El menoscabo recibido debe ser real, concreto y específico, lo cual descarta la formulación de afirmaciones genéricas sobre su existencia, así se persiga únicamente la realización de los derechos a la verdad y justicia con prescindencia “de la reparación pecuniaria” (CSJ AP, dic. 12 de 2012, rad. 39815 y AP218-2021, rad. 57971). 32.

La acreditación sumaria del daño es una carga procesal mínima que debe cumplir quien solicita el reconocimiento como víctima, concepto que no debe equipararse con el de demostración de dicha condición que se exige para iniciar el incidente de reparación integral, en los términos del artículo 102 de la Ley 906 de 2004 (Cfr. AP, oct. 2 de 2013, rad. 42243 y AP3812-2022, rad. 60269).

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 24 33. En este orden, para el reconocimiento de la condición de víctima en el proceso penal se requiere, (i) haber recibido un daño con ocasión del delito; (ii) que este sea real, concreto y específico; y, (iii) que el interesado en su reconocimiento acredite sumariamente su existencia. La fiscalía como víctima en el proceso penal 34.

La Sala ha reconocido que la Fiscalía General de la Nación, como persona jurídica de derecho público, puede ser víctima o sujeto pasivo de conductas punibles; y, en consecuencia, está facultada para acudir al proceso penal en la citada condición con el fin de satisfacer sus derechos a la verdad, justicia y reparación, en los términos del artículo 137 de la Ley 906 de 2004. 34.1.

En los procesos en los que la fiscalía funge como ente investigador y acusador, el ejercicio del derecho a actuar como víctima determina que en ella confluyan dos condiciones. La de parte, como titular del ejercicio de la acción penal, ejercida por sus delegados, según lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política; y, como interviniente, en calidad de víctima, a través de un apoderado de la entidad.

Este doble reconocimiento no desestructura el proceso ni rompe el principio de igualdad de armas, Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 25 puesto que cada quien cumple sus funciones desde posiciones procesales de naturaleza distinta. Sobre el particular, la Sala ha indicado los siguiente: «…no [se] desestructura los aspectos fundantes del sistema penal de tendencia acusatoria, tampoco vulnera el principio de igualdad de armas, o desconoce el principio de objetividad, al revés, lo desarrolla; pues si bien concurre en la Fiscalía General de la Nación esa doble condición, ello no implica que la Entidad no pueda ser representada o que carezca de derechos de participación, más aún cuando la intervención de la víctima en el proceso penal se encuentra orientada a la reivindicación y disfrute real de sus derechos…» (Cfr. CSJ AP2646-2021, rad. 59442) 34.2.

Luego, nada se opone a que la fiscalía acuda al proceso penal como víctima en actuaciones que se siguen en contra de sus funcionarios por la comisión de delitos cometidos en ejercicio de sus competencias, que le han causado daño, labor que corresponde adelantarla a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 11.1 del Decreto 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017. 35.

Es pertinente aclarar, como de forma acertada lo consideró la primera instancia, que durante un tiempo la Sala diferenció entre delitos cometidos por fiscales en cumplimiento de actividades jurisdiccionales y los materializados en el marco de actividades no Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 26 jurisdiccionales, a efectos de precisar que, en el primer evento, la representación judicial como víctima correspondía a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial; y, en el segundo, directamente a la Fiscalía General de la Nación. (auto AP4527-2019, rad. 55756, ratificado en el AP1050-2021, rad. 57791).

Sin embargo, esta tesis fue recogida por la Sala en auto AP2432-2022, radicado 60346 (ratificado en el AP3812- 2022, rad. 60269), donde se precisó que la fiscalía se hallaba legitimada para intervenir directamente en condición de víctima en los procesos penales que se adelanten en contra de sus funcionarios, “sin importar el tipo de funciones bajo las cuales haya cometido la supuesta conducta punible”. 36.

En los anteriores términos fue que la Sala Especial de Primera Instancia se refirió a las decisiones precitadas (CSJ, AP4527-2019, rad. 55756 y AP2432-2022, radicado 60346) y a las que acudió la apoderada de la Fiscalía General de la Nación para sustentar su petición. Por consiguiente, es claro que no se otorgó un alcance indebido a dichas providencias, como lo sostuvo en su impugnación el fiscal delegado; por el contrario, al respecto se razonó lo siguiente en el auto recurrido13: 13 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Auto interlocutorio_2024034449137, folios 9 y 10.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 27 (…) el auto AP4527-2019 del 16 de octubre de 2019 dentro del radicado 55756 la Sala de Casación Penal había definido como subregla que en esos casos el sujeto legitimado para actuar como víctima era la Rama Judicial del Poder Público, toda vez que en esos eventos los funcionarios del ente acusador actuaban como verdaderos jueces, criterio reiterado en providencia AP1050-2021 del 3 de marzo de 2021 dentro del radicado 57791.

Postura que fue variada por la misma Corporación en decisión proferida dentro del radicado 60346 del 8 de junio de 2022, en el sentido de determinar que en los casos en los cuales un fiscal es investigado por la comisión de una conducta punible en cumplimiento de sus competencias, el sujeto legitimado para actuar como víctima dentro del proceso penal será la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin importar el tipo de funciones bajo las cuales se haya cometido la supuesta conducta punible. 37.

En el presente asunto, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que dicha entidad fuera reconocida como víctima. Para tal efecto, citó el concepto de víctima contenido en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 y aseguró que pretendía obtener dentro de este proceso “verdad y justicia”, en atención a que, con las decisiones presuntamente prevaricadores, adoptadas por el imputado MOLA CAPERA, se frustró la misionalidad de la entidad, dirigida a adelantar la acción penal.

Como sustento, aludió a los hechos referidos en el escrito de acusación. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 28 37.1. Como puede verse, la apoderada de la fiscalía, de manera general, expuso los motivos por los cuales consideraba que la entidad debía ser reconocida como víctima, centrando su argumentación en los derechos a la verdad y la justicia, por cuenta del presunto daño que padecieron sus funciones misionales; e, igualmente, la afectación de su confiabilidad, como consecuencia de las conductas investigadas.

No obstante, no acreditó de forma sumaria la condición de víctima. Para la Sala, no existe discusión en que, tratándose de casos como el presente, en el que se procesa a un exmagistrado de un tribunal que, al parecer, incurrió en la comisión de delitos en ejercicio de sus funciones, el daño recae sobre la estructura y organización constitucional del Estado, estando legitimada para su representación, como víctima, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 37.2.

Lo anterior, no es óbice para que, en eventos donde el implicado es un funcionario de la Rama Judicial, la fiscalía demuestre la existencia de un perjuicio concreto causado al ente investigador con el delito. Sin embargo, se insiste, este presupuesto en el asunto concreto no se satisfizo de manera sumaria. No resulta suficiente alegar simplemente, para dicho propósito -reconocimiento de la calidad de víctima-, que la fiscalía fungía como parte en las diligencias frustradas a Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 29 raíz de las determinaciones del procesado JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, que se surtirían ante los Juzgados Primero y Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla -imposición de medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos, respectivamente-, en la actuación No. 080016001257201701150 -seguida en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez-.

Ello, debido a que no se expuso, más allá de alegar la afectación a la misionalidad de la fiscalía -adelantar la acción penal-, qué daño real y concreto se causó, que la legitime para participar como víctima. Así, como bien se mencionó en el auto censurado, “(…) no se encuentra que la dilación que se pudo haber ocasionado con las decisiones que conllevaron a la no realización de las audiencias preliminares por los Juzgados Primero y Trece Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, haya derivado un perjuicio o daño concreto, como por ejemplo, que con ocasión de la suspensión de las audiencias referidas los procesados se hubieran fugado y no haya sido posible imponer en su contra una medida de aseguramiento o que finalmente el acto de restablecimiento del derecho se haya imposibilitado por ocultamiento de algún elemento por parte de los acusados.

Pues bien, al ser estos los objetivos de las medidas cautelares frustradas con las decisiones que se Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 30 tildan de ilegales, resultaba necesario ligarlos a algún perjuicio real y concreto, sin embargo, ello no ocurrió”14. 38. Por consiguiente, en este punto -negativa a reconocer a la fiscalía general de la Nación como víctima-, el auto impugnado será confirmado.

Prueba del daño en relación con los particulares Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis 39. La Sala reitera que, para efectos de reconocerse la condición de víctima, se debe acreditar, por lo menos en “forma sumaria”, la configuración de un daño específico (CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43252)15, de manera que quien aspira a adquirir tal calidad dentro del proceso penal ostenta la carga procesal de precisar cuál fue la afectación que padeció como consecuencia de la conducta punible investigada; y, si es del caso, aportar los medios de convicción que “sumariamente la evidencien”, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria (CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243)16. 14 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Auto interlocutorio_2024034449137, folios 13 y 14. 15 Reiterada en CSJ AP, 13 abr. 2016, rad. 47454. 16 Reiterada Decisión del 16 de octubre de 2019, CSJ AP4527- 2019 Rad. 55756.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 31 Por tanto, corresponde al juez estudiar el contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como los argumentos del peticionario para lograr dicho reconocimiento. 40. También, la Sala ha establecido que la identificación de los eventuales daños derivados de la conducta punible de prevaricato puede determinarse a partir de las circunstancias fácticas referidas en la acusación, a saber17: Por otra parte, los impugnantes también desconocen el referido precedente judicial (CSJ AP7065-2014, rad. 43.252) al sostener que el juez de conocimiento no podría utilizar el escrito de acusación como referente para verificar la existencia de un perjuicio que habilite la participación en el proceso en tal calidad.

Baste reiterar que, así como las pruebas solo se practican y reputan como tal en el juicio oral, frente a pretensiones indemnizatorias de las víctimas únicamente habrá pruebas cuando, declarada la responsabilidad penal, se activa el incidente de reparación integral (arts. 102 y 104 C.P.P.). Esto implica que, en estricto sentido, durante el proceso se permite la participación como potenciales víctimas, pues la efectiva adquisición de tal condición requiere un fallo condenatorio. 17 CSJ AP1499-2021, Rad. 59108.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 32 Sin embargo, ello no quiere decir que, para participar en la actuación, haya de probarse pormenorizadamente un perjuicio, cuantificado en su indemnización o compensación. No. Precisamente, de lo que se trata es de que quien se reputa afectado con el delito, verificada la plausible causación de un daño derivado de éste, durante el proceso tenga la posibilidad de contribuir al conocimiento de la verdad -verbi gratia, ejerciendo actividad probatoria por intermedio del fiscal- y reclamar justicia -por ejemplo, pronunciándose en el traslado del art. 447 o interponiendo recursos que afecten sus intereses-, así como de abogar por la emisión de una condena, situación que abre la puerta para reclamar reparación. La participación de las víctimas ha de garantizarse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, durante toda la actuación (sent.

C-209 de 2007). Por tal motivo, en el asunto bajo examen, previa solicitud y acreditación de su legitimidad ante el magistrado de control de garantías, se permitió la participación de las plurimencionadas entidades desde fases preliminares de la actuación…». 41. En ese contexto, como lo deprecaron los apoderados de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, se podía acudir y consultar el escrito de acusación para identificar la plausible causación de un daño derivado de las conductas punibles por las que se procede.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 33 41.1. Empero, en dicho documento -escrito de acusación- no se relacionó que Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis hayan sido aceptados como víctimas en el proceso No. 080016001257201701150 -seguido en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez-; y, tal condición, como lo razonó la Sala Especial de Primera Instancia, “no conlleva de manera automática que en este evento ostenten la misma posición, máxime cuando más allá de esa propuesta los peticionarios no explican, y esta Corporación tampoco advierte, cómo se atan los hechos jurídicamente relevantes y la base de la imputación jurídica por la que allí se procesa y que les otorgó en aquel trámite dicha condición procesal, a este diligenciamiento”18. 41.2.

En el escrito de acusación tampoco se hace alusión a la prescripción de la acción penal de algunos de los delitos en la actuación No. 080016001257201701150 -seguida en contra de Juan José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez-; y, menos, que dicho fenómeno jurídico haya acaecido en razón de las conductas punibles imputadas a JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA.

Además, para la Sala, como se expuso en el auto recurrido, no se encuentra nexo entre la prescripción que operó en el citado proceso y los hechos delictivos atribuidos al aquí imputado, en la medida en que las 18 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Auto interlocutorio_2024034451283, folio 19. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 34 diligencias suspendidas -imposición de medida de aseguramiento y restablecimiento de derechos- con ocasión de las determinaciones adoptadas por el exmagistrado MOLA CAPERA, y que al parecer se emitieron de forma manifiestamente contraria a la ley e hicieron incurrir en error a los jueces de control de garantías, no tienen ninguna incidencia en la contabilización de los términos de prescripción, cuyo cómputo ya se había interrumpido con la audiencia de formulación de imputación -según lo establecido en el artículo 86 de la Ley 599 de 200019-, correspondiéndole al fiscal, con independencia de las resultas de dichas diligencias, presentar el escrito de acusación, si a ello había lugar. 41.3.

A igual conclusión se arriba respecto del argumento de la apoderada de Jorge Hernández Cassis relacionado con que es obvio el daño generado, pues José Acosta Osio y Alberto Enrique Acosta Pérez -procesados en la actuación No. 080016001257201701150-, de forma irregular, se apoderaron de la Universidad Metropolitana de Barranquilla y cambiaron sus estatutos, afectando así a su representado; siendo esta la razón por la que se trató de adelantar la audiencia de restablecimiento de derechos, que fue suspenda por orden del aquí imputado. 19 “ARTÍCULO 86.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0599_2000.html#83 Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 35 Dicha situación fáctica no fue objeto de referencia alguna en el escrito de acusación. Se trata de una información brindada por la apelante ajena a los hechos jurídicamente relevantes constitutivos de los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal por los que aquí se procede. 41.3.1.

Tampoco, resulta acertada la reseña que la abogada de Jorge Hernández Cassis realizó en su apelación a la providencia adoptada por esta Corporación bajo el radicado 62528 (AP917-2023), debido a que no guarda ninguna relación con el asunto objeto de estudio. En esa oportunidad, aunque se encontró acertado el reconocimiento de ECOPETROL S.A. como víctima, en una actuación seguida en contra de un juez; lo cierto es que, allí sí se acreditó sumariamente que la decisión tildada de prevaricadora perjudicó a dicha sociedad, en tanto, a través de la misma, le ordenó pagar salarios y prestaciones sociales que no correspondían a sus obligaciones laborales.

Además, se advirtió que, de cara al interés de ECOPETROL S.A. para participar como víctima en el proceso, sí se demostró “un daño derivado de la conducta presuntamente prevaricadora, ya que dicha entidad se vio obligada a activar mecanismos de impugnación, los cuales solo surgen cuando se genera un “daño o perjuicio procesal”, que es del que se deriva la legitimidad para recurrir; aspectos que sin lugar a dudas se pueden inferir Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 36 de los hechos jurídicamente relevantes que la Fiscalía consignó en el escrito de acusación”20. 41.3.2.

Por tanto, no se trata de un caso análogo al cual se pueda acudir para atender o resolver el presente asunto; de ahí, la improcedente de lo alegado por la recurrente. 41.4. De igual manera, la referencia a la causación de un daño con ocasión de la dilación que provocó las decisiones del exmagistrado MOLA CAPERA, solo corresponde a una aseveración genérica que, como lo consideró el A quo, no fue objeto de demostración, siquiera sumaria, en el sentido de haberse acreditado que, por ejemplo, “el acto de restablecimiento del derecho se haya imposibilitado por ocultamiento de algún elemento por parte de los acusados.

Pues bien, al ser estos los objetivos de las medidas cautelares frustradas con las decisiones que se tildas de ilegales, resultaba necesario ligarlos a algún perjuicio real y concreto, sin embargo, ello no ocurrió”21. 42. Bajo este entendido, como no se demostró un daño real y concreto sufrido con la conducta, que justifique la presencia de Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis en el debate penal22, el auto impugnado se confirmará; pues, se reitera, 20 CSJ AP917-2023, rad. 62528. 21 Primera Instancia_SalaPrimeraInstancia1_Auto interlocutorio_2024034451283, folio 19. 22 Cfr. Providencia del 10 de agosto de 2006, Rad. 22289, AP RAD 42527 12 de mayo 2015, AP 47047 2016.

Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 37 no basta con que se pregone un daño genérico o potencial; así se pretendan, como en el presente evento, exclusivamente los propósitos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VIII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los autos proferidos el 23 de abril de 2024 por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, por medio de los cuales, negó el reconocimiento de la condición de víctimas a la Fiscalía General de la Nación y a Ivonne Acosta Acero, Carlos Jorge Jaller Raad y Jorge Hernández Cassis, en el proceso que se adelanta en contra de JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA (exmagistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla), por los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: Contra la presente decisión no proceden recursos. Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 38 Notifíquese y cúmplase Presidenta de la Sala JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO No firma impedimento Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8F9504E6B24C3D600ED6FAB0C7A030695D289284A91EA4021BA048EB172382C Documento generado en 2025-03-17 Casación 66597 CUI 11001600010220180041101 JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA 39