CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación Nº 50859 Gonzalo Ramírez Hincapié EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1307-2018 Radicación Nº 50859 Aprobado acta Nº 103 Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el proferido en primera instancia contra aquél, por vía de preacuerdo, por el delito de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, en calidad de cómplice.
SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Según los registros, en la noche del 18 de junio de 2015, con base en información suministrada por fuente humana se llevó a cabo el allanamiento y registro del bar Karamba ubicado en la calle 53 # 27 A – 47 de Bogotá, lugar donde fueron hallados, en el techo del baño para hombres, diecisiete coma cinco (17,5) gramos de cocaína y, en el lavamanos del baño para mujeres y en una canasta de cerveza, cinco (5) gramos de marihuana en total, sustancias alucinógenas que según el informante eran comercializadas por GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ quien fue capturado en la misma diligencia. 2.
El 19 de junio de 2015 la Fiscalía General de la Nación en audiencia celebrada ante un juez con función de control de garantías, obtuvo la legalización de la captura de RAMÍREZ HINCAPIÉ, a quien con base en los hechos arriba reseñados le formuló imputación en calidad de coautor de fabricación, tráfico o porte de sustancias estupefacientes, acto en el que también se concretó la imposición de detención preventiva para el prenombrado. 3.
El 9 de octubre siguiente en audiencia oficiada en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, el ente investigador formalizó la acusación contra el citado procesado como coautor de la aludida conducta punible (Ley 599 de 2000, artículo 376-2), bajo las modalidades regidas por los verbos vender y conservar. 4. El 2 de diciembre de 2015, una vez instalada la audiencia preparatoria, la asistencia técnica del acusado solicitó cambiar la naturaleza de la diligencia para aprobar un preacuerdo con la Fiscalía, el que en efecto fue finalmente avalado el 20 de abril de 2016, y consistió en degradar la responsabilidad del procesado a cómplice del delito atribuido.
Por lo tanto el a-quo declaró a GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ “ culpable en calidad de cómplice… de la conducta delictual de Fabricación, Tráfico o Porte de Sustancia Estupefaciente… con fundamento en el preacuerdo presentado ”, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y cuatro (34) meses de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad, y le negó los subrogados penales por expresa prohibición legal, decisión contra la cual la asistencia técnica del acusado presentó apelación. 5.
La impugnación fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido confirmar el pronunciamiento atacado, sentencia de segunda instancia contra la cual la misma parte interpuso y sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA 6. El recurrente planteó dos cargos con sustento en la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, cuyos fundamentos son los siguientes: 6.1.
En primer lugar sostiene que al dosificar la pena de prisión el a-quo se apartó del mínimo del primer cuarto y lo incrementó en cuatro meses, con base en razones que corresponden a una causal objetiva de mayor punibilidad, a saber, la prevista en el artículo 384-b de la Ley 599 de 2000, por cuanto la conducta se ejecutó en lugar abierto al público, tal y como, asegura, lo reconoció el Tribunal, luego al proceder así el sentenciador sorprendió al acusado y su defensa porque según la situación fáctica del preacuerdo no fue deducida la referida circunstancia, motivo por el que no podía tenerla en cuenta el a-quo, ni siquiera como fundamento de unja mayor gravedad de la conducta, como en efecto así fue que terminó ocurriendo.
Por lo anterior solicita casar el fallo y dejar la pena en el mínimo de treinta y dos meses, límite del que partió el fallador de primera instancia al hacer la respectiva tasación. 6.2. En segundo lugar cuestiona la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la de primera en lo referente a no conceder la figura de sustitución de la ejecución de la pena prevista en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004 para los supuestos contemplados en el artículo 314 del mismo estatuto, ya que ambas instancias concluyeron que ese mecanismo es de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Reconoce que los fundamentos expresados en el fallo de segundo grado para avalar al a-quo en ese aspecto, son ciertos y aceptados, pero solicita un pronunciamiento de la Corte desde una “ interpretación sistemática de las normas procesales ” a la luz de los “ criterios de razonabilidad y proporcionalidad ”, ya que, según el censor, resulta contrario a esas directrices esperar a que la condena esté en vía de ejecución para pronunciarse sobre el mecanismo en cuestión, cuando desde el fallo de primera instancia está demostrada alguna de las hipótesis que lo hacen viable.
Precisa que como el acusado está cerca a cumplir los setenta años de edad y de la pena impuesta lleva en detención preventiva cerca de veinticinco meses, restándole a penas nueve para su satisfacción total, sería un contrasentido negar la gracia deprecada solo porque la competencia para su resolución está en cabeza de un funcionario diferente.
Agrega que el mismo razonamiento era posible de atender frente a la figura de fijación del lugar de cumplimiento de la ejecución de la pena reglada en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, y por lo tanto solicita casar la sentencia atacada porque los falladores “ obviaron criterios de razonabilidad y proporcionalidad ” al descartar la concesión de la normado en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 7. Según lo estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados (por vicios in procedendo o in iudicando) y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido con base en la norma atrás citada, porque la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. 8.
En efecto, para sustentar su inconformidad en los dos reproches el actor acudió a la causal prevista en el artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnación extraordinario reservado para denunciar la violación directa de la ley sustancial, en el que son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, toda vez que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Sin embargo, en las dos quejas el demandante no lleva a cabo un ejercicio argumental que se asemeje al anterior, y por contera deja de identificar de manera clara y precisa alguno de aquellos sentidos de la violación directa. 9. En el primer reproche el censor insinúa la aplicación indebida de la causal de agravación del artículo 384-b de la Ley 599 de 2000, debido a que la misma no fue considerada en el preacuerdo al que llegaron acusado y fiscalía, empero, según el discurrir argumentativo de la réplica, los supuestos fácticos de ese motivo de intensificación punitiva si habrían sido acogidos en el fallo al dosificar la pena.
Tal propuesta evidencia la falta de rigor de la queja, porque de haber ocurrido un supuesto semejante, lo pertinente era aducir el desconocimiento del principio de congruencia entre el acto de acusación (en este caso preacuerdo) y la sentencia, vicio extraño a la senda de ataque invocada, dado que el mismo tiene su escenario adecuado en la causal segunda (Ley 906 de 2004, artículo 181-2) por constituir agravio a una garantía integrante del debido proceso.
Empero, el mismo demandante termina por reconocer que la aludida norma sustantiva no fue indebidamente aplicada por los jueces, sino que el incremento del que se duele fue sustentado en la gravedad de la conducta, sin llegar a demostrar cómo el precepto en el que se halla ese criterio para la individualización de la sanción fue indebidamente aplicado o erróneamente interpretado por los juzgadores.
El artículo 61, inciso tercero, de la Ley 599 de 2000 advierte que una vez fijado el cuarto de movilidad de la sanción, el funcionario fijará la que corresponda al caso concreto dentro de los respectivos límites con base, entre otros aspectos, en “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial causado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo… ”, y en el presente asunto el fallador de primer grado expresamente acudió a esa norma para no imponer el mínimo de la pena del primer cuarto, porque: Así lo amerita “ …la modalidad y gravedad de la conducta delictual y la intensidad del dolo, (así como) el daño ocasionado que se irroga con la venta de estas sustancias estupefacientes que se conservaban en el establecimiento público para esa finalidad ”, aspectos que llevaron al a-quo a concluir que en esas condiciones “ …este flagelo es grave para la comunidad, en especial para la juventud que acude a los sitios como un bar para la diversión sana, pero que a través de esas ventas de esas sustancias por parte (del procesado) van a generar unos daños en la salud de esa juventud ”.
Luego al ser ese el concreto fundamento de la no imposición del mínimo, la crítica resulta inconsistente para evidenciar un vicio propio de la causal de casación seleccionada, y por contera inadmisible el correspondiente reproche. 10. La segunda censura no es más afortunada, y por el contrario sorprende el craso desconocimiento del que hace gala el demandante de las exigencias inherentes a la demostración de yerros constitutivos de la violación directa de la ley sustancial.
Paladinamente reconoce el actor que su inconformidad es porque los juzgadores no coinciden con su muy personal comprensión de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a la posibilidad de que en el momento del fallo se resuelva acerca de la sustitución de la ejecución de la pena con base en los mismos supuestos contemplados para la sustitución de la detención preventiva (artículos 461 y 314 de la Ley 906 de 2004), pese a reconocer que esa es una figura que por expreso mandato legal sólo puede ser resuelta por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad a quien corresponda vigilar el cumplimiento de la sanción. Desde tal perspectiva el alegato del demandante a ese respecto se reduce a la impertinente pretensión de acudir a la Corte para que zanje una simple e intrascendente disparidad de criterios, pues la réplica no ilustra en manera alguna sobre el verdadero y real agravio a las normas invocadas debido a alguna de las modalidades de infracción de la violación directa de la ley sustancial.
Destaca la Sala el grave distanciamiento del censor de las reglas para proponer vicios propios de la casación, pues en su alegato terminó por insinuar la falta de reconocimiento por parte de los juzgadores de la figura prevista en el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, sin reparar en que el mismo no fue materia de debate en las instancias, y por lo tanto ningún reproche ante esta sede cabe hacer por ese aspecto. 11.
En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el apoderado de GONZALO RAMÍREZ HINCAPIÉ, respecto de la sentencia que en segunda instancia confirmó la condena emitida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en calidad cómplice, según el preacuerdo celebrado con la Fiscalía. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PRESIDENTE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aclara voto EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Situación fáctica extraída de la acusación y los fallos de instancia. � Carpeta principal, folios 13-15. � Ídem, folios 16-19 y 26. � Carpeta principal, folios 117-121 y 124-132. � Cuaderno del Tribunal, folios 15-24 y 56-78.
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