Segunda Instancia Justicia y Paz n.° 55450. ANTONIO VERA SOLANO. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1302 - 2020 Segunda Instancia Justicia y Paz No. 55450 Acta n° 135 Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por los apoderados de JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En providencia de 26 de mayo de 2017, una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga decretó medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, con fines de extinción de dominio, sobre cinco bienes denunciados por el postulado Antonio Vera Solano. Este manifestó que tales propiedades fueron adquiridas por José Antonio Jiménez Quintero, alias “Hugo”, encargado de las finanzas del ELN y del tráfico de estupefacientes. 2.
Los mandatarios judiciales de José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque solicitaron el levantamiento de los gravámenes impuestos sobre cinco predios, uno ubicado en el municipio de Saravena (Arauca) y los demás en Cubará (Boyacá). 3. El 5 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia respectiva, esta vez, ante una Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. En esa diligencia, los solicitantes manifestaron que no existen elementos de convicción que respalden el dicho del postulado con respecto a los vínculos que José Antonio Jiménez Quintero tiene, supuestamente, con el ELN, ni que los bienes denunciados hayan sido adquiridos con recursos de ese grupo subversivo.
Las pruebas que sustentan la imposición de los gravámenes fueron tomadas de tres procesos penales seguidos contra éste, pese a que dos de ellos culminaron con preclusión de la investigación y, el tercero, con sentencia absolutoria. Asimismo, insistieron en que el relato de Antonio Vera Solano es mendaz y está motivado en el deseo de acceder a los beneficios previstos en la Ley 975 de 2005.
Sumado al interés vindicativo contra Jiménez Quintero por haber alentado a Ana Lucía Tarazona Suárez a inculparlo ante los estrados judiciales por la muerte de su hijo. También aseveraron que los bienes afectados fueron adquiridos por sus mandantes de buena fe exenta de culpa, ya que éstos eran reconocidos por los vendedores de los predios por su honorabilidad y rectitud al comerciar ganado y productos agrícolas, aunado a que conocían el origen indubitado de los dineros recibidos como pago por los predios.
Para sustentar la solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los solicitantes José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque, del postulado Antonio Vera Solano, así como de Simón Beltrán Quintero, Jesús Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez, Ingriett Arguello Ortiz y Ana Lucía Tarazona Suárez. Se recibieron, además, varias pruebas documentales orientadas a acreditar la buena fe exenta de culpa de los interesados. 4.
Agotado el debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las partes, en decisión del 23 de mayo de 2019 el despacho resolvió no acceder al levantamiento de los gravámenes. LA DECISIÓN RECURRIDA 1. El a quo partió por precisar que el postulado Antonio Vera Solano, en declaraciones del 3 de febrero de 2016, 8 de mayo de 2017, 22 de agosto y 8 de octubre de 2018, dijo conocer a José Antonio Jiménez Quintero desde el 2005, con el alias de “Hugo” como financiero del ELN, encargado de adquirir base de coca con los recursos que le entregaba alias “Lenin”, Comandante del Frente Domingo Laín, en 2005-2006 y alias “Daner”, Comandante de la Comisión Che Guevara, para los mismos años. 2.
Consideró que los motivos que sustentaron la imposición de las medidas cautelares se mantenían incólumes. No existieron fisuras en el dicho del postulado, quien fue consistente en curso del incidente. Es más, resaltó que desde mucho antes de su postulación para acceder a los beneficios de la Ley 975 de 2005, ya había referido a José Antonio Jiménez Quintero como afín a la organización criminal con un rol específico. 3.
Señaló que la versión de Antonio Vera Solano, fue además corroborada por Moisés Torres Romero, el Agente Viceprimero Bernal Beltrán, Leider Espinel Apache, Elida González Lizcano, Edwin Eduardo Macualo Castro y Esteban Tamara, integrantes de las FARC y el ELN. 4. De otra parte, aseguró que existen serias dudas sobre la concreción de los negocios jurídicos de compraventa de los bienes afectados con la medida cautelar, dado que se pusieron de manifiesto prácticas que se alejan por completo del tráfico jurídico comercial, como el excesivo precio de varios de ellos.
No se corroboraron los términos en los que se pactó la adquisición de ninguno, aunado a que tampoco se allegaron las respectivas promesas de compraventa. 5. Sobre el inmueble denominado El Tranquero, consideró que no se habían aportado documentos que respaldaran la declaración del vendedor Jesús Manuel Angarita Villamizar. Cuestionó que la escritura pública de venta, suscrita el 29 de marzo de 2005, haya sido registrada en la oficina de instrumentos públicos hasta el 11 de febrero de 2008, toda vez que ello denotaba que el vendedor continuó pagando los impuestos del predio durante ese periodo, pese a que lo había vendido.
Para la imposición de la medida cautelar resaltó que este bien tenía una vocación reparadora de $32.573.000 para 2017, es decir que José Antonio Jiménez Quintero lo adquirió, 14 años antes, por un mayor valor que el actual. Además, manifestó que las condiciones del predio para el momento de la compra eran deplorables, ya que Angarita Villamizar relató que el terreno de la finca estaba cediendo a causa del río. 6.
Con respecto a los predios Buenavista, Buena vista y La Pradera señaló que tampoco se contaba con las promesas ni con los contratos de compraventa para corroborar las declaraciones escuchadas en el incidente. Cuestionó que José Antonio Jiménez Quintero hubiese decidido adquirir dichos predios cuando estaban siendo absorbidos por el cauce del río. 7.
Con respecto a la casa lote ubicada en el municipio de Saravena (Arauca) señaló que la declarante Delma Rosa Álvarez de Velásquez no brindó suficiente información sobre la venta del bien, porque fue su nieto Édgar Alexánder Contreras Velásquez quien estuvo a cargo de ello, aunque éste tampoco fue conteste sobre la forma de pago del inmueble, ni aportó claridad sobre las condiciones de la compra.
Consideró que existieron incongruencias entre los adquirentes José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas. 8. En punto a la capacidad económica del supuesto propietario de los inmuebles, como ingrediente para demostrar la buena fe exenta de culpa, resaltó que los predios en mención no fueron adquiridos por Jiménez Quintero con el crédito bancario que obtuvo en el 2008, dado que las ventas datan de años anteriores.
Además, resaltó que las declaraciones de renta allegadas tampoco se referían a los periodos de compra y que ninguna prueba se aportó en punto a la dedicación del aparente propietario a las actividades de agricultura y ganadería. 9. Por último, descartó que el postulado Antonio Vera Solano hubiese denunciado los bienes de José Antonio Jiménez Quintero animado por un ánimo retaliatorio, por el apoyo que éste brindó a Ana Lucía Tarazona para que lo denunciara por el homicidio de su hijo, dado que, de corroborarse tal proceder, sería excluido de los beneficios de la justicia transicional.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES Los apoderados judiciales de José Antonio Jiménez Quintero y de Ángela Mercedes Cárdenas Araque pidieron, en audiencia[footnoteRef:1], revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. Las siguientes fueron sus intervenciones: [1: Sesión de 23 de mayo de 2019, récord 01:09:43 y siguientes.] 1.
Respecto de José Antonio Jiménez Quintero: Afirma que el a quo no hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citadas para ilustrar sobre el concepto de buena fe exenta de culpa, referido en el artículo 17 C de la Ley 975 de 2005, máxime cuando en el asunto materia de debate se reunieron los presupuestos allí precisados.
Además, no se demostró que los vendedores de los predios tuvieran algún vínculo con agrupaciones subversivas o al margen de la ley, ni que los bienes estuviesen comprometidos en algún proceso judicial. Agrega que, en curso del incidente, explicó cómo había acumulado $30.000.000 para la adquisición de la primera propiedad que compró a Simón Beltrán en el 2003, año en el que “no estaba por allí Vera Solano ”.
Sumado a que fueron escuchados varios testigos que adujeron al unísono que lo conocen y saben que es una persona trabajadora, razón por la que no debía demostrar la legalidad de los dineros ni que había laborado honestamente para conseguir el predio. Señala que no estaba obligado a declarar renta antes del 2005, toda vez que el valor de los inmuebles y el dinero que poseía para ese momento no eran suficientes para alcanzar el límite dispuesto por la DIAN para ello.
La primera instancia no explicó los motivos por los cuales restó credibilidad a las declaraciones de Simón Beltrán, José Antonio Jiménez Quintero y, en especial de Ana Lucía Tarazona, madre del occiso Rafael Tarazona, quien afirmó categóricamente que tanto ella como Jiménez Quintero son víctimas de las mentiras de Antonio Vera Solano. La Fiscalía no demostró la mendacidad de los testigos.
El a quo no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrió Antonio Vera Solano cuando hizo referencia al dinero que supuestamente él recibía de los comandantes del ELN y a la actividad delincuencial que desarrollaba, si se observa que el testigo no percibió directamente ninguno de esos sucesos. Hecho que, concatenado con el ánimo vindicativo del postulado, referido por Ana Lucía Tarazona en su declaración y la incoherencia en el relato de su reclutamiento, restaban credibilidad al postulado.
Se equivocó también la primera instancia al valorar las declaraciones del postulado y de Moisés Torres, siendo que, por éstas mismas, en otro proceso penal seguido contra él por el delito de secuestro extorsivo, fue absuelto. Añade que es cierto que Antonio Vera Solano lo señaló como miembro del ELN antes de aspirar a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Sin embargo, lo hizo ante el Ejército Nacional, a fin de que se le diera captura como autor del secuestro y homicidio del gerente de Telecom, misma que resultó ilegal, ya que lo dicho por el postulado resultó ser mentira. Aun cuando para el a quo y para muchos, pueda resultar extraño que los vendedores hayan decidido negociar sus predios porque el cauce del río estaba socavando el terreno, lo cierto es que en Royotá, municipio de Cubará, es muy común y, por demás, razonable, porque es preferible vender el bien que perderlo.
Le resulta cuestionable que la Magistrada exija las promesas de compraventa de los predios, siendo que los negocios jurídicos están representados en las escrituras públicas allegadas al incidente, máxime cuando, culminado el convenio, aquellas no se conservan. Considera que yerra la primera instancia al restar credibilidad al dicho de Simón Beltrán, vendedor de varios predios, porque ahora en el país se exige que el precio de venta sea el avalúo catastral incrementado en el 50%, pero ignora que cuando él vendió, se acordó registrar un valor menor para no pagar impuestos prediales ni altos costos notariales.
En escrito remitido a esta Corporación el 29 de mayo, el interesado reitera los argumentos expuestos en precedencia y agrega que la Magistrada de primera instancia, además, tuvo en consideración las declaraciones de Helida González, Edwin Eduardo Macualo Castro, Esteban Tamara y Leyder Espinel Apache, pese a que, en su momento, fueron desestimados en los procesos penales seguidos en su contra.
En todo caso, aclara, no fueron escuchados en curso del incidente, de manera que su valoración atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, por la imposibilidad de ejercer la contradicción. 2. Respecto a Ángela Mercedes Cárdenas Araque: Las manifestaciones del postulado sobre las propiedades de José Antonio Jiménez Quintero y sus vínculos con las FARC y el ELN, se sustentan en el dicho de un ahijado de éste, según declaró Antonio Vera Solano, es decir, carecen de respaldo probatorio.
Afirma que la declaración de Moisés Torres ya había sido descartada en otros procesos seguidos contra José Antonio Jiménez Quintero. La fiscalía procuró escuchar en el incidente a Leyder Espinel Apache, Esteban Tamara, Edwin Macualo y Helida Lizcano, pese a que testificaron falsamente contra aquél, razón por la que fue absuelto por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, fallo que no fue apelado por el ente investigador.
Cuestionó que el a quo haya dudado de la legalidad de los negocios jurídicos, porque no fueron allegadas las promesas de compraventa, siendo que la propiedad se acreditó por medio del certificado de libertad y tradición, junto con las escrituras públicas y los testimonios de los vendedores, que no fueron tachados de falsos. Con respecto al inmueble ubicado en la Calle 27 A n.° 36 A – 17, en el municipio de Saravena, cuyos propietarios inscritos son José Antonio Jiménez Quintero y ella, disiente del argumento aducido por la primera instancia. Los 3 años que trascurrieron sin que se registrara la escritura en la oficina de instrumentos públicos obedeció a la necesidad de solicitar un permiso judicial para la venta, debido a que uno de los copropietarios del predio era un menor de edad, tal como lo declaró Ingriett Arguello.
Reprocha que el tribunal no diera credibilidad a los testimonios escuchados en el incidente, en especial, el de José Antonio Jiménez Quintero quien manifestó haber tomado un crédito agropecuario con el Banco Agrario para adquirir el inmueble en comento, debido a su baja tasa de interés. Pide considerar los alegatos de conclusión que expuso en su momento, donde relacionó las contradicciones en las que incurrió el postulado Antonio Vera Solano, en sus diferentes versiones.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Tanto la fiscalía[footnoteRef:2] como la representante del Ministerio Público[footnoteRef:3], de las víctimas[footnoteRef:4] y el defensor del postulado[footnoteRef:5], pidieron que se confirme el auto impugnado. [2: Ibídem, récord 02:38:36 y ss.] [3: Ibídem, récord 02:48:40 y ss.] [4: Ibídem, récord 03:02:10 y ss.] [5: Ibídem, récord 03:04:50 y ss.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Competencia. Con fundamento en los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisión en este asunto. En razón del principio de limitación, la competencia está circunscrita a los aspectos objeto de censura y aquéllos que le estén inescindiblemente ligados, razón por la cual el análisis de la Corte se restringirá a los motivos de disenso exteriorizados por los recurrentes[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368;
CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. 41320.] 2. Sobre la oposición a las medidas cautelares. El incidente de oposición a las medidas cautelares, establecido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, es un mecanismo procesal previsto por el legislador para que las personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de cautelas con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz, presenten la oposición respectiva y expongan los motivos por los cuales sus derechos deben prevalecer, a fin de que se proceda al levantamiento de los gravámenes.
A este trámite pueden acudir quienes acrediten sumariamente tener alguna potestad jurídica sobre el bien o los bienes afectados con dichas medidas cautelares[footnoteRef:7]. Además, la resolución favorable a la pretensión exige que el interesado acredite que ese derecho fue adquirido con recursos lícitos, pero también, con buena fe exenta de culpa[footnoteRef:8]. [7: CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51270. ] [8: CSJ AP, 20 sep. 2017, rad. 50235.] 3.
El caso concreto. A efectos de decidir sobre el recurso promovido, se debe empezar por señalar que en el presente asunto está demostrado, a partir de los folios de matrícula inmobiliaria, que los propietarios de los bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se reclama son, en efecto, quienes promovieron el incidente, esto es, JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO y ÁNGELA MERCEDES CÁRDENAS ARAQUE.
En ese sentido, se tiene que son 5 los predios gravados con embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, cuyos propietarios inscritos se distinguen así: Propietario Nombre y ubicación del inmueble Certificado de libertad y tradición José Antonio Jiménez Quintero Inmueble rural denominado “El Tranquero” Cubará (Boyacá) 076-12380 Inmueble rural “Buenavista” Cubará (Boyacá) 076-1092 Cuota parte de los derechos y acciones del inmueble rural denominado “La Pradera” Cubará (Boyacá) 076-1094 Inmueble rural “Buena vista” Cubará (Boyacá) 076-8650 José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque Inmueble urbano ubicado en la Calle 27 n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, Saravena (Arauca) (lote de terreno y construcciones) 410-16342 2.
Las medidas cautelares fueron impuestas con fundamento en la información entregada por Antonio Vera Solano en el trámite de Justicia y Paz y en los elementos de convicción obrantes en los procesos 67.304 de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo –UNATE; 126.216 de la Fiscalía 9ª Especializada de Cúcuta; 142.594 de la Fiscalía 10ª Especializada de Cúcuta; 105.325 de la Fiscalía 3ª Seccional de Saravena (Arauca) y 1.282 de la Fiscalía 68 de Justicia Transicional de Bogotá, objeto de inspección. A partir de ellos se concluyó que el patrimonio de José Antonio Jiménez Quintero había sido filtrado por dineros producto del narcotráfico, merced a la relación que sostuvo con organizaciones subversivas como las FARC y el ELN. 3.
El punto de debate es, entonces, si José Antonio Jiménez Quintero y Ángela Mercedes Cárdenas Araque, propietarios inscritos, adquirieron los predios con dineros lícitos y, además, con buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, los compraron con recursos obtenidos con ocasión de los vínculos que, se dice, tuvo el primero con grupos al margen de la ley. 4.
Comoquiera que los recurrentes elevaron censuras similares, la Sala abordara el estudio del asunto de cara a los aspectos objeto de disenso con la decisión de instancia, con base en el contexto procesal y probatorio expuesto. 4.1. Aducen los apelantes que la primera instancia erró al restar credibilidad a las declaraciones de Simón Beltrán Quintero, Jesús Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa Álvarez de Velásquez e Ingriett Arguello Ortiz, quienes declararon sobre las condiciones que acompañaron la venta de los predios a favor de José Antonio Jiménez Quintero, su dedicación a la ganadería y reconocida honestidad.
Resaltan que ninguno de los deponentes, vendedores de los predios, afirmaron que el comprador hubiese tenido vínculos con grupos al margen de la ley, sumado a que las transacciones comerciales fueron realizadas en el marco de la legalidad. Reprocharon los recurrentes, al unísono, que el a quo hubiese echado de menos las promesas de compraventa, cuando tuvo a su disposición, entre los elementos de convicción allegados, las escrituras públicas de venta y los certificados de libertad y tradición de cada uno de los inmuebles. 4.2.
La Sala advierte que tres de los predios objeto de cautela, los denominados “Buena vista”, “Buenavista” y “La Pradera”, ubicados en el paraje el Royotá, municipio de Cubará (Boyacá) identificados con los folios de matrícula 076-8650, 076-1092 y 076-1094, respectivamente, fueron vendidos por SIMÓN BELTRÁN QUINTERO, en nombre suyo y en representación también de Benjamín Landazábal Arias, a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO, mediante escrituras públicas 200 y 201 del 3 de octubre de 2003, por un precio de $6.000.000, en total. 4.3.
En el curso del incidente de levantamiento, Simón Beltrán Quintero afirmó conocer al comprador desde el año 2000, aunque luego dijo que lo distinguía desde 1992, porque era de Saravena, compraba y vendía ganado, leche, maíz, yuca y plátano, y en ocasiones le había arrendado los predios para pastar reses hasta reunir las suficientes cabezas para completar los viajes a Bucaramanga o Cúcuta.
Señaló que recibió por la venta de los tres inmuebles $70.000.000, en tres pagos. El primero, con la promesa de compraventa realizada en el 2002, y los dos siguientes, cada seis meses desde ese año. Recibió $50.000.000 en efectivo, mientras que el remanente se lo entregó representado en cabezas de ganado. 4.4. Por su parte, José Antonio Jiménez Quintero ratificó esa versión, al paso que explicó que la diferencia entre el valor declarado en la escritura pública de venta y el efectivamente pagado, obedeció al interés de que los gastos notariales fueran “bajitos”.
Similar proceder se observa en cuanto a la finca “El Tranquero”, localizada en el paraje el Royotá, municipio de Cubará e identificada con el folio de matrícula inmobiliaria 076-12380, que fue vendida por Jesús Manuel Angarita Villamizar y Marta Méndez Velandia a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO, mediante escritura pública 50 del 29 de marzo de 2005, por $20.000.000.
Al respecto, el vendedor declaró que el precio real de venta fue de $36.000.000, recibiendo como primer pago $20.000.000 en junio o julio de 2004 y $2.000.000 cada dos meses, durante los ocho meses siguientes. 4.5. Sobre la negociación del inmueble urbano de la calle 27 n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena (Arauca), distinguido con el certificado de libertad y tradición 410-16342, se tiene que fue comprado, según la escritura 1104 del 4 de octubre de 2010, a Delma Rosa Álvarez de Velásquez e Ingriett Arguello Ortiz, por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO, a cambio de $50.000.000.
La declarante Arguello Ortiz adujó que, en realidad, la venta se había concretado en $150.000.000, pagados en efectivo por Édgar Contreras, mientras que Jiménez Quintero aseveró que pagó $200.000.000 por ese bien. Coinciden los vendedores declarantes en que jamás se suscribió ninguna factura o recibo para dejar constancia del dinero entregado y que el adquirente tampoco solicitó la expedición de documento alguno en ese sentido.
Además, con respecto al último predio, en el curso del incidente surgió que Ingriett Arguello Ortiz dijo jamás haber conocido a José Antonio Jiménez Quintero, ya que realizó toda la negociación con Édgar Contreras, familiar de Delma Rosa Álvarez de Velásquez. Y que si su firma figura en la escritura de venta junto con la de Jiménez Quintero, es porque en la Notaría Única del Círculo de Saravena, una empleada de su confianza, Myriam Velásquez, le dijo que debía signarla en blanco, proceder que debió reiterar diez meses después, por requerimiento de Édgar Contreras, dado que la primera escritura se había vencido.
Sobre el particular, es pertinente resaltar que en anotación n°. 8 del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradición de ese inmueble, se consignó que Delma Rosa Álvarez de Velásquez obtuvo el 25% del bien por remate de derecho de cuota, por valor de $36.384.500, a instancias del Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, situación a la que ninguno de los entrevistados hizo mención, pese a que está relacionado con el derecho de dominio sobre el bien.
Por el contrario, del relato de Ingriett Arguello Ortiz se advierte que ella vendió la casa en una sola ocasión y por su totalidad, aunque tuvo que firmar en dos ocasiones escrituras en blanco. 4.6. En ese orden de ideas, acierta el a quo al concluir que las circunstancias en las que se desarrollaron las compraventas, no se ajustan a los estándares de comportamiento que se aplican a estas negociaciones.
No se firmaron recibos o documentos que acrediten los pagos, pese a que se intercambiaban cuantiosas sumas de dinero, en pagos periódicos. En uno de los predios, se firmaron escrituras públicas de compraventa en blanco, es decir, no se conocía el contenido del acuerdo, ni las partes contractuales en las tratativas del contrato. Tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que el declarado por los testigos no coincide con el que consta en las escrituras públicas de venta, ni con el señalado por ellos.
Sobre este último aspecto, los recurrentes no pueden soslayar que los precios que supuestamente pagó José Antonio Jiménez Quintero por cada uno de los bienes reseñados, difieren por mucho de los registrados en las escrituras públicas. Aunque se tratase de una maniobra para evadir impuestos, es una más de las máculas que rodean los negocios jurídicos de compraventa, que no corresponden a la prueba de un actuar con buena fe exenta de culpa.
Tampoco debe ignorarse que la figura jurídica en comento supone, también, que quien pregona haber obrado prevalido de ella, debe acreditar la capacidad económica para la obtención del bien o el derecho, aspecto que en este caso tampoco fue aclarado. En la declaración del 22 de noviembre de 2016[footnoteRef:9], JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO relató que desde los 17 y 18 años se dedicaba a la ganadería y a la agricultura.
Dijo que comenzó esa labor comprando ganado, sembrando yuca, maíz y plátano y ahorró hasta comprar la finca “Buena vista”, de 70 hectáreas, siguió trabajando y adquirió de Jesús Angarita Villamizar otras 35 hectáreas colindantes por $45.000.000. [9: Folios 68 – 70. Cuaderno anexo n°. 1.] Aclaró que cultivó poco porque encontró más rentable comprar cosechas a los finqueros aledaños, para luego venderlas en centros de abasto de Bogotá, Cúcuta y Bucaramanga.
Sin embargo, quien fuera su compañera permanente por 25 años, Ángela Mercedes Cárdenas Araque afirmó, en declaración del 22 de noviembre de 2016, que su pareja cultivaba los productos en comento y que cuando la cosecha de plátano o yuca era muy grande, las vendía en la vereda, para el consumo. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO también afirmó, de manera general e imprecisa, que adquiría ganado vacuno para engorde y arrendaba predios vecinos para pastar, de manera que, al completar el número de animales necesarios para llenar un camión, los transportaba y vendía en los mercados de dichas ciudades.
Ninguna mención hizo sobre qué gastos le generaba esa labor, ni cuánto invertía o destinaba de sus ingresos para cubrirlos, a fin de establecer la utilidad real que le reportaba el negocio. En su lugar, se limitó a reiterar que éste era muy rentable y fácil. Manifestó igualmente, que para el 2002 – 2003 las papeletas de ganado eran despachadas por la Alcaldía de Saravena, pero que en una toma de la guerrilla quemaron el recinto y no conserva copia de ningún documento relacionado con la compra y venta de los animales, hasta que se creó el ICA, en el 2007 - 2008.
Sin embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano Agropecuario precisó que los predios “Buena Vista” y “El Tranquero” fueron registrados el 12 de enero y 18 de noviembre de 2015, respectivamente. El reclamante también refirió que en el año 2008 se afilió al Comité de Ganaderos de Saravena, en el 2005 a otro comité con similar cometido en Cubará, así como a la Cooperativa SOGASA, encargada de recoger leche.
No obstante, ningún documento fue allegado para acreditar ese dicho, únicamente se observa un carné de cifra quemadora, expedido por el Comité Regional de Ganaderos de Saravena, con fecha de registro del 12 de junio de 2012. Ninguna mención hizo Jiménez Quintero sobre la producción o comercialización de leche, más allá de la mera enunciación, aunque Ángela Mercedes Cárdenas Araque sí manifestó que de ahí obtenían buenas ganancias, de 100 a 150 litros diarios.
En todo caso, tampoco se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos. En este estado de cosas, la Sala considera que los impugnantes no logran desvirtuar los fundamentos que sustentan las medidas cautelares, pues llama la atención que las explicaciones suministradas por JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO sobre la procedencia de los recursos para la adquisición de los bienes, se sustenten en afirmaciones generales, indemostradas e indemostrables, y que no se cuente con soportes de ningún tipo que permitan corroborar la actividad económica a la cual se dedicaba, no obstante su movimiento y altos dividendos que generaba.
Como lo afirma el a quo, ni siquiera los interesados son coincidentes en la actividad que éste desarrollaba. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO explicó que los $200.000.000 que pagó a Ingriett Arguello Ortiz y Delma Rosa Álvarez de Velásquez, para adquirir el inmueble urbano de la calle 27 n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena (Arauca), en el 2010, los obtuvo de: i) un crédito que solicitó al Banco Agrario por $121.000.000 en el 2008, aunque sólo tomó de esa suma $80.000.000; ii) la venta de una finca que tenía en Venezuela, de 40 hectáreas, en 2009 y, iii) otro crédito con el Banco Agrario por $40.000.000, en el 2010.
No obstante, la actuación enseña que mediante escritura pública 156 del 25 de julio de 2008, Jiménez Quintero constituyó hipoteca abierta en favor del Banco Agrario, sobre los predios “Buenavista”, “Buena vista”, “La Pradera” y “El Tranquero”, pero no en cuantía de $200’000.000, sino de $40.000.000[footnoteRef:10]. Y en escrito del 2 de noviembre de 2016, la mencionada entidad bancaria precisó que otorgó al interesado un crédito por $114.512.000 el 28 de noviembre de 2012[footnoteRef:11], es decir, dos años después de comprada la casa en comento. [10: Folios 14 – 36 del Cuaderno anexo n°. 2.] [11: Folios 52 – 54.
Ibídem.] Tampoco se exhibieron elementos de convicción que acreditaran la existencia del inmueble ubicado en Venezuela, que el interesado afirma haber adquirido en el año 2005, ni sobre los negocios jurídicos que en relación con el mismo dijo haber realizado cuando ostentaba su propiedad, para derivar ingresos adicionales que le permitieran completar los $200.000.000, pagados para la compra del bien urbano de Saravena.
Es más, no deja de llamar también la atención que Ángela Mercedes Cárdenas Araque, entonces compañera permanente de José Antonio Jiménez Quintero, no haya informado que la casa se adquirió con los réditos de la venta de la finca ubicada en territorio venezolano y, en su lugar, haya afirmado que aportó dinero para la compra, proveniente de su dedicación a la modistería, cuando sobre esta participación ninguna precisión hizo al respecto su pareja.
Ante la incertidumbre que se cierne sobre la real la capacidad económica del interesado, y la ausencia de justificación de los ingresos con los que obtuvo los cinco bienes afectados con las medidas cautelares, cobra relevancia la hipótesis expuesta por la Fiscalía, consistente en que JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO utilizaba la ganadería como fachada para ocultar sus vínculos con grupos al margen de la ley, que le permitieron obtener y destinar recursos ilícitos para la adquisición de los referidos predios.
En efecto. Se observa que en el proceso distinguido con el radicado 1.282, a cargo de la Fiscalía 68 de Justicia Transicional de Bogotá, seguido contra Jiménez Quintero por el delito de secuestro extorsivo, en declaración rendida el 18 de mayo de 2007, Antonio Vera Solano, al indagársele sobre los miembros de la comisión Che Guevara del ELN, y si alias “Hugo” hacía parte de las mismas, afirmó “pero ese se dedica es al narcotráfico y le paga vacuna a la comisión Che, ese es narcotraficante y se encarga de la inteligencia de la comisión, es muy confiable para ellos, es un finquero, que les pasa cosas, pasa guerrilla en el carro que tiene, tiene una Chevrolet de color verde, la finca de él está a orillas del río Arauca, como por Brisas del Arauca y ese se encargaba de pasar cosas (…)”[footnoteRef:12]. [12: Folios 53 – 57 Cuaderno anexo n°. 6.
Inspección judicial procesos 67.304 y 1282.] Después, en versión rendida el 23 de febrero de 2016, el desmovilizado explicó que estuvo en la organización desde 1992 hasta el 10 de septiembre de 2006. Que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, con el alias de “Hugo”, en el 2005, como persona allegada al grupo subversivo, financiada por éste para trabajar con coca y que tenía bienes ubicados en el municipio de Cubará (Boyacá), en la vereda Brisas del Arauca, aunque desconocía cuáles eran.
En entrevista rendida el 8 de mayo de 2017, Antonio Vera Solano reiteró el anterior relato y precisó que el ELN, por medio de alias Lenin, comandante del frente Domingo Laín y de alias Daner, comandante de la comisión Che Guevara, entregaba a Jiménez Quintero recursos para comprar base de coca, al punto que éste manejaba considerables sumas de dinero de la organización, pero desconocía a cuánto ascendían.
Acotó que alias “Hugo” adquiría la base de coca en el sector del Alto de Satoca, Saravena, en Matecaña y Puerto Nidia, en Fortul (Arauca), de varios campesinos de la región. Luego, la procesaba en un laboratorio de su propiedad ubicado en Los Bancos (Venezuela) y enviaba el producto en canoa por el río Arauca, junto con un hombre de confianza, Nelson Enrique Pacheco Chapeta, conocido como “Pichón”.
Manifestó que tuvo conocimiento de estos hechos porque estuvo en tres ocasiones en ese laboratorio, en el 2006. Esto, por la confianza que había ganado tras militar 14 años en la organización, aunado a que era el encargado de la seguridad del comandante Daner. Añadió que José Antonio Jiménez Quintero se escondía tras la fachada de ser ganadero en la región y aunque sí tenía ganado, éste lo adquirió por intermedio del narcotráfico, así como los bienes que figuran a su nombre y de terceros.
Precisó que en el año 2005 se enteró, por medio del ahijado de Jiménez Quintero, que éste había tenido vínculos con el Frente Décimo de las FARC, relacionados con la base de coca, pero que, a causa de ciertos inconvenientes, tuvo que abandonar las dos fincas que tenía en Matecaña, jurisdicción de Fortul (Arauca). Por último, en el curso del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, el 28 de agosto de 2018, Antonio Vera Solano refirió que en el 2004, cuando fue trasladado a la Comisión Che Guevara del ELN, siendo el comandante político alias Daner, conoció a José Antonio Jiménez Quintero, alias “Hugo”, encargado de manejar droga y recibir dinero de los altos dirigentes, agrega que tenía una finca “grande que es ganadera” ubicada en Brisas del Arauca.
Relató, además, que personalmente se encargaba de llevar y traer a “Hugo” desde Colombia, por el río Arauca, hasta la vereda Los Bancos (Venezuela), cada vez que era requerido por Daner, Lenin o Boris, mandos Políticos del frente Domingo Laín y la Comisión Che Guevara. En esas ocasiones vio que aquél transportaba consigo dinero o bultos de base de coca.
Por eso concluye que es testaferro de la organización, porque el ELN “no utiliza a cualquier persona tampoco para ponerlo para que maneje bienes o para que maneje dinero”. También afirmó que un ahijado de José Antonio Jiménez Quintero, a quien le decían “Negro”, le contó en alguna ocasión que éste había tenido vínculos con las FARC, pero que por inconvenientes con el grupo armado tuvo que abandonar unos predios de su propiedad, ubicados en la vereda Matecaña, del municipio de Fortul (Arauca).
Como puede verse, el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, entre el 2004 y 2005. Fue consistente en afirmar que tuvo cercanía con él por estar encargado de su traslado para asistir a las reuniones que sostenía con los comandos políticos y organizativos del ELN, con ocasión del procesamiento de base de coca y la administración de dineros de la organización. Y fue reiterativo en sostener que su labor consistía en llevarlo desde Colombia a la vereda Los Bancos en Venezuela, y en ciertas ocasiones, cuando se lo ordenaba alias Daner, buscarlo en su finca ganadera ubicada en Brisas del Arauca.
Aunque los apelantes destacaron en sus alegatos conclusivos al término del incidente, que Antonio Vera Solano incurrió en contradicciones al referir, (i) ciertos eventos relacionados con las heridas sufridas en combate en el 2002, (ii) sobre si alias Hugo vivía con su progenitora, y (iii) o si éste debía ser llamado “testaferro” o “financiero” de la organización, lo cierto es que son asuntos accesorios, que carecen de transcendencia para desechar el relato del postulado por mendacidad.
Como ya se dijo, éste fue conteste en sus versiones sobre los vínculos que José Antonio Jiménez Quintero sostuvo, para los años 2004 – 2005, con el ELN, relacionados con el manejo de dinero y el comercio de la base de coca. Tampoco aciertan los censores al aseverar que el dicho del postulado es insular, porque su versión fue ratificada por Moisés Torres Romero, desmovilizado del ELN, en el proceso distinguido con el radicado 1.282.
Este testigo dijo haber ingresado al grupo armado ilegal a mediados del 2005, ocasión en la que conoció a alias “Hugo” como quien recogía y procesaba coca en un laboratorio cercano a su casa, encargado además de hacer inteligencia para la organización[footnoteRef:13]. [13: Folios 44 – 48. Cuaderno anexo n°. 6.] También el Sargento Viceprimero del Ejército Nacional, Aldemar Beltrán Carrejo, en declaración entregada el 24 de abril de 2007, afirmó que “mediante informaciones de inteligencia nosotros teníamos conocimiento de que alias HUGO y alias PICHÓN tenían vínculos directamente con el frente Domingo Laín de las ONT-ELN de los cuales HUGO era el de finanzas del narcotráfico ”[footnoteRef:14]. [14: Folios 58 – 59.
Ibídem.] De igual manera, el Cabo Primero del Ejército Luis Fredy Rincón Cruz, relató cómo en un operativo realizado en abril de 2007, por información suministrada por el reinsertado Antonio Vera Solano, arriban a la casa de José Antonio Jiménez Quintero, en Brisas del Arauca, y que “don Hugo sacó la contraseña, entonces me di cuenta que él no se llama Hugo sino José Antonio, yo le pregunté por qué me había dicho que se llamaba Hugo, él me dijo, no lo que pasa es que así me conoce todo el mundo.”[footnoteRef:15] En similar sentido se pronunció Jaime Enrique Acuña Barragán, arrendatario del inmueble urbano ubicado en la calle 27 n°. 16 A – 39/41/47 – barrio Modelo, de Saravena (Arauca), afirmó que conoce al propietario del bien con el nombre de Hugo, “pero en los recibos de la casa figura como José Antonio Jiménez Quintero”[footnoteRef:16]. [15: Folios 63 – 65.
Ibídem. ] [16: Folios 124 y 125. Cuaderno anexo n°. 1.] En similares términos, Leyder Espinel Apache, el 27 de septiembre de 2007, en el proceso 67.304, declaró a la Fiscalía Especializada de la Estructura de Apoyo que había ingresado a las filas del ELN en 1996 y que conoció a José Antonio Jiménez Quintero en Saravena, como simpatizante de los Frentes 10 y 45 de las FARC “informante de primera y de confianza, él trabaja como comerciante y por debajo de mano con base de coca, lo conocí como Don Quintero, finansea (sic) a las milicias, compra ganado (…)”[footnoteRef:17]. [17: Folios 156 – 165.
Cuaderno anexo n°. 6.] También, el desmovilizado Edwin Eduardo Macualo Castro, en el mismo trámite, afirmó que militó en las FARC desde el 2003 hasta el 2006, tiempo en el que conoció a José Antonio Jiménez Quintero, también, como alias “Hugo”, “es uno de los encargados de negociar, transportar la droga a la guerrilla de las FARC, con el negocio que realiza con la venta o intercambio de la droga, la comercia por armas en Venezuela, Bucaramanga, Cúcuta, eso lo sé porque él se entrevistaba con alias Daniel o Diomer, quienes eran financieros de las milicias y el otro financiero del Frente 45 de las FARC, ellos hacían reuniones entre ellos, su lugar de trabajo es en Saravena, su fachada es con el negocio de la finca (…)” [footnoteRef:18]. [18: Folios 177 – 187.
Ibídem. ] En el mismo proceso en comento, el 9 de noviembre de 2007, Helida González Lizcano manifestó que a sus 22 años, es decir, en 1995, trabajó administrando la Fuente de Soda de Don Pedro y que en esa labor, que desarrolló por 6 años hasta el 2001, conoció a José Antonio Jiménez Quintero quien “pertenece al Frente 45 de las FARC, lo sé porque se reunió con Hernando Nidia, Currucha, Otoniel, Holman, todos esos manes son mafiosos, trabajan con la mafia del Frente 45 de las FARC”[footnoteRef:19]. [19: Folios 166 – 174.
Ibídem.] Por tanto, si en gracia de discusión se admitiera que Antonio Vera Solano está incriminando a JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ QUINTERO movido por un ánimo vindicativo –como lo aducen los apelantes-, su versión no sufriría mengua, porque, como se ha dejado visto, otras pruebas respaldan su dicho, y el interesado tampoco ha logrado demostrar que los recursos con los que obtuvo los bienes objeto de las medidas cautelares, tengan procedencia lícita.
Para la Sala, las críticas realizadas por los impugnantes a la valoración que la primera instancia realizó de las declaraciones trasladadas del proceso 67304, adelantado contra José Antonio Jiménez Quintero, donde fue absuelto mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y del proceso distinguido como 1.282, en el que se precluyó en su favor la investigación por el delito de secuestro extorsivo, no son atendibles, porque la valoración que de esas pruebas se haya realizado en esos trámites, no vinculan ni condicionan las conclusiones en este asunto, donde también se cuenta con pruebas distintas.
Tampoco amerita ningún reproche que las referidas declaraciones hayan sido rendidas en un escenario distinto al incidente de levantamiento de las medidas cautelares, so pretexto que no fueron sometidas a contradicción, pues aunque es cierto que su contenido fue allegado a través de inspecciones judiciales, esto ni las tornaba ilegales ni impedía su apreciación. El inciso segundo del artículo 17B de la Ley 975 de 2005 señala que la imposición de medidas cautelares procede «cuando de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, sea posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes objeto de persecución».
A su turno, el artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto por remisión del artículo 62 de la Ley 975 de 2005, señala que «se entiende por elementos materiales probatorios», entre otros, los «documentos de toda índole hallados en diligencia investigativa de inspección o que han sido entregados voluntariamente por quien los tenía en su poder».
Sobre el alcance del concepto información legalmente obtenida, esta Corporación ha dicho que «comprende los denominados informes de investigador de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también como informes policiales e informes periciales [ … ] y toda fuente de información legalmente obtenida que no tenga cabida en la definición de elemento material probatorio y evidencia física, como las entrevistas realizadas por policía judicial, las exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la defensa (artículo 272)» [footnoteRef:20]. [20: CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626.
Reiterado en CSJ AP, 28 de noviembre de 2012, Rad. 39.222.] De las disposiciones legales mencionadas se desprende con claridad que la pretensión de imposición de medidas cautelares propuesta por la fiscalía, puede cimentarse en documentos, entrevistas, grabaciones e informes de policía judicial, entre otros, como elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida.
Luego la crítica, por este motivo, resulta infundada, como resulta igualmente infundado el reparo porque no fueron sometidas a contradicción, por cuanto en el curso del trámite incidental los recurrentes tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las declaraciones que vinculaban a José Antonio Jiménez Quintero con el manejo de dineros y negocios en favor de grupos al margen de la ley.
En conclusión, la Sala no encuentra que los elementos de juicios presentados por los recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares, tengan la virtualidad de desvirtuar o derruir los fundamentos que cimentaron su imposición. Las declaraciones y documentos incorporados por ellos al trámite incidental, con el referido fin, no permiten afirmar que los bienes afectados hayan sido adquiridos por los solicitantes con recursos propios de origen lícito.
Por consiguiente, se impone confirmar la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR, el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de levantamiento de unas medidas cautelares. Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria