Radicado No. 52414 JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIRÓZ y otros Definición de competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1301-2018 Radicación nº 52.414 Acta 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). Procede la Corte a definir la competencia para adelantar el juicio seguido contra JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIROZ, GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA y YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS, en virtud del escrito de acusación que en su contra presentó la Fiscalía, por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer.
HECHOS La situación fáctica materia de juzgamiento fue narrada por la Fiscalía en el escrito de acusación de la siguiente manera: Teniendo en cuenta la masiva comisión de hurtos a entidades financieras, establecimientos comerciales y residencias mediante el uso de armas de fuego con violencia sobre las personas y cosas, realizados por una organización criminal que opera en diferentes ciudades de la Costa Atlántica tales como Montería, Moñitos, Lórica en el departamento de Córdoba y Sabanalarga en Atlántico, en los cuales participaron funcionarios que están en servicio activo de la Policía Nacional; se dio a la indagación y en desarrollo del programa metodológico se ordenan diversas actividades a Policía Judicial, entre ellas, interceptaciones de comunicaciones telefónicas, búsquedas selectivas en base de datos (…); lográndose establecer que dicho grupo delictivo está integrado por más de 15 personas que con su actuar criminal han causado un detrimento al patrimonio de los ciudadanos por una cuantía aproximada de Ciento Cuarenta y Tres millones de pesos (143.000.000.oo).
De esa estructura criminal hace parte el señor YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS; el señor GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA, policía activo cuya función es suministrar información al líder sobre posibles blancos a hurtar, además de informar y alertar a los integrantes, al momento en que realizan actividades criminales, si escucha alguna reacción por parte de la Policía Nacional a través de radio de comunicaciones, igualmente se encargaba de contactar a otros funcionarios para que delincan con la estructura, con el fin de recibir dádivas a cambio de su actuar ilícito, pudiéndose verificar su participación en dos eventos; y el señor YEISON (sic) DE JESÚS MELENDRES QUIROZ quien es exfuncionario de la Policía Nacional encargado de contactar funcionarios activos de la Policía Nacional asignados a las jurisdicciones donde la estructura criminal va a cometer los hurtos, para que éstos omitan sus funciones recibiendo a cambio dádivas, pudiéndose verificar su participación en 21 planeaciones.
YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS, alias “YONI o SALADO” (…), quien se presume que es el líder de la organización, el cual se encargaba de coordinar, financiar y llevar a cabo la ejecución de diferentes hurtos y contactar funcionarios activos de la Policía Nacional para que omitieran sus funciones y permitieran que se llevaran a cabo actividades delictivas a cambio de dádivas, pudiéndose verificar su participación en tres hurtos y cinco planeaciones.
EVENTO 1 HURTO A RESIDENCIA UBICADA EN LA CALLE 15 N° 15-22 BARRIO SANTANDER DE SABANALARGA ATLÁNTICO (…).
HECHOS OCURRIDOS EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE DE 2017; PREDIO AL CUAL INGRESARON TRES PERSONAS VIOLENTAMENTE, ROMPIENDO LA REJA DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA; OCULTANDO SU ENTIDAD AL CUBRIR SU ROSTRO CON TAPABOCAS Y UTILIZANDO ARMAS DE FUEGO AMENAZARON, INTIMIDARON, GOLPEARON Y AMORDAZARON LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE. EVENTO 2 HURTO A RESIDENCIA Y A LA ESTACIÓN DE SERVICIO EDS “EL PORVENIR”, INMUEBLES (…) UBICADOS EN LA FINCA EL PORVENIR, A LA ALTURA DEL KILOMETRO 7 VÍA A SAN BERNARDO DEL VIENTO, ZONA RURAL DEL MUNICIPIO DE MOÑITOS – CÓRDOBA;
COMETIDO EL TREINTA DE ENERO DE 2017, POR CUATRO SUJETOS, ENTRE LOS CUALES UNO DE ELLOS OCUPLTABA EL ROSTRO PARA EVITAR SER IDENTIFICADO. LOS RESPONSABLES DEL HECHO PORTABAN ARMAS DE FUEGO, AMENAZANDO, INTIMIDANDO Y AMORDAZANDO A LOS OCUPANTES DEL INMUEBLE (…). COHECHO A través de los audios obtenidos en las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas y similares, se evidencia que YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS, alias “YONI”, ofrece y entrega un monto de dinero al patrullero GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA, con el fin de que retardara u omitiera sus funciones como policía de vigilancia de la Estación de Moñitos y en el evento de no encontrarse en turno, facilitara la colaboración de otro uniformado para el cumplimiento de los fines de la organización (…).
EVENTO 3 HURTO A RESIDENCIA Y A LA FINCA DE QUESOS CON RAZÓN SOCIAL “QUESOCOR” (…), UBICADOS EN LA CALLE 1 N° 4-15 BARRIO SAN GABRIEL DE LORICA CÓRDOBA (…).
HECHOS OCURRIDOS EL DÍA CUATRO DE AGOSTO DE 2017, CUANDO INGRESARON AL PREDIO CINCO SUJETOS, EN FORMA IOLENTA ROMPIENDO LAS REJAS DE PROTECCIÓN DE LA VIVIENDA Y PORTANDO ARMAS DE FUEGO CION LAS QUE AMENAZARON, INTIMIDARON Y AMORDAZARON A LOS OCUPANTES DE LOS INMUEBLES (…). COHECHO A través de los audios obtenidos en las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas y similares, se evidencia que YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS, alias “YONI”, ofrece y entrega un monto de dinero al patrullero GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA, con el fin de que retardara u omitiera sus funciones como policía de vigilancia de la Estación de Lorica y en el evento de no encontrarse en turno, facilitara la colaboración de otro uniformado para el cumplimiento de los fines de la organización (…).
ANTECEDENTES PROCESALES 1. En audiencias preliminares celebradas el 13 y 14 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería (Córdoba), se legalizó la incautación de elementos y la captura de los procesados JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIROZ, GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA y YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Así mismo, la Fiscalía les formuló la siguiente imputación: contra JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIROZ el presunto delito de concierto para delinquir agravado (artículos 340 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- y 342 del Código Penal); GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA por los reatos de concierto para delinquir agravado (ibídem), hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numerales 1° y 3° y 241 numerales 4° y 10° -modificados por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007- del Código Penal) y cohecho propio (artículo 405 –modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- ibídem); y YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS por las supuestas conductas de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3° -modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- ibídem), hurto calificado y agravado (ibídem) y cohecho por dar u ofrecer (artículo 407 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- del Código Penal[footnoteRef:1], cargos que no fueron aceptados. [1: Folio 5 carpeta principal.] 2.
El 27 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los mismos reatos, correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería[footnoteRef:2]. [2: Folio 66 ibídem.] 3. El 2 de marzo siguiente, la funcionaria judicial declaró la incompetencia para conocer del juzgamiento contra los procesados, aduciendo que la misma recae bien sea en el Juzgado Penal del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) o en el de Lorica (Córdoba), toda vez que, conforme las previsiones del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, las tres conductas más graves -hurto calificado y agravado-, tuvieron ocurrencia en jurisdicción de esas municipalidades, «relacionándose a la ciudad de Montería solo en las planeaciones No. 5,13,15,18 y 20, que según lo expuesto en el escrito de acusación no se consumaron, quedando en la órbita del concierto para delinquir»[footnoteRef:3]. [3: Folio 70 carpeta principal.] Por ende, al considerar que la competencia para conocer del juicio contra el acusado recae en su homólogo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico) o el de Lorica (Córdoba), remitió las diligencias a esta Corporación para dirimir el asunto.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. 2. De entrada, precisa la Sala que el trámite incidental de definición de competencia, previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, impone determinar cuál es el juez al que le corresponde desempeñar el rol de funcionario de conocimiento en determinado asunto, ya sea porque el escogido por el fiscal se declara incompetente o es impugnada la misma por alguna parte o interviniente, luego de haberse presentado el escrito de acusación. La fijación de la competencia, entonces, recae en manos del superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes. 3.
En el presente caso, corresponde a Sala definir a qué autoridad le compete conocer el juicio que se adelanta contra JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIROZ, GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA y YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS por los presuntos delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer, bien sea al Juzgado Penal del Circuito de Montería -en el que se radicó el escrito de acusación- o a su homólogo en el municipio de Sabanalarga (Atlántico) o Lorica (Córdoba). 4.
Se trata de un caso que compromete varias conductas punibles conexas entre sí, en las que al parecer una organización delincuencial, usaba armas de fuego para ejercer violencia sobre las personas y las cosas con la finalidad de hurtar entidades financieras, establecimientos comerciales y residencias, con la participación y ayuda de varios funcionarios en servicio activo de la Policía Nacional.
Por ende, la determinación de la competencia se debe dar de cara al análisis del factor de conexidad, según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
Respetando el orden dispuesto en el citado artículo, en el presente caso, se verifica que los delitos de hurto calificado y agravado, concierto para delinquir agravado (artículos 340 inciso 3° y 342 del Código Penal), cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer no tienen una asignación de competencia especial, es decir, que su juzgamiento resulta de incumbencia de un juzgado penal con categoría del circuito (artículo 36 numeral 2° de la Ley 906 de 2004). 6.
Continuando con la previsión de la norma aplicable para resolver el asunto, corresponde en primer lugar establecer en forma excluyente y preferente cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la competencia. Para ello, es la intensidad de la sanción penal prevista en la ley el aspecto que determina la gravedad de las conductas, «bajo el entendido de que entre tales categorías existe una relación directamente proporcional»[footnoteRef:4].
En este caso, se encuentra fácil indicar que la sanción más severa lo es para el hurto calificado y agravado (artículos 239, 240 numerales 1° y 3° y 241 numerales 4° y 10° -modificados por la Ley 1142 de 2007- del Código Penal), con una pena de prisión de 108 a 294 meses; mientras que el delito de concierto para delinquir agravado más grave de los endilgados (artículo 340 y 342 ibídem), establece prisión de 64 a 162 meses.
A su vez, el cohecho propio oscila de 80 a 144 meses de prisión y el cohecho por dar u ofrecer es de 48 a 108 meses de prisión. De ahí, que sea la conducta punible contra el patrimonio económico que resulta de mayor gravedad. [4: Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.] Entonces, es necesario ubicar el lugar de comisión del delito de hurto calificado y agravado, para verificar el factor territorial, siendo evidente del relato fáctico presentado en la acusación que los tres hurtos endilgados ocurrieron en Sabanalarga (Atlántico), Moñitos y Lorica (Córdoba), respectivamente.
Por tanto, la primera regla de las establecidas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal es insuficiente para resolver este asunto. La segunda de ellas dispone como factor territorial el lugar «donde se haya realizado el mayor número de delitos». Para estos efectos, por razones obvias, no pueden tenerse en cuenta el concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso tercero y artículo 342 del Código Penal) en cuanto se ejecutó de igual manera en esas localidades de ocurrencia de los hurtos, esto es, Sabanalarga, Moñitos y Lorica.
De la relación fáctica presentada en la acusación, se tiene que conforme «EVENTO 1» un (1) delito ( hurto calificado y agravado), supuestamente, ocurrió en Sabanalarga (Atlántico); según el «EVENTO 2» tres (3) delitos ( hurto calificado y agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer) acontecieron en Moñitos (Córdoba); y del «EVENTO 3» se tiene que tres (3) conductas punibles ( hurto calificado y agravado, cohecho propio y cohecho por dar u ofrecer) fueron ejecutadas en Lorica (Córdoba).
De ahí se debe tener en cuenta que los municipios de Moñitos y Lorica pertenecen al mismo Circuito Judicial, esto es, al de Lorica del Distrito Judicial de Montería[footnoteRef:5]. Por ello, resulta evidente que el mayor número de punibles, al parecer, tuvieron ocurrencia en el territorio cuyo funcionario competente es el Juez Penal del Circuito de Lorica. [5: De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA7-4284 de 26 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «Por el cual se crean Unidades Judiciales Municipales para la implementación del Sistema Penal Acusatorio en el Distrito Judicial de Montería».] Por ende, por el factor territorial del lugar donde ocurrió el mayor número de conductas, resulta claro que la competencia para adelantar el juzgamiento seguido contra JEISON DE JESÚS MELENDRES QUIROZ, GUILLERMO TOMÁS LOZANO ARTEAGA y YONIS YOHEL ORTEGA ARIAS recae en el Juez Penal del Circuito de Lorica -Reparto-, por lo que le serán remitidas las diligencias.
Se informará de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juez Penal del Circuito de Lorica -Reparto-, de conformidad con lo expuesto. Segundo: ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
Tercero: INFORMAR de esta determinación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería (Córdoba). Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13