Micelio
AP130-2021(57048)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

57048, cambio de juez-2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP130–2021 Radicación # 57048 Acta 14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de FABIO RAMÍREZ RAMOS.

HECHOS: Sobre las 8 de la noche del 7 de marzo de 2010, José Alberto Sánchez Dueñez llegó a su casa ubicada en la diagonal 51B sur con carrera 56C de Bogotá y accionó el pito del vehículo porque la entrada al garaje estaba obstruida por varias ambulancias. Por ese hecho fue agredido por FABIO RAMÍREZ RAMOS, Edwin Harvey Gutiérrez Raba, Luis Alberto Becerra Prieto y Gabriel Bernardo Reyes Moreira, conductores de los automotores, quienes en ese momento compartían una reunión social en la casa adyacente.

El Instituto de Medicina Legal dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 50 días y como secuelas perturbación funcional de miembro y de órgano de carácter permanente. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado Quince Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía imputó a RAMÍREZ RAMOS, Gutiérrez Raba, Becerra Prieto y Reyes Moreira, el delito de lesiones personales dolosas —arts. 111, 112-2, 114-4 y 117 del C.P.—, cargo que no fue aceptado. 2.

Presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 31 de mayo de 2016 en el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal, autoridad que también adelantó la etapa preparatoria y el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio. 3. La sentencia, proferida en primera instancia el 29 de enero de 2019, los condenó a 48 meses de prisión, multa de 34,66 smmlv para cada uno e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallarlos responsables del delito imputado por la Fiscalía. Les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Ante apelación de la defensa de FABIO RAMÍREZ RAMOS, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la decisión recurrida en casación, expedida el 11 de octubre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. LA DEMANDA: En el primer cargo la demandante atribuye a la sentencia errores en la apreciación probatoria porque el Tribunal no tuvo en cuenta que «no hubo inmediatez porque el juez a quo no tuvo contacto directo con los elementos del proceso», en la medida que la juzgadora «que evacuó las pruebas no fue la misma que profirió el fallo».

A su parecer, además, «no puede ser que cuatro personas acuerpadas se dediquen a pegarle a una persona por 10 a 15 minutos como lo informa la supuesta víctima sin que medicina legal en su dictamen manifestara equimosis en la humanidad de Sánchez Dueñez», en lo cual observa un error de apreciación probatoria. Considera que la prueba de descargo no demostró que FABIO RAMÍREZ RAMOS no participó en los hechos en que resultó lesionado Sánchez Dueñez porque se encontraba al interior del inmueble.

Sin embargo, el Tribunal descalificó los testigos de la defensa por algunas inconsistencias, pero no analizó que declararon 6 años después de los hechos, de CASACIÓN 57048 FABIO RAMÍREZ RAMOS 2 suerte que las diferencias en sus versiones se originaron por el paso del tiempo y no por mendacidad o parcialidad. A su parecer, los hechos se produjeron en medio de una riña con agresiones mutuas e intercambio de golpes recíprocos propiciados por el taxista que de manera soez se dirigió a los procesados porque no quitaban rápidamente la ambulancia del frente de su garaje y, por ello, existe duda sobre la intervención de RAMÍREZ RAMOS en los hechos.

En el mismo apartado la demandante aduce la prescripción de la acción penal porque los hechos acontecieron el 7 de marzo de 2010 y la pena no supera los 54 meses de prisión, de manera que cuando su defendido fue llamado a juicio ya había pasado dicho término. En el segundo reproche la defensora aduce la violación del debido proceso por falta de identidad entre el funcionario que presenció el debate probatorio y el que dictó el fallo.

De igual forma, descarta la existencia de maniobras dilatorias por parte de la defensa, pues si el juzgamiento duró varios años, ello obedeció a la mora de la Fiscalía y del juzgado. Subsidiariamente plantea la violación directa del artículo 21 del Código Penal, que establece que la conducta sancionable debe ser cometida con dolo, culpa o preterintención, pues RAMÍREZ RAMOS no participó en la riña ni lesionó a la víctima.

Solicita, en consecuencia, casar la sentencia y, en su lugar, revocar el fallo condenatorio en aplicación del principio de in dubio pro reo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004 señala como condición para admitir la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados al fallo atacado, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado, sin que sea dable al interior del mismo presentar censuras contradictorias. 2.

La Sala advierte que el primer cargo mezcla críticas de diversa índole sin evidenciar la configuración de ninguno de los errores que menciona. En efecto, la demandante censura en primer lugar que el juez que presenció el juicio no fuera el mismo que profirió la sentencia, defecto que no corresponde al yerro seleccionado, esto es, a la violación indirecta de la ley sino al previsto en el numeral segundo del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, falencia que en sí misma impone la inadmisión del cargo.

Al margen de lo anterior, la Sala ha precisado que aunque la dirección hasta su culminación del juicio oral por parte de un juez y la emisión de la sentencia por parte de otro, desconoce los principios de inmediación y concentración, ese hecho no conlleva automáticamente a la nulidad de la actuación en la medida que existen otros principios que pudieran resultar de mayor prevalencia en una situación concreta, entre ellos el de acceso a la justicia en su componente de celeridad o los derechos de las víctimas y testigos, por lo que en tales eventos puede resultar justificada y tolerada constitucionalmente la limitación al principio de inmediación. (CSJ SP1852-2018).

En cada caso, entonces, se debe determinar si el cambio en la persona del juzgador alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y las garantías fundamentales de los sujetos procesales, en la medida que si se cumple a cabalidad con las garantías de contradicción y confrontación probatoria para las partes e intervinientes, la afectación al principio de inmediación se morigera sustancialmente a través del empleo de los medios tecnológicos que permiten la fiel reproducción de las pruebas practicadas en el juicio, tal como ocurrió en este evento en el que el juzgador tuvo acceso a los pormenores de las pruebas acopiadas en la audiencia de juzgamiento.

Siendo ello así, la censura sólo refleja la inconformidad de la defensora con la decisión, pero no evidencia un defecto sustancial que amerite su anulación, menos aún una falencia de apreciación probatoria, como adujo equivocadamente la demanda. En el mismo cargo la censora cuestiona que el dictamen médico legal aportado en el juicio no detallara el tipo de lesiones causadas porque, a su parecer, «no puede ser que cuatro personas acuerpadas se dediquen a pegarle a una persona por 10 a 15 minutos como lo informa la supuesta víctima sin que medicina legal en su dictamen manifestara equimosis en la humanidad de Sánchez Dueñez».

Sin embargo, la defensa pretermite que la conclusión del médico del Instituto de Medicina Legal que declaró en el juicio se produjo después de tres valoraciones previas realizadas por diferentes médicos de esa institución, luego no es cierto que la agresión física no produjera huellas físicas como las que la demandante echa de menos, pues en las valoraciones iniciales debieron consignarse.

Lo cierto es que las lesiones padecidas por la víctima se demostraron en el debate público con el dictamen médico legal definitivo que estableció incapacidad de 50 días y perturbación funcional de miembro y de órgano de carácter permanente. Es cierto, de otra parte, que la sentencia no otorgó credibilidad a la prueba de descargo, pero ello obedeció a las contradicciones observadas en los testigos por los juzgadores en aspectos sustanciales sobre la forma como ocurrieron los acontecimientos.

El reproche, entonces, sólo refleja la visión de la censora sobre las pruebas y el valor que las instancias debieron otorgarles, pero no evidencia un defecto de nivel casacional en la medida que repite argumentos desestimados en fases anteriores, con lo cual olvida que el recurso extraordinario no es una tercera instancia en la que se puedan retomar debates ya fenecidos.

En tal sentido, el Tribunal señaló que «los testigos de la defensa no fueron uniformes en sus declaraciones, en la medida que tres de ellos expresaron que FABIO RAMÍREZ RAMOS permaneció dentro de la casa, mientras que Juan Ricardo Beltrán Beltrán admitió que aquél sí salió durante la riña y que corrió una de las ambulancias que estaba obstruyendo el paso.

Por otro lado, es evidente la relación de familiaridad y amistad de los mentados testigos con los procesados, a tal punto que todos reconocieron que estaban departiendo en un asado, lo cual obviamente impide confiar en su objetividad, en la medida que, a juzgar por la experiencia, un tal contexto hace que los declarantes se inclinen a favor de sus amigos y familiares ».

Por último, la prescripción aducida tampoco se configura puesto que el artículo 83 del Código Penal establece que «la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5 años», término que se interrumpe con la formulación de imputación —art. 86—: Los hechos ocurrieron el 7 de marzo de 2010, el delito de lesiones personales del artículo 114 del C.P. —perturbación funcional— tiene prevista pena de 32 a 126 meses y la imputación se formuló el 5 de marzo de 2015, por manera que no transcurrió el lapso previsto en la ley para que se consolide ese fenómeno jurídico, que para el caso era de 10 años y 6 meses. 3.

Por los mismos argumentos expuestos con antelación, la Sala desestima el segundo cargo referido a la violación del debido proceso por la no identidad entre el funcionario que presenció el debate probatorio y el que dictó el fallo, pues, como se dejó sentado, el cambio de juez en este concreto evento no afectó en forma sustancial las garantías procesales de las partes. 4.

En el cargo subsidiario la defensora aduce la violación directa de la ley sustancial porque FABIO RAMÍREZ RAMOS no participó en la riña ni causó ninguna lesión a la víctima, en lo cual observa vulneración del artículo 21 del Código Penal. Pues bien, la violación directa de la ley se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia —falta de aplicación o exclusión evidente—, realizan una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto —aplicación indebida—, o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido — interpretación errónea—.

Sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la situación específica demostrada, porque el hecho se ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias.

No se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador ha establecido como causal la violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia.

Siendo ello así, incumplió la demandante la obligación de sustentar adecuadamente el cargo por cuanto la censura plantea un problema de carácter probatorio y no de naturaleza exclusivamente jurídica, como debía hacerse en consonancia con el cargo seleccionado porque la tesis defensiva según la cual RAMÍREZ RAMOS no lesionó a la víctima niega los supuestos fácticos declarados en la sentencia. En ese contexto, el cargo, antes que demostrar la violación directa de la ley por parte de los juzgadores, contiene la visión personal de la defensora sobre las pruebas y el valor que debió otorgárseles, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado, en tanto el criterio valorativo del juzgador prevalece sobre el de los sujetos procesales. 5.

No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de FABIO RAMÍREZ RAMOS. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria