Micelio
AP1299-2020(57745)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento Radicación 1097 / 57745 Alexander Chamorro Villanueva HUGO QUINTERO BERNATE MAGISTRADO PONENTE AP1299-2020 Radicación No.: 1097 / 57745 Acta No. 135 Bogotá D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander).

HECHOS La actuación que dio origen al asunto del cual decidieron apartarse los aludidos funcionarios, fue presentada por la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de acusación, de la siguiente manera: El presente investigativo se originó mediante denuncia formulada por el Cr (r) de la policía WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ el 22 de octubre de 2012 contra ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA persona que registra varias capturas: la primera por su presunta pertenencia a las AUC en el año 2003, nuevamente es capturado en el (sic) 29 de julio de 2011 en un allanamiento realizado en el municipio de Chinacota (Norte de Santander) en una cabaña alquilada por éste cuando se encontraba en compañía de dos hombres y tres mujeres, operativo en el que se incautaron armas de fuego (fusiles, pistolas y munición) las que supuestamente CHAMORRO tenía encaletadas desde mayo de 2003.

La génesis de las mendaces declaraciones de CHAMORRO y otras personas, tiene su fuente en la orden proferida por el Fiscal 7 delegado ante la Unidad de Desaparición y Desplazamiento Forzado de Cúcuta el 22 de agosto de 2011, después de la segunda captura de alias "Ricardo", en el investigativo que se adelanta por la desaparición del policial LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE ocurrida desde el 11 de marzo de 2006 en la ciudad de Cúcuta, orden de la que se rindió el informe policial No. 9569 del 2 de septiembre de 2011 en el que el investigador pidió que fueran escuchadas por la Fiscalía estas personas que aparecieron relacionadas como miembros de las "Águilas Negras" en el diario la Opinión de Cúcuta.

Por esta vía CHAMORRO el 6 de septiembre de 2011 rindió declaración jurada ante la Fiscalía 7a de Cúcuta en el radicado 128780 en la que dijo haber militado en las AUC y haber conocido a LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE subintendente de la policía, persona que según su dicho fue desparecido a partir de lo acordado entre EL Cr. MONTEZUMA y JORGE FRONTERA comandante de las AUC, citó que esa desaparición la conocieron algunos desmovilizados entre ellos: ELMER ATENCIA alias POLOCHO.

Narró igualmente, que el Cr. MONTEZUMA había negociado con alias JORGE FRONTERA unas armas entre ellas unos fusiles y unas pistolas en el mes de mayo de 2003, que cuando cayó preso en junio de 2003 fue recluido en un calabozo de la SIJIN y que allí fue requerido por el Cr para que le devolviera las armas que JORGE le había dicho que él las guardaba, el Cr. le ofreció comida, además que JORGE FRONTERA le aclaró que al Cr le mandaban dinero del Bloque Norte y coordinaba con alias MAURO segundo comandante del Bloque la Gabarra.

En ese itinerario de falsas imputaciones, cito en esa diligencia que JORGE le llamó para decirle que estaba haciendo una vuelta en coordinación con el Cr. que consistió en el homicidio de un agente de la policía (intendente PORTILLA) en Bochalema, homicidio que supuestamente ejecutó JORGE, CHAMORRO se comprometió entregar el nombre con posterioridad, nunca lo hizo porque tal hecho fue ejecutado por LENIN PALMA BERMUDEZ alias ALEX y BALDOVINO TORO quienes fueron judicializados y posteriormente capturados por la SIJIN al mando del Cr.

MONTEZUMA. También mintió cuando indico acerca de los fusiles y armas que le fueran incautadas, según su dicho le fueron entregadas un día antes de la diligencia de allanamiento, que todo fue producto de un falso positivo, situación que muestra una vez más sus propias contradicciones en diferentes aspectos de su relato. Una semana después, el 13 de septiembre de 2011 declaró bajo la gravedad de juramento HELMER DARIO ATENCIA ante ese mismo despacho, manifestó que era miembro de las AUC hasta su captura en 2002 y sobre la desaparición del policial MORA CAHUSTRE señaló que era colaborador de las AUC y que él lo llevó ante el comandante JORGE que lo ubicó gracias al Coronel del que supuestamente tenía su número telefónico, que después lo aportaría, nunca lo allegó, cito que la información para la ejecución de crímenes la suministraba el Cr.

MONTEZUNA comandante de la SIJIN. El 29 de marzo de 2012 en ampliación de declaración, ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA nombro (sic) como otro testigo de los hechos de desaparición a MAXIMO VALENCIA CUESTA alias "Sinaí" jefe militar que recibió llamada de JORGE y le dijo que por orden del Cr. MONTEZUMA debía recoger a MORA CHAUSTRE en las afueras de Cúcuta, Sinaí se encontraba en otro sitio, a ese presunto testigo no lo había mencionado en su primera declaración. Pero más importante aún que esa inconsistencia, resulta lo depuesto por MAXIMO CUESTA alias "Sinaí" en todas sus declaraciones, ratificado en la rendida ante este despacho el 13 de marzo de 2014, en la que manifestó que conoció a CHAMORRO en la cárcel de Combita en el año 2011, que también conoció a alias JORGE hermano del GATO, que organizó con los anteriores el grupo autodenominado "Águilas Negras", que no es cierto lo afirmado por CHAMORRO por cuanto él en calidad de jefe militar ordenó a sus hombres ante una arremetida militar que se recogieran y se ubicaran en límites con Venezuela para evadir la acción militar, recibió llamada de alias "Jorge" a través de un radio de comunicación, éste le envió una chalupa para que se transportara hasta Puerto Santander, lugar al que llegó en compañía de otras personas donde se encontraba alias Monogaula y Jorge, delincuentes que tenían amarrado a MORA CHAUSTRE, lo montaron en un carro y lo llevaron a un sitio donde no había población, el subintendente MORA le suplicó para que no lo matara, alias JORGE le disparó en la cabeza, le ordenó a Monogaula recoger unas llantas viejas con las que incineró el cadáver.

Este testimonio desmiente en su totalidad lo afirmado por CHAMORRO acerca de la participación del Cr MONTEZUMA en esos hechos. Esas falsas imputaciones efectuadas ante la Fiscalía bajo la gravedad del juramento también por alias MOCOSECO, ALBEIRO VALDERRAMA MACHADO alias Piedras Blancas, CHAMORRO que indujo a ATENCIA, y otros, se orientaron a involucrar penalmente al Cr.

MONTEZUMA, a su vez fueron inducidas por un abogado quien los instruyó sobre lo que debían decir con promesas de beneficios a ATENCIA y de postulación en Justicia y Paz a CHAMORRO. ALEXANDER CHAMORRO el día 31 de octubre de 2011 rindió Interrogatorio a Indiciado en el radicado No. 110016106079201181906 de la Fiscalía Séptima Especializada, motivado por la posibilidad de concesión de un principio de oportunidad tal como lo solicito al comienzo y reitero al final de la diligencia, creando todo un libreto acerca de las circunstancias de su captura y de las personas que le acompañaban y de las armas que le fueron incautadas en el municipio de Chinacota, sitio donde se realizó el operativo en la cabaña que él había arrendado, versión encaminada a comprometer al Cr.

MONTEZUMA, la falsedad de su dicho se evidencia no solo de la incoherencia de su relato, sino de las contradicciones de entrada en las que narró que había sido víctima de un falso positivo, que las armas se la habían colocado momentos antes de los allanamientos. Posteriormente, de los actos investigativos llevados a cabo por este despacho se puede afirmar con probabilidad de verdad el dicho mendaz de CHAMORRO, cuando éste refirió que las armas que le fueran incautadas el 30 de julio de 2011, las guardaba en una caja que le había sido entregada por JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE GATO" quien le comentó que había hechos (sic) un negocio con el Cr.

MONTEZUMA esto en mayo de 2003, es decir, las conservó durante más de ocho años, pues bien, esa aseveración pierde toda fuerza, con la respuesta de la SIJIN del 12 de agosto de 2013 en la que se certificó que el fusil marca Spike's Tactical, modelo ST-15, serial No RSR1074, incautado a ALEXANDER CHAMORRO junto con las otras armas y municiones solo fue comprada en Estados Unidos el 5 de noviembre de 2006, CHAMORRO, quien ha indicado en todas sus salidas ante la Administración de Justica, la última en interrogatorio ante esta delegada el 16 de mayo de 2013 en la que ratifica todo lo aseverado contra el Cr.

MONTEZUMA, que esas armas le fueron entregadas en el año 2003, hecho que resulta imposible teniendo en cuenta que sólo se comercializaron para el año 2006 en Estados Unidos de Norteamérica, a esa inconsistencia se le suma, que alias JORGE GATO comandante de la red urbana en Cúcuta, quien presuntamente se las había dado a guardar desde 2003, fue ejecutado por un comando armado en Cúcuta el 28 de diciembre de 2008, hecho notorio dado a conocer por los medios de comunicación y que consta en la investigación adelantada por la Fiscalía 29 de Derechos Humanos, es decir, CHAMORRO continuo guardándoselas a alias GATO después de muerto.

Pero confirmando la mendacidad de las atestaciones de CHAMORRO, en diligencia de ampliación de declaración el 19 de julio de 2012 (decisión F. 7 sobre revocatoria medida), HELMER ATENCIA se retractó indicando cuales fueron los móviles para comprometer penalmente al Cr MONTEZUMA, entre otros que durante la comandancia de este habían sido combatidos con algún éxito; señaló también, que las otras personas declararon contra el oficial determinadas por un abogado que le señalo a él que debía hacer reconocimiento en álbum fotográfico del Cr., quien además le indico (sic) lo que debía declarar a cambio les ofreció a HELMER ATENCIA beneficios y a CHAMORRO postulación para Justicia y Paz, declaración que sirvió para que la Fiscalía Especializada en el caso 128780 reconoció (sic) que mintió respecto al Cr.

MONTEZUMA, por lo cual el fiscal advirtió sobre las falencias en las declaraciones de Chamorro. Lo mismo aseveró JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, alias "El Iguano", excomandante del "Frente Frontera de Cúcuta", postulado que ha reiterado con detalles sobre la ajenidad del Cr. MONTEZUMA en los hechos que falsamente le fueran endilgados por CHAMORRO y otros postulados a Justicia y Paz, relato (sic) la manera como se fraguó la sindicación, e indicó además que éste oficial de la policía fue el que más los combatió y que ALEXANDER CHAMORRO es una persona que ha mentido a la justicia; ahora bien, que si LAVERDE ZAPATA había señalado sobre la presunta relación de MONTEZUMA con las AUC fue debido a que cuando se reunió con los desmovilizados en la cárcel para reconstruir los hechos, entre otros temas la elaboración de la lista de colaboradores con las AUC, apareció el nombre de MONTEZUMA a través del excomandante VALDERRAMA MACHADO alias "Piedras Blancas" y MAURICIO MONCADA, alias "Mocoseco", quienes siempre han querido involucrarlo.

Corroborando las inconsistencias de lo depuesto por CHAMORRO en las imputaciones contra el cr MONTEZUMA, JOSÉ BERNARDO LOZADA ARTUZ, declaró en sendas oportunidades: la primera ante la Fiscalía 7 a de DDHH el 6 de junio de 2012 y después, el 26 de agosto de 2014 ante este despacho, diligencias en la que manifestó que nunca tuvo contacto con el Cr.

Dado que Cúcuta no era su jurisdicción sino Tibu y la zona del Catatumbo, igualmente que contrariamente a lo afirmado por CHAMORRO los hermanos alias JORGE y CARLOS ROJAS MORA, alias "Gato" nunca le refirieron tener vínculos con el Cr a pesar de (sic) trabajo directamente con alias "Gato" que estuvo bajo sus órdenes, también rechazó lo dicho por CHAMORRO sobre el presunto dinero recibido por el Cr durante su permanencia como comandante de la SIJIN Cúcuta por entregarle información a las autodefensas, dado que él no se hubiera beneficiado teniendo en cuenta que su zona de influencia era Tibu y el bajo Catatumbo.

Declaró el Cr MONTEZUMA señalando las múltiples incongruencias en que incurrió el imputado, las distintas intervenciones ante las autoridades en su afán de incriminarlo. Contradicciones insalvables como las referidas anteriormente. Mediante sentencia condenatoria proferida el 23 de julio del presente año por el juzgado 1 0 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta contra los seis capturados entre los que se encuentra ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, providencia en la que se relievan las contradicciones en las que incurrió en sus salidas procesales ALEXANDER CHAMORRO sobre la procedencia de las armas que le fueran incautadas en la cabaña que fuera por él alquilada.

ANTECEDENTES 1. Por los hechos descritos, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió fallo condenatorio en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, por el punible de fraude procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio en concurso homogéneo. Dicha decisión fue recurrida por la defensa. 2.

El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, donde los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, mediante auto del 7 de mayo de 2020, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual « se configura por haber manifestado nuestra opinión sobre el asunto materia del proceso, al emitir fallo por hechos conexos con aquellos que aquí se investigan ».

Para sustento de su manifestación, afirmaron que la Fiscalía incorporó al proceso dos decisiones emitidas por esa Sala, la primera de fecha 17 de octubre de 2014, suscrita por los doctores Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo Barrera, mediante la cual se confirmó la condena dentro del proceso seguido en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y la segunda de fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso seguido en contra de William Alberto Montezuma López por el delito de homicidio en persona protegida, en la que se confirmó su absolución. Sostuvieron que en « dicha[s] decisiones se hizo un análisis probatorio de las declaraciones que el procesado ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA presentara en contra de William Alberto Montezuma López, y en cada uno de los dos casos fueron desestimados sus dichos, al punto que las dos fueron presentadas como pruebas de cargo, y en ellas de igual forma, se soporta la condena », agregando que en tales proveídos estudiaron « los mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscalía soportara su acusación en este caso » Por último, señalaron que las opiniones que emitieron son « de fondo [y] sustancial… que nos vinculan con el propio asunto ahora sometido a nuestra consideración, en el que a ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA se le acusa de mentir en los dos procesos judiciales objeto de nuestro conocimiento en sede de segunda instancia, lo que -reiteramos- nos impide actuar con la imparcialidad y ponderación… » 3.

Dada la manifestación señalada, se integró sala de conjueces correspondiendo la función a los doctores José María Peláez Mejía, Víctor Manuel Sánchez León y Juvenal Valero Bencardino, quienes, a través de auto del 8 de junio de 2020, declararon infundado el impedimento propuesto porque, según expresaron, en las decisiones adoptadas por los Togados no fueron emitidos conceptos que pongan en tela de juicio su imparcialidad.

En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, el cual fue declarado infundado por la Sala de Conjueces.

En este caso la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta cuando « … el funcionario judicial haya… manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014).

También se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad.

(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). Además, se dijo en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: … no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.

(Negrillas fuera del texto original). Así, es preciso colegir que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa, tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada. En el presente caso, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba, indicaron que están impedidos para conocer en sede de segunda instancia de la apelación propuesta por el defensor y el procesado ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, porque mediante decisiones del 17 de octubre de 2014 y 17 de marzo de 2017 manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, « al emitir fallo por hechos conexos con aquellos que aquí se investigan ».

Según indicaron los Magistrados, para la emisión de las citadas providencias realizaron la valoración de las declaraciones que CHAMORRO VILLANUEVA presentó dentro de los correspondientes procesos siendo « desestimados sus dichos »; igualmente, agregaron, estudiaron « los mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscalía soportara su acusación en este caso », concluyendo por ello que las opiniones que emitieron son de fondo y sustancial, motivo que los vincula al asunto sometido a su consideración. Puesto lo anterior, lo primero que debe decirse es que la opinión que destacan los mencionados funcionarios, para fundar su separación del conocimiento del caso, fue expresada en cumplimiento de deberes judiciales, dentro de actuaciones diferentes.

No obstante, las mismas no guardan relación directa con los aspectos fundamentales que se debaten dentro del proceso que dio lugar a su reciente manifestación. Para fundamento de lo indicado, se empezará por señalar que la situación que generó el estudio y la subsecuente emisión del fallo emitido el 17 de octubre de 2014 tuvo origen en la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de Hernando Alcides Puentes Vergara, Darwin Fraiz Contreras Fuentes, Edinson Manuel Madera Martínez, Mayerly Oquendo Oviedo, Marelys Páez Espitia y ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, en virtud de los siguientes hechos: …ocurrieron el 29 de julio de 2011 a eso de las 13:30 horas, en donde miembros de Policía Judicial se dispusieron a realizar una diligencia de registro y allanamiento en la cabaña número 16 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa María en el municipio de Chinacota.

Al tocar la puerta del inmueble, los policías notaron que un hombre saltaba la parte trasera de la vivienda con la intención de huir, por lo que fue neutralizado y requisado, encontrándosele una pistola marca Glock, de fabricación australiana, calibre 45, automática, número de serie DZM-8833, color negro, con dos proveedores, cada uno con 11 proyectiles en su interior.

El sujeto fue identificado con el nombre de Edinson Manuel Madera Martinez. Otros policías. procedieron a ingresar por la puerta principal del inmueble, siendo recibidos por Alexander Chamarro Villanueva, a quien le comunicaron la diligencia de registro y allanamiento que se iba a realizar. En la habitación del inmueble se encontraron a Hernando Alcides Puentes Villanueva, Darwin Fraiz Contreras Fuentes, Milena Andrea Correa Guerra, Mayerly Oquendo Oviedo y Marelys Paez Espitia; la primera de las mujeres resultó ser menor de edad, siendo su verdadero nombre es A.O.P.M. En una de las habitaciones del sótano se encontró sobre una cama (2) dos fusiles con nueve (9) proveedores; una (1) pistola marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, con tres (3) proveedores y treinta y cinco (35) proyectiles del mismo calibre; y un revolver sin marca con (5) proyectiles de igual calibre.

Los indiciados no presentaron permiso de autoridad competente para portar las mencionadas armas, por lo que se procedió a su captura. [footnoteRef:1] [1: Así fueron registrados en la referida providencia.] Entre tanto, el restante pronunciamiento exaltado por los Magistrados, este el dictado el 17 de marzo de 2017, derivó de la acusación formulada en contra de William Alberto Montezuma López por el punible de homicidio en persona protegida, cuyos hechos fueron sintetizados por el propio Tribunal, en su providencia, de la siguiente manera: Cuentan las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en las escaleras que de la calle 6A conducen a la avenida 22 del barrio Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma de fuego el joven José Antonio Granados Contreras, según Acta de Inspección Judicial y Levantamiento de Cadáver No. 619.

Asimismo la ciudadana María Ruth Granados Contreras fue encontrada muerta a un costado de la iglesia El Calvario, según consta en el Acta de Inspección Judicial y Levantamiento de Cadáver No. 620. En iguales circunstancias perdió la vida la señora Virginia Contreras de Granados, madre de los anteriores, personas estas que residían en la calle 3 No. 17-52 del barrio Los Alpes parte alta.

En agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro Valderrama Machado (alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga (alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias Mocoseco), todos exmiembros del Frente Fronteras de las AUC, aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organización, quien les impartió la orden de suprimir la vida de estas personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Policía WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ.

Por otra parte, los hechos sobre los que ha de adelantarse el estudio del cual pretenden separarse los Magistrados, tal y como fueron plasmados al inicio de esta providencia, tienen relación con la denuncia formulada el 22 de octubre de 2012 por el Cr. (R) de la Policía Nacional, William Alberto Montezuma López, en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a quien se le atribuyó, según se desprende del escrito de acusación[footnoteRef:2], haber ofrecido una serie de declaraciones mendaces ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta- en los meses de septiembre y octubre de 2011, así como en marzo y mayo de 2012, las cuales giran en torno a la participación del mencionado denunciante, en los actos de desaparición del subintendente de la Policía Nacional LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE, y en la negociación ilegal de unas armas de fuego. [2: Documento radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, el 4 de septiembre de 2014.] Así pues, si bien el tema que ha de ser objeto de estudio y deliberación puede tener algunos nexos con las cuestiones que anteriormente motivaron el examen judicial y la emisión de unos dictámenes por parte de los funcionarios judiciales, es lo cierto que se trata de un proceso diferente, pues se está frente a un actor distinto, y supuestos fácticos, jurídicos y probatorios, también, disímiles.

De allí que sea dado decir que de los iniciales escrutinios no pudo haber derivado anticipada visión y apreciaciones expresadas que a la hora de llevar a cabo el nuevo examen les reste libertad de análisis y alinderen a los Magistrados dentro de un margen decisorio inamovible, pues, se reitera, las actuaciones primarias se motivaron en coyunturas que no guardan relación directa con los aspectos esenciales que se debaten con ocasión del proceso que dio lugar a la separación del conocimiento del caso.

Ahora, bajo la hipótesis de que la nueva actuación guarda relación directa con los aspectos fundamentales que en el pasado ya fueron sometidos a la consideración y decididos por los togados a través de los fallos referidos por aquellos, lejos está de verificarse que alguna de las opiniones expuestas en esos pronunciamientos sea lo suficientemente relevante como para nublar su imparcialidad.

En este orden de ideas, después de estudiados los respectivos proveídos, la Corte encuentra procedente traer a colación lo expresado por la Sala de Conjueces en el escrito mediante el cual rechazaron la manifestación de impedimento donde, de manera atinada, indicaron lo siguiente: Así pues, acorde con la doctrina[footnoteRef:3] y la jurisprudencia[footnoteRef:4], será necesario identificar la satisfacción de tres requisitos para que pueda considerarse que existió un "pronunciamiento de fondo": (i) en qué consistió dicha opinión;

(ii) sobre qué materia versó tal opinión; y (iii) cuál es la relación directa que tiene con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso que deberá ser resuelto. [3: SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. Bogotá: Editorial Leyer, 2017.] [4: CSJ AP615-2016, rad. 48848, 14 sep. 2016.] (i) Identificación de la opinión dada por el Tribunal Superior de Cúcuta: se comenzará por analizar la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal el día 17 de octubre de 2014 con ponencia del magistrado EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA.

De esta manera, se tiene que el Tribunal asegura, en el acápite 3.2 de dicha providencia denominado "Valoración de la prueba", que el procesado CHAMORRO VILLANUEVA afirmó en el recurso de apelación, realizado a nombre propio e interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por la comisión de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas agravado en concurso con la Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones cuya judicialización se originara partir del registro y allanamiento efectuado al inmueble en donde se encontraba tal persona, que "los policías fueron quienes pusieron las armas en la habitación de la cabaña".

Tal aseveración consignada por el procesado en su recurso provocó en el Tribunal la producción de la siguiente opinión: "Sobre esta afirmación, dígase que culminado el debate probatorio ha quedado en plano meramente hipotético, en la medida que no existe ninguna otra prueba diferente al dicho del acusado que corrobore ese hecho, y en todo caso no se acreditó algún indicio que ponga en tela de juicio el dicho de los policías" (p. 30).

Ahora bien, respecto a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal el día 17 de marzo de 2017 con ponencia del magistrado JUAN CARLOS CONDE SERRANDO se tiene que al examinar la responsabilidad penal de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ por la supuesta comisión del delito de Homicidio en persona protegida hizo la siguiente, única y superficial referencia sobre ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA: "Ni qué decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que tal y como lo señaló el Procurador, se trata de alguien que además de no tener conocimiento directo de los hechos ofreció una versión totalmente distinta de los mismos" (p. 31).

(ii) Identificación de la materia sobre la cual versó la opinión: en la sentencia del día 17 de octubre de 2014 la "materia" sobre la cual el Tribunal emitió opinión versó en torno a la afirmación que realizara ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA en la interposición de su propio recurso de apelación y consistente en asegurar que los policías encargados de efectuar el registro y allanamiento del inmueble habían implantado las armas en la habitación de la cabaña, descartando el Tribunal tal aseveración por no haber sido soportada con medios diferentes el dicho del mismo procesado.

En otras palabras, los magistrados lo único que hicieron fue darle una respuesta negativa a la teoría del caso que planteara en causa propia la persona sentenciada al sustentar su recurso de apelación y referido exclusivamente a su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido de las fuerzas armadas agravado en concurso con la Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Por el contrario, en la sentencia del día 17 de marzo del año 2017 el Tribunal se limitó a descartar en pocas líneas el testimonio de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA basado en dos aspectos: la ausencia de conocimiento directo del mismo y el hecho de que la versión de los sucesos ofrecida por el mencionado declarante fuera totalmente diferente a la que estaba siendo objeto de discusión. De esta manera, el Tribunal no ahondó en los detalles o premisas que acompañarían sus aseveraciones con relación a este punto, ni tampoco afirmó directamente que CHAMORRO VILLANUEVA hubiese mentido en juicio.

(iii) Identificación de la relación que existe con el proceso actual y su trascendencia: como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la opinión ofrecida por el Tribunal en las dos oportunidades o bien carece de relación con el proceso actual o bien es intrascendente. A esta conclusión se llega con facilidad porque: Uno: los hechos jurídicamente relevantes del presente caso, como lo pone de presente el propio Tribunal al manifestar su impedimento, girarían en torno a buscar "que se revoque la decisión de condena interpuesta en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA por los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio, en razón de unos hechos que fueron denunciados por el Coronel (R) de la Policía Nacional William Alberto Montezuma López, y que tiene que ver con señalamientos, testimonios y declaraciones falsas que presentó aquel en perjuicio de éste último, al interior de diferentes actuaciones judiciales" (p.3), encontrándonos con que tal objeto del proceso sería totalmente diverso del que fuera estudiado en la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dado que aquella oportunidad la opinión de los magistrados se concretó a descartar en pocas líneas la teoría del caso planteada por el propio ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA quien aseguró en su recurso de apelación que él no era responsable de los delitos de porte ilegal de armas por los cuales había sido acusado, dado que los mismos se los había implantado de la policía. Por lo tanto: (a) el Tribunal allí no se refirió a señalamientos falsos o verdaderos que hubiese realizado CHAMORRO VILLANUEVA a MONTEZUMA LÓPEZ, sino a un tema totalmente distinto; y (b) su análisis no profundizó en la versión del CHAMORRO VILLANUEVA, puesto que la Sala de Decisión Penal, en vez de analizar su testimonio, se circunscribió a estudiar el recurso de apelación que éste interpusiera, descartando la tesis que allí se consignara bajo el argumento de que no existía evidencia distinta de su dicho con la cual pudiera ser corroborada.

Dos: aun cuando la sentencia del día 17 de marzo del año 2017 sí versó acerca de la responsabilidad de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, la cual terminó en absolución, lo cierto es que la opinión manifestada por el Tribunal Superior de Cúcuta acerca del testimonio de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA careció de la relevancia, trascendencia y profundidad para que pudiera terminar comprometido el criterio de los magistrados puesto que: (a) no analizaron el contenido preciso de su declaración ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo;

(b) en ningún momento se afirmó que mintiera o que su dicho fuera falso, puesto que el Tribunal se limitó a desestimar el poder suasorio de su testimonio, no tanto porque considerara contraria a la verdad su declaración, sino atendiendo a la circunstancia de que ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA no había sido testigo directo de los hechos y ofrecía una versión distintas de los mismos, descartándose así su conocimiento personal y haciéndose falible y poco confiable en sus afirmaciones; y (c) tan intrascendente y superficial sería la opinión vertida por los magistrados, que de la simple lectura de la decisión del día 17 de marzo de 2017 sería imposible conocer cuál fue la versión que rindió ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA en contra de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA LÓPEZ, dado que aparte de las tres líneas transcritas en el acápite 2.3.1.

(i), la Sala de Decisión Penal no nos menciona nunca, en sus consideraciones, qué dijo el declarante, a quién señaló (si es que lo hizo), qué detalles brindó con su testimonio, por qué carecía de conocimiento personal y en dónde se encontraría la diferencia factual con los hechos del caso. Valga expresar en este aparte, que la investigación que culminó en la acusación y posterior sentencia por fraude procesal y falso testimonio, dictada en primera instancia en contra de CHAMORRO VILLANUEVA, no tuvo origen en alguno de los fallos proferidos por los Magistrados, pues esta actuación fue consecuencia de la denuncia presentada por William Alberto Montezuma López el 22 de octubre de 2012, esto es, dos y cuatro años antes de que se emitieran dichas providencias.

Ahora, las declaraciones calificadas como mendaces, según la acusación formulada en el mes de septiembre de 2014, fueron vertidas ante la Fiscalía General de la Nación -Seccional Cúcuta- en los años 2011 y 2012, es decir, años antes de que se emitieran las sentencias invocadas por los operadores de justicia. Así pues, si como lo indican los Magistrados sus decisiones fueron utilizadas como prueba de cargo, es lo cierto que los fundamentos esenciales de la acusación y sentencia los constituyen manifestaciones diversas a las resoluciones que emitieron.

De tal manera, no existe fundamento alguno que permita a colegir que los doctores Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba han comprometido su criterio de forma tal que les impida, de manera razonable, emitir un pronunciamiento sobre los aspectos que se relacionan con el tema que deberá ser analizado y definido por ellos, en sede de segunda instancia. En consecuencia, como no se presenta una actuación trascendente capaz vincular la imparcialidad de los aludidos funcionarios, con respecto a la actuación penal que se adelanta en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, se declarará infundado el impedimento en cuestión. Así mismo, se dispondrá la devolución inmediata de las diligencias la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para que continúen su curso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni Sánchez Córdoba. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22