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AP1298-2019(49633)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1298-2019 Radicación No. 49633 (Aprobado acta No.93) Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Vencido el término de traslado de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Sala resuelve las solicitudes probatorias en la acción de revisión promovida por Juan Manuel Londoño López, a través de apoderado judicial.

HECHOS El acontecer fáctico que dio lugar al referido proceso penal fue sintetizado en la providencia de segunda instancia, Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López en los siguientes términos: Según la narración que efectuó la Fiscalía desde el escrito de acusación, la señora MARÍA. EDITH GARCÍA GIRALDO, como representante legal de la menor Y. A. G., el 26 de noviembre de 2010 denunció al señor JUAN MANUEL LONDOÑO LÓPEZ por el delito de actos sexuales abusivos como menor de 14 años.

Adujo la denunciante que su hija le relató que el profesor de música a la hora de artística la hizo pasar al salón de clase para tomarle la lección a puerta cerrada y aprovechó el momento para tocarle su vagina (sic) por encima de la ropa; adujo la infante que esto sucedió en varias oportunidades siempre en clase de música y que al parecer lo mismo había ocurrido con la menor L.M.N.C.1 ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 12 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas -Caldas- absolvió a Juan Manuel Londoño López del concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales abusivos agravados, con menor de 14 años, en el proceso seguido con número de radicación 170136000069201000076.2 2.- Inconformes con la sentencia, la Fiscalía y el representante judicial de la víctima interpusieron recurso de apelación. 3.- La actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales -Descongestión-, autoridad que mediante fallo del 12 de mayo de 2014, revocó la decisión impugnada y, en su lugar, condenó al entonces procesado, a 1 Folio.64 Cuaderno de la Corte. 2 Folios.21-61 ibídem. 2 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López 174 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor de la mencionada conducta contra la libertad, integridad y formación sexual, en concurso homogéneo y sucesivo, con base en los artículos 31, 209 y 211-2 del Código Penal, los últimos modificados por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008, respectivamente.3 4.- El 25 de febrero de 2015, la Sala inadmitió el recurso de casación promovido por el entonces abogado del procesado contra el fallo de segunda instancia.4 5.- De conformidad con la constancia suscrita por la Juez Penal del Circuito de Aguadas, el 25 de febrero de 2015 la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada.5 6.- Posteriormente, Juan Manuel Londoño López, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad». 7.- Con providencia del 18 de mayo de 2017, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero, Eugenio Fernández Carlier, Eyder Patiño 3 Folios. 64-89 ibídem. 4 Folios.128-136 5 Folio.90. 3 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londorio López Cabrera, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar Otero. 8.- El 14 de agosto de 2018, se resolvió admitir la demanda de revisión. Efectuadas las notificaciones de rigor y obtenido el expediente correspondiente al proceso que se adelantó contra Juan Manuel Londoño López, el 23 de octubre de 2018 se dispuso correr traslado a las partes por el término de 15 días para que presentaran las solicitudes probatorias que estimaran necesarias.

LAS SOLICITUDES 1.- La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal deprecó la práctica de los siguientes medios de convicción:6 1.1.- Documentales: a.- Allegar la actuación 17013-60-000-069-2010-00077, en cuyo desarrollo se profirió el fallo objeto de la presente acción de revisión, por cuanto, según indicó el actor, se le acusó en trámites distintos de haber atentado contra la libertad, integridad y formación sexual de dos exalumnas, sin que se explicara la «razón por la cual se investigó por separado, cuando además las denuncias se presentaron seguidas como lo indica el número de radicación». 6 Folios. 202 y 203 ibídem. 4 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López b.- En atención a que el proceso penal con radicación 17013-60-00-069-2010-00077, seguido contra Juan Manuel Londoño López, por la presunta comisión de la conducta punible de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años, en perjuicio de L M N C, culminó con sentencia absolutoria, la representante del Ministerio Público requirió su acopio, con el propósito de «confrontar no solo el dicho o las versiones de la presunta víctima con el cual se instauró y soportó la presente acción de revisión sino otros elementos de prueba que puedan obrar en el proceso y que pueden servir de prueba o evidencia al momento que deba pronunciarse la Honorable Corte Suprema de Justicia y que permitirán establecer si la pretensión del accionarte tiene vocación de prosperar». 1.2.- Testimoniales: a. YA G y L M N C, víctimas reconocidas en los procesos 17013-60-00-069-2010-00076 y 17013-60-00-069-2010- 00077, en su orden. b. Las representantes legales de las mencionadas, quienes formularon las respectivas denuncias.

Lo anterior, con el fin de «ser escuchadas en declaración para confrontar con lo afirmado por la menor Y. C. G. y con la retractación de L. M. N. C.» 2.- Por su parte, el apoderado judicial del sentenciado pidió que se tengan como pruebas las aportadas con la demanda, las cuales consisten: 5.------z-7 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londorio López 2.1.- Documentales: a. Sentencia absolutoria del 21 de enero de 2012, preferida por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas - Caldas- en el proceso 17013-60-00-069-2010-00077, toda vez que allí «se muestra como soporte argumentativo la retractación de la presunta víctima y [se destacaron] entre otras las maniobras engañosas que desplegaron las menores». b. Medios magnéticos contentivos de las declaraciones rendidas por L M N C y su progenitora Mary Luz Carmona Bravo, durante las sesiones del juicio oral celebradas el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, en la actuación previamente identificada, con el fin de acreditar que «tales retractaciones, confesiones y revelaciones, fueron consecuentemente posteriores a la interposición del recurso que a la postre prosperó en desfavor de mi cliente dentro del proceso que inicialmente se adelantara por los presuntos abusos de la otrora menor Y. A. G.» 2.2.- Testimoniales: Adicionalmente, expresó que no sólo en aras de demostrar «la causal de revisión que se invoca, sino que esclarecerán la verdad que tardíamente se dio a conocer», resultaba necesario escuchar a: a. L M N C, quien fue tenida como víctima en el proceso 17013-60-00-069-2010-00077. 6 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López b. Mary Luz Carmona Bravo, madre de la antes mencionada. c. Katerine Paola Londoño Arias, hija del condenado, quien atestiguó en los dos diligenciamientos reseñados y «conoce ampliamente los hechos y el desenlace de las actuaciones».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por la representante del Ministerio Público y el apoderado del demandante. 2.- De la solicitud probatoria. La completa ajenidad de la acción de revisión con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, permite colegir que la procedencia de la práctica de las pruebas en el trámite respectivo debe ceñirse a la demostración de la causal invocada, que en el sub judice atañe al ordinal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

De tal manera, los medios de persuasión que se decreten deben ser idóneos para sustentar el motivo a partir del cual se busca remover los efectos de la cosa juzgada que ampara al fallo cuestionado. Sobre dicho tema, la Sala ha explicado lo siguiente: 7 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López Bajo esa perspectiva, el demandante, mediante las pruebas reclamadas, debe especificar que concurren a demostrar: a) que sobrevino una situación fáctica o probatoria ex novo, no conocida en el curso del proceso, b) que la nueva evidencia fáctica o probatoria tiene la virtualidad de establecer en grado de certeza la inocencia del condenado, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo haciendo que no pueda mantenerse probatoriamente, y c) que en virtud de la providencia cuya autoridad de cosa juzgada pretende ser removida, se condenó a una persona que no cometió la conducta punible (Cfr. CSJ AP, 28 Mar 2012, Rad. 33468;

CSJ AP, 16 Oct 2012, Rad. 36223).7 Conforme a ese entendimiento, deberán negarse las pruebas que no conduzcan a acreditar los presupuestos fácticos y jurídicos base de la pretensión rescisoria, así como aquellas que se adviertan ineficaces, versen sobre aspectos notoriamente impertinentes o sean superfluas e innecesarias. 3.- Con dicho cometido, se torna importante recordar el acontecer fáctico reseñado en la sentencia condenatoria cuya revisión se depreca, consistente en que en el año 2010, durante varias oportunidades, la entonces menor Y A G, fue objeto de tocamientos lascivos por parte de Juan Manuel Londoño López, quien era su profesor de música.

Según la demanda, con posterioridad a la ejecutoria del fallo surgieron «pruebas nuevas» que acreditan la inocencia del sentenciado. Tal aserto se fundamentó en que en la actuación 17013- 60-00-069-2010-00077 adelantada contra Londoño López, 7 CSJ AP2535-2014, 14 abr. 2014, rad. 42693. 8 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López también por el concurso de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, L M N C8 dio a conocer las circunstancias en que «planeó y se confabuló junto con su compañera Y. A. G. [para] perjudicar a su maestro de música, en represalia por actitudes de rechazo y antipatía».9 4.- Pruebas decretadas.

Concretada la finalidad del accionante y analizadas sus solicitudes probatorias, así como de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala encuentra pertinente, conducente y útil autorizar la incorporación de las probanzas que se enuncian a continuación: 4.1.- Medios magnéticos contentivos de las sesiones de juicio oral llevadas a cabo el 10, 11 y 12 de diciembre de 2012, en el proceso con radicación 17013-60-000-69-2010- 00077. 4.2.- Fallo absolutorio dictado el 21 de enero de 2012, por el Juzgado Penal del Circuito de Aguadas en el referido expediente.

De acuerdo con el accionante allí consta lo manifestado por L M N C y su progenitora en cuanto al carácter infundado de los señalamientos realizados contra el hoy condenado, debido a que todo fue producto de una mentira ideada entre la primera y Y A G. 8 La cual intervino como víctima en ese proceso. 9 Folio. 11 cuaderno principal. 9 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López Se advierte innecesario allegar la totalidad del referido expediente, como deprecó la Procuradora, pues en lo que concierne al tema de interés para la presente acción de revisión basta con el allegamiento de los elementos previamente indicados.

Para tal fin, por la Secretaría de la Sala se oficiará al despacho fallador, para que remita copia auténtica de dichas piezas procesales. Como los documentos decretados tienen la naturaleza de públicos, se entenderán incorporados a la actuación con su simple aducción, sin necesidad de agotar procedimiento alguno en la audiencia de práctica de pruebas.") 4.3.- En atención a la petición conjunta que realizaron el defensor y la Procuradora Tercera delegada para la Casación, se dispone la práctica de los siguientes testimonios: a. L M N C y Y A G, quienes intervinieron como víctimas en los procesos penales previamente identificados. b. Mary Luz Carmona Bravo, progenitora de L M N C. c. María Edith García Giraldo, madre de Y A G, y quien formuló la denuncia contra el ahora sentenciado en la actuación 17013-60-000-69-2010-00076.

Las mencionadas serán interrogadas en lo concerniente io CSJ AP2356-2018 del 30 de mayo de 2018, Rad. 50213). 10 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López a los cambios introducidos al relato efectuado inicialmente por L M N C, en los aspectos que involucran a Juan Manuel Londoño López. En ese orden, es evidente que tales atestaciones guardan un nexo directo con el supuesto fáctico invocado por el demandante en procura de remover los efectos de la cosa juzgada que ampara el fallo cuestionado. 5.

Pruebas denegadas 5.1.- La representante del Ministerio Público pidió que se decretara como prueba documental el expediente con radicación 170136000069201000076, pues de acuerdo con lo manifestado por el demandante, se le acusó, en trámites distintos, de haber abusado sexualmente de dos menores, que para el año 2010 eran sus alumnas, sin explicarse la «razón por la cual se investigó por separado, cuando además las denuncias se presentaron seguidas como lo indica el número de radicación».

Tal aspecto a todas luces se torna impertinente de cara al thema probandi, en tanto ninguna relación tiene con la acreditación de los presupuestos del ordinal 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, establecer qué motivó a las autoridades judiciales competentes a no seguir bajo la misma cuerda procesal las noticias criminales presentadas por las representantes legales de YA G y L M N C. Recuérdese que la procedencia de la práctica de las 11 Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López pruebas en desarrollo de la acción de revisión debe ceñirse a la demostración de la causal invocada, que en este caso es el surgimiento de «prueba nueva», tendiente a acreditar la inocencia del condenado, mas no a controvertir tópicos alusivos a la forma en que se adelantó el procedimiento respectivo.

Dígase, además, que resulta innecesario ordenar dicha aducción, toda vez que por mandato de los incisos 1° y 5° del artículo 195 de la Ley 906 de 2004, una vez se dispuso la admisión del libelo, la Corte requirió al Juzgado Penal del Circuito de Aguadas el mencionado expediente, el cual fue remitido y será consultado en el momento procesal pertinente. 5.2.- La Sala tampoco decreta el testimonio de Katerine Paola Londoño Arias, hija del condenado, cuya práctica fue solicitada por el defensor con el argumento de que intervino como testigo en los dos diligenciamientos reseñados y «conoce ampliamente los hechos y el desenlace de las actuaciones».

Lo anterior, porque lo pretendido es la realización de un nuevo debate probatorio y propiciar otra oportunidad para que aquélla reitere la ajenidad de su padre con los hechos materia de condena, lo cual desquiciaría la naturaleza de la acción e implicaría, en esencia, llevar a cabo otra actuación penal. 6.- En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora a fin de llevar a cabo la 12 FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Acción de revisión Radicado 49633 Juan Manuel Londoño López audiencia en que se practicarán las probanzas ordenadas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°.- DECRETAR la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 4 de la parte considerativa de esta decisión. 2°.- NEGAR las pruebas solicitadas y enunciadas en el numeral 5 de las consideraciones de esta providencia, por las razones allí expuestas. 3°.- Contra la negativa de ordenar algunos medios de convicción procede el recurso de reposición. 4°.- En firme lo decidido, vuelvan las diligencias al despacho para fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia en que se practicarán las probanzas ordenadas.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS NTONIO Magistrado MA 4- CIO FrAVA LUGO Conjuez O POSADA MAYA Conjuez ONZ njuez LAZAR Acción de revisión Radicado 49633 anuel Londoño López PAULA CADAVID LONDOI40 Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14