PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1297-2018 Radicación 35.691 (Aprobado Acta Nº 103) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Rechazada la propuesta de remitir la actuación a la -aun inoperante- Sala Especial de Primera Instancia, presentada por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, la Sala se pronuncia sobre la competencia para dictar sentencia en el proceso que se adelanta en contra del exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO.
ANTECEDENTES PROCESALES El 1º de febrero de 2011 se inició investigación preliminar en contra de LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, por hechos relacionados con los aportes y apoyos recibidos por grupos ilegales de autodefensas (AUC) a las campañas electorales que desarrollaban él y su movimiento político. Adicionalmente, se le « señala de ofrecer apoyo a algunas actividades de dichos grupos armados ilegales» y de haberse «reunido con ex jefes paramilitares (…) con quienes habría acordado acompañar el proyecto de ley de Justicia y Paz que se tramitaba en el Congreso de la República», lo cual tuvo lugar en el primer semestre del año 2005, cuando se desempeñaba como Senador de la República.
Por estos hechos se dispuso la apertura de investigación formal el 27 de agosto de 2013 y se ordenó su vinculación mediante indagatoria, cumplida la cual se resolvió su situación jurídica mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
El 3 de marzo se 2014 de clausuró el ciclo instructivo, calificándose el mérito sumarial el 24 de abril del mismo año con resolución de acusación, como probable «autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000 –modificado por el art. 8º de la Ley 733 de 2002, agravado, además, en los términos del artículo 58.9 del Código Penal.» La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 15 de julio de 2014.
La pública de juzgamiento se inició el 19 de enero de 2015 y culminó el 7 de marzo de 2017, fecha en la que el expediente entró al despacho del magistrado Eyder Patiño Cabrera para el estudio correspondiente y presentación a la Sala de la ponencia de fallo. Para la sesión de Sala de la fecha, el magistrado ponente propuso, mediante proyecto de auto, que el expediente fuera remitido a la Sala Especial de Primera Instancia, una vez entrara a operar la misma.
En su criterio, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no es el juez natural para proferir la sentencia dentro de esta actuación, que se adelanta contra un aforado constitucional, pues a partir de la expedición del Acto Legislativo Nº 01 del 18 de enero de 2018, la competencia para sentenciar se atribuyó a la Sala Especial de Primera Instancia. Discutida la aludida propuesta, fue rechazada por decisión mayoritaria, en atención de las razones que a continuación se exponen.
CONSIDERACIONES La Sala mayoritaria reitera su postura en torno a afirmar la competencia para continuar instruyendo y juzgando los procesos adelantados contra aforados constitucionales, tal como se ha expuesto en los radicados CSJ SP364-2018, 21 feb. Rad. 51142; CSJ AP495-2018, 7 feb. Rad. 37395; CSJ AP400-2018, 1 feb. Rad. 50969, y CSJ AP422-2018, 31 ene.
Rad. 39768. Ciertamente, el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y creó, al interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados, encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia. No obstante, dicha reforma constitucional no previó ninguna norma transitoria que permitiera la implementación inmediata de los órganos a los cuales se traslada la competencia para instruir en única instancia y juzgar en primera instancia a los aforados constitucionales, ausencia ante la cual se torna inviable su aplicación en tanto las Salas Especiales nacieron a la vida jurídica en el mismo Acto Legislativo, debiéndose surtir el proceso de selección y nombramiento de los funcionarios judiciales que las compondrán. Mientras ello sucede, por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene, toda vez que la función de administrar justicia no se puede paralizar a la espera de la entrada en actividad de las nuevas Salas Especiales -de Instrucción y Juzgamiento-, «mientras los respectivos poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los trámites constitucionales y legales que ello conlleva.»[footnoteRef:1] [1: CSJ SP364-2018, 21 feb.
Rad. 51.142.] Esto porque, aunque es cierto que el art. 4º del Acto Legislativo dispone que a partir de la fecha de su promulgación entra a regir y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, también es verdad que dicho mandato es irrealizable en forma inmediata, por imposibilidades fácticas y jurídicas. En la práctica, la entrada en funcionamiento de los órganos creados para asumir la instrucción y el juzgamiento en primera instancia de los procesos en contra de los aforados constitucionales requiere del agotamiento de un trámite interadministrativo de implementación, que a la fecha no se ha cumplido.
Es una realidad irrefutable que, pese a su creación en la constelación normativa, en este momento las Salas Especiales no existen, por lo que mal podría disponerse la remisión de la actuación a un organismo del todo carente de potestad jurisdiccional, por cuanto ésta no está encarnada en ningún funcionario judicial. A una tal intención -enviar la actuación a un organismo carente de entidad-, bajo el pretexto de su existencia en el mundo de las normas, en verdad subyace un fenómeno -ese sí de palpable existencia- que la Sala no puede avalar de ninguna manera por carecer de facultad para ello, a saber, la suspensión de facto del proceso.
Un juez que se niega a administrar justicia no sólo atenta contra deberes funcionales, sino quebranta garantías fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el derecho a que se decida la situación judicial de un sindicado penalmente dentro de un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas. En un evento similar, ya la Sala había censurado este tipo de suspensiones procesales de hecho, solicitadas por sujetos procesales con ocasión de la creación de organismos judiciales que si bien cuentan con competencias definidas en la Constitución, carecían del debido desarrollo legal de las formas propias del juicio y no habían entrado en efectivo funcionamiento.
Al referirse a la imposibilidad de suspender procesos para ser enviados a la -entonces inexistente J.E.P.-, la Sala unánimemente (C.S.J. AP5147-2017, rad. 48.912) argumentó que no hay ninguna norma procedimental que obligue a la Corte a abstenerse de resolver los asuntos bajo su competencia, mediante la figura de la “ suspensión de la actuación ”.
Antes bien, ha de someterse al deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (art. 142-1 de la Ley 600 de 2000), sin que le sea permitido abstenerse de cumplir sus funciones, menos cuando, fácticamente, no existe la posibilidad de remitir el expediente a ningún organismo judicial operante.
En el art. 29 inc. 1º de la Constitución se reconoce la dimensión jurídico-objetiva del debido proceso. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º ídem preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio.
En consecuencia, la delimitación del ámbito de protección del debido proceso ha de consultar el desarrollo legal pertinente. El ámbito de protección del derecho al debido proceso está demarcado, entonces, tanto por prescripciones constitucionales genéricas como por la específica configuración legal de las formas propias de cada juicio, pues se trata de una garantía de marcada composición normativa.
De conformidad con lo anterior, para que proceda la suspensión del proceso o la interrupción de la actuación ha de existir una norma procedimental que así lo permita. Pues, tal circunstancia es una situación excepcional a la regla general, consistente en que el juez ha de “ resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional ” (art. 142-1 C.P.P.); entre ellos, el de celeridad, conforme al cual la administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos de su competencia. Sin embargo, no hay ninguna norma que habilite a la Corte suspender el procedimiento con fines de remisión del expediente a la aun inexistente Sala Especial de Juzgamiento.
Además, las causales de suspensión del proceso civil (art. 161 C.G.P.) son inaplicables por remisión normativa (art. 23 C.P.P.), por cuanto resultan extrañas a la naturaleza del proceso penal. Bajo esa misma lógica es que la Sala, en pleno, ha optado por aplicar la medida que considera más acorde a los derechos y principios que rigen el proceso penal, cual es continuar tramitando las actuaciones hasta tanto entren a funcionar las Salas Especiales, pues ninguna norma de rango supranacional, constitucional o legal autoriza la interrupción de la función pública de administrar justicia, situación que ni siquiera es previsible para los estados de excepción. Mas apartándose del consenso logrado en punto de la imperiosa necesidad de proseguir con el trámite de las actuaciones de única instancia, adelantadas contra aforados constitucionales, el magistrado sustanciador del presente asunto pretende aplicar la suspensión de facto del procedimiento, absteniéndose de elaborar el proyecto de sentencia para someterlo a discusión en la Sala, al amparo de una razón carente de solidez y coherencia, así como insostenible a la luz de los postulados básicos de la teoría general del proceso, a saber, que la Sala es competente para investigar y adelantar el juicio, pero no para dictar sentencia. Semejante entendimiento comporta una inconcebible escisión de la función de juzgar.
La más básica comprensión del proceso penal contemporáneo implica, desde luego, la separación de las funciones de investigar y acusar, por una parte, y la de juzgar, por otra. El juzgamiento entraña la tramitación del juicio, momento procesal destinado para que el juez construya, precedido del debate probatorio, la premisa fáctica de la decisión judicial.
Es decir, el juzgamiento no se auto-justifica ni se tramita como un fin en sí mismo, sino que es apenas un instrumento que sirve al fin último de todo procedimiento judicial, esto es, la emisión de la sentencia, donde se resuelve de fondo la controversia. Es en este acto donde cobra sentido la existencia de un poder juris-dicente. En otras palabras, es impensable el ejercicio de la función judicial por un juez que no dice el derecho, que se abstiene de decidir.
Como lo enseñan los postulados esenciales del derecho procesal, el poder de decisión comprende el ejercicio de la potestad jurisdiccional para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual para desatar los conflictos y darle certeza jurídica a las situaciones jurídicas, concretas, mediante la sentencia[footnoteRef:2]. En términos de Carnelutti, recogidas las pruebas, puesto que la ley le es conocida, al juez no le queda más que juzgar; ayudado por la discusión entre las partes.
Aquél debe resolver las dudas y decidir. Hubo un tiempo en que se admitía que el juez pudiera decir: non liquet (no lo tengo claro), pero el Estado moderno no puede permitir que él no administre justicia, la necesidad de justicia debe ser satisfecha en todo caso[footnoteRef:3]. [2: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.
Tomo I, Bogotá: ABC, 1996, 14ª ed., p. 302.] [3: Cfr., CARNELUTTI, Francesco. Cómo se hace un proceso. Bogotá: Temis, 1997, pp. 125-127.] Tales básicos y elementales preceptos son desatendidos por la incomprensible propuesta de suspender la actuación para ser remitida -con indefinición en el tiempo, además- a la Sala Especial de Juzgamiento, que como entidad con competencia constitucional, pero sin jurisdicción -por cuanto carece de magistrados que encarnen la función judicial- de ninguna manera puede juzgar al acusado[footnoteRef:4]. [4: Es que, acorde con el prenombrado precursor del derecho procesal, “la palabra proceso nos ha descubierto acaso un poco de su secreto.
Se trata, en honor a la verdad, de un proceder, de un caminar, de un recorrer un largo camino, cuya meta parece señalada por un acto solemne, con el cual el juez declara la certeza, es decir, dice qué es cierto”. Ibídem, p. 17. ] Desde esa perspectiva, la propuesta rechazada por la Sala mal podría encontrar fundamento normativo, pues ningún ordenamiento procesal desarrollaría preceptos jurídicos que desquicien los pilares básicos del diseño y trámite de un proceso, que de la manera más gráfica posible consiste en una auténtica labor de ingeniería jurídica.
No existe ninguna norma, de rango constitucional ni del orden legal, que se refiera al fenómeno de una competencia parcial que fracciona la función del juez de conocimiento; por el contrario, basta revisar la normatividad colombiana para verificar que esa competencia (la de juzgar) conlleva invariablemente la de dictar sentencia. En nuestro sistema no milita ningún tipo de limbo jurídico que imponga al juzgador adelantar los trámites del juicio, pero le impida resolver la cuestión litigiosa a él planteada.
Precisamente, por consecuencia de esto es que la Sala ha venido exponiendo que la falta de implementación de la reforma constitucional para los asuntos como el presente caso “ constituye la razón que descarta una pérdida de competencia de esta Corporación para adelantar este proceso en la específica etapa en la que se encontraba a la entrada en vigencia del Acto Legislativo.
Es una garantía fundamental inquebrantable la imperiosa necesidad de administrar justicia sin interrupciones, y, por ello, se afirma que la Corte no puede cesar en sus funciones de investigar y juzgar a los aforados constitucionales, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 235 de la Constitución Política ” (CSJ AP422-2018, 31 ene.
Rad. 39768). Conforme con lo anterior, la Sala reafirma su posición en torno a la conservación de la competencia para continuar conociendo de los procesos que se adelantan en contra de aforados constitucionales, la cual, desde luego, circunscribe el proferimiento de la sentencia, no sólo por ser el acto con el cual termina el juzgamiento, sino debido a que, por antonomasia, implica el perfeccionamiento mismo del proceso.
Sin un fallo, el proceso mismo carece de sentido. Ahora bien, sin entrar en la discusión sobre la materialización del ejercicio del derecho de impugnación y la garantía de doble conformidad, que en la actual etapa del presente proceso resulta inatinente -pues no se está dictando aún ningún fallo-, es claro que el magistrado sustanciador tampoco puede escudarse en tales tópicos para relevarse del deber de presentar a la Sala la ponencia respectiva, como quiera que el ámbito de aplicación de las aludidas garantías presupone la existencia de una sentencia condenatoria.
Empero, lo que la Sala exige en este momento es, apenas, el cumplimiento del ineludible deber de presentar el proyecto de rigor para que sea discutido por la Corporación. En tal sentido, se requerirá al magistrado ponente para que, a la mayor brevedad posible, presente proyecto de fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.
Reafirmar la competencia de la Sala de Casación Penal para juzgar y proferir sentencia en la actuación seguida contra el exsenador LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO, dentro del proceso radicado con el Nº 35.691. 2. Requerir al magistrado sustanciador para que presente un proyecto de decisión, en el menor término posible. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO AP1297-2018, rad. 35691 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto por las siguientes razones. 1.
En la ponencia que presenté a la Sala propuse la remisión de esta actuación a la Sala Especial de Primera Instancia, por ser la autoridad que, según el Acto Legislativo 01 de 2018, es la competente para el efecto. Las razones que esbocé para sustentar la postura descansan, en esencia, en la necesidad de garantizar la doble instancia y la doble conformidad.
Este fue el contenido del proyecto derrotado: 5. La Competencia: 5.1. Como se dijo en la acusación, en la foliatura obra constancia del Secretario General de la Cámara de Representantes que acredita que LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO ejerció una curul en esa Corporación durante los periodos constitucionales 1982 – 1986 y 1986 – 1990, desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1990, por haber sido elegido por la circunscripción electoral del departamento de Antioquia[footnoteRef:5]. [5: Fls. 16 y 17 c. o. 1.] Y una certificación expedida por el Subsecretario General del Senado de la República que advierte que fue elegido como Senador para los periodos constitucionales 1990-1994 y 2002-2006, y que en este último ejerció del 20 de julio de 2002 al 20 de marzo de 2006[footnoteRef:6]. [6: Fl. 19 ibídem.] 5.2.
Razón por la cual, para garantizar los fines constitucionales del fuero, atendida la acusación que pesa sobre RAMOS BOTERO y como quiera que en consideración de la Sala se impone dictar un fallo de fondo, es necesario atender lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018, mediante el cual se modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, implementándose el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria y, respecto de los delitos que cometan los congresistas, se creó, al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Especial de Instrucción, encargada de investigar y acusar, y la Sala Especial de Primera Instancia. En el artículo 1º, incisos 4 y 5, consagró: Contra las sentencias que profiera la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La primera condena podrá ser impugnada.
Más adelante, en el canon 3°, que modificó el 235 de la Carta, señaló como competencia de esta Sala: 6. Resolver, a través de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 7.
Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la Ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena, proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de las fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o militares. 5.3.
Así las cosas, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2018 el panorama jurídico cambió diametralmente. La doble instancia y la doble conformidad de la primera condena deben ser garantizadas y la Corte Suprema de Justicia, como órgano máximo de la jurisdicción ordinaria, está impelida a asegurar su observancia en aras de demostrar su probidad y rectitud. 5.4.
Por consiguiente, resulta indiscutible que la garantía de la doble instancia contra toda sentencia que profiera la Sala Especial de Primera Instancia y el derecho fundamental a la impugnación de la primera condena, son, no solo reconocidos actualmente por la Constitución Política, sino de aplicación inmediata, como surge del contenido del precepto 4°, según el cual: «El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias», siendo que su publicación en el Diario Oficial tuvo lugar el 18 de enero del año en curso.
La promulgación, según el precepto 52.2 del Código de Régimen Político y Municipal, es el acto de «insertar la ley en el periódico oficial, y se entiende consumada en la fecha del número que termine la inserción». 5.5. Dado que -lo ha recalcado la Corte Constitucional entre otras, en CC C-757/01- las normas constitucionales son de aplicación inmediata y no requieren «reiteración de su contenido en normas de otra jerarquía para garantizar su efectividad (C.P., art. 4º)», esas disposiciones del Acto Legislativo ya se encuentran vigentes y, por ende, resulta imposible excluir la doble instancia. 5.6.
La afirmación antedicha encuentra pleno respaldo en la Ley 153 de 1887, que en el artículo 9 establece: «[l]a Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente». Así mismo, se soporta en los preceptos 40 y 43, que instituyen reglas a aplicar cuando se advierta incongruencia en las leyes, exista oposición entre ley anterior y ley posterior, o frente el tránsito legal de derecho antiguo al nuevo.
Su tenor es el siguiente: Artículo 40. [ Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012 ]. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. Artículo 43.
La ley preexistente prefiere a la ley ex post facto en materia penal. Nadie podrá ser juzgado o penado sino por ley que haya sido promulgada antes del hecho que da lugar al juicio. Esta regla solo se refiere a las leyes que definen y castigan los delitos, pero no a aquellas que establecen los tribunales y determinan el procedimiento, las cuales se aplicarán con arreglo al artículo 40. 5.7.
Ahora bien, el acto reformatorio de la Constitución no previó disposiciones transitorias en punto de su implementación y en la actualidad no se ha proferido la ley en virtud de la cual se establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y que la persona contra quien se procede penalmente tiene derecho a que su actuación se adelante en forma pronta y oportuna, también lo es que ello no puede materializarse atropellando sus derechos constitucionales y legales, máxime cuando en la fecha el Acto Legislativo está rigiendo. 5.8.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar adelantando las actuaciones que están en curso, pero, de ninguna manera, dictar sentencia condenatoria. 5.9. En cuanto a lo primero, porque en los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
Aunque la disposición trascrita prescribe la obligación de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar sentencia, adoptar el fallo –condenatorio- viola la Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en la Carta. 5.10. El Juez natural para proferir sentencia es, conforme al Acto Legislativo, uno distinto a la Sala de Casación Penal, la cual solo conoce en segunda instancia, no en primera, pues, para el efecto, se instituyó la Sala Especial de Primera Instancia. 5.11.
Las normas procedimentales, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben leer a la luz del principio de instrumentalidad de las formas (artículo 228 de la Carta Política), es decir, que «su respeto es predicable en cuanto cumple un fin». (Cfr. CC A017/06). Por ende, no puede la Sala de Casación Penal dictar sentencia –condenatoria- porque ello conlleva el incumplimiento del fin para el cual fue concebido el Acto Legislativo 01 de 2018. 5.12.
Así que para respetar la garantía de la doble instancia, el derecho fundamental de impugnación de la condena, el principio de favorabilidad y para no incurrir en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 de la Constitución Política), esta Sala debe remitir el expediente, por competencia, a la Sala Especial de Primera Instancia creada por el Acto Legislativo ya mencionado, una vez entre a operar la misma. 2.
Adicionalmente a lo expuesto, dado el contenido y los términos del auto del cual me aparto, considero pertinente hacer las siguientes notas, con el único propósito de esclarecer las glosas allí incluidas: 2.1. La mayoría asegura, en la pág. 4 de la providencia, que «por unanimidad ha dicho la Sala que su competencia para tramitar los procesos en curso se mantiene».
Tal afirmación no consulta la realidad jurídica porque en las sentencias condenatorias proferidas en única instancia, desde que se expidió el Acto Legislativo 01 de 2018, el suscrito ha salvado el voto (CSJ SP364-2018, rad. 51142; CSJ SP379-2018, rad. 50472; CSJ SP436-2018, rad. 51833; CSJ SP621-2018, rad. 51482, y CSJ SP693-2018, rad. 43421) e, incluso, lo ha aclarado cuando se ha hecho referencia a la “plena competencia”, (CSJ AP838-2018, rad. 30734).
También, en los fallos de única instancia referidos, ha salvado su voto el magistrado José Francisco Acuña Vizcaya. Adicionalmente, me he apartado de la mayoría, por la misma razón, en la sentencia dictada en sede de casación CSJ SP722-2018, rad. 46361, por comportar primera condena para el procesado. Lo anterior revela que no hay unanimidad en el tema de la competencia plena de la Sala de Casación Penal para proferir sentencia condenatoria en esta clase de asuntos. 2.2.
Es cierto que dentro de la «constelación normativa» -para citar textualmente el Auto del que me aparto- se crearon las Salas Especiales y que aún las mismas no existen, pero, dicha realidad no la desconocí en el proyecto derrotado. La remisión que propuse tiene soporte en la vigencia de la norma constitucional –Acto Legislativo 01 de 2018-, aspecto admitido por la mayoría; envío que se materializaría en el momento en que dichas Salas entren en funcionamiento.
Ahora bien, ese planteamiento no implica denegación de justicia, como lo piensa la Sala mayoritaria, sino la aplicación normativa más acorde con la garantía del debido proceso y el aseguramiento de un derecho –a la doble instancia y la doble conformidad- reconocido para la fecha por el Constituyente derivado. Quiero recordar que, desde el primer salvamento que deposité sobre este puntual aspecto (en CSJ SP379-2018, rad. 50472) referí mi tesis sobre esa temática así: …soy del criterio que en los procesos que actualmente adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento –en los que no ha finalizado la audiencia pública-, puede proseguirse con la actuación que corresponda a fin de respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no hacerlo, implicaría paralizar la justicia, máxime cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley 153 de 1887 «[l]os jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, incurrirán en responsabilidad por denegación de justicia».
Debo aclarar que, aunque la disposición trascrita prescribe la obligación de juzgar y podría entenderse implícita la de dictar sentencia, considero que –esta es la razón esencial de mi voto disidente- adoptar fallo viola la Constitución, habida cuenta la imposibilidad de garantizar la doble instancia y el derecho a impugnar la primera condena, que hoy se encuentran consagrados en la Carta. 2.3.
Considero que las modificaciones introducidas a los preceptos constitucionales, que se relacionen con doble instancia, la doble conformidad y los procesos de investigación y juzgamiento penales, deben ser interpretadas a la luz de la parte dogmática de la Carta Política. Bajo ese orden, he hecho explícita mi tesis en torno a la falta de competencia de la Sala para dictar sentencia y a la prórroga de la misma para las etapas anteriores del proceso, lo que no implica, como lo insinúa la mayoría, que sea incoherente.
Es cierto, la competencia no es parcial, empero mi tesis procura asegurar la efectiva administración de justicia (continuar con el conocimiento de las actuaciones) y la vigencia de los derechos fundamentales de los procesados con el reciente reconocimiento constitucional de los mismos por parte del Congreso de la República. Esa tensión que surge entre la prestación del servicio público de administración de justicia y el derecho a impugnar la sentencia condenatoria –ante la falta de existencia de las Salas Especializadas-, implicaría dos soluciones claramente lesivas del debido proceso y los derechos fundamentales.
Una, que la Sala de Casación Penal continúe conociendo de los procesos de única instancia, incluso hasta proferir sentencia; y dos, que la Sala de Casación Penal perdió total competencia en dichos eventos. El resultado de atender cualquiera de las dos hipótesis, lesionaría derechos fundamentales. Por esa razón, acudiendo a los artículos 2, 4 y 228 de la Constitución Política, propuse una intermedia que implicara menor afectación de los derechos de los procesados.
El juez no puede negarse a administrar justicia, pero esa administración de justicia debe ser íntegra y completamente garantista de las formas propias y del debido proceso. Por ello, dictar sentencia como lo pide la Sala impide garantizar el derecho a la impugnación de la primera condena, que hoy día ya está reconocido en la Constitución Política. 2.4.
No me he negado a proferir sentencia. A lo que me negué es a violar derechos fundamentales. Por ese motivo, en el texto del salvamento de voto depositado a la sentencia de casación CSJ SP722-2018, rad. 46361, consigné lo siguiente: Por consiguiente, la Sala de Casación Penal, en pleno, estaba impedida en esta oportunidad para proferir fallo condenatorio, habida cuenta que con ello hizo nugatorio el derecho a la doble conformidad de Adelmo González Losada.
Dentro de ese marco, la Sala, ante la existencia de una norma constitucional, habría podido, para garantizar la plena eficacia de la administración de justicia como fin y deber del Estado y no trasladar cargas inapropiadas a la persona contra la que se procede penalmente, quien tiene derecho a que su situación se resuelva de forma pronta y oportuna, proponer la modificación del reglamento y dividirse, como incluso lo sugiere el Acto Legislativo en comento, para adoptar la decisión y así asegurar que los restantes magistrados conocieran sobre la impugnación. Ese mecanismo, contrario al pensar de la mayoría, no implica asumir atribuciones propias y exclusivas del Congreso de la República, pues conforme lo dispone el artículo 235 de la Constitución Política, antes en el numeral 6, ahora en el 9, la Corte está facultada para darse su propio reglamento, el cual debe estar acorde con los mandatos superiores hoy existentes.
Cabe recordar que la Corporación, con propósitos semejantes, hizo uso de esa esa facultad al expedir el Acuerdo 001 de 2009, por el cual se adicionó al Reglamento General de la Corporación. EYDER PATIÑO CABRERA Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Radicado. 35691 Procesado: LUIS ALFREDO RAMOS Acta No. 104 de 04-04-2018 Aclaración de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER El tema resuelto en la decisión en la que aclaro voto tiene que ver con la doble instancia de los procesos adelantados contra los aforados constitucionales, la doble conformidad judicial y la apelación de la sentencia. Por ello, compartiendo la decisión en lo dispuesto en la parte resolutiva, solamente tengo que aclarar en relación con algunos argumentos que se expresan en la providencia y que tienen relación con los temas que abordo seguidamente: Sobre la doble conformidad judicial antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, mi criterio lo había sustentado en los siguientes argumentos: “Salvamento de voto al criterio mayoritario de la Sala.
“En los radicados 49390, 49966, 49826, 49812, 48805, 48989, 48987, 49123, 48512, 48675, 48793, 48824, 48986, 48987, 48989,49000, 49029, 49954, 49090, 45832, 48406, 48442, 48522, 48538, 48363, 48473, 48688, 48711, 48013, 48482, 48528, 48546, 48557, 48572 48578, 48585, 48601, 48667, 48678, 48790 y 48872, he venido salvando el voto por entender que a raíz de la sentencia C- 792 de 2014, en Colombia contra la primera sentencia condenatoria proferida por autoridades diferentes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede la doble conformidad porque tienen un superior funcional, supuesto éste último que no se da cuando la primera condena la profiere la Sala de Casación Penal porque la Carta Política no establece un superior de dicha autoridad al declarar el órgano límite de la jurisdicción y mientras no se reforme la Constitución no es posible acceder a la modalidad de impugnación referida.
A este respecto, señalé en salvamento de voto presentado en el radicado 48805: “Es de anotar que a partir del 25 de abril de 2016 debe tramitarse y resolverse la impugnación contra la primera condena emitida por los Tribunales, en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-792 de 2014, complementada con la sentencia SU-215 del 28 de abril de 2016, proferidas por la Corte Constitucional.
“La sentencia C-792 de 2014 dispuso en el numeral 2º de la parte resolutiva « EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena» por lo que la única interpretación que puede hacerse de dicha decisión es que la impugnación procede contra todas las sentencias condenatorias ante el superior del juzgador que impuso la condena.
“En la sentencia en cita dispuso la Corte Constitucional «se dispondrá que en caso de que el legislador incumpla el deber anterior, se entenderá que procede la impugnación de los referidos fallos ante el superior jerárquico (sic) o funcional de quien impuso la condena». A esta última afirmación en la decisión se hizo un llamado a pie de página con el número 141, del que en lo pertinente se trascribe: «… esta Corporación ha señalado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados como la Corte suprema de Justicia, se diferencie orgánicamente la función de investigación y la función de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a esta corporación. De manera análoga, en estas hipótesis se debe garantizar la revisión de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un juicio penal por instancias que carecen de superior jerárquico.» “Para el suscrito no tiene discusión que con la Sentencia C-792 de 2014 se creó el derecho a impugnar la primer condena, pero esa facultad conforme al actual estructura constitucional solo es posible respecto de las decisiones que profieren los Tribunales de Distrito Judicial, no de los fallos emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a quien la Carta Política no le creó superior funcional y por vía jurisprudencial no se puede modificar la estructura del Estado en materia de administración de justicia, como lo sugiere indebidamente la Corte Constitucional.
“En cuanto a la impugnación de la primera condena proferida por los Tribunales la Carta Política y la Ley 906 de 2004 regulan las autoridades judiciales que tienen la condición de superior funcional para resolver las impugnaciones, apelaciones o el recurso de casación. “No riñe con la Constitución Política que por jurisprudencia se establezca las reglas para darle trámite a la impugnación en los términos en que lo ordenó la Sentencia C-792 de 2014 para las primeras condenas proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
“En consecuencia, la primera condena del Tribunal debe notificarse y durante el término de ejecutoria establecido por la ley procesal penal para recurrir la decisión, las partes deben manifestar si interponen recurso de casación y/o impugnación. “Como los recursos son rogados, si no se hace manifestación, en los términos señalados en el párrafo anterior, la sentencia queda ejecutoriada.
De llegar a hacerse puede expresarse que se interpone impugnación; casación o impugnación y casación. “Si solamente se interpone impugnación debe remitirse al superior funcional, si el ad quem es el Tribunal la remisión debe hacerse a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que ésta de plano la resuelva con plena competencia. “Si únicamente se interpuso recurso de casación se resolverá exclusivamente éste pues por voluntad del condenado o su defensor se renunció a agotar la impugnación como medio de protesta contra la decisión adoptada.
“Si se manifestó el deseo de recurrir en casación e impugnación, fenecido el término de ejecutoria se correrá traslado simultáneo para sustentar la casación y la impugnación, el término es igual para ambos recursos y luego la Corte resolverá. “A las anteriores premias agrego como apoyo de mi convicción sobre la doble conformidad judicial de la primera condena las siguientes razones que desarrollo seguidamente.
“La impugnación: un instrumento para materializar la doble instancia y la doble conformidad judicial. “La Carta Política en Colombia establece en el artículo 29 el derecho del condenado a impugnar la condena, con alusión inequívoca a la necesidad que en tal evento más de una única autoridad judicial debe revisar el fallo que declara la responsabilidad penal de un procesado.
“Quien sea sindicado tiene derecho; (…) a impugnar la sentencia condenatoria, (…)”. “El Artículo 31 de la C.P. otorga la facultad de apelar la sentencia proferida por los jueces, admitiendo el establecimiento de excepciones por la ley. Así dice el texto: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. “Recursos ordinarios y extraordinarios. “Los conceptos que se expresan en este acápite en relación con la impugnación y la doble instancia tienen aplicación en todas las jurisdicciones, penal, civil, comercial, laboral, administrativo. No así la casación que no está prevista para la jurisdicción administrativa.
“Los recursos ordinarios corresponden a la reposición y apelación, en tanto que el extraordinario es la casación, de conocimiento de la Sala de Casación Penal, Civil o Laboral de la Corte Suprema de Justicia. “Los recursos tienen por objeto la revocatoria o modificación de una decisión judicial, en tales casos tiene el recurrente la carga de demostrar el yerro trascendente cometido en la providencia. “Los recursos son de naturaleza rogada.
El de reposición se tramita y resuelve horizontalmente, por el mismo funcionario que profirió el auto. La apelación (admisible contra determinados autos y la sentencia de primera instancia) y la casación (contra sentencias de segunda instancia) se resuelven por el superior funcional, el primero por el Tribunal y el segundo por la Sala de Casación que por naturaleza del asunto corresponda (civil, penal, laboral).
“Los recursos ordinarios y el extraordinario son limitados, la competencia de quien debe resolverlos se circunscribe estrictamente a los asuntos propuestos por el censor o que tengan una conexidad necesaria con los temas propuestos; excepcionalmente pueden pronunciarse oficiosamente en los asuntos en los que esté acreditada la vulneración de una garantía fundamental.
Pero, además, la técnica del recurso de casación como expresión del debido proceso casacional, es otra limitante más de la competencia del superior funcional, en este caso, de la Corte Suprema de Justicia para resolver la casación. “Los recursos ordinarios y el extraordinario son una expresión de la impugnación. “La apelación satisface la garantía de la doble instancia, pero con las limitaciones que se han precisado.
“La impugnación o doble conformidad como recurso excepcional. Finalidades y trámite. “La garantía de la doble conformidad judicial está consagrada en el Pacto de San José de Costa Rica (1969) o Convención Americana de Derechos, que fue ratificada por Colombia con la Ley 16 de 1972 (diciembre 30), con base en el artículo 2° de la Convención Americana, los Estados Parte deben adecuar el ordenamiento jurídico interno a la legislación internacional que establezcan garantías como la que se examina en esta oportunidad.
“Además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, inciso 5), establece para los condenados el derecho a que las sentencias se sometan a un Tribunal Superior, conforme a la Ley. “El artículo 29 y 31 de la C.P. se refieren a medios de impugnación distintos, el primero corresponde a la doble conformidad judicial de la sentencia condenatoria y la segunda de las disposiciones en mención a la apelación y garantía de doble instancia. “La doble conformidad judicial, en términos de la sentencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos en el caso LIAKAT ALI ALIBUX Vs. SURINAME, fallo de 30 de enero de 2014 y de los fallos C-972 de 2014 de la Corte Constitucional, se caracteriza por ser: “a. Una garantía fundada en el artículo 8.2.
(h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, para que las decisiones judiciales no sea arbitrarias, ni la manifestación de una simple voluntad del poder punitivo del Estado, para que tengan legitimación y se caractericen por la imparcialidad y la posibilidad de acierto, deben contar con la confrontación de otra autoridad diferente a la que declaró la responsabilidad, para que le haga un juicio al fallo condenatorio en la búsqueda de verdad, certeza y justicia. “b. Procede contra la primera sentencia condenatoria, a favor del procesado.
No tienen derecho a la doble conformidad el fiscal, el ministerio público ni la víctima, ni procede contra la sentencia absolutoria ni las decisiones que precluyan la investigación. “c. Se debe facilitar el examen integral de la sentencia, de lo revisable por su trascendencia en el caso, a través de exigencias mínimas para que sea accesible y eficaz, “no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho”.
“d. La doble conformidad judicial es una manifestación del debido proceso. “No resulta incompatible con la garantía la naturaleza rogada de la impugnación y que se presente sustentación, pero es de la esencia en éste último evento, de todas formas, que a pesar de la motivación se debe admitir “un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria” por parte del funcionario judicial que debe resolverlo.
No se trata de ejercer una simple facultad oficiosa sino de un verdadero deber funcional de revisión integral de la condena, independientemente de la motivación. “La garantía de hacer necesaria la conformidad por otra autoridad judicial en los casos de la primera sentencia condenatoria no participa de idéntico objeto y fines de la especie de los recursos ordinarios, de ahí que la doble conformidad no sea un recurso ordinario ni extraordinario, sino excepcional en el régimen penal colombiano. “La doble conformidad no procede respecto de sentencias absolutorias, éstas sí admiten apelación y casación. “La apelación únicamente está instituida para sentencias de primera instancia y la casación para sentencias de segunda instancia, la impugnación por vía de la doble conformidad tiene como objeto la primera sentencia condenatoria sin importar la autoridad judicial que la profiera (juez municipal, de circuito, sala penal de tribunal o sala de casación penal de la Corte Suprema).
“Las premisas anteriores hacen imposible que la apelación o la casación satisfagan el objeto de la doble conformidad judicial. “En la apelación o casación el recurrente debe demostrar un error trascendente y se hará pronunciamiento sobre los errores denunciados por el censor. En la doble conformidad el funcionario debe examinar la sentencia condenatoria y resolver los ataques propuestos por el impugnante, pero, además, sobre lo que no cuestione expresamente, de manera oficiosa debe hacer un examen integral de lo revisable para ajustar la decisión a las garantías fundamentales, la legalidad y lo demostrado, para que la sentencia corresponda a la justicia material que el caso demande.
Sobre estos supuestos el fallo que resuelva la impugnación puede confirmar o revocar la primera sentencia condenatoria. “En apoyo de lo dicho puede citarse el siguiente aparte de la sentencia C-792 de 2014: “Para la Corte, este derecho a impugnar la sentencia condenatoria no es equivalente a la garantía de la doble instancia, puesto que si bien en ciertos supuestos puede haber coincidencia entre ambas figuras, como cuando en un proceso de doble instancia, la decisión de condena se produce en la primera de ellas, en otros escenarios, la previsión constitucional sobre la doble instancia no resulta suficiente, bien porque se trata de un proceso penal de única instancia, circunstancia permitida por la Constitución, que admite excepciones a la garantía de la doble instancia, o bien porque siendo el proceso de doble instancia, la condena se produce en la segunda de ellas, hipótesis éstas en las que, al no contemplarse el derecho a controvertir el fallo condenatorio, se desconoce uno de los elementos constitutivos del debido proceso.
Estimó la Corte que la previsión de recursos extraordinarios, como ocurre con los recursos extraordinarios de casación o de revisión, o de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no satisface las exigencias del referido derecho, habida cuenta de que la procedencia de estos medios de impugnación tiene claros límites materiales establecidos en la propia legislación, por lo que no es posible hacer uso de los mismos para controvertir toda sentencia condenatoria en los eventos planteados, y porque, además, las facultades de los operadores jurídicos en esos eventos se orientan, no a revisar integralmente el caso, sino a evaluar la decisión judicial a la luz de cierto repertorio cerrado de falencias o déficits del mismo, o de la aparición de nuevos elementos que no fueron tenidos en cuenta en la decisión judicial objeto de revisión.”.
“e. La impugnación excepcional, dada la estructura constitucional que estableció el constituyente primerio en la Carta Política de 1991, en Colombia debe resolverse por el superior funcional en las decisiones adoptadas por los jueces municipales, de circuito y tribunales, en cambio, cuando los fallos condenatorios los profiere por primera vez la Corte Suprema de Justicia, debe hacerse por subsalas, dividiéndose la Sala plena penal, civil o laboral de la Corte Suprema de Justicia, porque como se ha dicho, la doble conformidad judicial debe aplicarse en todas las ramas del derecho, que la pérdida de un derecho esencial, como la libertad, el trabajo, la vivienda, o los derivados de las obligaciones familiares o con el Estado, jamás pueden perderse con la opinión y la decisión de una sola o única autoridad judicial.
“La doble conformidad judicial no debe ser patrimonio exclusivo del derecho penal, las jurisdicciones civiles, laborales, administrativas, comerciales de familia, también deciden sobre asuntos y derechos fundamentales para la realización y dignidad de las personas. “La fórmula de competencia para resolver la impugnación cuando la Corte Suprema profiera la primera sentencia de condena está dada por la competencia otorga a esta institución de resolver con exclusión el recurso de casación y el juzgamiento de los aforados constitucionales, lo que es propio de la libertad de configuración que le reconoce la Carta Política al legislador colombiano. “f. La impugnación busca un reexamen de la primera decisión de condena, pero para que opere se requiere su interposición expresa, de lo contrario opera el consentimiento tácito por no recurrir.
“Quien impugna debe estar legitimado y hacerlo oportunamente, contra providencia que admita la doble conformidad, tener interés para reclamar, no puede ejercer doble recurso contra la misma providencia, puede desistir pero con posterioridad al proferimiento de la decisión impugnada y no antes (principio dispositivo), sus efectos pueden hacerse extensivos a quien no haya impugnado siempre que tenga derecho a ello y favorezca su situación jurídica “Las excepciones constitucionales a las que se refiere el artículo 31 de la C.P. “La impugnación está reglada en el artículo 29 de la C.P. y el 31 ídem tiene por objeto el recurso de apelación. Estos textos constitucionales solamente admiten excepciones para la doble instancia (la apelación), pero no para la impugnación en la modalidad de la doble conformidad judicial.
“La cosa juzgada. “La sentencia hace tránsito a cosa juzgada cuando se han decidido por las autoridades judiciales los recursos, los ordinarios, extraordinarios y excepcionales. “La cosa juzgada es presupuesto de la firmeza y cumplimiento del fallo, en materia penal esa es condición sine quanom para que constituya antecedente judicial. “La Corte Constitucional en lo que tiene que ver con la impugnación o doble conformidad judicial, en la sentencia C-792 de 2014 conminó al Congreso de la República para que legislara en un año sobre dicha garantía, haciendo la advertencia que de no hacerlo, “se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior de quien impuso la condena”.
“Recursos contra la sentencia que resuelva la doble conformidad y límites de ésta. “La cadena de revisión de una decisión judicial no puede generar actuaciones posteriores que lleven al infinito y al absurdo la facultad de expresar inconformidades. Por ello la decisión que resuelva el doble conforme no debe tener recursos. Al fin y al cabo estos son limitados y aquella, la impugnación, permite una revisión integral por el funcionario que resuelve.
“La sentencia que resuelva la impugnación para verificar la garantía de la doble conformidad debe tener como límite que la autoridad judicial ha de resolver sin desmejorar la situación jurídica del recurrente, opera la no reformatio in peius. “Recurso de queja. “El recurso de queja, contemplado en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, se interpone contra aquellas decisiones que niegan la admisión del recurso de apelación, su finalidad no solo se limita a que el superior del juzgador que negó la apelación la conceda, sino también busca garantizar el acceso a la doble instancia y el goce efectivo del principio constitucional del debido proceso.
“En ese orden, si lo pretendido por el recurrente era que se declarara la procedencia del recurso de impugnación excepcional y para ello presentó los recursos de ley, resueltos por el a quo de manera adversa a sus pretensiones, solo podía acudir al de queja. “De manera pacífica, con criterio uniforme, la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia ha entendido que si la decisión admite un recurso, éste no puede negarse porque el peticionario se haya equivocado en el nombre del mismo.
Si en este asunto se manifestó el querer apelar pero se invocó como sustento la sentencia C-792 de 2014, era obvio que el censor reclamaba el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Medellín. “De allí, mal podrían calificarse de inadecuados los argumentos que con ese mismo fin presentó en su libelo a manera de sustento de dicho recurso, pues como se indicó anteriormente, el objeto de la queja no solo sería el de corregir los posibles yerros en que incurre el a quo al negar una apelación, sino también la impugnación excepcional de que trata la Sentencia C-792 de 2014.
Donde hay la misma razón de hecho (equivocada negación de un recurso) cabe idéntica solución en derecho (recurso de queja contra la providencia que negó la impugnación para la doble conformidad judicial de la primera condena). “Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta lo dicho por la Sala de Casación Penal[footnoteRef:7] en el sentido que no se puede desconocer la posibilidad que tiene un procesado en relación con que otra autoridad judicial estudie su caso (impugnación especial o recurso extraordinario de casación).
Expectativa que se vio truncada en este caso, por lo que en garantía del debido proceso y dado que interpusieron, a través de su apoderado, un recurso contra una sentencia condenatoria proferida por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, expresando su inconformidad con la misma, la Corte debió conceder la impugnación, dar trámite y resolver la impugnación excepcional”. [7: CSJ AP5853-2016, 31 Ago 2016, Rad. 48667. ] La doble conformidad judicial en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018.
El artículo 235 de la Carta Política fue modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018 al disponer en su numeral 7º como atribución de la Corte Suprema de Justicia: “ Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares”.
El texto constitucional, en lo que tiene que ver con los fallos de la Corte que tengan la categoría de primera sentencia condenatoria establece que esta última decisión bien sea que se adopte a través de un fallo de casación, de uno de segunda instancia o de uno de primera contra el que no se interponga apelación, procede a petición de parte la impugnación especial o doble conformidad judicial.
Aquellas son las únicas situaciones procesales en las que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede dictar una providencia que tenga la categoría de primera sentencia condenatoria, pues contra las demás que no correspondan a este concepto no procede la doble conformidad judicial. El mandato constitucional acoge en su integridad el estándar internacional en la materia y las órdenes impartidas por la corte constitucional C762 de 2014, al instituirse como una interposición sencilla, con la sola manifestación, sin exigirse motivaciones o sustentaciones de ninguna índole y solo en favor del condenado, lo que no obsta para que antes de la resolución las demás partes e intervinientes si así lo consideran expresen su punto de vista, lo que no constituye un presupuesto de la susodicha garantía fundamental.
Proferida la primera sentencia condenatoria por la Sala, se estableció por el Acto Legislativo que de los 9 Magistrados tres no debían participar en la decisión de primera condena, lo cual significa por las reglas de lógica que deben hacer Sala de Decisión solamente de 6 Magistrados, el ponente y los 5 magistrados que siguen en orden alfabético, y los restantes 3 magistrados integrarán la Sala que debe resolver la impugnación especial si se interpone.
En este caso el fallo de casación es la primera sentencia condenatoria que se profiere contra ADELMO GONZÁLEZ LOASADA, por tanto la decisión solo podía ser tomada por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar y los magistrados que le siguen en orden alfabético, esto es, Luis Guillermo Salazar Otero, José Francisco Acuña Vizcaya, José Luis Barceló Camacho, Fernando León Bolaños Palacios y Fernando Alberto Castro Caballero.
Los otros 3 magistrados no debían participar en la decisión porque integraban la Sala para resolver la doble conformidad, ellos eran Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera. El procedimiento señalado no lo admitió la Sala y por eso Salvo el voto, porque esta decisión admite la impugnación especial o la doble conformidad judicial.
Tal y como está el mandato constitucional, la doble conformidad judicial también opera contra los Tribunales Superiores o Militares pero para que ello sea posible, como la impugnación ordinaria o extraordinaria a la especial son mecanismos rogados, es indispensable que el condenado con una providencia proferida por tales autoridades manifieste que interpone la impugnación especial y no haga uso de los demás recursos, porque es la única manera de que esa decisión de los tribunales represente en el proceso la primera sentencia condenatoria, la que interpuesta debe ser resuelta por la Sala de Casación Penal porque el artículo 235 de la Carta Política solo le atribuyó competencia a esta Corporación para tales efectos.
A mi juicio en este caso la decisión debieron tomarla 6 magistrados titulares y las sentencia admite y debe tramitarse si se propone la doble conformidad judicial, criterio que la Sala mayoritaria no comparte. El artículo 235 de la Carta Política no necesita de ningún desarrollo normativo para su aplicación. Cordialmente, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Fecha ut supra