CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia No. 46520 Jorge Iván Laverde Zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP1296-2016 Radicación n° 46520 (Aprobado Acta No.46) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala se pronuncia respecto de los recursos de apelación interpuestos por el postulado JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA y la representante del Ministerio Público contra el auto proferido por la Magistrada con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio resolvió en audiencia, denegar al procesado la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo señalado en las carpetas anexas, JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA –alias El Iguano- se desmovilizó el 18 de enero de 2005 con el Bloque Córdoba de las AUC, fue postulado por el Gobierno nacional para el trámite de justicia y paz el 15 de agosto de 2006, privado de la libertad el 11 de octubre ídem y demostrada su reclusión en establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario a partir del 1º de diciembre del mismo año. 2.
El postulado, a través de su defensor, por estimar satisfechas las exigencias legales, solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el trámite de Justicia y Paz, sin embargo la Magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz de Bogotá, denegó la petición. 3. Esa decisión fue impugnada por el defensor, el postulado y el Ministerio Público mediante los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación. El primero fue resuelto negativamente, en tanto que para la resolución del segundo el expediente fue remitido a la Corte.
DECISIÓN APELADA 1. Consideró satisfechas las exigencias contenidas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, por las razones que se pasan a sintetizar: 1.1. Tras advertir que en contra de JORGE IVÁN LAVERDE ZAPATA fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva, señaló que el mismo se desmovilizó el 18 de enero de 2005; fue postulado el 15 de agosto de 2006; privado de la libertad el 11 de octubre del mismo año por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado al margen de la ley; y su reclusión en establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario tuvo lugar desde el 1º de diciembre ídem, por lo que los 8 años exigidos en el artículo 18A de la Ley 975 los cumplió el 1º de diciembre de 2014.
Respecto del delito por el cual se encuentra privado de la libertad (00:04:11), precisó que: el 13 de octubre de 2006 se expidió la orden de encarcelación en el radicado 200500144; el 15 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta lo condenó a la Pena principal de 34 años de prisión por los delitos de “homicidio agravado y homicidio agravado en el grado de tentativa”, cuya víctima fatal fue IVÁN VILLAMIZAR LUCIANI; y este hecho fue legalizado “en la sentencia – cargo número 4- emitida por la Magistrada ALEXANDRA VALENCIA MOLINA (sic)”. 1.2.
De la certificación expedida por el señor Fiscal 54 y la información registrada en el curso de las audiencias, observó la Magistrada que el postulado contribuyó a construir la verdad, participó en 91 jornadas de versión libre, en las cuales enunció y confesó 1.493 hechos (00:15:20), se le han imputado 1.427, contando con sentencia condenatoria 106 de ellos.
De igual manera el a quo estimó clara la constancia emitida por la Sala de conocimiento, la cual certificó que el postulado contribuyó con la verdad. 1.3. En relación con la entrega de bienes para la reparación de las víctimas, la certificación expedida por la Fiscal 38 de la Unidad de Bienes acreditó que el postulado enunció 5 propiedades, una de estas con fines de restitución, y pese a las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía no se han encontrado otros en cabeza del postulado, de su núcleo familiar o de terceras personas. 1.4.
El Fiscal 54 señaló que conforme a lo informado por Policía Judicial el postulado no cuenta con imputaciones por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la desmovilización. 2. De otra parte, la Magistrada de Control de Garantías consideró no hallarse cumplido el supuesto fáctico del numeral 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el cual señala como requisito para acceder a la medida de aseguramiento el “haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”.
Las razones fueron las siguientes: 2.1. Para acreditar las actividades desarrolladas por el postulado en el establecimiento carcelario, el defensor hizo entrega en la audiencia de 4 tomos que corresponden a los estudios de técnica básica de guitarra y vocalización, solfeo y lectura musical, teoría de la música, escalas musicales y ejecución de instrumentos, piano y guitarra; curso que afirmó haberse llevado a cabo durante los años 2007 al 2014.
Ahora, si bien el apoderado allegó documento suscrito el 2 de julio del 2015 por MAURICIO MORALES MARTÍNEZ, licenciado en educación básica y música, quien certificó las clases suministradas de manera intermitente al interno en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí, 2 días a la semana, cada clase de 2 horas, para un total de 560 horas, indicó la providencia: “ no se adjuntó la certificación del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido el postulado en la que se acredite la autorización para el ingreso a dicho centro del profesor que impartió las clases, las fechas, la periodicidad, las personas que asistieron, la manera como se registra la capacitación y las horas de clase recibidas”.
Concluyó que hasta tanto ello no ocurra el período de resocialización de los años “2007, 2008, 2009 y 2010”, no se encuentra acreditado. 2.2. El a quo también refirió que el postulado no cuenta con calificación de conducta del 1º de enero al 31 de marzo del 2013; 3 meses sin que exista razón alguna que justifique esta omisión, por cuanto en ese lapso, según la programación adjunta de la Fiscalía, sólo estuvo en diligencias los días 11, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de febrero de 2013, es decir, 9 días en total, y durante aquel período no fue trasladado a ningún otro sitio de reclusión, es decir, permaneció en el Establecimiento Penitenciario de Itagüí.
LAS APELACIONES 1. El defensor del postulado consideró que la certificación “echada de menos” por la Magistrada de Control de Garantías -respecto de la autorización para el ingreso al centro de reclusión del profesor que impartió las clases, las fechas, la periodicidad, la manera en la que se registró la capacitación y las horas de clase recibidas-, no es necesaria para “calificar” que su defendido tomó el curso de música, lo cual se encuentra probado con el correspondiente diploma.
En este sentido, -continuó el profesional del derecho- esa exigencia sólo apuntaría a que se agregue una prueba más, que sumaría para demostrar lo que acreditó con 4 tomos donde se observan las clases que LAVERDE ZAPATA recibió por “todo este tiempo para poder lograr que se le diera el diploma de música”; estudio que “pudo reflejarlo en su hijo no reconocido”, quien compuso un producto musical “gracias a sus enseñanzas”.
Enunció el abogado los elementos de convicción obrantes en la carpeta que, en su sentir, dan cuenta de que el postulado se encuentra resocializado. Agregó que la certificación de la conducta faltante, obedece a un error de digitación del INPEC, pues pese a que normalmente se lleva a cabo trimestralmente, para el mes de abril de 2013 sólo aparece calificación del día 1 al 4, además que en términos generales el comportamiento del postulado ha sido mayoritariamente ejemplar. 2.
El postulado manifestó hallarse resocializado y haber adelantado las actividades dirigidas a ese fin durante el tiempo en que las diligencias a las que asistió no se lo impidieron y aseguró que no participó en más capacitaciones de las acreditadas en este trámite, por cuanto su compromiso con el esclarecimiento de la verdad, lo compelió a asistir a todas las audiencias a las que fue convocado.
Enfatizó en que viene cumpliendo con las exigencias impuestas en el proceso transicional y que su comportamiento ejemplar -reportado por el INPEC- da cuenta de que está preparado para su reinserción a la sociedad. 3. La representante del Ministerio Público centró su inconformidad en que, contrario a lo indicado en la providencia, el postulado no satisfizo el requisito de haber permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley, por cuanto su captura en el 2006 tuvo lugar por medida de aseguramiento impartida en la “justicia ordinaria”, por un hecho que en ese entonces “aún no había sido imputado ni traído al proceso de justicia y paz”, pues esto último sólo ocurrió cuando fue “acumulado (…) al incluirse en sentencia posterior (…) proferida por la doctora Alexandra Valencia Molina (sic)”.
Por tanto, el tiempo de reclusión desde el momento de la captura hasta cuando el hecho que la motivó fue acumulado a la sentencia parcial transicional precitada, corrió sólo para “descontar” pena en la “justicia ordinaria”, proposición que –afirma la procuradora- se apoya en decisión proferida el 9 de abril de 2014 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado “43178”, en el sentido que el término de los 8 años de privación de libertad para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento sólo debe “iniciar a contarse desde la fecha a partir de la cual la persona fue dejada a disposición de la autoridad de justicia y paz”.
INTERVENCIÓN DE LA FISCALÍA EN CALIDAD DE NO RECURRENTE Señaló que la sustitución de la medida de aseguramiento fue denegada por la Magistrada por cuanto no encontró debidamente probadas las actividades de resocialización del postulado durante algunos años y advirtió faltante la calificación de su comportamiento carcelario durante varios meses, sin embargo, los argumentos de la defensa se orientaron a indicar que aquél se encuentra resocializado, lo cual no confronta los motivos de la decisión y por lo mismo, en nada “debilita” la providencia. CONSIDERACIONES 1.
Acorde con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 -modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012- en armonía con el artículo 68 ídem y con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, esta Colegiatura es competente para pronunciarse respecto de los recursos de apelación atrás enunciados. 2. Tratándose de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención por una no privativa de la libertad, la Sala tiene decantado que es carga del peticionario probar que se cumplen todos los presupuestos normativos para hacerse merecedor a la misma, al tenor del artículo 37 del Decreto 3011 de 2013.
(CSJ AP 500-2014, AP 4433-2014 y AP3828-2015). Sobre la apelación del Ministerio Púbico 1. Pese a estar de acuerdo con la denegación de la sustitución de la medida de aseguramiento, apeló esa determinación, en tanto la misma debió obedecer a motivo diferente, concretamente al incumplimiento del término de los 8 años exigidos en el numeral 1 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005. 2.
Cabe recordar que en relación con los medios de impugnación, entre ellos el recurso de apelación, la Corte en auto proferido el 14 de marzo de 2010, Rad. 33494 indicó: (…) la Corte de manera pacífica y reiterada ha dicho: “Principios generales de teoría del proceso enseñan que el derecho a controvertir una providencia a través de los recursos, únicamente puede ser ejercido por quien ha sufrido agravio con la determinación del juez, siendo este el aspecto que determina la existencia o inexistencia del interés para recurrir.
En esa medida, se ha entendido que el interés en impugnar pende de que la determinación sea de algún modo desfavorable, y que carece de él cuando no le reporta agravio alguno; incluso, cuando existiendo, no se cumplen requisitos adicionales del procedimiento, como por ejemplo la cuantía de la pretensión". Resaltado fuera de texto. En posterior pronunciamiento, la Sala señaló: … La doctrina ha establecido unos requisitos mínimos para que estos medios de impugnación sean viables, entre ellos: a) la capacidad para interponer el recurso; b) el interés para recurrir; c) la oportunidad para proponerlo; d) su procedencia; y e) su motivación o sustentación, presupuestos todos ellos concurrentes, por lo mismo, al faltar uno, el mecanismo interpuesto resulta improcedente y su tramitación será imposible.” Igual criterio acogió la Sala en AP del 27 de junio de 2012, Rad, 39302, al considerar: (…) el interés para impugnar una decisión surge del agravio que con ella se haya sufrido, por manera que, quien no es afectado con una decisión no tiene interés en controvertirla, por cuanto ella se aviene a sus intereses, coincide con sus pretensiones, resultando contrario al entendimiento oponerse a algo que le favorece o que no lo afecta.
En AP1024 del 5 de marzo de 2014, Rad. 43001 la Corte explicó: (…) interpuesto el recurso, lo primero que debe preguntarse el funcionario judicial es si la providencia objeto de la impugnación, es susceptible del recurso de apelación, respuesta que, de ser negativa, exige una decisión con la cual niegue el recurso, a su vez susceptible del recurso de queja, en los términos previstos en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E, adicionados por la Ley 1395 de 2010.
Es de anotar que el recurso de queja tiene como único propósito verificar si el auto en cuestión es susceptible o no del recurso vertical, tal como ha tenido ocasión de precisarlo esta Corporación en AP de 10 de abril de 2013 Radicado 40758. Luego de que el funcionario de primera instancia verifica que el auto es apelable, debe interrogarse acerca de si el sujeto procesal o interviniente que lo interpone, tiene, tanto capacidad procesal como interés, para impugnarlo.
Esto, por cuanto no todos los intervinientes o sujetos procesales tienen capacidad procesal para recurrir todas las providencias, como sucede por ejemplo cuando la defensa apela la decisión mediante la cual se niega la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía. Pero además, debe confirmar si el impugnante tiene legitimidad para confutar la decisión, el cual surge de verificar si ha sufrido algún agravio con ella.
Frente a alguno de los dos eventos mencionados, al juez de primera instancia no le queda opción distinta que rechazar el recurso de apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 906 de 2004, que le ordena rechazar de plano todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos. También puede suceder que tratándose de una decisión apelable y teniendo capacidad procesal e interés, se sustente de manera extemporánea o insuficiente, eventos en los cuales lo que corresponde es declararlo desierto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 –adicionado por la Ley 1395 de 2010-mediante decisión susceptible del recurso de reposición. Solamente cuando quien interpone el recurso tiene legitimidad para ello, interés procesal, además lo sustenta de manera suficiente y oportuna, se concede el recurso y, solo así se activa la competencia de la segunda instancia. (Los apartes resaltados son del original).
Y en decisión del 29 de junio de 2015, Rad. 43319, esta Colegiatura tras acoger lo anterior y constatar la falta de interés para impugnar, llamó la atención al a quo en el sentido de que esa situación “debió conllevar al rechazo del recurso”, de modo que se abstuvo de resolver la impugnación. 3. De manera que en este caso el recurso en cuestión debió rechazarse, por cuanto el Ministerio Público no sufrió agravio alguno con la providencia, ya que finalmente se impuso la decisión por éste pretendida, cual fue la denegación de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención por alguna no privativa de la libertad.
En este orden de ideas, como carece de interés para apelar, se revoca la decisión mediante la cual la Magistrada con funciones de control de garantías de justicia y paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió el recurso de apelación formulado por la procuradora judicial, para en su lugar rechazarlo. Análisis de las inconformidades manifestadas por la defensa. 1.
La decisión objeto del recurso estimó insatisfecho el numeral 2 del artículo 18A de la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, el cual exige “ haber participado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y haber obtenido certificado de buena conducta”; por cuanto el interesado (i) no allegó certificación expedida por el establecimiento carcelario que acredite las actividades de resocialización llevadas a cabo por el postulado en los años 2007, 2008, 2009 y 2010, y (ii) no suministró la calificación de buena conducta del periodo comprendido del 1º de enero de 2013 al 31 de marzo ídem. 2.
La apelación de la defensa se orientó a señalar en relación con el primer motivo de la decisión, que el diploma otorgado al interno por el curso de música, así como los 4 libros aportados y el disco musical producido por su hijo “ no reconocido”, demuestran que esta actividad de resocialización realmente se adelantó y que LAVERDE ZAPATA se encuentra resocializado. 3.
La Sala advierte que la decisión impugnada no se basó en que el postulado no tomó estudios musicales, sino en que la defensa no acreditó que este tipo de actividad o alguna otra se hubiese llevado a cabo en los años 2007, 2008, 2009, y 2010. Por tanto la apelación en este particular aspecto se observa desatinada, pues no confronta realmente el motivo de la providencia. No obstante, cabe precisar que en punto de la participación del postulado en las actividades de resocialización disponibles, si estas fueren ofrecidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), requerida en el trámite de justicia y paz para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento, esta Sala tiene determinado lo siguiente: 3.1.
Este requisito no puede entenderse en el sentido de que el postulado debe haber estado inscrito en actividades de estudio o trabajo durante el 100% del tiempo, pues ello haría nugatorio el derecho de acceder al beneficio, sino que lo razonable es que el interesado lo haya hecho durante un lapso considerable que permita evidenciar su propósito de readaptarse a la vida civil (AP3623-2015 y AP7220-2015). 3.2.
Esto supone que el interesado debe acreditar cuándo y cómo llevó a cabo las actividades de resocialización ofrecidas por el INPEC, con el fin de que el Magistrado con funciones de control de garantías de Justicia y Paz pueda valorar si existe real propósito de prepararse y adaptarse para convivir en sociedad. 3.3. Sin embargo, si existen fechas puntuales en las cuales el desmovilizado no llevó a cabo programas de resocialización, por el mismo fin atrás mencionado, debe demostrar que estaba imposibilitado para ello en razón de su compromiso de asistir a las audiencias de justicia y paz, y contribuir al esclarecimiento de la verdad (CSJ, AP3589-2014, Rad. 43696), o que tales actividades no fueron brindadas por el INPEC, esto último, por ejemplo, mediante certificación del establecimiento que indique que no fueron ofrecidas.
(AP1373-2015, Rad. 45242; AP3623 -2015, Rad. 46127; y AP4717-2015, Rad. 46156). 4. En el presente caso se observa que la defensa mediante la constancia expedida por MAURICIO MORALES MARTÍNEZ, -la cual señala que LAVERDE ZAPATA recibió clases presenciales en guitarra popular, gramática musical y técnica vocal desde el 13 de abril de 2007 hasta el 24 de abril de 2014-, no logra generar convencimiento de la real realización de esa puntual actividad, particularmente del 2007 al 2010, por cuanto, además que, –como lo advirtió el a quo-, no allegó certificación del establecimiento carcelario que acredite: la autorización para el ingreso del instructor que impartió la enseñanza, las fechas, la periodicidad, las personas que asistieron, la manera como se registró la capacitación y las horas concretas recibidas, la Sala no puede pasar inadvertido que el mismo defensor en oficios por él suscritos el 19 y 22 de mayo de 2015, dirigidos a autoridades jurisdiccionales, indicó que “(…) el señor LAVERDE ZAPATA para la fecha comprendida entre octubre de 2006 y diciembre de 2010, no cuenta con cursos, certificados, diplomas o estudios realizados con fines de resocialización (…)”.
Adicionalmente, tampoco la defensa demostró que los compromisos judiciales del postulado o la ausencia de ofrecimiento de actividades de resocialización hubiesen imposibilitado su participación en las mismas durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010; por lo cual, no se satisfizo la exigencia contenida en el numeral 2º del artículo 18A de 2005, pues es la voluntad del postulado materializada en el hecho de participar en programas de esa índole durante el tiempo de privación de libertad o por un periodo aproximado considerable, el que, como viene de verse, permite verificar su compromiso con su reinserción a la vida civil.
En este orden de ideas, carece de sentido las reflexiones de la defensa encaminadas a señalar que LAVERDE ZAPATA se encuentra resocializado, pues no demostró haber participado en actividades para dicho fin por lapso de 4 años, punto en el que se centró la decisión apelada y cuya carencia, en este momento, impide valorar favorablemente su compromiso frente a la reinserción social, pues contaría con actividades de resocialización por tiempo aún demasiado inferior a 8 años. 5.
En relación con la calificación de conducta faltante, no hay prueba alguna que demuestre lo propuesto por la defensa en el sentido de que se trata de un simple error de digitación, máxime cuando el lapso del cual no se allegó calificación de conducta no es el de abril de 2013 -mes en donde el apelante dice se presentó el defecto al señalar la calificación sólo de los días 1 a 4-, sino el de los meses de enero, febrero y marzo de 2013.
Es del caso precisar, que si bien esta Corte es del criterio que al momento de evaluarse la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, se debe ponderar con cuidado y consultando la teleología general del instituto, la especie, intensidad y dimensión de la posible falta disciplinaria que haya impedido calificar de buena o ejemplar la conducta del postulado; esto no significa que la defensa esté habilitada para abstenerse de allegar la calificación de conducta respecto de algún período en el que aquél haya estado privado de la libertad sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario, -salvo que por alguna omisión administrativa, el establecimiento penitenciario se declare o se observe imposibilitado para suministrar la calificación, lo cual no es este el evento-.
Esta situación impidió a la Magistrada con función de control de garantías de Justicia y Paz, valorar integralmente su comportamiento carcelario. Consecuencia de lo anterior, la Sala, de una parte, como se anticipó, se abstendrá de resolver la apelación formulada por el Ministerio Público y, de otra, confirmará el fallo impugnado por cuanto la defensa no desvirtuó su acierto y legalidad.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Abstenerse de resolver la apelación interpuesta por la representante del Ministerio Público. Segundo.- Confirmar la providencia impugnada. Notifíquese y cúmplase. Contra esta decisión no procede recurso alguno. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fue recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, La Paz, de Itagüí, Antioquia. � F 87. � Folios 139-142. � AP3589, 2 de julio de 2014, Rad 43696 � AP4693, 19 de agosto de 2015, Rad. 46205 1 PAGE 2