CASACION 52250 JULIETA NARANJO LUJAN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente Radicado 52250 AP 1293 – 2018 Aprobada acta número 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 222 Seccional Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá.
HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia que se impugna: “Los hechos ocurrieron en el año 2012 cuando JULIETA NARANJO LUJAN, en su condición de alcaldesa de la Localidad de Usaquén, suscribió los convenios de asociación números 052, 081 y 094 con el Fondo Local de Usaquén y la Asociación Colombiana de Aventura y Montaña “Acam”; la asociación de Juntas de Asociación Comunal Asojuntas y la Fundación Torca Guaymaral, a los que se atribuye carecer de los requisitos dispuestos para el tipo de contratación que fue seleccionado.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 1 de junio de 2015, ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la cual la fiscalía le formuló cargos a JULIETA NARANJO LUJAN por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- El 20 de agosto del mismo año, la fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole el asunto al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá, el cual llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el 30 de septiembre siguiente y la preparatoria el 1 de diciembre de 2015 y 5 de febrero de 2016. 3.- Desde el 5 de abril de 2016, hasta el 20 de abril de 2017 se llevó a cabo el juicio oral.
El 11 de julio del mismo año se leyó la providencia condenatoria de primer grado. 4.- Apelada la sentencia por la defensa, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la revocó mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017, para en su lugar absolver a la acusada por los cargos formulados. 5.- Contra esta decisión, el Fiscal 222 seccional interpuso recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION En la demanda, sin hacer alusión a la actuación procesal, a la causal y a la denominación del cargo, el recurrente muestra su inconformidad frente a la sentencia de segunda instancia, destacando los argumentos que la Sala Penal del Tribunal ponderó para absolver a la acusada.
Señala que el Tribunal dedicó su reflexión al desarrollo jurisprudencial relacionado con la interpretación del tipo penal de celebración indebida de contratos, a los presupuestos de la tipicidad del tipo penal en blanco, a la naturaleza jurídica de los convenios de asociación y al estudio singularizado de los convenios suscritos por la alcaldesa.
Afirma que el juzgador acogió la tesis de la defensa, según la cual los convenios realizados por la alcaldesa corresponden a la tipología de lo que la doctrina ha denominado “Convenios de Asociación o de Cooperación”, regulados por el artículo 96 de la Ley 489 de 1998 y que por su naturaleza jurídica están excluidos de los requisitos previstos en los decretos 777 y 1403 de 1992, formalidades que según el Tribunal se exigen para celebrar “contratos de apoyo o convenios de apoyo”, cuyas características considera que se han debido explicar para indicar las diferencias con los “Convenios de asociación”.
Observa que tal aclaración era necesaria, debido a que en el Convenio 094 de 2012, celebrado con la Fundación Torca Guaymaral y en los Convenios 052 y 081 de 2012 se especificó, tanto en el documento final como en la fase precontractual, que dichos convenios se rigen por lo dispuesto en los Decretos 777 y 1403 de 1992 que reglamentan la celebración de los convenios a los que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política, directivas que en su opinión el Tribunal desconoció. Refiere que el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias ocasiones acerca del tema, entre otras en la sentencia del 23 de febrero de 2013, Rad. 1710, decisión de la cual deduce que sin importar la naturaleza jurídica del convenio, los lineamientos previstos en los decretos 777 y 1403 de 1992 deben acatarse.
A partir de esta apreciación, dice no entender por qué se descartó para establecer la ilegalidad de los convenios un requisito singular consistente en que la iniciativa de dichos convenios debe provenir de los particulares -tema al cual se refirió el Juez de primer grado—, cuestión que el Tribunal ignoró sin mayores argumentos e incluso pasando por alto los conceptos del Consejo de Estado números 1626 del 24 de febrero de 2005, y 1626 del 24 de febrero de la Sala de Consulta, según los cuales mediante esta clase de convenios se pretende impulsar programas de actividades de interés público que ejecutan asociaciones sin ánimo de lucro.
En fin, sostiene que sea la modalidad que fuere, todo convenio debe suscribirse con sujeción a los principios de contratación definidos en el artículo 209 de la Constitución Política y en la Ley 80 de 1993, pues así algunos sostengan lo contrario, según lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, dichos convenios no están por fuera de las reglas del estatuto de contratación administrativa.
Bajo esas reflexiones, estima que la señora JULIETA NARANJO LUJAN, alcaldesa de Usaquén, desconoció a ciencia y paciencia las directrices constitucionales y legales llamadas a regular la suscripción de los convenios, como se observa al examinar el trámite precontractual del Convenio número 052 de 2012, en el cual la contratación se diseñó para ser realizada con la Asociación Colombiana de Montaña y Aventura –Acam—,incluso con la advertencia expresa de que por tratarse de un proceso de contratación directa no se tendrían en cuenta criterios de ponderación, lo cual a su juicio riñe con el principio de selección objetiva.
Detalla asimismo los demás procesos tendientes a la suscripción de los convenios interadministrativos y destaca que en ellos se hicieron afirmaciones idénticas a las indicadas, razón por la cual la ilegalidad de la contratación es evidente y por lo mismo también la necesidad de revocar la decisión del Tribunal y dejar en firme la condenatoria de primera instancia es imperiosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE A partir del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 se definen las reglas que se debe acatar al impugnar la sentencia de segunda instancia a través del recurso extraordinario. Entre ellas se destaca la necesidad de que, con el fin de garantizar el principio de autosuficiencia, se determine cuál es la causal que se aduce y que conforme a esa selección el demandante explique y desarrolle los cargos en forma concreta, clara y precisa contra la sentencia materia de impugnación en sede extraordinaria (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Por supuesto que no se trata de reglas impuestas para privilegiar la forma sobre el contenido, sino de pautas cuyo cumplimiento es ineludible para realizar justamente los fines de la casación y el adecuado ejercicio argumentativo, según sea la causal por la cual el demandante opte. Es evidente que el demandante incumple con esas directrices: no indicó la causal y por lo tanto tampoco especificó qué clase de error denuncia, pues aun cuando se pudiera pensar que plantea deficiencias en la interpretación de la ley, en el lenguaje de la demanda no se ofrece un discurso claro acerca de si el demandante inaplicó el artículo 410 del Código Penal y si ello obedeció a una concepción errada frente a las disposiciones complementarias que integran el sentido del tipo penal en mención y por qué. A veces, al no ordenar su discurso bajo el régimen de alguna de las causales de casación, pareciera que el impugnante invoca un error de apreciación probatoria que posiblemente surgiría al no haber considerado los documentos de la fase precontractual, cuestión que deja a la Corte en el trabajo de deducir o suponer el yerro, pues el censor no ofrece un discurso coherente en esa materia, de manera que ante tal eventualidad a la Corte le correspondería interpretar el cargo para elaborarlo, con lo cual entraría en contradicción con el principio de limitación que rige el recurso extraordinario.
En fin, bajo el marco analizado es evidente que la demanda no cumple con las exigencias formales y sustanciales para admitirla. El discurso que enseña el demandante contiene una visión desde luego diferente al planteado en la sentencia que impugna y en ese propósito ni siquiera indica las razones que el Tribunal evaluó para revocar la sentencia condenatoria y el delicado estudio que sobre los temas contractuales hizo en la decisión y el cuidadoso énfasis en los contenidos materiales de los convenios y en las normas aplicables a esa materia.
Así por ejemplo, acerca de la “exigencia” de que la iniciativa de los convenios a los que se refiere el artículo 355 de la Constitución provengan de la iniciativa particular, tema que el recurrente defiende para mostrar la ilegalidad de la sentencia, el Tribunal expresó lo siguiente: “ 105. En el presente asunto se tiene que la Constitución Política, artículo 355, la Ley 489 de 1998 y los decretos reglamentarios no señalaron como requisito que la iniciativa del convenio de asociación deba surgir de la entidad sin ánimo de lucro.
“ 106. Ello se explica racionalmente porque resultaría contrario a la finalidad de los mismos, consistente en desarrollar conjuntamente actividades relacionadas con los cometidos y funciones que la ley le asigna a las entidades estatales con sujeción a los principios previstos en el artículo 209 de la carta, tal y como lo prevé el artículo 96 de la Ley 489 de 1998.
“ 107. Es por ello que la propia Constitución, artículo 355-2 establece la necesidad de determinar el objeto, términos, obligaciones d las partes, aportes y la coordinación del convenio, que para el caso concreto se erigen en requisitos esenciales de esta modalidad de contratación exigencias que de acuerdo con la constatación verificada aparecen cumplidas satisfactoriamente.” “ 115.
Por otro lado, no sobra destacar que la nueva regulación en materia de convenios de asociación, Decreto 92 de 2017, dispone en su artículo 5 que el objetivo de los mismos es cumplir actividades propias de las entidades estatales, precepto que una vez más permite colegir que no necesariamente la iniciativa debe provenir de las entidades sin ánimo de lucro.” El demandante no mostró, frente a ese tópico, cuál sería la razón que implicaría una desatención al tenor de la ley por parte del Tribunal y cuál norma resolvería de mejor manera los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente).
Tampoco enfrentó la demanda el estudio acerca de la sujeción de la asociación entre personas de derecho privado y entidades del Estado a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 489 de 1998, tema sustancialmente distinto al de los convenios interadministrativos que regula el artículo 25 de la Ley 80 de 1993 (fs. 50 de la sentencia), de manera que en ese sentido la demanda es igualmente precaria en perspectiva de sujetar sus términos a las causales de casación. En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, pues aparte de que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las finalidades materiales del recurso o para preservar garantías fundamentales.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte. Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 222 Seccional Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de noviembre de 2017.
Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10