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AP1289-2020(56110)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018

Casación 56110 NELSON MENDOZA GONZÁLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP1289 - 2020 Casación No. 56110 Acta n° 135 Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud de suspensión de «los términos del proceso incluyendo la prescripción» y «remisión del proceso a la Jurisdicción Especial para la Paz», elevada por NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES Y SOLICITUD El expediente seguido contra NELSON MENDOZA GONZÁLEZ y los demás peticionarios se encuentra en esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto contra el fallo emitido el 2 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado.

Estando la actuación al despacho, a la espera del turno para la calificación de la demanda (art. 184 Ley 906 de 2004), los procesados NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ- quienes se encuentran privados de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - radicaron memorial en la Sala, por cuyo medio pretenden que se suspenda el trámite del recurso de casación y se remita el proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

En sustento de sus pretensiones manifiestan que, en virtud de los principios de «favorabilidad, igualdad y legalidad», se someten voluntariamente a la JEP, al tenor de lo establecido en las Leyes 1922 de 2018, 1957 de 2019 y los arts. 28 ss. y 35 ss. de la Ley 1820 de 2016, «donde se hace alusión sobre el sometimiento voluntario a la J.E.P. de terceros civiles y agentes del Estado no miembros de la fuerza pública, vinculados a hechos relacionados con el conflicto armado».

CONSIDERACIONES El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, creó la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas hubieren sido «cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo».

Este marco constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo, inicialmente con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos penales especiales y otras disposiciones; el Decreto 277 de 2017, que estableció el procedimiento para la efectiva implementación de la referida ley; los Decretos 706 y 1269 de 2017, a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública, y posteriormente con la Ley 1922 del 18 de julio del 2018, que fijó los principios rectores de la JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta jurisdicción, y la Ley 1957 de 6 de junio de 2019, estatuaria de Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

El artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, establece el procedimiento para los terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP, por lo que una vez realizada la petición se deberá remitir la actuación a esa jurisdicción, suspendiendo lo actuado hasta tanto aquella decida sobre su competencia. La sola manifestación de sometimiento a la JEP por parte de terceros y Agentes del Estado no Integrantes de la Fuerza Pública, no es suficiente, sin embargo, para que se remita el proceso a dicha jurisdicción. Es necesario verificar si la conducta fue cometida por quien participó directa o indirectamente en el conflicto armado, y si lo fue por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el mismo.

En cuanto al funcionario competente para realizar este examen, la Sala ha sostenido, con fundamento en lo dispuesto en el citado artículo 47, que cuando la petición se formula en la justicia ordinaria, corresponde al funcionario ante quien se presenta la solicitud de acogimiento a la JEP, efectuar el análisis correspondiente, a partir del cual se viabilice la remisión de la actuación a esa jurisdicción. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar la solicitud de acogimiento directamente ante la JEP, caso en el cual será ésta la autoridad encargada de llevar a cabo el estudio sobre correspondencia de los hechos con las exigencias constitucionales y legales requeridas para la aceptación de la pretensión. Si el juicio de competencia es positivo, debe solicitar a la justicia ordinaria la remisión del proceso.

En relación con estas dos alternativas, y la necesidad de que concurran los presupuestos de competencia personal y material, la Sala ha precisado: En conclusión, (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal.

(ii) Si la petición es presentada directamente en la JEP en donde analizada la solicitud se concluye que es un asunto de su competencia, solicitará a la jurisdicción ordinaria la remisión del expediente. (ii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de competencia. (CSJ AP3944-2018, 12 sept. 2018, rad. 5116).

El caso concreto. A la luz de los anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la pretensión de los procesados NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quienes han manifestado, en su condición de terceros civiles, su intención de acogerse a la JEP. Con el fin de verificar si las conductas punibles juzgadas en esta actuación fueron realizadas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se torna inevitable referenciar los hechos que los juzgadores de instancia declararon probados, en los que se sustenta la condena por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo, utilización ilegal de uniformes e insignias y hurto calificado: El 9 de febrero de 2013, siendo las 05:30 a.m. a la Casa Quinta Calambata, localizada en la calle 8 No. 21-30 en el municipio de Honda, llegaron varios sujetos portando prendas del ejército nacional y armas de fuego sin permiso de autoridad competente con supuesta orden de allanamiento expedida por Fiscal de Bogotá y falsa orden de captura con fines de extradición, buscando a SOLÍN MAHECHA CADENA.

En la vivienda se encontraba su esposa ELISA LINARES AMADO, JAIRO HUMBERTO CASTILLO, SANDRA PATRICIA ORDÓÑEZ y el adolescente discapacitado N.F.M.L. de 14 años, a quienes retuvieron; a las 10:00 de la mañana hizo presencia en el lugar SOLÍN MAHECHA junto con su hijo CARLOS ANDRÉS MAHECHA, le hurtaron $ 1.830.000, una pistola marca Jericho 9 mm., serie No. 34301174, un computador marca Compac avaluado en $ 1.200.000, una cámara fotográfica marca Canon, documentos de varios predios y equipos de telefonía celular, le exigieron cincuenta millones de pesos a cambio de no hacer efectiva la orden de captura.

El mismo día SOLÍN MAHECHA consiguió prestados veinte millones de pesos, que fueron consignados a través de la empresa de giros Gana por el señor José Linares, los cuales debía depositar a nombre de Alberto Hernández Torres C.C. 19.196.307., celular No. 3102320265, a las 3:20 p.m., una vez confirmado el depósito de veinte millones de pesos, SOLÍN MAHECHA y su familia fueron dejados en libertad.

El solo relato de estos sucesos, cuya ejecución es atribuida por los fallos a NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, descarta la existencia de cualquier vínculo que conecte o relacione la conducta investigada con el conflicto armado. No aparece información alguna que insinúe que el conflicto interno armado haya sido la causa de la comisión de las conductas punibles, o que hubiera determinado su realización, o que haya sido un factor sustancial en la decisión de cometerlas, en la manera como fueron cometidas, o en el objetivo para el cual se ejecutaron.

Lo que revelan los hechos que los juzgadores declararon probados, es que se trató de una banda criminal, ajena por completo al conflicto armado interno, que retuvo y extorsionó una familia con fines económicos y con el propósito de apoderarse de sus bienes, en beneficio y provecho propio. En manera alguna, de civiles al servicio de grupos armados o con vínculos directos o indirectos con ellos.

En su ejecución, no se conjuga ninguna circunstancia o particularidad que permita relacionar el hecho con el conflicto armado interno, ni por el aspecto material ni por el personal, pues tampoco se ha mencionado que los procesados hicieran parte de las FARC EP, o de otro grupo guerrillero, o de grupos armados vinculados con la confrontación. En síntesis, la Sala no encuentra que en el presente caso se cumplan las condiciones requeridas para concluir que los hechos delictivos investigados guarden relación directa o indirecta con el conflicto armado, ni que se esté por tanto frente a terceros amparados por el sistema transicional de la JEP.

Por consiguiente, se negará la pretensión de los memorialistas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal dela Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ACCEDER a la solicitud de suspensión del trámite del recurso extraordinario de casación, ni al envío del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, presentadas por los procesados NELSON MENDOZA GONZÁLEZ, JAIRO ANTONIO PARADA RAMÍREZ y RICARDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9