Micelio
AP1289-2019(54311)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 67 de 1993Ley 906 de 2004

Extradición 54311 Rafael Iván Zapata Cuadros Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1289-2019 Radicación n°. 54311 Acta n. º 83 Bogotá, D. C., tres (03) de abril dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Rafael Iván Zapata Cuadros, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República de Italia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales n.° 3527, n.° 4440, n.° 4611, n.° 14575, n.° 1862 y n.° 7312, del 13 y 30 de marzo, 6 de abril, 8 de octubre de 2015 y 25 de febrero y 18 de mayo de 2016, respectivamente, la Embajada de la República de Italia pidió la detención preventiva con fines de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 7386 del 16 de noviembre de 2018. 2.

Lo anterior, con fundamento en el proveído del 10 de marzo de 2015 de la « Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Catanzaro» del país requirente, que declaró procedente la solicitud de extradición del citado ciudadano de nacionalidad colombiana y titular de la cédula de ciudadanía n.° 17.313.793, para su enjuiciamiento penal en territorio italiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 18 de septiembre de 2018, decretó la captura con fines de extradición de Rafael Iván Zapata Cuadros, la cual le fue notificada el 20 de septiembre ulterior, siendo las 21:20 horas, en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Paz, ubicado en el municipio de Itagüí, Antioquia, donde se encuentra recluido cumpliendo una condena, según se informa por el delito de [ tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes ]. 4.

El 29 de noviembre del año inmediatamente anterior, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República Italiana, debidamente autenticada, en la que consignó el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Italia de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. PETICIONES DE PRUEBA Dentro del término, la agente del Ministerio Público refirió no haber encontrado necesario pedir práctica de pruebas y el representante del requerido, se pronunció así: 1.

Documentales: 1.1. Solicita se tengan como prueba los documentos y piezas procesales autenticadas del proceso penal radicado n.° 470013107751-2014-00047-00 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión [hoy Primero Penal del Circuito de esa especialidad], que en la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima « despacho 3 y 2 », fue enumerado 70167.

Actuación que arrimó el litigante en 137 folios por duplicado. Refirió que tal pedimento resulta conducente y pertinente en la medida en que se acreditaría el « fenómeno de la cosa juzgada » en el caso de su representado. 1.2. Oficiar: 1.2.1. A la Relatoría de la Sala Penal de esta Corporación, a fin de que remita copia de los conceptos emitidos dentro de los trámites de extradición del requerido por solicitud del Reino de los Países Bajos, el 27 de febrero de 2013 y, del ciudadano colombiano Edgar Ernesto Castillo Rico, pedido por la República de Italia, CP108-2014, jun. 18 2014, rad. 42065. 1.2.2.

Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital de Magdalena, para que certifique sobre la « vigilancia del cumplimiento de la pena » que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, impuso a su prohijado por el punible de « concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico ». 1.2.3.

Al Despacho Fallador, para que avale la ejecutoria de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2014, proferida contra Rafael Iván Zapata Cuadros. El anterior requerimiento, menciona el defensor, resulta conducente, en tanto permite a esta colegiatura acreditar los aspectos sobre los cuales se debe rendir el concepto, al igual de la existencia del « fenómeno de la cosa juzgada ».

CONSIDERACIONES 1. Para determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto. En atención a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe obrar de conformidad con la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que se encuentra aprobada a través de la Ley 67 de 1993 y la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

En ese orden de cosas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, ordenamiento interno al que expresamente remite la Convención en cita, las pretensiones probatorias de los intervinientes deben estar relacionadas con: (i) la demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) el principio de doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) el cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, el artículo 139 del citado Código señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el canon 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

De igual manera, el precepto 375 de la misma Ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente a la presente actuación deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior de este trámite se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Pues bien, en lo que acontece con las postulaciones de la defensa de Rafael Iván Zapata Cuadros, de conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el procedimiento de extradición, debe decirse que se accede a las que se relacionan con el respeto a los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem [referidas en los numerales 1.1, 1.2.2 y 1.2.3 de esta providencia], como quiera que se tratan de circunstancias que pueden inhibir la entrega del ciudadano colombiano y por tanto, guardan relación con los aspectos que la Corte debe examinar al momento de emitir la determinación que compete.

No obstante lo anterior, en lo que respecta a la pretensión dirigida a incorporar y tener como elementos de convicción, dos conceptos proferidos por esta Corporación en años anteriores [numeral 1.2.1], ésta será denegada, porque contrario a lo manifestado por el defensor, dicho pedimento no se relaciona con los prenombrados principios por tratarse de solicitudes diferentes, así pudieran versar sobre idéntica conducta punible y en una de ellas, el requerido también haya sido Zapata Cuadros.

Ahora bien, si lo que se procura es ilustrar o brindar a la Corte, elementos para tomar una decisión adecuada frente al caso concreto, ello resulta inaceptable, en la medida que ésta como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y órgano de cierre de la misma, cuenta con los conocimientos necesarios para tal fin, en cada uno de los casos que tiene bajo su estudio y consideración. 3.

De manera oficiosa, atendiendo también la prohibición de que nadie puede ser juzgado dos veces por igual motivo, y garantizando el derecho al debido proceso que le asiste al suplicado, se dispone solicitar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existen investigaciones [diferentes a la ya señalada dentro del presente proveído], o actualmente se encuentran en curso procesos contra Rafael Iván Zapata Cuadros, en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación, las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido con la constancia de ejecutoria, si existe.

Igualmente se oficiará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad. 4. Otras determinaciones 4.1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley 906 de 2004, los doctores Diego Luis Muñetón Restrepo y Yessica Alexandra Troncoso Márquez están facultados para actuar, como apoderado principal y suplente, respectivamente, a partir de la aceptación de su designación, sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Decretar las pruebas solicitadas por la defensa de Rafael Iván Zapata Cuadros, referidas en los numerales 1.1, 1.2.2 y 1.2.3 En consecuencia, se dispone: Incorporar la prueba documental arrimada y relacionada en el numeral 1.1 de esta providencia. Por Secretaría Oficiar: - Al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para que certifique sobre la existencia y estado actual de la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, a Rafael Iván Zapata Cuadros. - Al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la capital del Magdalena, para que allegue copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria de fecha 10 de junio de 2014, proferida por su homólogo de descongestión contra Rafael Iván Zapata Cuadros.

SEGUNDO. Negar la práctica de pruebas documentales solicitadas por el representante de Rafael Iván Zapata Cuadros, relacionadas en el numeral 1.2.1, por las consideraciones precedentes. TERCERIO. De Oficio, por Secretaría: - Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si existen investigaciones, diferentes a la mencionada dentro del presente proveído, o actualmente se encuentran en curso procesos contra Rafael Iván Zapata Cuadros, en caso afirmativo, se especifique cuáles fueron los hechos que motivaron su iniciación y las personas vinculadas a ese trámite procesal y remitir duplicado de las providencias judiciales que se hubieran emitido y de la constancia de ejecutoria, si existe. - Oficiar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC], con el propósito de que manifieste por cuenta de qué autoridad y durante qué lapso ha estado privado de la libertad.

CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 22 carpeta anexa. � Folio 61 ibídem � Folio 68 ibídem � Folio 72 ibídem � Folio 94 ibídem � Folio 96 ibídem � Folio 117 ibídem. � Folios 25 a 28, 29 a 37, 75 adverso a 79, 79 adverso a87 adverso, 98 a101 y 102 a 110 ibídem. � Folios 2 a 5 ibídem. � Folio 10 ibídem � Folios 7 y 8 Ibídem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folio 14 ibídem.

Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 1º de febrero, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 14 del mismo mes de 2019 a las cinco (5:00) de la tarde. Folio 21 ibídem. � Folio 29 ibídem. � Declarada exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994. � Se aplica la Ley 906 de 2004, en razón a que los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron en vigencia de la misma.

En este sentido, ver CSJ p, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, radicado 25080, entre otras decisiones. � Artículo 6, numeral 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la parte requerida o por los Tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la parte requerida pueda denegar la extradición. PAGE 2