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AP1289-2018(51797)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CASACION 51797 JESUS ALBERTO RAMIREZ AMADOR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente Radicado 51797 AP 1289 – 2018 Aprobada acta número 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS ALBERTO RAMIREZ AMADOR.

HECHOS: Así fueron narrados en la sentencia que se impugna: “Se conoció su ocurrencia de los hechos penalmente relevantes, a las 6:43 a.m., del día 1º de julio de 2011, sucedieron el Instituto Técnico Gerardo Valencia Cano, ubicado en la Avenida Simón Bolívar en el kilómetro nueve (9) contiguo a la Universidad del Valle y la Cárcel de la ciudad de Buenaventura (Valle del Cauca).

“En ese tiempo y espacio el vigilante de turno Rodolfo Rodríguez Valencia, al realizar una ronda observó junto a la puerta principal, al parecer manchas de sangre y al seguir su recorrido halló el cuerpo sin vida de una dama entre unos árboles y la pared del establecimiento educativo. “Se trató de una joven afrodescendiente, quien respondía al nombre de Nandy Luba Torres Garcés, quien sufrió múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo causadas con arma cortopunzante, que le laceró varios vasos sanguíneos en la cara, el cuello y el dorso del cuerpo, provocándole hemorragia aguda que la llevó a hipovolemia aguda masiva y la muerte violenta u homicidio.

Se debe agregar que Nandy Torres Garcés presentaba rastros de actividad sexual oral y anal y que el acusado JESÚS ALBERTO RAMÍREZ AMADOR, quien fue visto con la víctima horas antes del amanecer del día en que fue encontrado su cadáver, admitió haber tenido relaciones sexuales con la mujer agredida. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), el 12 de abril de 2012, se legalizó la captura de JESÚS ALBERTO RAMIREZ AMADOR.

En la misma fecha se le imputaron cargos como presunto autor del delito de homicidio agravado, y a instancia de la fiscalía se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- El 12 de junio del mismo año la fiscalía radico el escrito de acusación, llevándose a cabo la audiencia de formulación de acusación correspondiente el día 18 de julio siguiente.

La Audiencia preparatoria se realizó el 5 de septiembre de 2012, y el debate público se inició el 24 de octubre del mismo año y concluyó el 20 de agosto de 2015 con el anuncio del sentido del fallo. El 31 de marzo de 2017 se leyó la sentencia en la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura condenó a JESUS ALBERTO RAMÍREZ AMADOR a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado, y a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de funciones públicas por 20 años. 3.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga confirmó la decisión, que fue apelada por la defensa, mediante sentencia del 25 de julio de 2017. 4.- Contra dicha determinación el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación. DEMANDA DE CASACION: Propone tres cargos.

En el primero denuncia la infracción directa de la ley (numeral 1, artículo 181 de la ley 906 de 2004), debido a que el “juez de instancia en segunda sede… viola el debido proceso ante la abultada inobservancia y no aplica juiciosamente los contenidos, no solo legales sino jurisprudenciales desarrollados a raíz del contenido del artículo 488 de la Ley 906 de 2004.” Sostiene, a partir del enunciado anterior, que pese a la imposibilidad legal de proferir sentencia condenatoria con base en pruebas de referencia, los jueces de instancia desconocieron ese límite al condenar al acusado con fundamento en el testimonio de referencia de Mauricio Jesús Valencia, a quien el procesado le habría confesado ser el autor del homicidio por el cual fue juzgado.

Transcribe en extenso la SP del 6 de marzo de 2008, Rad. 27477, y con base en ella destaca que el testigo Mauricio Jesús Valencia no declaró en el juicio oral debido a que no pudo ser ubicado, porque según informaciones conocidas en el juicio, se supo que se ausentó del país y reside en un lugar que se ignora, sin que en su criterio ese supuesto haya sido acreditado en el juicio.

Asegura que los demás testigos señalaron que vieron al acusado con Nandy Luba Torres Garcés entre las 10:30 y las 11 de la noche, de manera que el juez no tenía elementos de juicio para llegar con base en ese solo supuesto a la convicción de que el acusado fue el autor de la conducta, como no sea con la ayuda de la prueba de referencia. Por lo mismo, solicita casar la sentencia y absolver a su defendido al no haberse obtenido la prueba del conocimiento más allá de toda duda sobre la conducta y la responsabilidad del autor.

En el segundo cargo denuncia la violación del debido proceso por desconocimiento de su estructura (numeral 2, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004). En su concepto, la irregularidad sustancial se origina en el incumplimiento de los requisitos que debe cumplir el escrito y la formulación de acusación, al no haberse especificado el supuesto fáctico y la adecuación típica de la conducta, de manera que resulta imposible establecer la congruencia entre acusación y fallo.

En el tercer cargo, con fundamento en la causal tercera de casación (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), denuncia el falso raciocinio en que incurrió el juzgador al apreciar la prueba. Aduce que el tribunal no apreció la versión de Edwin Bernardo Rojas Mosquera, quien aseguró que miró a su amiga y occisa en compañía del acusado y refirió que las lesiones que observó en registros fotográficos le permitían inferir que eran compatibles con armas como las que solía llevar el procesado.

Esta declaración, según el tribunal, armoniza con la versión del testigo de referencia, quien afirmó en entrevista ante la policía que el sindicado le confesó que había sido el autor de la conducta. En seguida, para demostrar la configuración del error y la trascendencia del mismo, transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia en la cual el tribunal se refiere a la amistad de Nandy Luba Torres Garcés y el acusado y al hecho de que la noche del 30 de junio de 2011 fueron vistos juntos en las proximidades del restaurante “La Fonda Paisa”, suceso que fue corroborado por John Jairo Riascos, Edwin Bernardo Rojas y el mismo acusado.

Luego refiere que con base en las declaraciones del padre y de la hermana de la víctima, el tribunal dedujo que Nandy Luba Torres no durmió en su casa la noche del 30 de junio de 2011, situación que según el juzgador contradice la versión del acusado, quien aseguró que después de las 11 de la noche y de haber sostenido relaciones sexuales con la dama, hecho que atribuyó a un acto de “generosidad de la víctima”, la fue a dejar hasta su casa.

Según el Tribunal, está probado, con la declaración de sus familiares, que Nandy Luba no llegó a su casa esa noche, como además se deduce del hecho de que en vez de estar en su habitación, fue encontrada muerta en un “potrero” con rastros de actividad sexual oral y anal y con signos de violencia, luego de que sus padres advirtieron que su hija no había llegado esa noche a su casa.

A partir de esos elementos de juicio y después de referirse a las distintas modalidades de error en que puede incurrir el funcionario al apreciar la prueba e incluso a la vía de hecho judicial por defecto fáctico y a un sin número de disquisiciones sobre el error judicial, sostiene que el tribunal incurrió en una infracción al debido proceso por error de raciocinio al sustentar la decisión en la entrevista de Mauricio de Jesús Valencia que no reúne los requisitos del artículo 488 de la Ley 906 de 2004, la declaración de Edwin Rojas y los conceptos médicos que registran la actividad sexual de la víctima.

Asegura que los testigos dijeron que vieron a la víctima en compañía del acusado a eso de las 11 de la noche, y que si bien Edwin Bernardo Rojas afirmó que el sindicado portaba armas cortopunzantes aptas para causar heridas como las que presentaba la dama, el testigo no es un experto para conceptuar sobre materias tan delicadas, de manera que el Tribunal no podía inferir juicios en contra del acusado a partir de esas conclusiones.

Considera igualmente que el tribunal se equivocó al conjugar los testimonios con los resultados médicos, pues éstos conceptos no permiten establecer si la relación sexual fue o no consentida, tampoco determinar cómo se llevó a cabo la penetración, y si el acusado aprovechó la posición sexual de la víctima para causarle el tipo de heridas mortales como las que presentaba.

En fin, concluye que el tribunal infringió las reglas de la sana crítica al elaborar conjeturas que se sustentan en los rastros de actividad sexual, y al otorgarle credibilidad a los testimonios de cargo y en especial al testigo de referencia Mauricio Jesús Valencia Ríos, a quien el victimario le habría comentado las razones y los motivos para ultimar a Nandy Luba Torres Garcés. Por todo ello solicita que se case la sentencia y se absuelva al acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el primer cargo en el cual demanda la infracción directa de la ley, contrariamente a las reglas y objetivos de la causal que invoca, el demandante plantea un asunto que ha debido sustentar con base en la causal tercera ante el eventual “desconocimiento de las regla de producción y apreciación de la prueba.” En este sentido las reglas son claras: en la infracción directa el demandante debe partir del supuesto de que no le es posible controvertir el tema fáctico ni la apreciación probatoria.

La discusión es eminentemente hermenéutica. No obstante, postula un tema vinculado con posibles irregularidades en la apreciación de la “prueba de referencia.” Desde su perspectiva le correspondía demostrar que la prueba de referencia admisible que apreció el tribunal es el fundamento exclusivo de la decisión y que en tal virtud el juzgador no podía dictar sentencia condenatoria, salvo a riesgo de eludir la tarifa legal que lo impide, en lo que constituiría un error de derecho por falso juicio de convicción. Más allá de esas fórmulas técnicas, al no confrontar las sentencias y la actuación procesal, con desconocimiento del principio de corrección material, el demandante plantea el cargo sobre hipótesis conceptual y teóricamente admisibles, pero que no corresponden a la realidad del trámite.

En este sentido, no se refirió a la prueba que obra en el proceso en conjunto, a los testimonios y a la argumentación indiciaria que el tribunal construyó para demostrar la responsabilidad del acusado. En consecuencia, no acreditó porque la prueba de referencia que se sintetiza en el testimonio de Mauricio Valencia Ríos es el único y exclusivo soporte de la sentencia. En ese sentido, el tribunal elaboró su decisión con base en inferencias que sustentó en las declaraciones de John Jairo Riascos y Edwin Rojas Mosquera, amigos de la víctima, quienes la observaron por última vez a eso de las 11 de la noche en compañía de JESUS ALBERTO RAMIREZ.

A partir de esos datos y de las declaraciones del padre y de la hermana de la víctima que aseguraron que no llegó esa noche a su residencia, concluyó que las explicaciones del procesado, en el sentido de que la llevó hasta su casa después de haber sostenido relaciones sexuales en un potrero –en un sitio así fue encontrado el cadáver—, porque no quiso tenerlas en el apartamento que un amigo le había prestado con ese fin, eran ilustrativas de la autoría y responsabilidad de RAMIREZ AMADOR.

En ese orden no enfrenta la argumentación indiciaria que el tribunal elaboró a partir de la prueba practicada en el juicio oral y por ello no desnuda la trascendencia que en su criterio tendría la prueba de referencia como soporte de la decisión judicial y menos acredita que haya sido el soporte exclusivo de la sentencia. En el segundo cargo demanda la nulidad del trámite porque en su criterio la resolución de acusación no cumple las exigencias de los artículos 336 y 337 de la Ley 600 de 2000.

En este que ha debido proponerlo de primero en orden de prioridad, plantea un déficit de información respecto al hecho jurídicamente relevante, al no haberse detallado cual fue la participación del implicado en la consumación del homicidio. En relación con este punto no se puede perder de vista que el escrito de acusación, como lo ha señalado la Corte, es un acto de parte y por regla general no puede ser censurado por el juez (CSJ AP del 16 de mayo de 2007, radicado 27218, reiterado en decisión del 6 de febrero de 2013, rad. 39892, y 4 de febrero de 2015, Rad. 44345, entre otras).

Pero en la dinámica de la actuación, de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la defensa puede realizar observaciones en la audiencia de formulación de acusación al escrito si no reúne los requisitos del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 para que el fiscal, lo aclare, adicione o corrija. Con todo, eso no significa que una acusación con imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes no tenga consecuencias en la construcción de la respuesta judicial.

En efecto, la Sala en la CSJ SP, del 8 de marzo de 2017, Rad. 44599 hizo una aguda reflexión sobre el punto. En dicha decisión destacó “la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.”, las implicaciones de precisar el hecho jurídicamente relevante en el tema probatorio (en la solicitud y sustentación, en el examen de conducencia y pertinencia y en la apreciación de las mismas), y en la relación de congruencia entre acusación y sentencia, entre otros asuntos nucleares del proceso (CSJ SP del 18 de marzo de 2016, Rad.45266).

En ese contexto, tal como fue formulado, el cargo es inconsistente en sus fundamentos. No detalla de qué manera pudo haber incidido la supuesta deficiencia en la presentación del hecho jurídicamente relevante en el escrito de acusación y cuál sería su incidencia en el ejercicio del derecho de defensa o el debido proceso, sea que se alegue un vicio de garantía o de rito.

Apenas enuncia una posibilidad en términos abstractos sin referencia a la actuación procesal, de manera que el cargo en esas condiciones no puede admitirse. En el tercer cargo, en el cual se denuncian incorrecciones en la apreciación de la prueba por haber incurrido el juzgador en errores de raciocinio, el demandante se esfuerza en defender conclusiones que a su modo de ver son las correctas, pero sin señalar en el margen de las reglas de la sana crítica los defectos de argumentación en que habría incurrido, y si los mismos se originan en infracciones a las leyes de la ciencia, las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia. En síntesis, el Tribunal lo que hizo fue inferir de varios hechos -tales como el de que la víctima fue vista por última vez a altas horas de la noche con el acusado y que fue encontrada muerta horas después con rastros de actividad sexual—, que el procesado fue el autor de la conducta, pues de una parte admitió haber tenido relaciones sexuales esa noche con Nandy Luba Torres y contra toda evidencia quiso rehuir sus implicaciones, asegurando que la fue a dejar a su casa de habitación, sitio a donde la mujer nunca llegó. Ese conjunto de inferencias las evaluó el tribunal junto a la importante versión que John Jairo Riascos ofreció a la policía, prueba de referencia admisible con la cual el juzgador cerró el círculo de incriminaciones, toda vez que a la fuerte composición indiciaria se sumaba la entrevista de Riascos, a quien el acusado le admitió haber sido el autor de la muerte de la dama, explicación que el tribunal consideró creíble en el marco de hechos indicadores que permitían inferir que la prueba de referencia se articulaba perfectamente con la prueba indirecta contra del acusado.

En aras de controvertir la decisión, pero por fuera de la realidad del proceso y del margen del error de raciocinio, el demandante cuestiona la prueba de referencia en cuanto a su admisibilidad. Pese a que según el demandante la prueba no se encuentra dentro de las eventualidades del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, la causal del literal b) relacionada con la imposibilidad de localizar al testigo, si fue acreditada.

Así, la fiscalía solicitó el testimonio de Mario de Jesús Valencia como prueba testimonial en la audiencia preparatoria del 5 de septiembre del 2014, y en las audiencias de juicio oral del 4 de marzo y 6 de mayo de 2015 se informó de la imposibilidad de localizar al testigo por cuanto se había residenciado en un sitio desconocido del exterior.

Por lo tanto, su entrevista se introdujo el 1 de junio de 2015 con la declaración del agente de policía Carlos Andrés Gutiérrez. Eso denota que el cargo carece de los vínculos que el principio de corrección material exige entre la sentencia y la demanda y asimismo las deficiencias conceptuales producto de la amalgama que el censor hace entre errores de hecho por falso raciocinio (sobre la prueba circunstancial) y de derecho por falso juicio de convicción (sobre la prueba de referencia), los cuales inapropiadamente los confunde en un solo cargo desde una perspectiva meramente subjetiva que es insuficiente para admitir a trámite la demanda.

En consecuencia, la Corte inadmitirá la demanda, pues aparte de que no cumple los requisitos sustanciales y formales, la Sala no encuentra necesario superar dichos defectos para realizar las finalidades materiales del recurso o para preservar garantías fundamentales. Contra esta decisión procede el recurso de instancia en los términos indicados por la jurisprudencia de la Corte.

Por lo expuesto, La SALA DE CASACION PENAL, DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JESUS ALBERTO RAMIREZ AMADOR, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Buga el 25 de julio de 2017. Contra esta decisión procede el recurso de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15