58655 Jhon Jairo Muentes Baza GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP1287-2021 Radicación 58655 Acta nº. 084 Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación incoado por la defensa del postulado Jhon Jairo Muentes Baza contra la decisión del 30 de noviembre de 2020, por cuyo medio un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, negó la suspensión de una sentencia emitida en la justicia ordinaria.
ANTECEDENTES 1. La defensora de Jhon Jairo Muentes Baza, ex integrante del frente “Mártires del Cesar”, Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia- AUC, elevó petición de suspensión condicional de la ejecución de las penas impuestas por los delitos de homicidio agravado[footnoteRef:1], lesiones personales, porte ilegal de armas de fuego, concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado (radicados 2004-00142 y 2012-0005) ante la Magistratura con función de Control de Garantías de Barranquilla, asunto que fue repartido el 15 de octubre de 2020. [1: Esta conducta fue reprobada en ambos procesos. ] 2.
El 30 de noviembre siguiente, el Magistrado con esa función, una vez escuchó las intervenciones de los intervinientes, asintió parcialmente a la solicitud. En ese sentido, únicamente accedió a la postulación por la condena emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de descongestión- Adjunto de Valledupar dentro del radicado 2012-0005, por las conductas de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo agravado.
En cuanto, al otro proceso, identificado con el radicado 2004-00142, consideró que los elementos de prueba aportados por la defensa no eran suficientes para acreditar que las conductas sancionadas, esto es, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y lesiones personales, fueron cometidas con ocasión del conflicto armado. LA PETICIÓN[footnoteRef:2] [2: Toda vez que el recurso de apelación se interpone en contra de la negativa a conceder la suspensión condicional de la ejecución de una pena impuesta en justicia ordinaria, únicamente se reseña tal postulación. ] La defensa, al amparo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012, solicitó la suspensión condicional de la ejecución de las penas fijadas en la justicia ordinaria, en decisiones del 16 de diciembre de 2004 (radicado 2004-00142) y 21 de marzo de 2012 (radicado 2012-00005), emitidas en su orden, por los Juzgados Primero Penal del Circuito y Penal del Circuito Especializado de descongestión- Adjunto de Valledupar, al ser el resultado de conductas cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a las autodefensas.
En lo que importa para este asunto[footnoteRef:3], indicó la abogada que el postulado fue hallado responsable de los delitos de porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y lesiones personales, con ocasión de los hechos resumidos en sentencia del 16 de diciembre de 2004, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de noviembre de 2006, así: «el día primero (1) de febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en inmediaciones del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 28-35, personas desconocidas que se movilizaban en un automotor de servicio público, marca DACIA, placas TQC-998 y en una motocicleta AX115, color azul con blanco, marca Suzuki, sin placas, le dieron muerte al ciudadano DUBLAN PADILLA GUERRERO, al disparar contra su humanidad en varias oportunidades; en los mismos hechos resultó herido el señor GUILLERMO PEDIAÑA PEÑA, al recibir un disparo en la pierna izquierda.
Por sindicación que hiciera la cónyuge de la víctima, hoy día se conoce que los autores de los sucesos en cita, son los ciudadanos JHON JAIRO MUENTES BASSA y FAUSTINO ARTURO ROSADO GUERRA, procesados en este asunto.» [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 13:50] Sentencia que si bien no es clara en cuanto al vínculo de los hechos con la organización armada, dicha falencia se supera con la certificación suscrita por la Fiscal 248[footnoteRef:4] local - quien apoya las labores de la Fiscalía 46 Delegada ante el Tribunal-, del 29 de septiembre de 2020, en la que se dice que: «En atención a su petición elevada mediante correo electrónico, como apoderada judicial del postulado JHON JAIRO MUENTES BAZA, de manera atenta me permito certificarle que consultado el Sistema de Información SIJYP se encontró que el citado postulado en versión libre rendida el 25 de octubre de 2012 aceptó su participación en el homicidio del señor DUBLAN ENRIQUE PADILLA GUERRERO, ocurrido el día 1 de febrero de 2004 y mediante acta 037 de fecha 1 de junio del año 2015 de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se le imputó el delito de homicidio en persona protegida.
En el SIJYP no se observa que otros postulados a la Ley de Justicia y Paz hayan confesado este hecho.» [4: Si bien en la diligencia se refirió a la Fiscalía 249 Local, verificado el documento aparece es el número correcto es 248.] Luego, ante la falta de claridad de la sentencia, resaltó la importancia de esta certificación en razón a que responde a la actividad investigativa de la Fiscalía y a lo informado por el postulado en su versión, en la que indicó el móvil y quién dio la orden; aspectos que determinaban que el hecho señalado había sido cometido durante y con ocasión de la pertenencia de Muentes Baza al grupo paramilitar, a tal punto que, se imputó en Justicia y Paz e, incluso, fue objeto de medida de aseguramiento -que ya fue sustituida- en audiencia del 1º de junio de 2015, según consta en acta No. 037 ante la Magistratura de Función de Control de Garantías de esa ciudad.
Así las cosas, expresó que se cumplen las condiciones exigidas en la ley para suspender condicionalmente la ejecución de la pena proferida en la justicia ordinaria. INTERVENCIONES[footnoteRef:5] [5: Se reseñan las intervenciones relacionadas con la suspensión condicional de la sentencia objeto de recurso. ] 1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal[footnoteRef:6] asintió la pretensión defensiva en punto a que las conductas sancionadas en proveído del 16 de diciembre de 2004, fueron ejecutadas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo paramilitar. [6: Registro de la audiencia desde el minuto 42:20] En tal sentido, manifestó que, en efecto, como lo refiriere la peticionaria, una vez se documentó el deceso de Dublan Enrique Padilla, éste fue objeto de imputación y de medida de aseguramiento en sede de justicia transicional en el mes de junio de 2015, y por ello, lo tiene registrado en el sistema SIJYP como un hecho cometido con ocasión de la participación del infractor en el grupo paramilitar.
Agregó, que en diligencia de versión libre del 25 de octubre de 2012, Jhon Jairo Muentes Baza, confesó el hecho referido en los siguientes términos: «él manifiesta que el comandante 39 le dio la orden para ejecutar la muerte del señor Dublan, él era, manifiesta, que era comandante urbano encargado, (le estoy leyendo literal de la versión) yo dirigí el operativo le di la orden a alias ‘piojo’, a alias ‘peter’, yo ubiqué a ‘peter’ quien andaba en un taxi, el taxista está pagando algo inocentemente, en horas de la noche ubiqué al señor Dublan estaba en una esquina por la casa, por la 23 del primero de mayo, yo mandé a ‘peter’ a que hiciera el hecho junto con alias piojo en una moto titanio, ‘peter’ ya conocía a Dublan desde hace rato porque habían sido soldados voluntarios y se mató al señor Dublan, el que lo mató fue ‘peter’ y ‘piojo’ le dio moto.» Y, a pregunta sobre el móvil del crimen, señaló que el versionado expresó que lo fue: «porque la víctima, la información se la dio alias 39, que la víctima andaba con unos muchachos que eran objetivo militar de las autodefensas apodados los pelos de puya, y que estás personas se dedicaban a vender estupefacientes y que vivían por la cuarta y el señor Dublan mantenía con ellos y por eso había sido declarado objetivo militar por el grupo armado».
Habiendo además recogido la investigación que en su momento desarrolló la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar a cuyo cargo estuvo la actuación. Igualmente, refirió que en la actualidad ese hecho fue presentado en escrito de cargos ante la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz de ese Tribunal y, que esa sentencia, hace parte de los antecedentes del postulado que fueron presentados ante ese despacho para sustitución de medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía. 2.
Los apoderados de víctimas[footnoteRef:7] no se opusieron a la solicitud al considerar que están dadas las condiciones legales. [7: Registro de la audiencia a partir del minuto 49:45 ] 3. El Representante del Ministerio Público[footnoteRef:8], previo a precisar que no conocía los elementos aportados por la defensa, conforme a lo revelado en su sustentación y las demás intervenciones, no se opuso a la petición elevada, aun cuando sí solicitó al Magistrado un estudio cuidadoso de ella a fin de verificar la satisfacción de los presupuestos exigidos en la normatividad penal. [8: Registro de la audiencia a partir del minuto 51:51] LA DECISIÓN IMPUGNADA [footnoteRef:9] [9: Únicamente se resume lo pertinente a la decisión recurrida. ] El Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla[footnoteRef:10] no accedió a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta dentro del proceso 2004-00142 en sentencia del 16 de diciembre de 2004, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, por las conductas de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, homicidio agravado y lesiones personales, porque no se demostró que dichos ilícitos fueran cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. [10: Audio 6:54:00] A dicha conclusión llegó tras observar que, de la providencia judicial, la hipótesis que de manera precaria se dedujo fue la de un crimen pasional, en el entendido que, la persona que acudió como testigo presencial del mismo, Delanis Sofía Escobar Arregoces, manifestó que «… la orden de asesinato la había dado un sujeto apodado el 39, en razón de que PADILLA GUERRERO había sostenido relaciones amorosas con una joven que era novia de aquél individuo, pues así se lo había mandado a decir WALTER desde la cárcel, con un muchacho que conocían como POLO…» [footnoteRef:11] [11: Páginas 11 y 12 de la sentencia del Juzgado. ] Respecto de la certificación expedida por el ente fiscal del 29 de septiembre de 2020, señaló que a pesar de que allí se indica que el postulado versionó el hecho en el año 2012 y que el mismo fue imputado en justicia transicional en el año 2015, cuando la jurisprudencia tenía establecido dicho proceder para incorporar los hechos sancionados en la justicia permanente -posición que varió a partir del proveído CSJ AP2605-2017-, ello no suple la prueba de la relación causal en la medida que no estaría aún verificada la legalidad de dicho cargo.
Reforzó su negativa en la providencia CSJ AP968-2020, que refiere la carga de la prueba de la parte petente en estos eventos, y destacó que por ello, no basta con acreditar que el delito se cometió durante el tiempo que estuvo vinculado el responsable sobre lo que no habría duda y en una ciudad en la que estuvo sometida a la injerencia de grupos paramilitares, sino que, es necesario que se cuente con prueba suficiente de que dicho reato fue con causa de su pertenencia al grupo armado, tesis que se ve debatida con el alegado móvil pasional.
LA IMPUGNACIÓN La defensora[footnoteRef:12] no acogió la decisión. Sostuvo, en lo fundamental, que en la providencia no analizó en debida forma todas las probanzas, en particular, la constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación que acreditaba que el hecho sí fue cometido con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado ilegal y las afirmaciones que en tal sentido realizó en curso de la audiencia la delegada de esa institución, al igual que, la circunstancia de que ese hecho criminal fuera imputado en sede de justicia transicional en el año 2015 y cobijado con medida de aseguramiento, aun cuando fuera sustituida en ocasión anterior. [12: Registro de la audiencia a partir del minuto 31:18] Refirió que, con el criterio de la judicatura se desconoce las labores del ente investigador, quien, precisamente, indicó en la vista pública que estaba acreditado el nexo que no asume demostrado el Magistrado.
NO RECURRENTES 1. La Fiscalía[footnoteRef:13] y la representación de víctimas, guardaron silencio. [13: Registro de la audiencia ] 2. El Ministerio público, acompañó la decisión objetada al responder a un análisis juicioso de los requisitos previstos en la ley para la concesión del beneficio pretendido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 ibídem y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Colegiatura es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria a Jhon Jairo Muentes Baza, dentro del proceso 2004-00142. 2.
El artículo 18B de la Ley 975 de 2005, introducido por el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012, regula la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la justicia ordinaria, en los siguientes términos: En la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de aseguramiento en los términos del artículo 18 A, el postulado que además estuviere previamente condenado en la justicia penal ordinaria, podrá solicitar al magistrado de control de garantías de justicia y paz la suspensión condicional de la ejecución de la pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
Si el magistrado de control de garantías de justicia y paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante o con ocasión de la permanencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.
La suspensión de la ejecución de la pena será revocada a solicitud del magistrado de control de garantías de justicia y paz, cuando el postulado incurra en cualquiera de las causales de revocatoria establecidas en el artículo 18 A. En el evento de que no se acumulen en la sentencia de justicia y paz las penas impuestas en procesos de justicia ordinaria, o que habiéndose acumulado, la Sala de conocimiento de justicia y paz no haya otorgado la pena alternativa, se revocará la suspensión condicional de la ejecución de la pena que en virtud del presente artículo se haya decretado.
Para estos efectos, se suspenderá el término de prescripción de la pena en la justicia ordinaria, hasta cuando cobre ejecutoria la sentencia de justicia y paz. (Énfasis fuera del texto original). Del precepto trascrito se sigue que para que se pueda hacer efectivo el beneficio se debe establecer que el delito que dio lugar a la condena por la justicia ordinaria se cometió durante el tiempo de pertenencia del sentenciado al grupo armado y con ocasión de ésta, esto a través de una inferencia razonable, que no es cosa diversa a un «ejercicio según el cual, dados unos elementos determinados, de ellos puede extraerse o deducirse una conclusión o una hipótesis.
Ese juicio o inferencia es razonable si está sustentado en parámetros lógicos, de manera que una inferencia razonable, es en esencia un razonamiento con implicaciones lógicas, un razonamiento justo. La lógica y la razón se oponen a lo intuitivo, a lo instintivo.»[footnoteRef:14] [14: CSJ AP5910-2015, 8 oct. 2015, Rad. 46526] Y en ese sentido, es deber del proponente allegar los elementos de persuasión a partir de los cuales asume la confección de la señalada inferencia, es decir, le corresponde la carga de la prueba acerca de los hechos sobre los cuales descansa su postulación. Sobre este tema, se ha señalado: “Aunque la Ley de Justicia y Paz no define lo que debe entenderse por carga de la prueba, en aplicación del precepto de complementariedad[footnoteRef:15], se acude al Código General del Proceso que establece: [15: Ley 975 de 2005, precepto 62. ]
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Ahora bien, la Ley 975 de 2005, consagra en diversas disposiciones a quién le corresponde probar los supuestos de hecho para obtener una determinada consecuencia jurídica.
A modo de ejemplo: el interesado en una medida cautelar sobre bienes[footnoteRef:16] o en el incidente de levantamiento de aquella[footnoteRef:17], tiene que demostrar, no sólo su legitimación en la causa, sino los hechos que favorecen la decisión afirmativa. [16: Cfr. Ley 975 de 2005, precepto 2005.] [17: Cfr. Canon 17C ibídem. ] En la misma forma, si lo que se quiere es la sustitución de la medida de aseguramiento, será la banca defensiva quien tiene el peso demostrativo frente a las exigencias legalmente establecidas para la prosperidad de la petición[footnoteRef:18].
Similar ocurre con la revocatoria de la anterior decisión[footnoteRef:19], pero, en ese evento, será la Fiscalía quien deba probar la causal prevista para incoar esa pretensión. [18: Decreto 1069 de 2015 artículo 2.2.5.1.2.4.1. Evaluación del cumplimiento de requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Para la solicitud de la sustitución de la medida de aseguramiento, el postulado deberá presentar los documentos o pruebas que respalden el cumplimiento de los requisitos contemplados en el canon 18A de la Ley 975 de 2005] [19: Cfr. Decreto 1069 de 2015, precepto 2.2.5.1.2.4.4. ] En consecuencia, el postulado que aspira a la obtención de un beneficio –cualquiera que este sea- debe probar que reúne las condiciones para obtenerlo, sin que baste para ello manifestaciones que, en su sentir, justifiquen la providencia favorable.
La Ley de Justicia y Paz no determina en cada caso cuál es el medio de conocimiento conducente para acreditar un determinado hecho, salvo algunas excepciones[footnoteRef:20], por lo que debe aplicarse, en términos generales, el régimen probatorio de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:21], es decir, el establecido en el artículo 373, según el cual, «los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar con cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos.» Por consiguiente, quien pretenda obtener una consecuencia jurídica debe acreditar los supuestos fácticos y para ello puede emplear, por norma general, cualquier medio de convicción.” (CSJ AP12227-2019) [20: Cuando se trata de la sustitución de la medida de aseguramiento, la colaboración con la verdad debe acreditarse «a partir de la certificación que para tal efecto expida la Fiscalía General de la Nación o la Sala de Conocimiento, según la etapa procesal en la cual se encuentre el procedimiento» Inciso 2 del artículo 2.2.5.1.2.4.1 del Decreto 1069 de 2015.
Aunque no es el único evento, también se establece prueba conducente frente otros aspectos, como la entrega de bienes. ] [21: En aplicación del principio de complementariedad previsto en el canon 62 de la Ley 975 de 2005 y el precepto 2.2.5.1.1.6 (marco interpretativo) del Decreto 1069 de 2015, es viable acudir a disposiciones del Estatuto Adjetivo Ordinario, en lo no previsto en el catálogo de Justicia y Paz.] 3.
En el presente caso, la Magistratura de primer grado no acogió la propuesta elevada a favor de Jhon Jairo Muentes Baza, únicamente, en cuanto a la sanción impuesta en sentencia del 16 de diciembre de 2004 (radicado 2004-00142) al estimar que con los elementos aportados por la defensa no se puede comprobar el nexo requerido en la normativa para acceder a la pretensión, pues, no obstante ser cierto que los hechos judicializados por la justicia ordinaria fueron cometidos en el lapso de inscripción del postulado al grupo paramilitar, no se puede asumir su ocurrencia con ocasión de ella; aserción que no comparte la recurrente, tras considerar que aportó medios de persuasión suficientes para demostrar el supuesto desechado, en especial la certificación que a ese respecto expidió la Fiscalía General de la Nación y que fuera complementada durante la vista pública, los cuales, dice, fueron valorados de manera equivocada.
Asunto respecto del cual, la Sala comparte la decisión objetada, ya que, si bien, en principio, no hay duda en que el fallo referido sancionó hechos cometidos cuando Jhon Jairo Muentes Baza integraba el cuerpo armado ilegal -en tanto no hubo controversia al respecto[footnoteRef:22]-, los elementos ahora aportados no logran revelar que los hechos allí sancionados ocurrieron con ocasión de su pertenencia al grupo ilegal. [22: Es de aclarar que la Sala no conoce los pormenores de este asunto, pero las partes al unísono lo dieron por satisfecho. ] 3.1.
A través del fallo del 16 de diciembre de 2004 -confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 2 de noviembre de 2006-, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, condenó a Jhon Jairo Muentes Baza, a la pena principal de 27 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado cometido en la persona de Dublan Enrique Padilla Guerrero, lesiones personales en Guillermo Pediaña Peña y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, con ocasión de los siguientes hechos: «De autos se conoce que el día primero (1) de febrero de 2.004, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en inmediaciones del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 28-35, personas desconocidas que se movilizaban en un automotor de servicio público, marca DACIA, placas TQC-998 y en una motocicleta AX115, color azul con blanco, marca Suzuki, sin placas, le dieron muerte al ciudadano DUBLAN PADILLA GUERRERO, al disparar contra su humanidad en varias oportunidades; en los mismos hechos resultó herido el señor GUILLERMO PEDIAÑA PEÑA, al recibir un disparo en la pierna izquierda.
Por sindicación que hiciera la cónyuge de la víctima, hoy día se conoce que los autores de los sucesos en cita, son los ciudadanos JHON JAIRO MUENTES BASSA y FAUSTINO ARTURO ROSADO GUERRA, procesados en este asunto.» Decisión de la cual se tiene que, el sentenciador no encontró probado el móvil de la actuación criminal emprendida por Muentes Baza y Faustino Arturo Rosado Guerra en contra Dublan Padilla Guerrero, en tanto de manera alguna se ocupó de ello y, como lo observara el a quo, la única referencia a ese respecto en el fallo y la actuación desarrollada es que, según el dicho de una testigo, el atentado en contra de la vida de Padilla Guerrero se daría por cuenta de una disputa pasional.
Luego, no se tiene noticia, al menos, de acuerdo con lo revelado en la actuación ordinaria, que el evento obedeciera a una acción emprendida dentro del accionar de un grupo u organización armada al margen de la ley, como desde un principio lo reconoció la defensora al sustentar su postulación. Ante tal vacío, la representante judicial del postulado acudió al ente investigador para obtener información sobre tal materia, en la medida que es la llamada a documentar los hechos cometidos por el Muentes Baza, en calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Dicha autoridad, en efecto, en comunicación del 29 de septiembre de 2020, certificó que: «En atención a su petición elevada mediante correo electrónico, como apoderada judicial del postulado JHON JAIRO MUENTES BAZA, de manera atenta me permito certificarle que consultado el Sistema de Información SIJYP se encontró que el citado postulado en versión libre rendida el 25 de octubre de 2012 aceptó su participación en el homicidio del señor DUBLAN ENRIQUE PADILLA GUERRERO, ocurrido el 1 de febrero de 2004 y mediante acta 037 de fecha 1 de junio de 2015 de la Magistrada con Funciones de Control de Garantías, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, se le imputó el delito de Homicidio en Persona Protegida.
En el SIJYP no se observa que otros postulados a la Ley de Justicia y Paz haya confesado este hecho.» Haciendo lectura en audiencia de la versión libre del 25 de octubre de 2012 del exintegrante paramilitar -no fue aportada en los elementos aportados por la parte peticionaria, ni por el ente acusador - en los siguientes términos: «él manifiesta que el comandante 39 le dio la orden para ejecutar la muerte del señor Dublan, él era, manifiesta, que era comandante urbano encargado, (…) yo dirigí el operativo le di la orden a alias ‘piojo’, a alias ‘peter’, yo ubique a ‘peter’ quien andaba en un taxi, el taxista está pagando algo inocentemente, en horas de la noche ubique al señor Dublan estaba en una esquina por la casa, por la 23 del primero de mayo, yo mandé a ‘peter’ a que hiciera el hecho junto con alias piojo en una moto titanio, ‘peter’ ya conocía a Dublan desde hace rato porque habían sido soldados voluntarios y se mató al señor Dublan, el que lo mató fue ‘peter’ y ‘piojo’ le dio moto.» Y sobre el móvil expresó: «porque la víctima, la información se la dio alias 39, que la víctima andaba con unos muchachos que eran objetivo militar de las autodefensas apodados los pelos de puya, y que estás personas se dedicaban a vender estupefacientes y que vivían por la cuarta y el señor Dublan mantenía con ellos y por eso había sido declarado objetivo militar por el grupo armado».
Revelando a través de dicha lectura, los datos que el postulado suministró respecto de las circunstancias modales del suceso criminal, en particular, que éste obedeció a la orden emitida por uno de los comandantes urbanos, a quien identificó con el alias “39” y, debido a la relación de Dublan Enrique Padilla con personas que se dedicaban al tráfico de estupefacientes.
Situación que de manera alguna, se logra constatar[footnoteRef:23] del proceso adelantado por el cual resultó sancionado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, pues, como lo encontrara el Magistrado con función de Control de Garantías de Barranquilla, el único asomo sobre un móvil estaría dado por la afirmación de la principal testigo sobre la cual se edificó la sentencia, esto es, Delaine Sofía Escobar Arregoces, quien a ese respecto indicó que sería debido a una relación sentimental entre el occiso y una mujer que estaría relacionada con alias “39”. [23: Al expediente se aportó carpeta del Juzgado.
Archivo denominado “Cuaderno Juzgado Fallador Jhon Jairo Muentes Baza”.] Dato que, inicialmente, desecha el vínculo que refiere el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, y que no fue explotado a profundidad en la actuación penal ya culminada, ni se tendría clarificado en la justicia transicional acorde con el escaso material que se incorporó a este trámite; pues de la lectura que hizo la delegada fiscal en la audiencia pública de la versión libre entregada por Jhon Jairo Muentes Baza el 25 de octubre de 2012, resultaría contradictoria tal aserción, pues aun cuando el postulado indica que el orden para ejecutar el homicidio fue dada por alias “39”, ella no sería consecuencia de una represalia sentimental sino de la declaratoria como objetivo militar del fallecido por sus relaciones con el tráfico de estupefacientes.
En tal senda, no desconoce la Sala que eventualmente en curso de los trámites de justicia transicional se ha logrado identificar realidades diversas a las declaradas en los procesos ordinarios o revelarse cuando eran desconocidas como se asumiría en este evento de aceptarse la versión del postulado, sin embargo, es la carencia de elementos de corroboración a esa manifestación los que impiden acceder a la petición defensiva.
Sólo a modo de ejemplo: (i) no se cuenta con la versión del postulado entregada a la Fiscalía para conocer todos los detalles que brindó sobre el fatal suceso del 1º de febrero de 2004, y no se sabe si fue interrogado sobre la afirmación efectuada en el proceso ordinario que relaciona el crimen con un hecho pasional, (ii) tampoco se conoce si, en efecto, alias “39” pertenecía a la organización armada al margen de la ley y, además, era comandante urbano de las AUC para sugerir que el homicidio obedeció a una orden por línea de mando, (iii) no se tiene información sobre los demás participes en los comportamientos reprobados.
Así, si el otro condenado, Faustino Arturo Rosado Guerra, y los mencionados como “mello” en la sentencia ordinaria y “piojo” por el postulado, conformaban la estructura y cuál era su grado de participación en todo ese acontecer, o (iv) si una tal medida correspondería con alguna política de la organización ilegal, todo esto, para determinar el nexo que exige la norma para proceder a la suspensión de la condena pretendida.
Y no puede acogerse la pretensión desde lo certificado por la Fiscalía en este caso, pues lo allí señalado no es suficiente, no sólo por los motivos previamente advertidos, sino porque la mención de que el hecho fue imputado -al parecer por el componente de verdad- e incluso, que por este crimen Muentes Baza fue sujeto a una medida de aseguramiento, no cuenta con elementos que permitan así constatarlo, ya que no se allegó al expediente ni el acta 037 del 1º de junio de 2015 o el registro de la audiencia con el fin de conocer si en esa oportunidad se comprobó el vínculo que ahora se alude conforme lo establece el artículo 2.2.5.1.2.2.9. del Decreto 1069 de 2015 (canon 22 del Decreto 3011 de 2013), y tampoco se conocen los términos por los cuales se incluyó en los cargos a presentarse ante la Sala de Conocimiento.
Y en ese orden de ideas, para la judicatura es desconocido el material con el que documentó la Fiscalía el hecho enunciado como cometido con ocasión de la pertenencia del postulado a las autodefensas, como le corresponde, precisamente, en acatamiento de sus obligaciones para esclarecer la verdad conforme lo normado en los artículos 7[footnoteRef:24] y 15[footnoteRef:25] de la Ley de Justicia y Paz, siendo por ello necesario superar las dudas que ofrece este caso. [24:
ARTÍCULO 7. DERECHO A LA VERDAD. Artículo CONDICIONALMENTE exequible. La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de secuestro y desaparición forzada. Las investigaciones y procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de la verdad.] [25:
ARTÍCULO
15. ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD. Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1592 de 2012. Dentro del procedimiento que establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre el patrón de macrocriminalidad en el accionar de los grupos armados organizados al margen de la ley y se pueda develar los contextos, las causas y los motivos del mismo.
La investigación se surtirá conforme a los criterios de priorización que determine el Fiscal General de la Nación en desarrollo del artículo 16A de la presente ley. En todo caso, se garantizará el derecho de defensa de los procesados y la participación efectiva de las víctimas. La información que surja de los procesos de Justicia y Paz deberá ser tenida en cuenta en las investigaciones que busquen esclarecer las redes de apoyo y financiación de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Con la colaboración de los desmovilizados, la Fiscalía General de la Nación, con el apoyo de la policía judicial investigará el paradero de personas secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre los resultados obtenidos. (…)] Y como lo dijera el a quo, como ya lo tiene expuesto la Sala, la «sola coetaneidad temporal entre un determinado delito realizado por el postulado y su pertenencia al grupo armado ilegal, no se representa factor suficiente para llegar a la conclusión que materializa el requisito, en tanto, como ya reiteradamente se ha dicho, puede suceder que la conducta punible se realice por razones personales o completamente ajenas al ideario o propósito criminal de la organización. Si así sucede, lo dable concluir es que el delito, aunque fue cometido durante la pertenencia del postulado al grupo ilegal, no ocurrió con ocasión de ello.»[footnoteRef:26] por ello, aunque en esta oportunidad no se haya puesto en entredicho que las acciones delictuales sancionadas en el año 2004 se cometieron durante el periodo de pertenencia al grupo ilegal del postulado, ello no se traduce en que no se haga necesario demostrar que fue cometido con ocasión de tal supuesto. [26: CSJ AP584-2018, Rad. 51864, reiterada en AP968-2020, Rad. 56175] En ese orden de ideas, no aparece procedente suspender la sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar el 16 de diciembre de 2004, por los hechos sucedidos el 1º de febrero del mismo año, en los que perdió su vida Dublan Enrique Padilla Guerrero y resultó lesionado Guillermo Pediaña Peña. En la medida, se reitera, que la parte postulante, no cumplió con la carga probatoria para advertir satisfechos los requisitos contemplados en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, para otorgarle el beneficio de suspensión condicional de la sentencia en cuestión y, por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso seguido contra Jhon Jairon Muentes Baza. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 23