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AP1285-2018(52279)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 52279 JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1285-2018 Radicado N° 52279 Aprobado Acta No. 103. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bogotá, fechado el 7 de diciembre de 2017, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 2 de marzo de 2017 por el Juzgado Doce Penal Municipal de esta ciudad, y en su lugar condenó al procesado a la pena principal de 64 meses de prisión, y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, en calidad de autor del delito de estafa agravada.

Además, se impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por igual término, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. LOS HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “En el mes de junio de 2009 el señor Santiago Bernal Jaramillo entabló una relación comercial con el señor Jorge Alberto Osses González, quien se presentaba a sí mismo como funcionario de la DIAN, y por tal motivo, decía, le eran adjudicados diferentes productos provenientes de remates de esa entidad, los que posteriormente vendía a precios muy económicos.

Así, el señor Osses González le prometió a Bernal Jaramillo que la DIAN le adjudicaría a aquel un cargamento de telas, las cuales posteriormente le vendería a éste en sesenta millones de pesos (60.000.000). Por esa razón, para materializar la compra el señor Bernal Jaramillo le entregó al acusado la suma de cincuenta y nueve millones de pesos ($ 59.000.000); sin embargo como el negocio se frustró, el señor Osses González, le devolvió la suma de dinero a través del cheque de gerencia de AV Villas N° 1147435 el 11 de septiembre de 2009 con cargo a su cuenta.

Diez (10) minutos después de que Bernal Jaramillo recibió el cheque, Osses González lo llamó para proponerle otro negocio, consistente en la venta de un cabezote de una tractomula que supuestamente le iba a ser adjudicado en otro remate de la DIAN, para lo cual le exigió la entrega de 10.000.000 de pesos junto con el cheque que le acababa de entregar.

Sin embargo, luego de que la víctima accedió a sus exigencias, el negocio no se materializó y el procesado no le devolvió el dinero entregado, no le respondió las llamadas telefónicas que le hizo y se negó a recibirlo en su casa. Por tal motivo Bernal Jaramillo acudió a la DIAN, en donde empleados de esa entidad le manifestaron que el señor Jorge Alberto Osses González no era funcionario y tampoco lo conocían en la entidad.” DECURSO PROCESAL Con fecha del 1 de octubre de 2015, tuvo lugar, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ, el delito de estafa.

No se solicitó imposición de medida de aseguramiento. El 30 de octubre de 2015, se presentó el escrito de acusación, con una relación fáctica y jurídica similar a la referenciada en la audiencia de formulación de imputación, aunque agregó la causal de agravación consignada en el numeral 4° del artículo 247 del C.P., en atención a corresponder lo ejecutado a una transacción sobre vehículo automotor.

Consecuentemente, la audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 9 de febrero de 2016, ante el Juzgado 12 penal Municipal de Bogotá. La audiencia preparatoria se celebró el 10 de junio de 2016. Los días 27 de septiembre y 6 de diciembre de 2016, fue realizada la audiencia de juicio oral, a cuyo final se anunció sentido absolutorio del fallo.

El 2 de marzo de 2017, se profirió la sentencia absolutoria de primer grado, apelada oportunamente por la Fiscalía. El 7 de diciembre de 2017, fue emitida la sentencia de segundo grado, que revocó la absolución y condenó al procesado. En contra de esta decisión interpuso la defensa el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice la casacionista que acude a la causal contemplada en el numeral primero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, referida a la violación directa de la ley sustancial, “que proviene de error de hecho en la apreciación de las pruebas ”.

Ya luego concreta que se trata de errores de hecho por falso raciocinio, en tanto, las pruebas “ no detentan la aptitud ni la plena capacidad de probar la adecuación típica de los hechos a la descripción normativa al delito de estafa agravada… ”. Añade que las conclusiones del Tribunal son “producto de las elucubraciones, inferencias, razonamientos y deducciones eminentemente subjetivas sin fundamento legal ”.

Después de citar un amplio piélago normativo, que dice violado por el Tribunal, afirma “ Acuso la sentencia de segundo grado por la causal de Casación consagrada en el numeral 1° del artículo 181 del C.P.P. violación indirecta a la Ley sustancial por Error de Hecho derivado de Falso juicio de existencia por falso raciocinio”. Después sostiene, de manera general, que la prueba recopilada no tiene la capacidad suficiente para determinar la naturaleza objetiva del delito, y menos la actividad dolosa del acusado.

Sostiene, incluso, que el Ad quem, en lo que toca con la valoración probatoria “transgredió los criterios técnico-científicos sistemáticamente establecidos para su apreciación, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia, es decir, los principios de la sana crítica ”. En concreto, critica que el Tribunal hubiese dado credibilidad al testimonio de la víctima cuando señala que el acusado le dijo pertenecer a la DIAN, pues, acota, eso nunca se probó. De igual manera, significa ilegal que la certificación bancaria fuese presentada por el investigador del CTI, precisamente durante su intervención en el juicio oral.

Advierte “absurdo y contrario a los más elementales principios de la lógica y la razón, no el mérito atribuido por el juzgador de segunda instancia, sino la interpretación acomodada, maliciosa, absurda otorgada a unos elementos materiales probatorios que no demuestran ni la supuesta tipicidad del delito contra el patrimonio económico, ni mucho menos los aspectos subjetivo o de responsabilidad a título de dolo… ”.

Sostiene que ha acreditado cómo, de no haber incurrido en los yerros propuestos, el fallo debió ser necesariamente absolutorio. Culmina citando un apartado del fallo absolutorio de primer grado, para después solicitar que se case la sentencia de segunda instancia, aunque no especifica en qué sentido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo único La Sala entiende necesario reiterar aquí que la Casación no se ofrece un mecanismo ordinario más para seguir controvirtiendo las decisiones judiciales con alegatos de libre confección. Ha de señalarse a la aquí demandante, que la decisión de segundo grado solo puede controvertirse en este escenario cuando es advertido un yerro no solo ostensible, sino trascendente, con el rigor suficiente para derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que se halla revestida dicha sentencia. Ello, se añade, implica necesario acudir a las causales consagradas en la ley, cabalmente descritas en su naturaleza y finalidades por la jurisprudencia de la Sala.

La precisión se hace necesaria, por cuanto, el escrito presentado por la defensora del acusado, ni siquiera alegato de instancia puede estimarse, vistos los profundos desaciertos argumentativos que lo pueblan y la ninguna adscripción al objeto específico de debate. Esto es, si la impugnación busca revocar la decisión tomada por el Tribunal, indispensablemente la controversia debe girar en torno de los argumentos allí contenidos.

Y, si la discusión opera en el ámbito estrictamente probatorio, es menester que el recurrente asuma en particular la valoración efectuada por el ad quem, para hacer ver los errores que allí se consignan. De esta manera, no es adecuada manera de impugnar el fallo adoptar una particular interpretación de lo que la prueba arroja, ni mucho menos efectuar afirmaciones genéricas, carentes de soporte, en torno del trabajo analítico del fallador.

En ambos casos la discusión deriva hacia el simple alegato de instancia, completamente ajeno al medio casacional. Para la Corte, se destaca, es evidente que la demandante desconoce las estructuras formales y materiales de las causales de casación y por ello de manera indistinta recurre a ellas, sin norte alguno, para soportar la que, finalmente, se erige apenas en tesis interesada de lo que en su criterio debe estimarse del acervo probatorio, eludiendo incluso referirse al contenido específica de cada medio suasorio.

Solo así se explica que pese a acudir a la causal primera, atinente a la violación directa de la ley sustancial, luego indica que ello ocurrió consecuencia de errores de hecho en la valoración probatoria. Es preciso significar a la recurrente que la alegación por el camino de la violación directa de la ley implica postular criterios eminentemente jurídicos o dogmáticos, por completo ajenos a la prueba o la demostración de los hechos, precisamente porque lo discutido dice relación con la forma en que determinada norma sustancial se aplicó o dejó de aplicar respecto de unos hechos entendidos demostrados y no sujetos a controversia.

Es por ello que en el ámbito de esta causal se erige como prohibición absoluta la de discutir tópicos probatorios, en cuanto, no solo se desnaturaliza la esencia de la misma, sino que se abordan a conceptos que obligan de una muy distinta forma de argumentar. Y, si de verdad lo controvertido es la forma en que el Tribunal examinó las pruebas allegadas al juicio, también se requiere precisión en el tipo de error y su finalidad, razón por la cual se verifica un gran contrasentido indicar, como se hace en otro apartado del escrito presentado por la defensa, que se incurrió en falso raciocinio por ocasión de un falso juicio de existencia. Se trata de temas completamente diferentes, como quiera que el falso juicio de existencia corresponde a un error objetivo, no de la valoración del medio, sino de introducción de uno inexistente para soportar determinado hecho, o la falta de consideración del elemento suasorio trascendente efectivamente allegado.

A su vez, el falso raciocinio, en cuanto vulneración de la sana crítica, representa afectación pasible de ocurrir en torno de las reglas de la experiencia, los principios de la ciencia o los postulados de la lógica, en el entendido, se resalta, que cada uno obedece a categorías distintas y no es posible confundirlos entre sí. En este caso, del demandante se exige precisar cuál fue el principio, regla o postulado erróneamente utilizado por el Tribunal, cuál es el adecuado y cómo incide ello en el fallo, para cuyo efecto se torna indispensable realizar un nuevo examen de todo el conjunto probatorio, ya eliminado el yerro, a efectos de hacer ver que sin este no se sostiene la sentencia. Es evidente, para la Corte, que estos mínimos de precisión no se contienen en la demanda examinada, pues, a más de que se confunden categorías antinómicas, la recurrente se limitó a efectuar afirmaciones genéricas que ni siquiera consultan los motivos precisos consignados en el fallo atacado.

Así se aprecia irrefutable cuando, sin más, asevera que el Tribunal transgredió “criterios técnico-científicos ”, que nunca se detallan, o que pasó por alto los “postulados de la lógica”, sin referirse a alguno en particular, o “ las leyes de la ciencia y las reglas de la experiencia”, como si se tratase de tópicos similares o bastase con reseñarlos para que se entiendan demostrados.

Así planteado el cargo, este no pasa de simple petición de principio que nada demuestra en sede de casación y quizá podría adecuarse dentro de los presupuestos mínimos del alegato de instancia. En algunos de los apartados de la demanda la defensora arriesga críticas específicas, en particular, remitidas a que no se demostró lo que afirmó la víctima o que se allegó un medio probatorio de manera irregular.

En torno de lo primero es necesario señalar que se trata de entronizar, por parte de la recurrente, una especie de tarifa legal que implique necesario encontrar otros elementos de prueba para soportar lo que por la vía testimonial se allegó como conocimiento trascendente al plenario. Si bajo la gravedad del juramento la víctima sostuvo que el acusado le manifestó hallarse vinculado a la DIAN, ello por sí mismo corresponde a un medio de prueba válido y suficiente, si denota credibilidad, para soportar ese hecho, sin que se haga necesario, como pretende entronizar la impugnante, otro medio probatorio de respaldo o ratificación. Nunca, es necesario destacar, la recurrente pone en tela de juicio la credibilidad del afectado, ni entrega razones para estimar mendaz su afirmación sobre el punto, con lo que la crítica se queda en el mero enunciado.

A su vez, dice la impugnante que un determinado documento –certificación bancaria, cuyo contenido se desconoce-, fue introducido de manera extemporánea al juicio, pero obvia definir las circunstancias en que ello sucedió o el valor que se le dio al mismo, en punto de trascendencia, para verificar que, en efecto, no solo se presentó el yerro, sino que este fue soporte de la condena.

Como se aprecia, lo consignado en el escrito de casación resulta impreciso, contradictorio, genérico y carente de soporte, motivos suficientes para inadmitir el único cargo propuesto, en cuanto, no se allega una propuesta que permita advertir aunque sea posible la existencia de algún tipo de yerro en la sentencia atacada. En estas condiciones, debe la Corte llamar la atención a la casacionista acerca de los términos utilizados en su demanda, pues, si ya se tiene claro que la controversia planteada carece de rumbo y ninguna violación adecuada propone, se evidencia cuando menos apresurada, en límites con el agravio, la alegación que dice “acomodada, maliciosa y absurda”, la valoración probatoria realizada por el Tribunal, como si los epítetos gratuitos pudieran reemplazar la falta de justeza del cargo propuesto en casación. Por último, cabe advertir que la Sala examinó el contenido del fallo, en especial, la valoración probatoria adelantada por el Tribunal, sin que encuentre en ese ejercicio algún tipo de error manifiesto o trascendente.

Todo lo contrario, se destaca cómo el juzgador colegiado examinó el delito atribuido al acusado desde todas sus aristas típicas, precisando los elementos de juicio que las soportan, hasta determinar, con base en lo declarado por el afectado, que efectivamente fue sometido a engaño eficaz por parte del procesado, como quiera que éste a más de simular hallarse vinculado a la DIAN, generando así la confianza necesaria para hacer ver creíble su afirmación de que adquiría por remate de esta entidad variados artículos, aseguró que le había sido adjudicado un cabezote de tracto camión, a cambio del cual entregó una alta suma de dinero el afectado.

Como el Ad quem entendió probado, por vía testimonial, que el acusado no solo no trabajaba en la DIAN, sino que jamás había sido beneficiado con el bien dado en venta, estimó demostrado el medio engañoso, a más del efectivo perjuicio para la víctima, junto con el nexo causal entre ambos eventos, elementos suficientes para emitir sentencia de condena, en tanto, asumió doloso el hecho, radicado en cabeza de JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ.

Acorde con lo anotado en precedencia, dados los defectos de argumentación en el cargo presentado por la defensa y verificado que no se alzan en el texto del fallo o dentro del curso del proceso, afectaciones de garantías que impongan su intervención oficiosa, la Sala inadmitirá la demanda de casación En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JORGE ALBERTO OSSES GONZÁLEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16