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AP1284-2018(52343)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación sistema acusatorio N° 52343 CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1284-2018 Radicado N° 52343 Aprobado Acta No. 103. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cali, fechado el 23 de noviembre de 2017, mediante el cual confirmó con modificaciones la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual emitió condena a la pena de 192 meses de prisión en disfavor del acusado, a título de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado.

Además, se impusieron las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción aflictiva de la libertad, e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, hasta el 12 de marzo de 2026, cuando alcanza la mayoría de edad la afectada; y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Tuvieron ocurrencia el 3 de mayo de 2015, en el patio de la residencia donde pernoctaba el señor CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO y su menor hija S.G.I.A. de 7 años de edad, aproximadamente a las 10:00 de la mañana cuando el señor JHON DIMAS GUERRERO avistó desde la tapia que colinda su casa de habitación con la de la familia afectada al mencionado INSUASTI PRECIADO con la menor S.G.I.A. practicándole esta última sexo oral a su progenitor”.

DECURSO PROCESAL Obtenida la aprehensión inmediata de CHRISTIAN CAMILO INSUASTI, el 14 de mayo de 2015, en el juzgado 25 penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali, se llevaron a cargo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En curso de ellas fue legalizada la aprehensión de INSUASTI PRECIADO, le fue imputado un cargo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, al cual no se allanó, y se impuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 2 de julio de 2015 fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, oficina judicial que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 24 de agosto de 2015. En ella, se atribuyó al procesado un concurso de conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, todas agravadas.

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 23 de febrero de 2016. El juicio oral comenzó el 6 de mayo de 2016 y culminó el 21 de noviembre de ese año con anuncio de sentido de fallo condenatorio. La sentencia condenatoria fue proferida el 12 de julio de 2017 y en ella se condenó a CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO, a la pena principal de 204 meses de prisión, en calidad de autor de varios delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravados.

Apelada la decisión por el defensor del acusado, con fecha del 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Cali modificó lo decidido por el A quo, para eliminar de allí el concurso de hechos punibles y solo tomar en cuenta la ilicitud ejecutada el 3 de mayo de 2015. Consecuentemente, rebajó a 192 meses la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por último, el defensor del acusado presentó oportunamente escrito en el cual sustenta el recurso de casación antes interpuesto LA DEMANDA CARGO ÚNICO Lo encuadra el recurrente dentro de la causal tercera dispuesta en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio. A fin de soportar el cargo, el demandante aborda las pruebas de cargo, en especial lo revelado por el testigo del hecho y la menor víctima, para significar las que entiende contradicciones o desarmonías en la atestación de esta última.

Al efecto, destaca que si el Tribunal desechó la existencia de un concurso delictuoso, igual debió hacer con el delito por el cual finalmente condenó, en tanto, sostiene, incurre en varias inconsistencias y es desmentida en algunos aspectos, a más que el dictamen pericial establece que no tiene lesiones en sus órganos genitales. En torno de lo dicho por el testigo presencial del abuso, refiere el demandante que no es creíble su afirmación, pues, si de verdad observó el vejamen tuvo que haber visto los tatuajes que cubren el cuerpo del procesado.

Critica, a su vez, que el Tribunal no tuviese en cuenta “el mérito de la prueba, las inferencias lógicas de carácter probatorio, las reglas de la sana crítica, las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia para proceder a emitir fallo ABSOLUTORIO”. A renglón seguido, se pregunta: “¿Qué hace una persona que es sorprendida por otra (vecino) accediendo carnalmente a una menor de edad ”.

Y se responde afirmando que la “ lógica y la experiencia ” indican que de inmediato huiría para que la comunidad no lo agrediese. Sin embargo, agrega, su protegido judicial no huyó “motivo por el cual existen razones de la lógica, la sana crítica y las reglas de la experiencia que permiten determinar a favor de mi procesado que existen dudas… ”.

Controvierte el casacionista, así mismo, lo expresado por los psicólogos que intervinieron a la menor, pues, en sus sentir, no utilizaron protocolos adecuados (aunque no indica cuáles lo son) y las preguntas realizadas fueron inducidas o confusas para la menor. Por último, se detiene en el aspecto de visibilidad y distancia entre el lugar donde se hallaba el testigo presencial y el del vejamen, para sostener que en razón a haberse realizado la prueba mucho tiempo después de ocurridos los hechos, no es posible verificar que las condiciones, en particular el grado de frondosidad del árbol que separaba ambos sitios, fuesen las mismas.

Por ello, destaca, no es posible atender a la conclusión que indica que existía buena visibilidad entre ambos puntos, dado que ello desconoce “las reglas de la experiencia y la lógica”. Incluso, agrega, lo dicho por el testigo investigador acerca del tópico se debe asumir prueba de referencia. Pide, acorde con lo resumido, que se case la sentencia para que, una vez declarada la materialización del in dubio pro reo, se revoque la condena y en su lugar sea absuelto el acusado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No puede la Sala examinar la demanda sin antes llamar la atención acerca de la manera si se quiere apresurada en que se viene acudiendo al mecanismo excepcional de la casación, como si de verdad se hubiese despojado de sus mínimos argumentales para devenir en medio ordinario de impugnación. Se entiende necesario recabar en que solo por excepción es factible acudir a este escenario, pues, lo usual es que con el fallo de segundo grado culmine la controversia y únicamente en circunstancias especiales, cuando se verifica la existencia de un yerro objetivo y ostensible, a más de trascendente, habrá lugar a modificar o revocar la sentencia, que llega a esta sede prevalida de una doble presunción de acierto y legalidad.

Es por lo anotado que no se hace factible seguir insistiendo en aspectos probatorios o procesales suficientemente dilucidados en las instancias, si a la par no se entrega un cargo basado en específica causal, que la haya desarrollado suficientemente de acuerdo con sus características y finalidad. Cuando lo único que soporta la demanda es la posición interesada del casacionista, que examina las pruebas de acuerdo con su particular visión, ello no supera el alegato de instancia y reclama la condigna inadmisión por la absoluta falta de fundamentación que comporta.

Así sucede en el asunto examinado, pues, la rotulación del cargo dentro de la causal tercera de casación por la presunta violación de hecho radicada en un falso raciocinio se queda en el simple enunciado, sin desarrollo adecuado que permita entrever algún tipo de yerro valorativo en la actuación del Ad quem. Es claro, para la Sala, que el recurrente abandona el objeto de debate –la valoración efectuada por el Tribunal y los supuestos errores que allí se contienen-, cuando en lugar de examinar esta tarea analítica, dedica su tiempo a verificar el contenido de las pruebas y de allí extraer la que considera mejor conclusión, fundada, finalmente, en la poca credibilidad que, dice, apareja lo dicho por la menor víctima y el testigo presencial del vejamen.

Nunca, empero, precisa cuál en concreto es el vicio en que incurre el Tribunal cuando examina esos elementos de juicio y los dice suficientes para emitir el fallo de condena. Apenas esboza, de manera indiscriminada, genérica y aislada, supuestas afectaciones de la sana crítica, que a su vez confunde en una sola violación de los principios lógicos, las reglas de la experiencia y los fundamentos de la ciencia. Con ello desconoce que el error de hecho por falso raciocinio implica siempre la vulneración de la sana crítica, pero que esta afectación debe hacerse radicar específicamente en alguno de los elementos de la tríada que la conforma, vale decir, algún postulado científico, determinada regla de la experiencia o concreto principio lógico, en el entendido que se trata de categorías de conocimiento completamente disímiles que de ninguna manera pueden concurrir en una sola afirmación controvertible del fallador.

De esta manera, si de verdad se entendiese que el Tribunal violó la sana crítica, obligatorio para el impugnante se alza precisar cuál fue la regla de la experiencia, principio lógico o postulado científico inadecuadamente utilizado por el fallador, cuál es el adecuado, cómo se aplicó ello respecto de determinada conclusión y cuál es su efecto, en punto de trascendencia, sobre lo decidido, para cuyo efecto se hace menester efectuar una nueva valoración del conjunto suasorio, ahora desprovisto del error, a fin de demostrar objetivamente que sin el mismo ya no se soporta la condena.

En este cometido, bastante precario se ofrece lo argumentado por el recurrente, como quiera que en lugar de ceñirse a tan precisas pautas, decidió mejor adelantar un examen propio de la prueba, en típico alegato de instancia por completo ajeno a esta sede. Ello, por sí mismo, obliga inadmitir el cargo propuesto. Se agregará, sin embargo, que aun dejando de lado la ostensible impropiedad de lo alegado, en lo que toca con la causal expuesta, es lo cierto que su crítica al acervo probatorio carece de norte o sustentación, en tanto, las instancias se fundaron, para el cometido de condena, en prueba directa y concordante, referida a la declaración rendida por un vecino del acusado, quien pudo ver el momento preciso en que este obligaba a su hija a prodigarle sexo oral, sin que jamás pudiera ponerse en tela de juicio la razón de su declaración, visto que ninguna circunstancia oculta o protervo fin se descubrió como soporte de la denuncia. No obstante, el demandante buscó desnaturalizar el efecto de lo dicho por el testigo, a partir de controvertir que no aceptara haber visto algunos tatuajes en el cuerpo del acusado, o de poner en tela de juicio la diligencia que intentó despejar las condiciones de visibilidad del lugar.

Respecto de ambos tópicos el Tribunal desarrolló una concreta y fundada argumentación, que nunca tuvo en cuenta el impugnante para determinar la existencia de algún vicio valorativo. Solo aventuró, a manera de regla de la experiencia, que de haber ejecutado el vejamen, al procesado hubiese huido del lugar; y, entonces, como no lo hizo, no puede atribuírsele el hecho.

Así planteada la supuesta regla, evidente se hace que no corresponde a este tipo de inferencias, dado que carece de las notas características de generalidad, universalidad y reiteración, constituyendo la afirmación, por ello, en simple conclusión interesada del defensor. Incluso, con lo sostenido ignora el demandante que en el caso concreto la huida no se produjo porque una vez avistado el hecho, hasta la residencia del acusado acudió el testigo y allí le increpó el acto, que este negó, dando curso a la inmediata intervención de las autoridades de policía. De igual manera, en lo que atiende a las consecuencias de la tarea investigativa dirigida a verificar la visibilidad existente entre el sitio donde se hallaba el testigo y el de los hechos, bien poco efecto tiene señalar, como lo hace el recurrente, que perfectamente las condiciones pudieron ser otras cuando se sucedió el mancillamiento sexual, pues, está claro que dicho elemento de juicio, cuando más, tiene un efecto ratificatorio, pero de ninguna manera, dados sus resultados, puede controvertir lo manifestado por el testigo en cuestión, cuyo testimonio, en sí mismo, resulta suficiente, dada la credibilidad intrínseca otorgada, para soportar la definición de responsabilidad.

Algo similar sucede con lo narrado en varias ocasiones por la menor afectada, como quiera que el casacionista busca minar su crédito a partir de descubrir presuntas contradicciones o equívocos que apenas enuncia, sin contextualizarlos o verificar su efecto sobre el total de lo dicho, ni mucho menos, respecto del conjunto probatorio. De esta manera, no se advierte algún tipo de yerro valorativo cuando el Tribunal destaca que lo revelado por el testigo casual fue incluso confirmado por la víctima, independientemente de que se obligue desechar la existencia de múltiples acometidas, también descritas por esta.

Acorde con lo anotado, observadas las enormes deficiencias argumentativas de la demanda, la misma será inadmitida. Dígase, por último, que no se hace necesario pronunciarse de oficio, pues, de la revisión del trámite y del contenido de las decisiones, no se advierten irregularidades trascendentes que afecten el debido proceso o los derechos de las partes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CHRISTIAN CAMILO INSUASTI PRECIADO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14