PAGE Revisión acusatorio N° 51857 Giovanni Vélez Valencia y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1283-2018 Radicado N° 51857 Acta 103. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por quien dice representar a Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, en contra de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de Conocimiento, el 22 de enero de 2010, que los condenó como coautores responsables de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la forma como sigue: «En la noche del 20 de junio de 2009 arribó al aeropuerto Simón Bolívar de esta ciudad, el ciudadano español Emilio Sánchez Sierra, al que recibieron los señores Giovanni Vélez Valencia, en compañía de un sujeto de nombre Carlos, el que recomendó lo alojara en un apartamento en el rodadero, lugar al que llegó el visitante y una vez en el inmueble, salieron dos sujetos armados con revólveres, obligando al señor Sánchez Sierra a despojarse de sus (sic) ropa, equipos celulares y demás pertenencias, informándole que quedaba retenido hasta que cancelara la suma de ochocientos mil ($800.000 USD), dinero que debía pagarle a quien denominaron el patrón, y que este arribaría al apartamento el día martes siguiente.
Confinado el señor Emilio Sánchez en una de las habitaciones decidió saltar por la ventana del tercer piso, en la mañana del 21, al aprovechar que sus captores se encontraban distraídos unos durmiendo y otros en la cocina. Como pudo el señor Emilio Sánchez, y después haber (sic) saltado, salió del edificio a pedir auxilio en los alrededores, misma ayuda que le fue prestada por los vecinos, a quien informó de lo sucedido, por lo que estos solicitaron la colaboración del Gaula, que a su vez pidió la participación de la policía judicial, los que iniciaron un procedimiento urgente para dar con la captura de los secuestradores, que en efecto ocurrió en inmediaciones del lugar, con la aprehensión de los señores Héctor Fabio López Ramírez, Giovanni Vélez Valencia y Alexánder López Giraldo». 2.
Procesales Por los anteriores hechos, el 22 de enero de 2010 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con Funciones de Conocimiento, profirió sentencia mediante la cual condenó a Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, como coautores responsables de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a la pena principal de veintinueve (29) años de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco mil (5.000) s.m.l.m.mv.
Impugnada la anterior decisión, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 7 de abril de 2010, para en su lugar absolver a los acusados de todos los cargos. Contra esa providencia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso extraordinario de casación, el cuál fue resuelto mediante decisión CSJ SP, 14 dic. 2011, rad. 34703, por cuyo medio se casó la sentencia impugnada, y en su lugar, se confirmó la decisión condenatoria emitida en primera instancia. DEMANDA DE REVISIÓN El abogado Marín Castro, previa identificación de la actuación procesal surtida y de las sentencias proferidas en las instancias, invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En orden a fundamentar la causal, asegura que existe una prueba nueva que acredita la inocencia de Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, por los hechos por los que fueron condenados. Se refiere a una manifestación realizada por la víctima, Emilio Sánchez Sierra, ante Don Ignacio Bayón Pedraza, Notario del Colegio Notarial de Andalucía – España-, el 16 de septiembre de 2009, en la que se retracta de los hechos denunciados, asegurando que no ocurrieron de la forma como los narró a las autoridades colombianas, al momento de presentar la querella.
Asegura el profesional del derecho que tal evidencia fue incorporada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, antes de que esta Corporación resolviera la apelación de la sentencia condenatoria, sin embargo, no fue valorada de modo alguno por esa Corporación, ni por el Tribunal de Casación al momento de resolver el recurso extraordinario, luego de considerar que el mismo se constituía en un acto de investigación, y no de prueba, el cual no fue aducido, descubierto ni incorporado al juicio oral, lo que impedía su valoración. Por ello, considera que se trata de un hecho nuevo no conocido al tiempo del debate probatorio, y que, en su sentir, demuestra más allá de toda duda razonable que sus representados son inocentes, por absoluta inexistencia del hecho; por lo que le solicita a la Corte absolver a Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, y disponer su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES La Sala rechazará la demanda de revisión presentada por el abogado que dice representar a los condenados Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, toda vez que no se satisface las exigencias formales que se reclaman, pues carece de legitimidad para el efecto, en la medida en que no aporta el poder para actuar, tal como lo exige el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Con relación a este tema, de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que quien promueve la acción de revisión en nombre del condenado, debe estar apoderado especialmente por el mismo, con el objeto de determinar su legitimidad para actuar, es decir, ha considerado que el otorgamiento de poder para tan concreto mandato, se torna en requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, así el mismo profesional del derecho haya sido el representante en el curso del proceso o incluso en la fase de vigilancia de la ejecución de la sentencia condenatoria.
En este orden de ideas, si bien no se discute que los sentenciados tienen interés legítimo para invocar la acción de revisión, es imperativo que acudan mediante abogado titulado que tenga poder especial para ello, quien deberá formular una demanda ajustada a los requisitos legalmente establecidos para su admisión, dado que, se trata de un proceso distinto al que culminó en las instancias, cuyo carácter excepcional se encamina a remover la entidad de cosa juzgada.
Sobre el particular, constantes han sido los pronunciamientos de la Corte, en este sentido: «Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.
La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de cosa juzgada.
El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho para ejercer la acción de revisión» (CSJ AP, 8 de agosto de 2002, Rad. 18693; CSJ AP, 18 de abril de 2012, Rad. 35.252; CSJ AP, 12 de diciembre de 2012, Rad. 40.363;
CSJ AP, 20 de marzo de 2013, Rad. 40.943; y CSJ AP, 2 de julio de 2013, Rad. 41283). Dentro del presente asunto, se tiene que el abogado que dice representar los intereses de los procesados Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, no aportó con la demanda de revisión, el poder que lo legitima para actuar en representación de los condenados, por lo que el abogado Marín castro no está facultado para acudir ante esta jurisdicción a reclamar la invalidez de las sentencias ejecutoriadas que fueron proferidas en contra de quienes dice representar.
En consecuencia, la Sala rechazará el libelo, porque el profesional del derecho que dice representar a los intervinientes legalmente autorizados para promover este trámite, no está legitimado para actuar en sus nombres y representación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E RECHAZAR la demanda de revisión presentada en nombre de los procesados Giovanni Vélez Valencia, Alexánder Giraldo Parra y Héctor Fabio López, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9