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AP1282-2019(55000)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP1282-2019 Radicación N°. 55000 Acta 83 Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para adelantar la audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento, dentro del trámite que se adelanta contra JAIRO BLANCO TORRES y JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO, por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, traficó, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres HECHOS Según informó la Fiscalía 69 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Antioquia, se formuló imputación a JAIRO BLANCO TORRES y JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO el 3 de noviembre de 2017 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y fabricación, traficó, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Sobre el acontecer fáctico informó la Fiscal que los imputados están siendo investigados por presuntamente hacer parte de la subestructura criminal denominada "Darién Chocoano" que hace parte de la organización delincuencial conocida como "Clan del Golfo", la cual tiene injerencia en los límites entre los departamentos de Antioquia y Chocó. Agregó la Delegada del Ente Acusador que al interior de la organización delincuencial los procesados cumplen funciones específicas de "campanero o punto" y recibían una remuneración mensual, en el caso de BLANCO TORRES en el municipio de Acandí (Chocó) y GARCÍA GUERRERO en las localidades de Unguía y Acandí (Chocó).

De otro lado, dijo que se les imputó el hecho ocurrido el día 7 de mayo de 2017 en el kilómetro 2 de la vía al aeropuerto Alcides Hernández del municipio de Acandí 2 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres (Chocó), cuando varios integrantes de la organización criminal dispararon contra la humanidad de los patrulleros de la Policía Nacional Y.S.P. y H.J.B.M, causando la muerte del primero de ellos y heridas al segundo, como consecuencia de los impactos por arma de fuego.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. De los elementos que obran en el expediente se extrae que contra JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO y JAIRO BLANCO TORRES se adelanta una investigación penal por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, traficó, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, identificada con radicación 05001 60 00000 2017 01059 y que se derivó del proceso matriz identificado con radicado 05001 60 99029 2016 00084. 2.

La Fiscalía 69 Seccional de la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales de Antioquia los días 2 de octubre de 2018 y 11 de enero de 2019, radicó ante el Centro de Servicios SAP Medellín solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento que les fue impuesta a JAIRO BLANCO TORRES y JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO, respectivamente, el 3 de noviembre de 2017. 3 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Femando García Guerrero Jairo Blanco Torres 3.

En varias oportunidades fue programada la realización de la diligencia, pero no fue posible llevarla a cabo por varios motivos, entre los que están: la falta de conexión virtual con el EPMSC APARTADÓ "El Reposo" (Antioquia) en el cual se encuentran privados de la libertad los imputados, inasistencia de la defensa técnica, renuncia del apoderado de BLANCO TORRES y la jornada convocada por ASONAL Judicial. 4.

El 14 de marzo de 2019, luego de ser reprogramada la diligencia, le correspondió por reparto el asunto al Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, quien luego de escuchar la intervención de las partes e intervinientes frente a la solicitud de la prórroga de la medida de aseguramiento declaró su incompetencia para conocer el asunto.

La autoridad judicial advirtió que a pesar de que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 estableció que la competencia de los jueces de control de garantías opera en todo el territorio Nacional, se ha decantado jurisprudencialmente que las partes no puede elegir de manera arbitraria el juez ante el cual quieren presentar la solicitud. Expuso que los hechos ocurrieron en el departamento del Chocó, pues de acuerdo con el escrito de acusación1 los 1 El cual no se encuentra en el expediente. 4 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres imputados posiblemente pertenecen a la subestructura criminal denominada "Darién Chocoano" que hace parte del "Clan del Golfo o Autodefensas Gaitanistas de Colombia" que tiene injerencia en los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó, sin embargo, la mencionada subestructura opera en los municipios de Unguía, Balboa, Gilgal, Acandí, Capurganá y Sapzurro, todos del departamento del Chocó, ninguno de Antioquia.

Ahora, respecto de lo ocurrido el día 7 de mayo de 2017 en donde perdió la vida un miembro de la Policía Nacional y otro fue lesionado, y que fue objeto de imputación, señaló el juez que esos hechos acaecieron en el municipio de Acandí (Chocó). De ahí que el funcionario al observar que ninguno de los eventos investigados hubiese ocurrido en Antioquia o que ese 'frente" en particular tenga injerencia en ese departamento, dijo que se debe acudir ante los jueces de control de garantías de Chocó para que sean ellos quienes conozcan de la solicitud.

Agregó, que no vislumbró una circunstancia especial para no acudir ante el juez del sitio donde ocurrieron los hechos. De otro lado, dijo que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 1908 de 2018 donde se estableció un factor territorial de competencia específico para los jueces 5 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres de control de garantías en los casos de los grupos armados delincuenciales y los grupos delictivos organizados, en particular el parágrafo del artículo 232, el cual es aplicable pese a ser posterior a los hechos investigados, por ser una cuestión netamente procesal no sustancial.

Señaló que si bien la norma hace referencia a la solicitud de revocatoria y no de prórroga, es claro que se trata del mismo objeto, pues al vencer el término máximo de la medida de aseguramiento solo pueden ocurrir dos situaciones, es decir, se prorroga o se sustituye la medida de aseguramiento. Además, de la oposición presentada por la defensa de los imputados, se extrae que lo que se busca es la revocatoria de la medida impuesta o una modificación de las circunstancias en que se cumple la misma.

También, expresó que si se tiene en cuenta que el escrito de acusación se radicó en el municipio de Quibdó (Chocó), los hechos ocurrieron en tal departamento, y existe un juez de conocimiento que está adelantando el trámite, esta solicitud debe presentarse en Acandí o en Quibdó, ambos de Chocó y no en Antioquia. Por lo anterior, sin correr traslado de su decisión, remitió la actuación a la Corte para que defina la 2 ARTÍCULO 23.

Adiciónese el artículo 307A de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:

PARÁGRAFO L a solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. 6 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la función de control de garantías.

A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente que la fijación de la competencia, en materia de control de garantías no puede obedecer: al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 - 2016 reiterada en CSJ AP8550 - 2017, Rad. 51783). 7 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres Esa posición ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considéra necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico» (CSJ AP2676 - 2016). 3.

En el caso bajo estudio, se cuenta con la siguiente información sobre la actuación procesal: (i) a JAIRO BLANCO TORRES y JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO se les acusó3 por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio y fabricación, traficó, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, 3 El 25 de enero de 2019 se realizó audiencia de formulación de acusación (registro audiencia 14 de marzo de 2019 minuto 23) 8 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres partes o municiones, (ii) el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó), (iii) los procesados cumplen detención en el EPMSC APARTADO (Antioquia), y (iv) aún no se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral4.

Conforme a estos datos, y a tono con lo indicado en la jurisprudencia, vigente de la Sala, es claro que el conocimiento de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento incumbe al Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia. Ello es así, pues a pesar que la norma predica una competencia general para los jueces de garantías en razón del territorio en el cual ocurren los hechos, los factores antes destacados, sobre todo, el lugar de detención del implicado, permiten atribuir el conocimiento -excepcionalmente- en la ciudad donde se materialice la aflicción de la libertad.

Además, no se puede pasar por alto que mediante el Acuerdo 7495 de 2010 del Consejo Superior de la Judicatura fueron creados a partir del 16 de noviembre de 2010 tres (3) juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes con sede en el municipio de Medellín, «los cuales deben atender la función de control de garantías en los municipios de Yarumal, V, R., Segovia, Vegachí, Y, M., San Roque, Yolombó, Ebéjico, Liborina, Sabanalarga, San Jerónimo, Santa Fé de Antioquia, Sopetrán, Uramita, F., Cañasgorda, B., Amalfi, Arboletes, S.J. de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Necoclí, S.P. 4 Se tiene programa audiencia preparatoria para el 22 de mayo de 2019 (audio minuto 23:50). 9 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres de Urabá, T., Dabeiba, Mutatá, Yondó, P.B., C., Caucasia, El Bagre, Nechí, Tarazá Zaragoza».

(Negrilla fuera de texto) 4. En esas condiciones y de forma consonante con los precedentes jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá mantener la competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, pues aun cuando los hechos objeto del trámite penal se materializaron en Unguía y Acandí (Chocó), JAIRO BLANCO TORRES y JHON FERNANDO GARCÍA GUERRERO se encuentran privados de la libertad en el EPMSC APARTADÓ (Antioquia). 5.

Ahora respecto a lo manifestado por el Juez 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia frente al parágrafo del artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, es claro que éste se refiere a las audiencias de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, y no de prórroga de la misma, pues si así fuera el caso, el legislador así lo hubiera dispuesto.

Además la audiencia preliminar que solicitó la Fiscal 69 Seccional fue la de prórroga de medida de aseguramiento y no revocatoria ni sustitución, de ahí que es coherente la argumentación de la defensa al oponerse a lo pedido por el ente acusador y que su pretensión sea obtener lo más beneficioso de acuerdo a los intereses de sus representados. 10 Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Fernando García Guerrero Jairo Blanco Torres En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación.

3. ENVIAR COPIA de esta providencia a los involucrados en el presente asunto. 4. Contra lo decidido no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. PATIÑO CABRE 11 EUGE11 FER NDWCAR ER PA Definición de competencia Radicación N°. 55000 Jhon Femando García Guerrero Jairo Blanco Torres JOSÉ F S 0 ACUÑA VIZCAYA LUIS NTONIO HERNÁNDEZ BAR$~~i~ LUIS G O SALAZAR OTERO,aixly/404.049, UBIA OLANDA NO A GARCÍA Secretaria 12 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12