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AP1281-2018(50258)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 522 de 1999

Acción de revisión Radicación n°. 50258 Obeimar Bernal Silva PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP1281-2018 Radicación n°. 50258 Acta 103 Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la demanda de revisión presentada a nombre del condenado OBEIMAR BERNAL SILVA.

HECHOS Así fueron resumidos en la sentencia de primera instancia: Cuentan los autos que el pasado 12 de mayo del año 2000, los uniformados arriba citados, se encontraban realizando el primer turno de vigilancia como patrulla del CAI Rosales adscrito a la Estación de Policía Chapinero, en su actividad de rutina realizaron una requisa al ciudadano ANDRES ZOCO SALVADOR de ciudadanía española, a quien le encontraron una papeleta de cocaína razón por la cual lo condujeron al CAI Rosales en donde le hicieron sacar todo lo que portaba y de sus pertenencias se apoderaron de doscientos mil pesos ($200.000) colombianos, siendo llevado con posterioridad al Hotel Casa Real, lugar éste en donde el referido ciudadano estaba hospedado.

De acuerdo a lo relatado por el propio ANDRES ZOCO, los policiales una vez llegaron a su habitación del citado Hotel, después de hacerle algunas preguntas, se llevaron 920 dólares y varias pertenencias entre ellas una cadena de oro, un anillo de compromiso, dos botellas de licor, una lata de cerveza y otra de gaseosa.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de enero de 2004, el Juzgado 141 del Departamento de Policía Tisquesusa condenó al Patrullero OBEIMAR BERNAL SILVA y al Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz a 2 años y 4 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de concusión y prevaricato por omisión. 2.

La decisión de primer nivel fue apelada y en providencia del 31 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Militar la revocó parcialmente en el sentido de absolver a BERNAL SILVA y Arciniegas Muñoz, del delito de concusión y confirmó la condena por el prevaricato por omisión. En consecuencia, les impuso un (1) año de prisión. Como no se instauró recurso extraordinario de casación la condena cobró ejecutoria el 16 de julio siguiente. 3.

En firme la sanción, OBEIMAR BERNAL SILVA presentó, por intermedio de apoderado, demanda de revisión, invocando la causal 1ª del artículo 373 de la Ley 522 de 1999, al considerar que el único que cometió el delito de prevaricato por omisión fue el compañero de causa, Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, quien por ser el más antiguo y de mayor rango, actuaba como comandante de la patrulla y debía realizar las actuaciones cuya omisión se les atribuyó. 4.

La Sala, mediante providencia CSJ AP6498 – 2017, resolvió inadmitir la demanda propuesta tras concluir que el accionante se limitó a contrariar la valoración probatoria realizada sobre la responsabilidad de los procesados en las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se acreditó claramente la intervención de BERNAL SILVA en el delito atribuido, porque se demostró que los dos policiales habían cometido el ilícito.

Además, se advirtió que lo que pretendía el libelista era convertir la acción de revisión en una instancia adicional, para controvertir la legalidad de los fallos, cuya enmienda se debe presentar a través del recurso extraordinario de casación. 5. Inconforme con la decisión reseñada, el apoderado del condenado BERNAL SILVA instauró el recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el defensor, que no pretende revivir el debate ni convertir la acción de revisión en una tercera instancia, sino que busca que se corrija una situación de «injusticia material» que se presentó en el caso de OBEIMAR BERNAL SILVA. Aduce que se debe verificar las funciones atribuidas a cada uno de los procesados, la naturaleza de la fuerza pública, la subordinación que existe entre superiores y subalternos, para determinar la « responsabilidad de mando», aspectos sobre los que debe pronunciarse la Corte como órgano de cierre de la jurisdicción penal.

Indica que el delito de prevaricato por omisión requiere un sujeto activo cualificado que omita o deniegue un acto propio de sus funciones y en el proceso objeto de cuestionamiento, se debe analizar cuál de los procesados tenía la función de realizar los actos que se consideraron omitidos, luego de lo cual se concluirá, que el Subintendente Arciniegas Muñoz, era el más antiguo y de mayor rango, por lo que la responsabilidad recaía exclusivamente en dicho servidor.

De manera que BERNAL SILVA no podía ser condenado por el simple hecho de ser subordinado y «no tuvo el dominio del hecho, materializado en la imposibilidad de participación en la toma de decisiones». Pide, en consecuencia, que se reponga el proveído atacado, se admita la demanda y se imparta el trámite correspondiente. CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión cuestionada a través de ese mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado.

Por tal razón, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2. En el presente caso, el impugnante señaló por vía de reposición, que el único responsable de la conducta punible de prevaricato por omisión era el compañero de causa de OBEIMAR BERNAL SILVA, Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz, quien como uniformado más antiguo y de mayor rango, tenía la función cuya omisión se les atribuyó y por la cual fueron condenados.

Sobre el particular, en el auto recurrido se indicó que aunque el demandante aceptó la presencia de BERNAL SILVA en los hechos que dieron origen a la actuación, la argumentación del demandante estaba encaminada a cuestionar la valoración probatoria que se había realizado en las sentencias de primera y segunda instancia. Lo anterior, toda vez que en la sentencias cuestionadas el Juzgado 141 del Departamento de Policía de Tisquesusa y el Tribunal Superior Militar encontraron acreditada la responsabilidad de los procesados en el ilícito endilgado, pues determinaron que se trató de una acción mancomunada en la que participaron los dos uniformados que resultaron condenados.

Además, se indicó que los argumentos expuestos por vía de revisión, los cuales fueron reiterados en el recurso horizontal que ahora se analiza, habían sido considerados al interior del proceso penal. Al respecto, el Tribunal Superior Militar en la providencia del 31 de mayo de 2004, señaló: […] Al respecto la Colegiatura se remite al Reglamento de Vigilancia urbana y Rural para la Policía Nacional, resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992, que determina en su artículo 85, de la existencia de un libro denominado “De población”, que tiene el carácter de documento público, el cual se debe diligenciar al finalizar el turno de vigilancia, y en el que habrá de consignarse estricta, cronológica y verazmente los casos de policía de importancia que se hayan presentado durante el servicio.

A lo anterior se añade, que el artículo 88 del citado Reglamento, define lo pertinente “al informe policial”, como documento que habrá de elaborar el funcionario de Policía, a través del mismo darle a conocer al superior o a una autoridad competente, sobre hechos conocidos durante la prestación del servicio, informe que debe contener la narración amplia y detallada del hecho acontecido, la identidad del presunto autor y de testigos, la manera como ocurrió el hecho, la fecha, hora, día, mes y año, el lugar, departamento, ciudad, móviles de los hechos, en otras palabras, la relación detallada incluso, de los elementos que hacen parte del mismo, su estado, cantidad, forma, tamaño y medidas adoptadas; este informe debe ceñirse a la claridad, precisión, detalle, oportunidad y veracidad, e incluso el parágrafo del citado artículo dice, que podrá ser hecho mediante manuscrito en letra imprenta, a falta de máquina o computador para su elaboración. En consecuencia, la conducta delictiva básicamente se estructuró por el incumplimiento del deber contemplado tanto para el gendarme ARCINIEGAS MUÑOZ como para BERNAL SILVA, normatividad que el precitado reglamento definía claramente y que le era imperativo a uno y otro institucionales, primordialmente porque fueron formados en las respectivas escuelas donde se les instruyó, de que una vez efectuaran un procedimiento policial debían ajustarse a los parámetros ya citados […].

(Subraya fuera de texto). De manera que, ante tales situaciones, se concluyó que lo que pretendía el demandante era reabrir un debate probatorio ya surtido, en el que se consideró la responsabilidad funcional de BERNAL SILVA en el delito de prevaricato por omisión y que se utiliza la acción de revisión como una tercera instancia, desconociendo la naturaleza, fines y esencia de la misma.

Esa conclusión se mantiene incólume, pues revisados los argumentos expuestos por vía de reposición, se advierte que el defensor de BERNAL SILVA insiste en atribuirle de manera exclusiva la realización de la conducta punible por la que fue condenado, al compañero de causa, cuando tal situación fue analizada por las instancias y se advirtió que los dos procesados incurrieron en el delito de prevaricato por omisión. A lo anterior se suma que, lo que pretende el recurrente es propiciar un debate sobre la existencia de los elementos constitutivos del delito de prevaricato por omisión, aspecto que se advierte fue debatido al interior del proceso penal, pues se reitera, el Tribunal Superior Militar al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estudio dicho aspecto y concluyó que la función que se omitió realizar la podían efectuar «uno y otro» policial.

En un asunto similar, la Sala precisó que: [E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas.

Así mismo, se advierte que el demandante pretende prolongar el desarrollo de un juicio ya clausurado, al punto que solicitó que esta Corporación como órgano de la jurisdicción penal verificara las funciones atribuidas a cada uno de los procesados, la naturaleza de la fuerza pública, la subordinación que existe entre superiores y subalternos y determinara la « responsabilidad de mando», lo que no se acompasa con la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de revisión. Así las cosas, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición y tampoco es finalidad de este mecanismo plasmar opiniones particulares que cuestionen el criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino que el impugnante tiene la carga de demostrar, de manera fundada, que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas, lo que no ocurrió en el presente evento.

Por lo tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por el impugnante, sólo conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia CSJAP6498 del 27 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Subintendente Jairo Hernán Arciniegas Muñoz y Patrullero Obeimar Bernal Silva. � Folios 34 y 35 cuaderno Corte. � Folios 34 a 60 ibídem. � Folio 86 y ss del cuaderno Corte. � CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398 � Cfr. CSJAP4772-2015, CSJAP4290-2015 y CSJAP1668-2015, entre otras.

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