1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1280-2024 Radicado N° 65425 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó a 40 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, luego Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 2 de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado -los tres primeros en concurso homogéneo-.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma forma como se detallaron por el A-quo: «Se desprende del proceso que durante los días domingo 4, lunes 5 y martes 6 de diciembre de 2005, aproximadamente 300 integrantes del frente Resistencia Motilona del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, vestidos de prendas militares y portando armas de corto y largo alcance, incursionaron en las veredas Lamas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa Isabel, Jurisdicción del municipio de Curumaní, Cesar, con el propósito principal de ajusticiar a presuntos integrantes y simpatizantes de la subversión, para ello acabaron con la vida de HÉCTOR JULIO MANZANO GUERRERO, JOSÉ DEL CARMEN CARVAJALINO, DEIBER PARADA BECERRA, ELIDES RAMÍREZ PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, CARLOS JULIO HERNÁNDEZ TRIANA, NUMAEL RAMÍREZ PINEDA, RUBÉN PACHECO CONTRERAS, NUBIA ESTHER LEÓN QUINTERO y ALFREDO ACOSTA, quienes primero fueron reducidos a la impotencia y torturados, lo que provocó el abandono de las veredas y sus bienes por parte de la población ante el temor de perder también la vida, pues fueron incendiadas y destruidas varias viviendas, se apropiaron de ganado vacuno, porcino, aves de corral, productos agrícolas, ropa, víveres y dinero.
Cuando los denominados paramilitares se fueron, se llevaron en contra de su voluntad al joven JESÚS EMIRO MANZANO PARADA manteniéndolo cautivo hasta el 29 de abril de 2006, fecha en que logró escaparse. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 3 Por estos hechos se vinculó a IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO alias Mojarro, pues dirigió una escuadra de los paramilitares que llevaron a cabo los execrables hechos». 2.
Procesales La actuación tuvo su origen en la información que se registró en los medios de comunicación sobre los hechos ocurridos entre el 4 y el 6 de diciembre de 2005, en las veredas Lomas Verdes y Nuevo Horizonte del corregimiento de Santa Isabel, Jurisdicción del municipio de Curumaní -Cesar-, lo que condujo a que, mediante resolución del 12 de diciembre de 2005, la Fiscalía Octava Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ordenara la apertura de la investigación previa.
Después de una profusa investigación, el 10 de mayo de 2006, el Fiscal 44 Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, decretó la apertura de la instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a DIOS HEMEL CERÓN TARAZONA, EFRAÍN RANGEL RANGEL y CARLOS ALFREDO CELÓN CHOGO. Más adelante, se dispuso la vinculación mediante indagatoria de ÁNGEL CUSTODIO PAREJO ORTIZ1, JAVIER URANGO HERRERA2, RODRIGO TOVAR PUPO3, GUSTAVO MANUEL ZABALA BORJA, CELSO ALVARADO NAVARRO, LUIS CARLOS MORALES 1 Resolución del 19 de mayo de 2006. 2 Resolución del 16 de enero de 2007. 3 Resolución del 27 de abril de 2007.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 4 OREJUELA, LEONEL FRANCISCO MONTERROSA GONZÁLEZ, JOSÉ TOMÁS BARRAZA RUIZ, LUIS ALBERTO OSPINO HOYOS, JOE DAVID GÓMEZ, IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO y JOSÉ ÁNGEL QUEJADA ROVIRA4. IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO junto con LUIS CARLOS MORALES OREJUELA, LEONEL FRANCISCO MONTERROSA GONZÁLEZ, JOSÉ TOMÁS BARRAZA RUIZ, LUIS ALBERTO OSPINO HOYOS, JOE DAVID GÓMEZ y JOSÉ ÁNGEL QUEJADA ROVIRA, fueron vinculados a la actuación mediante declaratoria de persona ausente, a través de la resolución del 31 de diciembre de 20125.
Sin embargo, el procesado IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO fue escuchado en diligencia de indagatoria, que se realizó el 29 de septiembre de 20156, oportunidad en la que se le atribuyó la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y destrucción y apropiación de bienes protegidos; diligencia que fue ampliada el 22 de abril de 20167.
Mediante resolución del 1 de octubre de 20158 se resolvió la situación jurídica de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, a quien se 4 Resolución del 1 de octubre de 2012. 5 A folios 223 a 225, cuaderno N° 9. 6 A folios 64 a 72, cuaderno N° 13. 7 A folios 207 a 211, cuaderno N° 13. 8 A folios 73 a 115, cuaderno N° 13. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 5 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 13 de junio de 2016, se decretó el cierre parcial de la investigación respecto de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, y mediante resolución del 19 de agosto de 20169, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, en calidad de coautor penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y concierto para delinquir agravado.
Una vez ejecutoriado el llamamiento a juicio, por reparto, el conocimiento de la etapa del juzgamiento le correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, ante el cual se celebró la audiencia preparatoria el 24 de enero de 2019. Luego, el 29 de agosto de ese mismo año inició la audiencia pública de juzgamiento, la cual, después de varias sesiones finalizó el 18 de junio de 2021.
El 24 de octubre de 2022, se emitió la sentencia. Mediante esta, se condenó a IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, a 40 años de prisión, multa en cuantía equivalente a 50.000 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 9 A partir del folio 90 a 127, cuaderno N° 14. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 6 públicas por el término de 20 años, luego de hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, y concierto para delinquir agravado -los tres primeros en concurso homogéneo-.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En la misma decisión se decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de destrucción y apropiación de bienes protegidos. Recurrido el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 22 de agosto de 2023, confirmó en su integridad el fallo confutado.
Contra la anterior providencia, el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación, en demanda que ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA El recurrente, luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, la actuación procesal, la finalidad y procedencia del recurso, asegura que acudirá a las causales de casación previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «atendiendo el principio de favorabilidad, pues son más amplias las causales que en la Ley 600 del 2000».
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 7 Así, en el primer cargo, acusa la sentencia de haber incurrido en «violación directa de la ley sustancial constitutiva de error por falta de aplicación de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes, en este caso las del procesado IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO».
Seguidamente, translitera los artículos 29 y 33 de la Constitución Política, 20, 232, 305, 306, 332, 337, 354, 393, 398 y 400, de la Ley 600 de 2000; y, en un acápite que titula «Demostración del cargo», como si de un alegato de instancia se tratara, plantea las siguientes críticas: (i) se violó el derecho a la defensa de su defendido, porque, (a) el defensor, a quien el procesado nunca conoció, no realizó ninguna gestión defensiva; prueba de ello es que ni siquiera pidió la libertad provisional de su defendido, por vencimiento de términos;
(b) para cuando el procesado fue vinculado al proceso, ya se habían practicado la mayoría de las pruebas, de manera que se les negó el ejercicio del derecho de contradicción; y, (c) el juez no decretó la práctica de pruebas de oficio, entre ellas, el testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO, el cual era imprescindible, dada su condición de máximo comandante de la organización criminal a la que supuestamente perteneció el procesado.
(ii) Se violó el principio de congruencia, porque el procesado: (a) fue hallado responsable por la comisión de 9 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 8 homicidios, pese a que sólo se le imputaron 6 o 7 muertes; (b) fue condenado por el A-quo, como autor mediato, no obstante, el Tribunal lo condenó en calidad de coautor impropio; a lo que se suma que el Ad-quem no analizó la responsabilidad del procesado, respecto de cada uno de los delitos concursales, como era su deber.
Y, (iii) los falladores no dieron respuesta a las críticas que fueron plantadas por la defensa en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación Por lo anterior, solicita a la Corte que se decrete la nulidad de lo actuado «a partir de la definición de situación jurídica o resolución de acusación». En el segundo cargo, el actor acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y plantea que en este asunto se incurrió en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio.
En orden a fundamentar su censura, el defensor translitera los artículos 29 de la Constitución Política, 7, 20, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000, y en un acápite que titula «Demostración del cargo», refiere que los falladores nunca determinaron cuál «fue realmente la forma de participación a título de coautoría impropia, ya que de manera genérica se condena en abstracto por todos los hechos como de alguna manera los señaló la fiscalía en uno u otro acto procesal»; a lo que se suma que, el sólo Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 9 hecho de pertenecer a una organización criminal no lo hace responsable de todos los delitos que el grupo cometió. Seguidamente, el defensor procede a analizar cada uno de los delitos por los que su representado fue condenado y suministra su particular valoración probatoria.
Así, en cuanto al delito de concierto para delinquir, señala que es cierto que su representado perteneció a la organización criminal, sin embargo, no es verdad que se desempeñara como comandante de escuadra, ni mucho menos, que hubiese participado en los otros comportamientos que se le enrostraron. En cuanto a los delitos de homicidio, refiere que, para atribuirle responsabilidad al procesado es imprescindible acreditar la fecha y las circunstancias en que se produjeron los fallecimientos, labor que no emprendió el Tribunal.
Por esa senda, atinente a los homicidios de Héctor Julio Manzano Guerrero, Deiber Parada Becerra, Rubén Pacheco Contreras y José del Carmen Carvajalino, el defensor asegura que, con los testigos Fernel Ibarra Manzano, Nivia Rosa Parada Ríos, Nelio Manzano Parada, José del Carmen Pacheco Durán, María Etenilda Contreras, Ana Diva Pallares de Carvajalino y Javier Echaves Pallares, se acreditó que las muertes ocurrieron el 6 de diciembre de 2005, en la vereda Lamas Verdes.
Con ello, se descarta la participación del Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 10 procesado en los referidos homicidios, en tanto, se demostró que el 4 de diciembre, el procesado se encontraba en la vereda Nuevo Horizonte, dado que se produjo un enfrentamiento con el E.L.N., del que resultó gravemente herido, por lo que, para el 6 de diciembre se encontraba en camino a la ciudad de Bucaramanga, a fin de recibir atención médica.
Es cierto, dice el defensor, que los homicidios de Nubia Esther León Quintero y Alfredo Acosta, ocurrieron en la vereda Nuevo Horizonte, sin embargo, no se probó que el procesado hubiese sido la persona que les disparó a los hoy occisos. En cuanto al delito de secuestro extorsivo, insiste en que su defendido no participó de ninguna forma en los hechos ocurridos en la vereda Lamas Verdes, lo que descarta su responsabilidad por este delito.
Finalmente, con relación a los reatos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida y actos de terrorismo, advierte que el procesado «no era jefe de nada, menos dirigió alguna de esas tres escuadras que se dice realizaron la incursión paramilitar en aquellas veredas, y menos participo en los hechos concretos demarcados en la situación fáctica de la resolución de acusación, pues se sabe y se probó que él habiendo sufrido una herida el día 3 o 4 de diciembre de 2005, pues no se tiene la certeza sobre la fecha exacta, y posiblemente de haber sido esta fecha la misma en la Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 11 que se dio la incursión paramilitar a la vereda Nuevo Horizonte, cuando se afirma por los testigos se dieron los primeros o únicos disparos ese primer día, es claro que él mismo no podría seguir en esas condiciones de salud, máxime que se tiene acreditado que estos paramilitares siguieron rumbo caminando a la vereda Lamas Verdes, en donde luego de tres días, fue que dieron muerte a la mayoría de gente que ejecutaron, ningún testigo afirmo, que dentro de los paramilitares que observaron y los llevaron durante el recorrido, que alguno caminara herido».
Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a su defendido. Finalmente, sin acudir a alguna de las causales de casación, solicita que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, fenómeno que, en su sentir, se presentó el 26 de diciembre de 2022, fecha para la cual el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación presentado contra el fallo de primer grado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 12 desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un solo cargo atendible en la sede extraordinaria. En el primer cargo el libelista acusó la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación de normas constitucionales y legales generando afectación a la estructura del debido proceso como garantías de las partes», pues, en su sentir, en el presente asunto se vulneró el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso, dado que el Tribunal incurrió en motivación incompleta o deficiente.
El solo planteamiento del cargo evidencia que el censor equivocó la vía de ataque, pues, tales críticas debieron ser formuladas de manera autónoma a través de las causales 2 - Cuando la sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación- y 3 -Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad- del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el cumplimiento de los precisos requisitos de argumentación y acreditación que exige cada una de ellas, los cuales no fueron cumplidos por el libelista.
Además, debe tenerse en cuenta que en un mismo cargo por nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del debido proceso y del derecho de defensa, Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 13 porque se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala.
Ello, debido a que la vulneración del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un yerro de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y apoyo en las mismas razones críticas.
Así, en lo que corresponde a la causal segunda de casación instituida en el artículo 207, numeral 2, de la Ley 600 de 2000 (principio de congruencia), la Sala tiene señalado de tiempo atrás (Cfr. CSJ SP, 28 may. 2008, rad. 29384) que la resolución acusatoria (o su equivalente, verbigracia, formulación de cargos para sentencia anticipada, o variación de la calificación provisional) constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, pues, así como con ella se da inicio al juicio, también es la pieza procesal a través de la cual se concreta al inculpado la pretensión punitiva del Estado, traducida en la imputación de la conducta en su marco conceptual, fáctico y jurídico, lo que obliga al juzgador a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda, entonces, condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 14 Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda, entre la resolución de acusación y la sentencia, la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal (sujeto en contra de quien se elevan cargos), fáctico (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad delictiva).
Las precisiones e imputaciones que se hagan en el pliego de cargos constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para los sujetos procesales y para el juez, por manera que, si alguno de los aspectos acabados de indicar no guarda identidad, se resienten las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la defensa, en cuanto, al justiciable no puede sorprendérsele con imputaciones que no consten en la acusación. Agréguese que, en tratándose del del fallo de segunda instancia en casación, por violación del principio de congruencia, al impugnante compete demostrar si la transgresión derivó por acción u omisión: Por acción, cuando se condena: (i) por hechos o por delitos distintos a los contemplados en el pliego acusatorio;
(ii) por un delito del que nunca se hizo mención fáctica, ni jurídica en la resolución de acusación; y, (iii) por el delito atribuido en el pliego de cargos, pero se deduce, además, circunstancia genérica o específica de mayor punibilidad, no imputada. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 15 Por omisión, cuando el juzgador suprime una circunstancia genérica o especifica de menor punibilidad reconocida en la acusación. En esas condiciones, la demostración de la censura exige que se funde en cualquiera de los anteriores supuestos, a fin de evidenciar la denunciada desarmonía entre la acusación y la sentencia. Por otro lado, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, la jurisprudencia tiene por sentado (Cfr. CSJ AP, 1 agost. 2002, rad. 12091), que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los dotan de sentido y los hacen operantes.
De este modo: (i) solo es posible la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (taxatividad); (ii) quien alega la configuración de un vicio enervante, debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (acreditación); (iii) aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación);
(iv) no puede invocarlas en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo que se trate de Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 16 ausencia de defensa técnica, (protección); (v) no es dable declarar la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por el legislador.
Como las formas no son un fin en sí mismo, a pesar de que el acto procesal no se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, lo importante es que haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad); (vi) quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento y que la magnitud del defecto tiene incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia (trascendencia); y, (vii) la declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para subsanar el yerro detectado (residualidad).
Es imperativo recordar que, si el reproche en casación apunta a la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, es ineludible que el impugnante explique claramente y en forma separada la razón de esa vulneración, en tanto, el primero es un vicio de estructura y el segundo lo es de garantía. Si se alega trasgresión del debido proceso, debe demostrar que en realidad se configuró una irregularidad en la estructura básica del trámite formalizado, esto es, en alguna de las actuaciones concatenadas, sucesivas y armónicas que lo componen, y que la misma es Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 17 trascendente, de modo que, si no se sanea es inviable mantenerlo incólume.
La violación del derecho de defensa, por su parte, implica determinar cuál fue la actividad u omisión contrarias al deber de diligencia del profesional, cómo se afectó en concreto al procesado, esto es, la trascendencia del defecto en la decisión del juez, e indicar la fase desde la cual debe retraerse la actuación, para remediar el defecto.
El recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad, autonomía y no contradicción que rigen el recurso extraordinario e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación de la ley, razón por la que el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte, lo que da al traste con su pretensión casacional.
Por otro lado, la Corte advierte que la mayoría de las críticas que formula el recurrente en la sustentación del primer cargo, fueron presentadas por la defensa en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 18 propuesto contra el fallo de primer grado, solo que no tuvieron eco ante los falladores.
Concretamente, sobre la violación del derecho a la defensa del procesado, en la decisión impugnada se indicó lo siguiente: «Como primer reparo a la sentencia condenatoria emitida por la Juez A quo, el recurrente solicita la declaratoria de nulidad, toda vez que el defensor público que lo presidió, tanto en la etapa de instrucción como en la audiencia preparatoria no solicitó la práctica de pruebas, como tampoco realizó contradicción sobre las aportadas por la Fiscalía, por lo que encuentra vulnerado el derecho de defensa material.
Así bajo el anterior panorama de la controversia y después de una atenta revisión de la actuación adelantada dentro de la causa que en este momento se viene adelantando en contra del señor IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, encuentra la Sala que la razón en esta ocasión se encuentra del lado de la judicatura, y no del nuevo profesional del derecho al que el referido acusado le entregó últimamente la facultad de asistirlo técnicamente, al no haberse constatado el cumplimiento de los principios que justifican la declaratoria de nulidad de un proceso de naturaleza penal, como pasa a explicarse a continuación. El título VII de la Ley 600 de 2.000 contempla los escenarios en los que se configura la ineficacia de los actos procesales, como lo es la nulidad por incompetencia, y nulidad por violación a garantías fundamentales, que comprende posibles afectaciones al derecho de defensa y debido proceso en aspectos sustanciales, para lo cual deberá constatarse la configuración de cada uno de los principios que orientan la declaratoria de la nulidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 310 del aludido compendio normativo, pues de no concurrir alguno o varios de ellos la postulación de la cual se trate se encuentra llamada al fracaso.
Precisamente, sobre la principialística que gobierna el instituto jurídico de la nulidad, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha dicho lo siguiente: (…) Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 19 Al revisar la actuación que se viene adelantando en contra del señor RAMOS LOZANO, se observa que dentro de ella se han venido desarrollando todas y cada una de las etapas propias del enjuiciamiento penal previsto en la Ley 600 de 2.000, puesto que en su momento en la fase investigativa precedida por la Fiscalía, se vinculó al procesado mediante indagatoria, se dio el cierre de la investigación y se calificó el mérito del sumario mediante resolución de acusación debidamente ejecutoriada; mientras que en la fase de juzgamiento liderada por la Juez, se dio el traslado del artículo 400, y se desarrollaron las audiencias preparatoria y la pública de juzgamiento, contando en todo momento con la asistencia jurídica letrada, en su mayoría por parte de profesionales del derecho adscritos a la defensoría pública.
Ahora, entiende la Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante de la nulidad, recae desde la calificación del sumario en la que de acuerdo a lo manifestado por él, es que en aquella diligencia, quien representó sus intereses, fue un defensor público, adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Cesar, cuya intervención desde ese momento y en adelante en las demás diligencias, no ejerció contradicción a las pruebas de la Fiscalía, como tampoco solicitó la práctica de pruebas en audiencias preparatoria.
No obstante, lo anterior lo que dejó de lado el abogado de la defensa es que para que esté acreditado el menoscabo de la garantía fundamental a la defensa, no basta con que se promueva mediante una simple convicción que el acompañamiento profesional del abogado pudo haber sido mejor, en tanto que la discrepancia de criterios no configura la violación a ese derecho, como lo ha indicado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que sobre este tema en particular, nos ha brindado la siguiente enseñanza: (…) Al contrastar el acontecer procesal con las afirmaciones del defensor sobre una posible afectación a la garantía procesal a la defensa, inherente a las actuaciones de naturaleza penal, aflora igualmente la falta de una adecuada fundamentación de la solicitud, en la medida que no se acreditó el alcance o incidencia concreta del recorte de la aludida garantía, haciendo alusión simplemente a que se violó el derecho de defensa, porque no se tuvo la posibilidad de solicitar pruebas que habrían sido importantes para demostrar la inocencia de su poderdante y para controvertir la teoría del caso que asuma como propia el delegado de la Fiscalía, lo cual resulta insuficiente dentro de esta clase de postulaciones.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 20 Así debió el responsable de la solicitud para entender cumplida adecuadamente su labor, precisar cuáles solicitudes probatorias fueron dejadas de lado por el abogado que le precedió, y que serían de su interés para ser presentadas en la audiencia de pública de juzgamiento; o de qué manera habría realizado la contradicción de los medios de conocimiento recaudados por la Fiscalía, máxime cuando el proceso regido por la Ley 600 de 2000, se encuentra orientado por el principio de permanencia de la prueba, según la cual la prueba recaudada en etapa de instrucción que sirve de base para la acusación, mantiene su condición de prueba en etapa de juzgamiento, por lo que tuvo la posibilidad de realizar la contradicción de esos medios de prueba mediante la crítica que pudo hacerse a través de los alegatos de conclusión. Nada de lo cual precisó el recurrente en el decurso de su postulación, para simple y llanamente criticar en términos genéricos, la intervención en la audiencia preparatoria del abogado de entonces, y sugerir a partir de lo ocurrido, una presunta afrenta a la garantía fundamental de defensa, que en realidad, de verdad no se encuentra debidamente fundamentada, desde la perspectiva del principio de trascendencia, propio del instituto de las nulidades y su convalidación, conforme al cual quien alegada determinada irregularidad, debe demostrar que la misma afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altere las bases esenciales de la actuación, lo cual de ninguna manera ha ocurrido en el presente caso».
Y, con relación a la alegada violación al principio de congruencia, el Tribunal indicó lo siguiente: «Sostiene el recurrente que existe una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, como quiera que la sentencia debió centrarse en los hechos relacionados con el deceso de 6 personas y no de 9 como se terminó condenando, puesto que estas serían las vinculadas a través de resolución de acusación, al ser mencionadas tanto en el asunto a tratar como en la parte motiva y resolutiva de la misma.
En efecto, revisada la Resolución de Acusación se evidencia que las víctimas fueron relacionadas en cada uno de sus respectivos acápites de la siguiente manera: Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 21 Del cuadro anterior, lo que se constata es que en el acápite de hechos se referencian como presuntas víctimas a Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta, mientras que en la parte motiva se mencionan a éstas, y adicionalmente, a Carlos Julio Hernández Triana y Numael Ramírez Pineda, y finalmente, en la parte resolutiva, de la totalidad de las víctimas se omite referenciar a Elides Ramírez Pineda.
Ahora, comprende la Sala que el cuestionamiento preciso que se hace por el postulante de la nulidad, es que en la sentencia solo se ha debido condenar por las presuntas víctimas que coinciden ser mencionadas en los hechos, la parte motiva y resolutiva, como son Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta, no obstante, lo pretendido no puede salir avante, habida cuenta que el recurrente desconoce que la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Resolución de Acusación se predica como una unidad que no puede escindirse entre sus partes, por lo que todo lo allí consignado debe tenerse en cuenta, independientemente del acápite en el que se encuentre, lo cual, igualmente debe guardar correspondencia con la sentencia. En relación con el principio de congruencia de la Resolución de acusación entre sus partes, y su consonancia con la sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de vieja data ha establecido que: (…) Hechos Parte Motiva Parte Resolutiva Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Elides Ramírez Pineda, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta, Carlos Julio Hernández Triana y Numael Ramírez Pineda Héctor Julio Manzano Guerrero, José del Carmen Carvajalino, Deiber Parada Becerra, Rubén Pacheco Contreras, Nubia Ester León Quintero y Alfredo Acosta, Carlos Julio Hernández Triana y Numael Ramírez Pineda Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 22 Conforme a lo anotado, resulta claro que el cuestionamiento de la defensa no tiene sustento alguno, como quiera que todas las víctimas por las cuales fue condenado IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO fueron mencionadas por la Fiscalía en la Resolución de Acusación, en la parte motiva, y que quizás por descuido se pasó por alto referenciar en la parte resolutiva al señor Elides Ramírez Pineda, error que no resulta trascendental porque, como ya se dijo, la providencia debe ser entendida como un todo, conformada por parte motiva y resolutiva, sin que sea posible escindir la misma cuando favorezca los intereses de la parte defensiva.
Incluso, necesario resulta anotar que revisado el expediente se evidencian reportes de dos occisos hallados por personal del Ejército Nacional en la Vereda Lamas Verdes, uno de nombre Carmito Chávez, de 70 años de edad, y otro N.N. de 30 a 35 años de edad aproximadamente, los cuales fueron mencionados en la parte motiva de la Resolución de Acusación, sin que hayan sido tenidos en cuenta en la sentencia para efectos de endilgar responsabilidades al acusado, pero nada puede hacer al respecto la Sala, dado que la defensa resulta ser apelante único, debiéndose respetar así la prohibición de reforma peyorativa.
En ese sentido, no se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso en aspectos sustanciales, dado que se ha respetado la congruencia entre la resolución de acusación y la sentencia, en consecuencia, el reparo debe ser negado». Como se ve, las críticas que ahora formula el censor fueron resueltas por el Tribunal de manera completa y adecuada, sin que el libelista hubiese definido de qué manera los argumentos plasmados en las decisiones proferidas por los jueces de instancia representan algún tipo de violación en sede de casación; a lo que se suma que la Corte no advierte ningún yerro en los fundamentos del Ad-quem.
Además de lo anterior, se debe indicar que, el que el juez no hubiese decretado de manera oficiosa la práctica del testimonio de RODRIGO TOVAR PUPO, no constituye, en sí mismo, una violación al debido proceso ni a las garantías del Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 23 procesado, en la medida en que decretar de oficio la práctica de pruebas en la audiencia pública es una facultad y no una obligación del juez, a voces del artículo 234 de la Ley 600 de 2000; a lo que se suma que el defensor no logró acreditar que el referido medio de convicción fuese idóneo para comunicar la verdad sobre hechos concluyentes, al punto de modificar de manera diametral la decisión definitiva.
Al respecto, ha señalado la Sala (CSJ SP, 20 nov. 2013, rad. 41192): «(…) es necesario recordar que, como la jurisprudencia de la Sala lo ha decantado, lo decisivo a la hora de demostrar la violación al deber de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma considerada, sino su relevancia real, y no apenas hipotética o fundada en juicios inciertos, frente a la estructura argumentativa de la decisión impugnada, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, no para apoyar la postura defensiva del sujeto procesal, sino para afectar la lógica argumentativa y conclusiones elaboradas por el sentenciador.
Sólo así se podrá evidenciar la trascendencia de la omisión probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos». Por otro lado, se debe destacar que el procesado fue acusado por los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo y heterogéneo con los reatos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo, destrucción y apropiación de bienes protegidos, y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor impropio, misma forma de participación por la que fue encontrado responsable por el Tribunal, de Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 24 manera que, existe consonancia plena entre la acusación y la sentencia. Finalmente, la Corte advierte que el defensor viola el principio de corrección material -en virtud del cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal-, pues, no es cierto que el Tribunal hubiese omitido examinar los alegatos planteados por la defensa en la sustentación del recurso de apelación -error de motivación incompleta o deficiente-.
Sobre este particular supuesto, ya se ha referido la Corte en algunas providencias (SP, ago. 3 de 2006, rad. 22485; SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631; y SP136-2016, ene. 20, rad. 35787), en las que se han sentado las siguientes premisas fundamentales: (i) Las exigencias contempladas en el artículo 170 de la Ley 600 de 2000, son de orden sustancial, porque están indisolublemente ligadas al derecho de defensa, el cual «… solo viene a obtener su real significación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos –los alegatos- hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido proceso, con sus infaltables principios de contradicción y derecho a la defensa se habrá salvaguardado,…» (CSJ, SP, ago. 3 de 2006, Rad. 22485).
(ii) Todas las propuestas alegadas por las partes deben obtener respuesta fundada, claro está «…, no frase por frase, sino sobre la integridad de sus postulaciones y valoraciones probatorias y Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 25 jurídicas». Así, el análisis de la sentencia «…tendrá que estar circunscrito a la cuestión, ya sea fáctica o jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos, y no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno de los argumentos usados en los respectivos discursos…» (CSJ SP, mar. 18 de 2009, Rad. 26631).
Con esta claridad, se advierte que el defensor, al momento de sustentar el recurso de apelación, planteó las siguientes críticas: (i) solicitó que se decretara la nulidad de la actuación, luego de considerar que se violó el derecho de defensa y el principio de congruencia; y (ii) deprecó que se absolviera a su defendido, por las siguientes razones: (a) no se probó que tuviera la jefatura, como comandante de escuadra; y, (b) no se acreditó que hubiese participado durante los tres días que tuvieron ocurrencia los hechos, pues, resultó herido el primer día de la incursión armada, razón por la que abandonó el escenario de los hechos.
El Tribunal, al resolver la apelación, tuvo en cuenta todos los aspectos planteados en la apelación, y a través de una argumentación lógica y concatenada desvirtuó cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, lo que descarta que el Ad-quem hubiese omitido analizar los supuestos facticos y jurídicos relevantes, como tampoco que lo hizo de forma precaria.
En esas condiciones, el cargo no será admitido para ser examinado de fondo. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 26 Ahora bien, en el segundo cargo el censor planteó la existencia de una violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Pues bien, el falso raciocinio constituye una modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, que consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere que el demandante indique (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del defecto, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 27 Con nada de ello cumplió el libelista, porque no identificó el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro, ni dio a conocer su contenido; tampoco señaló lo que el Tribunal infirió de la prueba, con el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento de la condena; ni mucho menos, indicó el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que en su sentir fueron desconocidos en el fallo impugnado, lo que, como ya se indicó líneas arriba, da al traste con su pretensión casacional.
Lo que se evidencia, es que el censor se valió del recurso extraordinario de casación para confeccionar un alegato propio de instancia y a partir de un análisis sesgado de los medios de convicción practicados en este asunto, pretende imponer su particular e interesada teoría del caso, según la cual, IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO no participó en los hechos por los que fue condenado, razón por la que debe ser absuelto; pasando por alto el contenido objetivo de las pruebas y el análisis y los razonamientos expuestos por los falladores, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los falladores.
Pasa por alto el recurrente que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 28 sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
Ahora bien, la defensa insiste en que su defendido no participó en los hechos investigados porque una vez herido - lo que ocurrió el 4 de diciembre- abandonó el lugar donde estaban sucediendo los hechos, de manera que no tuvo ninguna participación en los sucesos ocurridos los días siguientes; afirmación que obedece a una postura entusiasta de la defensa, pero en todo caso contraria a las pruebas, en la medida en que se acreditó que, pese a haber sido herido, permaneció en el lugar de la masacre.
Sobre este tema, el Tribunal consideró lo siguiente: «Se cuenta con la declaración rendida el 14 de diciembre de 2010, por JAVIER URANGO HERRERA, alias Cheli o Aldemar, que era el jefe de escuadra del Frente Resistencia Motilona en la incursión a la Vereda Lamas Verdes, quien respecto a la participación de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, manifestó que el primer día (04/12/2005) se presentó un enfrentamiento con miembros del Ejército de Liberación Nacional - ELN-, en el cual fue herido alias Mojarro en el brazo y lo partió, siendo estabilizado, además de que al día siguiente, cuando terminaron los sucesos, evacuó a los heridos, enviando a Mojarro, quien era de su seguridad, a la ciudad de Bucaramanga para recibir atención médica.
Posteriormente, en declaración del 27 de diciembre de 2010, indicó que alias Mojarro se llama IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, quien tiene conocimiento de todo lo que pasó en Lamas Verdes y Nuevo Horizonte. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 29 Por su parte, el señor ÁNGEL CUSTODIO PAREJO, alias Miguel el Soldado, quien fue el guía de la incursión armada, aseguró que alias Mojarro era comandante de escuadra, pero ese día participó como seguridad de Cheli, donde fue herido de un tiro en el brazo.
De esta manera, dos integrantes de la organización criminal, JAVIER URANGO HERRERA, alias Cheli o Aldemar, quien lideró la avanzada y otro ÁNGEL CUSTODIO PAREJO, alias Miguel el Soldado, quien dio la información para identificar a las personas que eran supuestamente miembros de las Farc, de manera categórica sostienen que IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO a quien identificaban como Mojarro, participó en la incursión armada prestando seguridad a alias Cheli, y que fue herido en un combate que se presentó con miembros del ELN, que fue estabilizado y para cuando finalizaron los hechos, fue trasladado hasta un Centro Hospitalario a la ciudad de Bucaramanga.
En ese sentido, cobra relevancia el oficio de fecha 11 de mayo de 2016, remitido por la Coordinación de Servicios Administrativos de la Clínica Carlos Ardila Lulle -Foscal, con el cual se remitió fotocopia de la historia clínica No. 78.744.068 perteneciente al señor IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, de donde se desprende que, para el 9 de diciembre de 2005, fue hospitalizado para recibir tratamiento médico y quirúrgico con diagnóstico de fractura abierta grado 3° de codo derecho, con orden de ingreso.
Luego entonces, resulta claro que el acusado faltó a la verdad en dos oportunidades sobre la fecha en que fue herido en el brazo derecho, la primera, en la diligencia de indagatoria, y la segunda, en la audiencia de juzgamiento, puesto que resulta contundente que los testigos miembros de las AUC que formaron parte de la incursión armada, lo ubican en la escena de los hechos prestando seguridad al jefe de escuadra, y que recibió un disparo en su brazo derecho en ese lugar por un enfrentamiento con miembros del ELN, estando debidamente probado que recibió atención médica en la Clínica La FOSCAL de la ciudad de Bucaramanga, precisamente, por presentar una herida abierta en su brazo derecho para la época en que se registraron los hechos, y no como lo sostiene el señor Ramos Lozano, para el año 2004.
(…) En ese mismo orden de ideas, salta a la vista que, contrario a lo afirmado por el recurrente, según el cual, al haber sido herido su defendido el primer día de la incursión no puede responder con los sucesos que se desencadenaron los días subsiguientes, sobre las torturas, homicidios, desplazamientos, etc., para la Sala, éste debe responder por todos los delitos como coautor impropio porque conocía previamente el plan común a desplegar por la empresa criminal, prestando un aporte eficaz para que el mismo se Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 30 cumpliera, por lo que su responsabilidad no puede medirse por su intervención parcial en los hechos.
Nótese también que, una vez fue herido en el combate prestando la seguridad a alias Cheli, aquel fue estabilizado y permaneció en la zona hasta cuando la incursión armada terminó, por lo que tuvo la oportunidad para continuar brindando su aporte a la seguridad del jefe de escuadra, quizá ya no mediante el empleo de las armas, pero sí, eventualmente, con sus conocimientos sobre operativos de tal magnitud y envergadura».
Finalmente, debe indicarse que la Corte no encuentra ningún yerro que deslegitime los argumentos expuestos por el Tribunal. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que el juez plural analizó la prueba practicada en juicio, tanto de cargo como de descargo, y concluyó que dentro del presente asunto se acreditó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO, EN los delitos de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil, tortura en persona protegida, actos de terrorismo, secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado -los tres primeros en concurso homogéneo-; valoración probatoria que se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
En esas condiciones, el cargo no será admitido para ser examinado de fondo. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 31 Cuestión final El defensor, alejado de toda técnica, solicita a la Corte que se decrete la prescripción de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado, fenómeno que, en su sentir, se presentó el 26 de diciembre de 2022, fecha para la cual, el Tribunal no había resuelto el recurso de apelación. Para conocimiento del libelista, se indica que cuando se pretende que se decrete la prescripción de la acción penal, a través del recurso extraordinario de casación, es necesario plantear un cargo concreto, en el ámbito de la causal tercera de casación – artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, y formular el mismo con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente por falta de aplicación o interpretación errada de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado, por el paso del tiempo (CSJ.
SP, 24 oct. 2003, Rad. 17.466; CSJ AP, 27 agos. 2014, Rad. 44.207; CSJ, AP7386- 2016, rad. 48998; CSJ AP8423-2016, rad. 48847; CSJ AP8207-2017, Rad. 48234; CSJ AP8423-2016, Rad. 48847, entre otras). Nada de lo anterior mencionó el libelista; simplemente refirió que la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado prescribió porque desde la fecha en que quedó ejecutoriada la resolución de acusación –26 de diciembre de 2016-, al día en que se profirió la sentencia de segunda instancia –22 de agosto de 2023- habían transcurrido más de 6 años, dado que este término corresponde a la mitad del máximo de la pena prevista para el delito.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 32 La Corte encuentra que no le asiste razón al defensor, quien soslayó considerar el aumento de las penas previsto en el inciso tercero del artículo 340 del Código Penal, para quienes «organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir», circunstancia de agravación por la que IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO fue llamado a juicio y condenado por los falladores.
En efecto, en la resolución de acusación, al procesado se le enrostró el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 inciso 2º y 3º del Código Penal, respecto de lo cual se indicó: «artículo 340 del Código Penal, bajo la descripción de concierto para delinquir, pero como el concierto es para organizar, promover, armar o financiera grupos al margen de la ley, se sanciona con prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conducta aumentada al tenor del inc. 3 ibidem, en la medida que se desempeñaba como comandante dentro de la organización armada ilegal».
Y, en la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Tribunal, se indicó lo siguiente: «Así, se tipificó el delito previsto en el inciso 2º del art. 340 del Código Penal, agravado por la circunstancia del numeral 3º de ese artículo, pues la fiscalía demostró que IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO tenía mando y jerarquía en el grupo armado, pues se trataba de un comandante de escuadra».
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 33 Dicho esto, el delito de concierto para delinquir descrito en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal, prevé una pena de prisión de 6 a 12 años, la cual, incrementada en la mitad, en atención a lo dispuesto en los artículos 60 y 340 inciso 3º ibidem, arroja 9 a 18 años.
De esta manera, el término prescriptivo para el anotado delito, durante la fase de juzgamiento, es de 9 años -la mitad de la pena máxima-. En ese orden, objetivamente se observa que la resolución de acusación, expedida el 19 de agosto de 2016, cobró ejecutoria el 26 de diciembre de 2016, lo que implica que el tiempo con que cuenta el Estado para juzgar al procesado, por el delito de concierto para delinquir agravado, vence el 26 de diciembre de 2025.
Conclusión Todo lo expuesto evidencia que el recurrente se alejó de la lógica argumentativa y de los postulados de claridad y no contradicción que rigen el recurso extraordinario, e incumplió el compromiso exigido por la normatividad, de acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, razón por la que, el recurso carece de un presupuesto básico de debida sustentación, cual es la determinación de un error de la sentencia, que pueda ser conocido por esta Corte.
Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 34 En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina, más aún, cuando no se advierte la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de oficio, de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 35 Casación No. 65425 CUI 20001310700120170012501 IVÁN JAVIER RAMOS LOZANO 36 Nubia Yolanda Nova García Secretaria