Micelio
AP1280-2018(51974)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Revisión acusatorio No. 51974 Yimi Alberto Fory González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1280-2018 Radicación N° 51974. Acta 103. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el apoderado de Yimi Alberto Fory González, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de mayo de 2011, por medio de la cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el 1º de febrero de 2011, que lo condenó como autor responsable del delito de homicidio agravado.

ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de segunda instancia los hechos fueron narrados de la misma manera como se relataron por el a-quo: «Ocurrieron el día 6 de abril de 2008 siendo las 01:20 horas en las inmediaciones de la discoteca denominada “Coco-Blue”, ubicada en la calle 3 con carrera 93 del Barrio Meléndez de esta ciudad, cuando el aquí procesado YIMI ALBERTO FORY GONZÁLEZ, después de una discusión con el hoy occiso JHON MARIO HOYOS SALAMANCA llega de nuevo al lugar con un arma de fuego en la mano, con la cual ataca nuevamente al señor JHON MARIO, quien trata de huir corriendo, con la mala fortuna que es alcanzado por el señor FORY GONZÁLEZ, quien le da golpes en la cabeza y luego le dispara provocándole una lesión mortal y falleciendo posteriormente». 2.

Procesales Por los anteriores hechos, el 1º de febrero de 2011 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, con Funciones de Conocimiento profirió sentencia mediante la cual condenó a Yimi Alberto Fory González como autor responsable del delito de homicidio agravado, a la pena principal de 33 años y 4 meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

Impugnada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído del 27 de mayo de 2011. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue inadmitida por el Tribunal de Casación mediante la decisión CSJ AP, 12 dic. 2011, rad. 37217.

El 19 de enero de esa anualidad, se recibió en la secretaría de esta Corporación la demanda de revisión presentada por el defensor del condenado Yimi Alberto Fory González. DEMANDA DE REVISIÓN Previa identificación de la actuación procesal surtida, de las sentencias proferidas, y de transliterar in extenso las consideraciones contenidas en los fallos de primera y segunda instancias; el actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».

En orden a fundamentar la causal, asegura que existen pruebas nuevas que acreditan que Yimi Alberto Fory González actuó en legítima defensa, conforme lo dispone el numeral 6º del artículo 32 del Código Penal, siendo estas las siguientes: (i) testimonio rendido por Aníbal Ariel García Palechor ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de Garantías;

(ii) entrevista rendida por Carlos Ismael Romero Montenegro; y (iii) informes topográficos, fotográficos y videográficos del lugar de los hechos. Al final, anuncia que se aporta a la demanda el poder, las evidencias descritas y las copias auténticas de la sentencia de primera y de segunda instancia con la respectiva certificación de ejecutoria, y solicita «dejar sin valor» las sentencias proferidas dentro de este asunto, y en consecuencia, se ordene la libertad inmediata de su representado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Yimi Alberto Fory González, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.

La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En el presente caso, el defensor de Yimi Alberto Fory González acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. En orden a fundamentar su pretensión, el demandante asegura que existen pruebas nuevas que acreditan que su representado actuó en legítima defensa, siendo estas las siguientes: (i) narración rendida por Aníbal Ariel García Palechor, ante el Juez Quince Penal Municipal de Cali, con Funciones de Control de Garantías;

(ii) entrevista rendida por Carlos Ismael Romero Montenegro; y (iii) informes topográficos, fotográficos y videográficos del lugar de los hechos; sin embargo, ninguna argumentación emprendió en orden a demostrar que al momento de las solicitudes probatorias establecidas en el curso ordinario del proceso ignoraba la existencia de esos testigos, o que teniendo conocimiento de ellos, no estuvo en condiciones de solicitarlos para ser oídos en el juicio oral, déficit que sin duda conspira contra la admisión del libelo.

Ahora bien, según el dicho de Aníbal Ariel García Palechor y Carlos Ismael Romero Montenegro – testigos nuevos aportados por la defensa-, el condenado Yimi Alberto Fory González disparó el arma de fuego en contra de la humanidad de Jhon Mario Hoyos Salamanca, pues éste último lo intentó agredir con un arma cortante, por lo que a Fory González le resultaba imperativo defender su propia vida.

Pues bien, tal hipótesis no resulta novedosa, pues esa precisamente fue la teoría del caso de la defensa expuesta al inicio del juicio, tesis ampliamente discutida en las instancias procesales pertinentes, y finalmente desechada en las decisiones demandadas, tras considerarse que no podía reconocerse la causal de exoneración de responsabilidad a favor de Fory González, porque no existió proporcionalidad entre la agresión y la acción desplegada por el condenado.

En efecto, en la sentencia de primer grado esto dijo el a-quo: «De otro lado, la legítima defensa es un instituto concebido como un elemento de alta justificación a un hecho que atenta contra la Vida y la Integridad Personal, pero el miso requiere entre otras, y quizás la más importante de todas las causales, es la indefectible presencia de una proporcionalidad entre el ataque y esa defensa como tal, aspecto que en el presente caso no cuenta con el más mínimo asidero, atendido que el hecho ocurre sin que existiese un medio de agresión por parte de la víctima, distinto al golpe físico con sus manos conforme se ha registrado, obteniendo como respuesta un impacto de proyectil disparado por arma de fuego y que fuera aceptado su porte por el acusado[footnoteRef:1]». [1: A folio 80.] Y esto fue lo que concluyó el ad-quem: «Así, a la Colegiatura le queda claro que i) los testimonios valorados, muestran dos episodios en los que ocurrieron los hechos, uno inicial en el cual se enfrentaron Fory González y Hoyos Salamanca, con navaja y pico de botella, respectivamente, siendo separados por las personas que allí se encontraban sin que salieran lesionados; ii) el segundo episodio ocurre cuando Fory González, luego de haberse ido del lugar de los hechos, regresa en una moto, provisto de arma de fuego y se enfrenta a Jhon Mario Hoyos, quien al parecer tenía pico de botella en su mano, propinándole varios cachazos y disparándole seguidamente, por eso, no puede admitirse que Fory actuó para defenderse de una agresión inminente e injusta, cuando fue él quien, con su conducta amenazante (en motocicleta y portando arma de fuego) retó a Jhon nuevamente; iii) no existe duda que Fory González y Hoyos Salamanca previamente aceptaron entrelazarse en un enfrentamiento con el propósito de causarse daño en su humanidad, lo cual permite concluir que si bien en principio el enfrentamiento entre víctima y acusado constituye una típica riña, no lo es menos que en el segundo encuentro se modificaron las condiciones cuando el acusado, al regresar, se convirtió en el único agresor, quien, utilizando un elemento de mayor capacidad dañina (arma de fuego), puso en indefensión al hoy occiso[footnoteRef:2]». [2: A folio 96.] Lo anterior revela con nitidez que el contenido de lo que el apoderado denomina como prueba nueva no cumple tal carácter, pues lo que ahora se pretende plantear como innovador, fue expresamente abordado por los jueces de instancias, por lo que se trata de un hecho ya alegado, controvertido y decidido en el proceso.

Entonces, si lo que ahora se trae como prueba nueva son las narraciones realizadas por Aníbal Ariel García Palechor y Carlos Ismael Romero Montenegro, para soportar la tesis defensiva examinada en el proceso y dejada de lado por los falladores, el asunto no remite a demostrar la inocencia del condenado sino que trata de socavar los fundamentos de las sentencias, pasando por alto que están ejecutoriadas y se encuentran revestidas de una doble connotación de acierto y legalidad, aspectos esenciales que difícilmente podrían desvirtuarse con las nuevas versiones con las cuales se pretende reafirmar una hipótesis que, como ya se vio, sí fue objeto de la valoración probatoria efectuada por las instancias.

En este punto debe recordarse que, dada la naturaleza y finalidades de la acción de revisión, la misma no puede servir de escenario a un nuevo debate probatorio o controversial, como quiera que siempre será posible allegar más elementos de juicio o tesis novedosas encaminadas a demeritar las razones que motivaron la condena o, cuando menos, fortalecer la postura contraria.

No obstante, cuando se pretende dejar sin efecto la cosa juzgada es imprescindible que lo anexado comporte una objetividad y trascendencia tal, que su sola auscultación permita verificar evidente el yerro judicial o evidencie la comisión de una injusticia que requiere remedio. Lo otro, vale decir, la presentación de pruebas más o menos pertinentes que soportan una posición contraria a la del juzgador, no pasa de constituir un insustancial intento por revivir debates clausurados, tratando de perpetuar la discusión y dejando de lado el efecto benéfico de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

No es posible que ahora se pretenda reabrir el debate sobre una tesis derrotada, entre otras cosas porque lo sostenido en la demanda no demuestra la inocencia del condenado; únicamente entrega unos elementos con los que pretende continuar apoyando la tesis defensiva, los que por sí mismos no derrumban la justeza de la sentencia ni determinan otro panorama probatorio, dado que, se repite, los falladores les dieron completa credibilidad y efectos incriminatorios a las pruebas testimoniales presentadas por la Fiscalía, desechando la tesis de la legítima defensa expuesta por el defensor del condenado.

Debe entender el peticionario que siempre será posible encontrar testigos o pruebas en general para hacer más contundente una determinada tesis defensiva u ofensiva, para contraponerla a aquella que en los estrados judiciales salió avante. Pero el proceso penal y, en concreto, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima se desnaturalizan por completo si esa sola circunstancia pudiera derrumbar la cosa juzgada o facultara adelantar un nuevo trámite encaminado a dejarla sin efecto.

De esta manera cobra relevancia lo expuesto en ocasión anterior por la Sala: Precisamente, la condición de cosa juzgada busca proteger valores como los de la seguridad jurídica, definiendo un momento concreto en el que el debate o discusión probatoria se hacen inanes, dado que siempre será posible, con mayores o mejores argumentos, razonar en contrario de lo decidido y, por esta misma vía, habrá múltiples oportunidades posteriores en las que unos u otros testigos que no comparecieron al proceso, manifiesten conocimientos más o menos cercanos a lo sucedido, que, conforme la particular interpretación o intereses de quien los escuche, puedan conducir a diversas interpretaciones acerca de la concreta intervención de los condenados.

Pero, esas circunstancias no son las que validan acudir al mecanismo excepcionalísimo de controversia dirigido a derrumbar la cosa juzgada, en tanto, si así fuese, perdería éste su condición especial y siempre sería posible acudir ante la judicatura para que se hagan reexámenes impertinentes de lo probado y decidido. (CSJ SP, 30 abr. 2008, rad. 25132, reiterada en CSJ SP, 7 nov. 2013, rad. 42142).

Así las cosas, al no tener la prueba aducida el poder de desvirtuar el juicio de reproche recaído sobre el condenado, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, se alza incólume frente a los alegatos del demandante. En razón a la manifiesta y objetiva ausencia de idoneidad de la demanda propuesta, así como a la inobservancia de los presupuestos sustanciales de admisibilidad, es el rechazo del libelo la solución que se impone adoptar (CSJ AP, 26 feb 2014 Rad. 40168).

Por último, la Sala no puede dejar de llamar la atención al accionante por pretender de nuevo que la Corte aborde el estudio del asunto por vía de la acción de revisión, pese a que conocía que en pretérita oportunidad otra abogada había presentado acción de revisión con base en la misma causal aquí expuesta, a partir de la narración recibida a Aníbal Ariel García Palechor, la cual fue inadmitida por la Sala en decisión CSJ en el auto AP3878-2016, rad. 46971, luego de considerarse que tal versión no constituye prueba nueva, como se reitera una vez más. Es evidente, entonces, el ejercicio inapropiado de la acción de revisión, que no se acompasa con sus fines, causando en cambio desgaste innecesario a la administración de justicia, por lo que se requiere al accionante para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas similares, pues no puede pretender que la misma tesis sea reexaminada indefinidamente haciendo abstracción de lo que ha sido resuelto en anterior oportunidad al respecto, so pretexto de exponerla desde una perspectiva formalmente diferente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Yimi Alberto Fory González. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12