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AP128-2026(70297)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 1955 de 2019Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP128-2026 Extradición No. 70297 Acta No. 007 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Corte resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la defensa de BULUT YILDIZ, ciudadano turco-neerlandés requerido en extradición por el Gobierno del Reino de los Países Bajos por los delitos de concierto para delinquir, lavado de activos y tráfico de estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de la Notificación Roja de Interpol con No. de Control A-8860/6-2025, publicada el 19 CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 2 de junio de 2025, BULUT YILDIZ fue retenido el 30 de junio siguiente en el Aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. 2. En consecuencia, el Gobierno del Reino de los Países Bajos, mediante Nota Verbal No. BOGNL/2025/176 del 3 de julio de 2025, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano turco – neerlandés, BULUT YILDIZ, quien es requerido por el Tribunal Rotterdam – Reino de Países Bajos, para el cumplimiento de la sentencia impuesta el 15 de diciembre de 2023, en relación con los delitos de (i) tomar parte directa en actos dolosos contrarios a la prohibición dada bajo la letra A del artículo 2 de la Ley Neerlandesa de estupefacientes;

(ii) actuar dolosamente contra la prohibición dada bajo la letra C del artículo 2 de la Ley neerlandesa de estupefacientes, cometido repetidas veces; y (iii) blanquear. 3. En virtud de lo anterior, la Fiscal General de la Nación, mediante Resolución del 7 de julio de 2025, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano turco – neerlandés, identificado con pasaporte No. UE7727950, expedido en la República de Türkiye y pasaporte No. NX7B93DH6, expedido en el Reino de los Países Bajos. 4.

Mediante Nota Verbal No. BOGNL/2025/207 del 04 de agosto de 2025, el Estado requirente solicitó formalmente la extradición de BULUT YILDIZ. Para ello, allegó la documentación debidamente traducida y legalizada. CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 3 5. Una vez formalizada la solicitud de extradición, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del oficio S_DIAJI-25- 028097 del 05 de agosto de 2025, manifestó que: «Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: ‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición’. - La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevé lo siguiente: ‘6.

Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos. 7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición’.

CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 4 De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (…)». 6. A su turno, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI25-0038798-GEX-10100 del 19 de agosto de 2025, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se emita el respectivo concepto. 7.

Una vez el requerido designó apoderado judicial de confianza, mediante auto del 15 de septiembre de 2025, la Sala corrió traslado a los intervinientes por el término de diez (10) días, con el fin de que formularan sus solicitudes probatorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. SOLICITUDES PROBATORIAS 8.

La defensa requirió: «1. Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando sólo llevaba (490) días de prisión, interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días.

Considero que esa información es pertinente y útil para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición, teniendo en cuenta que el país requirente dejó en la CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 5 libertad en la fecha indicada al ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva diferente a la privación de la libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la condena.

Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo el marco de la legislación procesal penal colombiana, el incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años de sanción privativa de la libertad, establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u ofrecer la extradición. 2. Solicitarle a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que consulten en las bases de datos de sus aplicativos y verifiquen si existen investigaciones en curso, imputaciones, acusaciones o sentencias penales en contra del ciudadano BULUT YILDIZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, que creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales.

Este registro es crucial para la completa y evaluación efectiva del cumplimiento de los requisitos constitutivos de la extradición y precaver la vulneración del principio de cosa juzgada, o si existe alguna investigación o registro judicial en contra del requerido. 3. Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN) de la Policía Nacional, para que consulten en las bases de datos y verifiquen si existen investigaciones en curso, imputaciones, acusaciones o sentencias penales ejecutoriadas en mi contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley 1955 de 2019, que creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales». 9.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Procedencia de pruebas en el trámite de extradición 10. La Sala ha señalado que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición deben guardar relación con las CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 6 exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia del concepto, además de las contenidas en la Constitución Política. 11.

La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i) la validez formal de la documentación enviada por la autoridad requirente; (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso. 12.

El artículo 35 de la Constitución Política, por su parte, establece como presupuestos para la procedencia de la solicitud de extradición (i) que el delito haya sido cometido en el exterior, si el solicitado es ciudadano colombiano por nacimiento; (ii) que no se trate de delitos políticos y (iii) que los hechos por los que se solicita hayan sido cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Y conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, artículo transitorio 19, (iv) que el requerido no esté amparado por la garantía de no extradición. 13. Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, es necesario determinar que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en orden a garantizar el principio CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 7 non bis in ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. 14.

Por lo tanto, las pruebas solicitadas en el presente trámite de extradición deben estar necesariamente asociadas con la verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad consagrados en los artículos 139, numeral 11, y 359, inciso 12, de la ley 906 de 2004.

De lo contrario, será procedente su rechazo de plano. 15. Atendiendo los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala se pronunciará sobre las peticiones probatorias de la defensa. Pruebas que se decretarán 16. En el caso analizado, la Sala advierte que la solicitud de la defensa dirigida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que verifique la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra de BULUT YILDIZ, resulta pertinente por referirse a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras del 1 Ley 906 de 2004.

Artículo 139. “DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”. 2 Ley 906 de 2004.

Artículo 359. “EXCLUSIÓN, RECHAZO E INADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. Las partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 8 principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 17. En ese sentido, la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental del non bis in ídem (no dos veces por lo mismo), como circunstancia que tornaría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación de este principio3. 18.

Por consiguiente, como las pruebas solicitadas por la defensa se relacionan con esta garantía, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que, dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de BULUT YILDIZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 19.

De ser el caso, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación, la autoridad judicial a cargo y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantados en contra del requerido, que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 3 Al respecto, consultar las siguientes decisiones judiciales: CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018.

CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 9 20. Con idéntico propósito al indicado en el apartado anterior, se ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que, dentro del plazo de diez (10) días, informe si en contra de BULUT YILDIZ existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y suministren la información allí indicada. 21.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25 de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol. Pruebas que se negarán 22. El apoderado judicial de BULUT YILDIZ requirió en el numeral 1° del párrafo 8, dentro del acápite de solicitudes probatorias: «1.

Oficiar al Tribunal de Rotterdam y a la Fiscalía Nacional de Zwolle, Equipo FAST del Reino de Países Bajos, solicitándole especificar y certificar la causal por la cual fue dejado en libertad el ciudadano BULUT YILDIZ el pasado 23 de octubre de 2024, cuando sólo llevaba (490) días de prisión, interrumpiendo el cumplimiento de la condena impuesta de (1440) días.

Considero que esa información es pertinente y útil para que la honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pueda determinar si se cumplen los requisitos para conceder la extradición, teniendo en cuenta que el país requirente dejó en la CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 10 libertad en la fecha indicada al ciudadano BULUT YILDIZ, y le concedió una medida sustitutiva diferente a la privación de la libertad en centro carcelario, para el cumplimiento de los 950 días restantes del total de la condena.

Consideramos que esta prueba permitirá validar bajo el marco de la legislación procesal penal colombiana, el incumplimiento del tiempo mínimo de prisión de (4) años de sanción privativa de la libertad, establecido en el artículo 493 de la ley 906 de 2004, para poder conceder u ofrecer la extradición». 23. Sin embargo, debe advertirse que no es posible decretar la práctica de los medios de convicción requeridos en tanto resultan impertinentes, como pasará a exponerse. 24.

El fundamento de la negativa de las pretensiones probatorias en cuestión es que, justamente, no se orientan a acreditar un aspecto propio del concepto que debe emitir la Corporación y, en esa medida, constituyen una prueba totalmente ajena a los temas que se deben analizar al momento de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la procedencia de la extradición de BULUT YILDIZ. 25.

En materia de extradiciones, el ordenamiento jurídico impone verificar: i) la validez formal de la documentación enviada por el país requirente; ii) la demostración de la plena identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno;

(v) las prohibiciones contenidas en los artículos 35 de la Constitución Nacional y 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y (vi) el principio de cosa juzgada. CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 11 26. No obstante, las pruebas cuyo decreto se persigue no están orientadas a probar ninguno de estos aspectos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en sentencias como la CSJ CP056-2018, proferida el 2 de mayo de 2018, que: “(…) en el trámite de extradición no tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano judicial o la validez del trámite, la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del reclamado, la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la legislación del Estado requirente” (negrillas fuera del texto). 27.

Así las cosas, para esta Sala es posible concluir que las pruebas solicitadas no guardan ningún tipo de relación con los aspectos que se abordarán en el concepto, lo cual se aleja de la competencia restringida de la Corte en el presente trámite de extradición. 28. Lo anterior no obsta para que, en el evento de que el concepto sea favorable, el requerido en extradición formule estos argumentos ante las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América y no ante las autoridades judiciales de Colombia, quien en este momento funge como juez de extradición y no en calidad de juez de la causa criminal.

CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 12 29. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia (numerales 16 a 21).

SEGUNDO: NEGAR las restantes solicitudes probatorias presentadas por la defensa, al tenor de lo dispuesto en el acápite de consideraciones de la presente providencia (numerales 22 a 27).

TERCERO: Contra esta última decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase, Presidenta de la Sala CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8900B48876BD357B0C8E650E85394570F4DCC77B13693AAB07F4079FA381D261 Documento generado en 2026-01-28 CUI 11001020400020250213800 Extradición No. 70297 BULUT YILDIZ 14