Micelio
AP128-2018(51881)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 890 de 2014Ley 906 de 2004

Revisión 51881 Luis Alejandro Martínez Tabares JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP128-2018 Radicación n.º 51881 (Acta n.° 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de idoneidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado Luis Alejandro Martínez Tabares contra el fallo que lo condenó por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los primeros no se conocen, pues el accionante no los relata ni allega las decisiones que integran el fallo de instancia. 2. Al decir del accionante, en sentencia del 21 de julio de 2014, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), su asistido habría sido condenado a la pena de 210 meses de prisión como autor de los delitos mencionados en precedencia, decisión que, según afirma, fue confirmada por el Tribunal Superior de Pereira en sentencia del 11 de agosto de 2015.

El libelista asegura que el fallo se encuentra notificado y en firme, “ según ejecutoria que reposa en el expediente radicado nº 2017-35939, en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira ”. III. LA DEMANDA DE REVISIÓN El demandante trae a colación la providencia del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, proferida por la Sala de Casación Penal, la cual, según dice, declaró inconstitucional el incremento punitivo de la tercera parte de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Cita extractos de decisiones de la Sala referidos a la inaplicación del citado incremento punitivo frente a los delitos de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, justificada en razones de la política criminal derivada de los mecanismos de justicia premial, que no son procedentes respecto de quienes han incurrido en los delitos enunciados en la aludida norma.

Asegura que en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la Corte, los cuales, por constituir precedente jurisprudencial, se tornan obligatorios para los operadores judiciales. Señala que al dosificar la pena, el juzgado partió de los cuartos mínimos con los incrementos de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. Solicita a la Corte que redosifique la pena impuesta al hoy sentenciado, en el sentido de reducirla en una tercera parte, es decir, sin aplicar el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.

Junto a su escrito, el accionante incluye únicamente el poder especial conferido por Luis Alejandro Martínez Tabares para actuar como “ agente oficioso ”. Pide que se tengan en cuenta las providencias de esta Colegiatura del 27 de febrero de 2013, 4 de marzo de 2015, 30 de abril y 20 de agosto de 2014, correspondientes a los radicados nº 33254, SP2169, 41157 y 43629.

Asimismo, que para demostrar la ejecutoria de la sentencia se traslade a esta actuación el expediente que cursa en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, rad. 2017-35939. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad necesaria para mostrar el imperativo de derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. Las razones son las siguientes: 1.

Es pertinente reiterar que la acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables, comprobación que sólo es jurídicamente posible dentro del marco delimitado por las causales taxativamente señaladas en la ley (artículos 207 del C. de P. P. de 2000 y 192 del estatuto adjetivo de 2004).

Acorde con esa naturaleza, para la admisibilidad de la demanda se exige el cumplimiento de algunas exigencias, no otras que las señaladas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 o el 194 de la Ley 906 de 2004. 2. Lo primero que llama la atención en el caso presente es que el libelista omite el deber de identificar cuál es la causal sobre la que apoya la solicitud de revisión de la sentencia, tal como se lo impone el numeral 3º del artículo 194 de la Ley 906 de 2004.

Ahora bien, al margen de que la Sala pudiera entender que la revisión de la sentencia, cuando tiene por finalidad la de descartar el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, conforme los lineamientos fijados inicialmente en su decisión del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, se suele orientar por vía de la causal 7ª que consagra el artículo 192 del mismo estatuto[footnoteRef:1], lo cierto es que la acción todavía carece de los requisitos formales y materiales necesarios para acceder a esta sede. [1: “La acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: 7.

Cuando mediante procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”.] En efecto, resulta notorio que el accionante incumple la obligación que le impone el numeral 4º del artículo 194 del C. de P. P. de 2004; según este precepto, el accionante “ acompañará copia o fotocopia de la decisión de única, primera y segunda instancias y constancias de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda ”.

La omisión en este sentido no es solamente de orden formal, sino que constituye un verdadero impedimento para tramitar la acción de revisión, toda vez que para darle curso la Sala de Casación Penal debe contar con la certeza de que se encuentra ante una decisión ejecutoriada, esto es, que ha hecho tránsito a cosa juzgada material, en contra de la cual no caben ya los recursos ordinarios o, si se hubiere tramitado la casación, el mecanismo de insistencia, exigencia que le corresponde cumplir al demandante.

Así, en atención a que esta acción procede exclusivamente contra decisiones ejecutoriadas (sentencias, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento), es deber inicial del actor allegar copia de las providencias de primera y segunda instancia contra las cuales se instaura, con su respectiva constancia de ejecutoria, deber que aquel no le puede trasladar a la Sala de Casación Penal. 3.

Adicionalmente, la tesis que el censor pretende hacer valer con el fin de reducir el monto de la pena que pesa en su contra es del todo improcedente; en efecto, el accionante pasa por alto que, según la jurisprudencia de la Sala, acuñada en su decisión del 27 de febrero de 2013, rad. 33254, y reiterada en diversos pronunciamientos posteriores, entre ellos la sentencia de revisión del 11 de marzo de 2015, rad. 43152, establece que el incremento punitivo consagrado para la mayoría de delitos por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es aplicable –exclusivamente- respecto de los delitos consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006[footnoteRef:2]. [2: “Artículo 26.

Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz” (subraya la Corte). ] Lo anterior, porque el aludido incremento tiene por objeto promover -en atención a razones de política criminal- la operatividad de los mecanismos de la justicia premial; así, el aludido aumento de penas se justifica porque le otorga a las partes un margen de negociación, en los casos que dan lugar a la sentencia anticipada.

Así las cosas, como el legislador previó que para ciertos delitos -precisamente los consagrados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, y solamente ésos- por su naturaleza y gravedad, no proceden rebajas punitivas, ni ningún otro beneficio, por razón de confesión, allanamiento o preacuerdo, entonces para tales delitos no le está dado al juzgador, a la hora de individualizar la pena, deducir el incremento punitivo que el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 fija para casi todas las conductas descritas en la Ley 599 de 2000, como sí debe hacerlo para los demás delitos, es decir, aquellos respecto de los cuales proceden beneficios originados en allanamiento y preacuerdo.

Los lineamientos precedentes permiten inferir a las claras que la reducción punitiva que vendría aparejada como consecuencia de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no es procedente en el caso de Luis Alejandro Martínez Tabares. Ello, toda vez que, según lo reporta el accionante, aquel habría sido condenado por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, falsedad ideológica en documento público y celebración indebida de contratos, conductas muy distintas a aquellas respecto de las cuales no cabe aplicar el incremento punitivo de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, esto es, terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, según lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 4.

Por lo dicho en precedencia y sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, la Corte reitera que el escrito presentado por el accionante, al igual que sus argumentos, carecen de la idoneidad formal y material para acceder a sede de revisión; por tal motivo la demanda será inadmitida, decisión contra la cual cabe el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, V. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Luis Alejandro Martínez Tabares.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2