JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP1279-2025 Radicación n.º 67800 (Acta n.º 047) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Corte se pronuncia sobre las demandas de casación presentadas por los señores ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO (a nombre propio) y EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO, JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores, contra la sentencia de 8 de julio de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Bogotá. En esta se confirmó, con reformas, la decisión de 8 de septiembre de 2022, mediante la cual el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá los condenó como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado1. 1 En primera instancia fueron condenadas 25 personas, entre ellas los censores.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros I.
HECHOS 1. El 30 de abril de 1998, ante la Inspección Octava de Trabajo y la Seguridad Social, Regional Cundinamarca, Luz Dary Velasco Córdoba, apoderada del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia (Foncolpuertos) y ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO, en representación de varios extrabajadores de dicha compañía, suscribieron la conciliación n.º 50.
En ella acordaron, a su favor, el pago de sumas reconocidas en sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Cuarto y Octavo Laborales del Circuito de Barranquilla, por valor de $3 643 600 000 pesos, respecto de acreencias derivadas de sus contratos de trabajo a las que no tenían derecho. 2. Esas acreencias carecían de sustento fáctico y/o jurídico, fueron debidamente computadas al momento de su retiro y/o provenían de actas de igual naturaleza -algunas falsas, 1517, 1526, 1561, 2290, 2409 supuestamente firmadas de 1993-. 3.
El primer desembolso se ordenó mediante resolución n.º 2070 de 20 de mayo de 1998, por la suma de $3 057 400 000 pesos -que se hizo efectivo a través de bonos TES Clase B, con depósito en el Banco de Occidente-. 4. De igual forma los procesados2, por intermedio de distintos apoderados y a través de las actas 4, 13, 16, 19, 20, 25, 30, 42, 44, 49, 52, 59, 61, 62 y 90, conciliaron el pago de diferentes sentencias emitidas por los juzgados laborales del circuito de 2 Entre ellos EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO, JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Barranquilla. Esos pagos fueron reconocidos y desembolsados a través de las resoluciones n.º 238, 330, 1341, 1405, 1909, 1990 de 1996, 677, 1194 de 1997, 369, 413, 520, 2226 e incluso en la misma 2070 de 1998, por los conceptos de primas sobre primas de antigüedad, vacaciones, huelga, subsidio de transporte, horas extras -entre otros-.
Ello derivó en múltiples oportunidades en dobles y hasta triples pagos. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5. Adelantada la instrucción, el 11 de diciembre de 2012, la Fiscalía 3 de Estructura y Apoyo para Foncolpuertos emitió resolución de acusación en contra de los demandantes y otros procesados como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado. También precluyó la investigación contra otros.
Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 12 de marzo de 2015. 6. El juicio se adelantó ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. Surtido el trámite ordinario, emitió sentencia el 8 de septiembre de 2022 en la que declaró la responsabilidad penal de los acusados como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado.
En lo tocante a los demandantes, se impusieron las siguientes penas: Procesado Pena impuesta ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO Consumado y tentado. Pena de 102 meses y 27 días de prisión. Multa de $3 057 400 000 pesos. Inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 9 meses y 10 días. Condena en perjuicios por 6 068,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Procesado Pena impuesta EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 121 meses y 24 días. Multa de $1 030 743 438,80. Condena en perjuicios por 5 196,52 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARMANDO RAFAEL OSPINO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo.
Pena de 82 meses y 15 días. Multa de $201 000 000. Condena en perjuicios por 986,12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 88 meses. Multa de $304 511 547,49. Condena en perjuicios por 1 544,38 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo.
Pena de 91 meses. Multa de $230 419 951,99. Condena en perjuicios por 1 228,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes. RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo y tentado. Pena de 93 meses y 23 días. Multa de $195 100 000. Condena en perjuicios por 957,17 salarios mínimos legales mensuales vigentes. JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO Consumado.
Pena de 74 meses y 15 días. Multa de $77 200 000. Condena en perjuicios por 378,75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 104 meses. Multa de $434 113 140,82. Condena en perjuicios por 2 196,42 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros A todos se les impuso, además, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.
Se les negó la libertad condicional y se otorgó la prisión domiciliaria. 7. Algunos procesados a nombre propio y otros, a través de su defensa, apelaron la decisión. La sentencia fue confirmada por el Tribunal de Bogotá, con reformas, el 8 de julio de 2024. Respecto de los accionantes, se hicieron las siguientes modificaciones: Procesado Pena impuesta ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO Consumado.
Pena de 98 de prisión. Multa de $3 057 400 000 pesos. Inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por 7 meses y 25 días. Condena en perjuicios por 6 068,36 salarios mínimos legales mensuales vigentes. EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 118 meses y 3 días. Multa de $446 902 605,80. Condena en perjuicios por 2 332,14 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY Consumado. Pena de 80 meses. Multa de $248 968 911. Condena en perjuicios por 1 221,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 77 meses. Multa de $103 100 000. Condena en perjuicios por 505,82 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO Consumado en concurso homogéneo y sucesivo. Pena de 82 meses y 15 días. Multa de $146 400 000. Condena en perjuicios por 718,25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Procesado Pena impuesta LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ Consumado en concurso homogéneo y sucesivo.
Pena de 75 meses. Multa de $87 600 000. Condena en perjuicios por 2 196,42 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A todos los procesados, por su condición de personas de tercera edad (algunos octogenarios) y la debilidad manifiesta que deriva de ello, se les otorgó la suspensión excepcional de la ejecución de la pena. 8. Inconformes con la decisión, ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO (a nombre propio) y EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO, JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores, interpusieron recurso de casación. III.
LAS DEMANDAS 3.1 Defensa de LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ 9. En un único cargo, conforme al numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, con la subsecuente falta de aplicación del último inciso del mismo artículo.
Señaló que en la acusación y en las decisiones de instancia se le atribuyó la calidad de determinador, siendo la correcta la de interviniente. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 10. En su criterio, al otorgar poder a los abogados con el fin de materializar el reconocimiento de pagos a los que no tenía derecho, contribuyó a la realización del delito, compartiendo roles con los servidores públicos que los concedieron.
Además, en el momento en que recibieron los dineros fruto del peculado, adquirieron el dominio funcional del hecho. Si el Tribunal lo hubiera tenido en cuenta, no hubiera aplicado defectuosamente el artículo 30 del Código Penal, por lo que se violó la ley sustancial. 11. Teniendo en cuenta que la pena del peculado, conforme al Código Penal de 1980, tiene un máximo de 15 años, si se le resta una cuarta parte por la calidad de interviniente, el máximo que tendría el Estado para investigar sería de 11 años y 4 meses.
Ese tiempo se venció entre el momento de la consumación del delito (10 de junio de 1998) y el de la ejecutoria de la resolución de acusación (12 de marzo de 2015). 12. Solicitó que se case la sentencia, se emita fallo de reemplazo y se decrete la cesación del procedimiento, por prescripción, a favor de su representado. 3.2 ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO 13.
Conforme al numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en un único cargo, acusó la sentencia de violación directa de la ley sustancial por indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal y la subsecuente falta de aplicación del inciso final. Repitió los mismos argumentos, desarrollo y solicitud de la demanda anteriormente reseñada.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 14. En relación con la prescripción, en caso de ser tenido como interviniente, señaló que el peculado por apropiación agravado del que fue acusado tiene un máximo legal de 22,5 años. Si a ello se le resta una cuarta parte, el máximo serían 16 años, 4 meses y 15 días.
Ese tiempo se venció entre el momento de la consumación del delito (20 de mayo de 1998, fecha de la Resolución 2070) y el de la ejecutoria de la resolución de acusación (12 de marzo de 2015). 3.3 Defensa de EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY y ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA 15.
Postuló dos cargos contra la sentencia. Primer cargo. Error en la apreciación de la prueba. 16. Conforme a la causal primera de casación, cuerpo segundo, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusó la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, por motivación aparente, pues con base en una serie de errores de hecho «se ha construido una realidad diferente al factum llegándose por esta vía a conclusiones abiertamente equívocas». 17.
Para el censor, se demostró que sus defendidos son personas sin formación académica, que a duras penas terminaron primaria y bachillerato. Conforme a ello, no sabían qué era lo que realmente estaban reclamando desde el punto de vista laboral. Esa realidad fue omitida por el Tribunal, que asumió que ellos sabían de la ilegalidad de los pagos que recibieron.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 18. Lo anterior, agregó, constituye un error en la valoración de las indagatorias, en las que manifestaron su grado de formación al presentar sus generales de ley. Lo mismo ocurrió con sus declaraciones en la audiencia de juzgamiento, en la que se les preguntó si sabían de los conceptos laborales reclamados, si elaboraron los poderes, la vía gubernativa, entre otros aspectos.
Se eludió entonces la actuación de los abogados, quienes fueron los verdaderos determinadores de los actos delictivos, tal y como los procesados lo refirieron. 19. Por último, señaló que sus defendidos no podían ser determinadores, que no existió prueba de ello y que, a lo sumo, se podría considerar que prestaron su concurso para inducir en error a los funcionarios encargados de los pagos en Foncolpuertos y ello estructura el delito de fraude procesal y no el de peculado por apropiación. Segundo cargo.
Nulidad por violación del debido proceso, en materia de responsabilidad. 20. Con sustento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor señaló que existió falta de motivación. Afirmó que los fallos objeto del recurso no explicaron ni desarrollaron el tema del determinador. Lo mismo ocurrió con el dolo. 21. Frente al dolo, resaltó que el Tribunal solamente dijo que los procesados realizaron maniobras orientadas a ajustar su mesada en cuantía mayor a la permitida, con las que hábilmente se apropiaron de bienes del Estado porque pertenecieron al sindicato y laboraron en la empresa portuaria.
Sin embargo, los jueces no señalaron prueba alguna de su existencia. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 22. En su criterio, los jueces se contentaron con señalar características personales de los procesados, como su trabajo en Foncolpuertos y el tiempo que duraron vinculados al sindicato. De ahí concluyeron el dolo, aspecto propio del derecho penal de autor y no del de acto.
En las sentencias se explicó porqué las reclamaciones estaban en contra de la legislación laboral y de las convenciones colectivas, pero no se tuvo en cuenta que los procesados no tenían los conocimientos para comprender su ilegalidad, más aún cuando fueron asesorados por sus abogados. 23. Así, consideró que el Tribunal no sustentó jurídicamente lo esencial del tema debatido (determinación y dolo) y, además, no respondió los «estudios» que le hizo la defensa en el recurso de apelación. 24.
Luego de señalar algunos apartes de la decisión CSJ SP196-2023, rad. 62931, indicó que en este proceso se dice que como los procesados laboraron en la empresa y eran miembros activos del sindicato, son responsables del injusto penal, pero no fueron quienes elaboraron los poderes, la demanda ni los que sustituyeron el poder para la conciliación. Ellos no tenían el grado de instrucción necesario para la realización del delito. 25.
Finalizó afirmando que ante la falta de motivación, lo consecuente es declarar la nulidad y que el proceso retorne al Tribunal. 3.4 Defensa de RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO y JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 26. Presentó dos demandas, una por cada procesado, con idéntico contenido.
Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, manifestó que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, producto de un falso juicio de existencia por suposición de la prueba que acredita la determinación. 27. Para el censor, en el proceso no existe prueba alguna que acredite que RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO y JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO hayan sido determinadores del peculado por apropiación. Sin embargo, ello fue considerado por los sentenciadores.
Dicho error llevó a la inaplicación de los artículos 232, 233 y 238 de la Ley 600 de 2000 y a la indebida aplicación del inciso 2 del artículo 30 del Código Penal, que regula la figura del determinador. 28. Agregó que no se probaron los elementos de la determinación, recalcando en que no se puede suponer o imaginar la manera en que se influyó en los funcionarios para que emitieran los actos administrativos y judiciales que hoy se reputan ilegales.
Sus defendidos se limitaron a otorgar poderes a los abogados, basados en las explicaciones que estos les dieron y bajo ese convencimiento invencible. De allí que no se pueda considerar, como ocurrió en la sentencia, que el iter criminis se inició con el otorgamiento de esos mandatos. 29. El Tribunal ni siquiera mencionó la forma de participación de CABARCAS ROMERO y RÚA CARRILLO, sólo refirió que extendieron poderes para las reclamaciones, que no tuvieron el dominio del hecho pero que ellos, y los demás procesados, hicieron parte de una cadena instigadora.
Entonces, los condenó Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros con fundamento en un hecho carente de prueba, pues supuso, creyó o imaginó que existía soporte de la determinación y por eso se incurrió en el falso juicio de existencia. 30. Adicionalmente, señaló, hubo una falsa apreciación de la prueba, pues se dio por sentado que existieron múltiples poderes para realizar reclamaciones, no obstante que al proceso ingresó solo uno y los demás simplemente fueron mencionados por los procesados en sus salidas procesales. 31.
Por último, acuñando a otras decisiones de esta Sala, agregó que el otorgamiento de poderes no constituye un acto de determinación, pues se requiere que existan otros elementos que permitan considerar la conexión entre el poderdante y el abogado. 32. En los mencionados términos solicitó que se case el fallo y se emita sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta.
IV. CONSIDERACIONES 33. El recurso extraordinario de casación es el instrumento de control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia, si se advierten errores de juicio o de procedimiento. Es un medio de impugnación reglado que requiere acatar pautas precisas de técnica y debida fundamentación. Su presentación exige, para su admisión, el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, conforme a lo dispuesto en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 34. Quien demanda en casación debe acreditar el interés, invocar correctamente la causal que pretende desarrollar junto con los cargos a proponer, exponer con suficiencia sus fundamentos y la relación de las normas que considera vulneradas. Además, debe exponer por qué se hace necesario el pronunciamiento de fondo de cara a las finalidades del recurso, descritas en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal. 35.
Es por ello que no es un escrito de libre confección, no puede presentarse como un alegato que prolongue las controversias de instancia y que pretenda imponer una particular apreciación de las pruebas o interpretación del derecho. Lo anterior, en orden a la presunción de acierto y legalidad que tienen las decisiones judiciales. 36. La demanda, entonces, debe estar sustentada en los principios que rigen este recurso extraordinario: autonomía, no contradicción, coherencia, claridad, razón suficiente, unidad jurídica inescindible, corrección material, prioridad y trascendencia. 37.
Conforme a lo anterior, se estudiará la admisibilidad de las demandas en el orden en que fueron presentadas: 4.1 Demanda a nombre de LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ y de ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO a nombre propio 38. La violación directa de la ley sustancial implica el reconocimiento de los hechos declarados por el Tribunal y la valoración probatoria consignada en la sentencia, limitando la Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros discusión a aspectos de pleno derecho y, en ese orden, acreditando que se transgredió la ley sustancial por: i. falta de aplicación o exclusión evidente -que se produce cuando el funcionario deja de aplicar la norma que regula el caso concreto por estimar de manera equivocada que no existe o que ha sido derogada-, ii. aplicación indebida o falso juicio de selección -en los eventos en los que se escoge una norma que no está llamada a aplicar al caso- o, iii. interpretación errónea -cuando a la norma adecuada se le da un alcance o sentido jurídico que no tiene- de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Política o de la ley que sea llamada a regular el caso. 39.
Las demandas plantean la indebida aplicación de la norma que estructura la determinación, forma de participación por la que fueron declarados penalmente responsables, con la consecuente inaplicación de la del interviniente, que es la que en su concepto se debió aplicar. Sin embargo, si bien manifestaron reconocer los hechos y el valor que le fue otorgado a las pruebas, lo cierto es que el debate planteado excede el ámbito de aplicación de la causal seleccionada, pues se observa la clara intención de controvertir las razones probatorias que soportaron la definición de responsabilidad penal. 40.
En el caso de DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, la demanda no podrá ser admitida pues se observa que se desatendió el principio de unidad jurídica inescindible. Este pregona que las posturas que se plantean en sede de este recurso excepcional debieron ser alegadas en el marco del proceso. Su defensa, no obstante, no discutió su forma de participación para que el Tribunal pudiera Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros pronunciarse al respecto, situación que impide cualquier manifestación por parte de la Corte.
En efecto, la apelación se enfocó en los siguientes asuntos: (i) la prescripción de la acción penal y, (ii) la ausencia de dolo del procesado. 41. Pese a lo anterior debe resaltarse que su defensa, en esta sede, argumentó que «la situación fáctica es clara y evidente en relación a que el única (sic) comportamiento del procesado fue defender sus derechos a través de su apoderado como ex trabajador donde el (sic) otorgo (sic) poder para que demandaran a la estatal… sin reparar en claros y específicos requisitos normativos exigidos por esta figura para su estructuración, lo que llevó a la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado en el proceso, en la hipótesis normativa de la determinación»3.
(Énfasis suplido). 42. En otras palabras, el cuestionamiento del censor se estructura en la valoración de las pruebas que hizo el Tribunal y que lo llevaron a concluir que el otorgamiento del poder, por parte del procesado, constituyó una actividad consciente y dolosa de la que se desprendió la determinación. La forma en la cual se estructuró el dolo, al ser objeto de prueba dentro del proceso, debió ser cuestionada por vía indirecta en alguna de sus modalidades. 43.
En el caso de COLLANTE PACHECO el cuestionamiento se estructuró en que lo único que hizo fue «defender los derechos a unos extrabajadores que le fueron otorgados según poderes para 3 Segunda Instancia_Cuaderno Tribunal Superior Penal Militar_Cuaderno_2023125357815. Fl. 266. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros que demandaran a la estatal»4.
Es decir, la discusión también se estructura en el dolo, por lo que la vía escogida no fue la idónea. 44. Además de presentarse argumentos genéricos y retóricos, la Sala observa que en el mismo cargo se presentan propuestas excluyentes. Para explicar de qué manera se configuró la participación como intervinientes, señalaron que «si el momento la apropiación es asumido por el determinador; habrá aquel perdido su condición de autor material, y vendrá a ser co-autor conjuntamente con este de la conducta punible y, en ese sentido, éste adquirirá la condición de interviniente»5. 45.
Se transgredió entonces el principio de no contradicción, pues mientras se propone en la censura que no hubo determinación, la participación como intervinientes se sustentó, no en la inexistencia de aquella, sino en su mutación al momento de la consumación del delito. El Tribunal acertadamente, como se verá más adelante, fue claro al establecer que su intervención en la actividad delictiva emerge, no de la producción del resultado al momento de la consumación o agotamiento del iter críminis, sino de los actos dirigidos a obtener ese incremento patrimonial. 46.
Desde el punto de vista sustancial, la Corte no encuentra errores en la forma en que el Tribunal definió la forma de participación de los procesados. Al respecto, ocupó todo un capítulo de su decisión para desarrollarlo6, destacándose lo siguiente: 4 Ídem, fl. 300. 5 Ídem, fl. 269 y 303. 6 Folios 63 a 98 de la sentencia de segunda instancia. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros …desde ya advierte la Sala que la modalidad de participación atribuida a los procesados no resulta incongruente con el marco fáctico, o que el ente acusador haya efectuado un erróneo encuadramiento en este asunto.
En el caso bajo análisis… por la promoción de acciones judiciales que sirvieron de fachada para obtener, finalmente por conciliación, la cancelación prestaciones sociales y/o pensionales -que incrementaron exponencialmente con las condenas por los conceptos de indemnizaciones, salarios e intereses moratorios, indexaciones y correcciones moratorias-, huérfanas de justificación jurídica o discordes con la realidad de su historial laboral, por intermedio de diferentes profesionales del derecho, entre ellos, ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO - litigante a cargo de los procesos laborales conciliados en el acta 50 de 30 de abril de 1998 originaria de la presente investigación-.
Proceder que, en efecto, descarta la condición de ejecutores materiales de los hechos punibles y, por el contrario, confirma la de instigadores o creadores de la idea criminal reprobada, tal como se dijo en el proveído acusatorio. (…) …aunque los censores sostienen que la entrega de poderes es un instrumento desprovisto de cualquier insinuación defraudatoria, dicho medio, bajo las circunstancias aquí analizadas, constituyó un verdadero acto ejecutivo de naturaleza delictiva, en tanto consagraba la solicitud de unas prerrogativas ilegítimas.
(…) …bastaba ese hecho -facultar al litigante- para poner en movimiento la jurisdicción ordinaria e inducir a los operadores judiciales y administrativos a emitir decisiones que, infundadamente, ordenaran el gasto del erario. 47. En concreto, frente a COLLANTE PACHECO en su condición de abogado, se señaló: Ánimo de COLLANTE PACHECO por lograr que terceros perpetraran el ilícito investigado que, se advierte, toda vez que consciente y voluntariamente, decidió ejercer la representación encomendada e incoar las respectivas demandas, agotando para ello y bajo argumentos acomodados… las alternativas jurídicas necesarias para hacerse también al pago de los rubros, lo cual dista de constituir la actividad propia de la “misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”, con fundamento en peticiones que desde ningún punto de vista procedían.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 48. En relación con los pensionados indicó: Por su parte, pese a que los apoderados de los exportuarios… proponen restarle valor suasorio a los mandatos extendidos…, contrario a su criterio, los mismos evidencian el ánimo protervo de los encartados por lograr que terceros perpetraran el ilícito investigado y, aunque, no es una contribución esencial para predicar de aquellos la condición de autores no calificados, a título de interviniente -según el inciso final del artículo 30 del Código Penal-, como reclaman en su censura, fue tal instrumento el que allanó el camino para suscitar en otros la idea delictiva.
(…) …se percibe que la estrategia defensiva, que adoptaron los representantes de los extrabajadores entra en decaimiento, pues los fines de los litigios laborales quedaron concretamente delimitados de manera previa a la presentación de los libelos, lo que viene a significar que tales actuaciones no estuvieron bajo el absoluto monopolio de los togados -o que estos, en algún punto del diligenciamiento obraran en contravía de la voluntad de los pensionados-, conclusión que cobra mayor por cuenta de los resultados de dichas acciones ordinarias.
(Énfasis suplido). 49. Por último, teniendo en cuenta que no existió yerro en la calificación del grado de participación como determinadores del delito de peculado por apropiación agravado, es evidente que no se produjo la prescripción de la acción penal. En efecto, las resoluciones que condujeron al pago de las prestaciones no debidas emanan de 1998, año desde el cual el Estado contaba con un término de 20 años para culminar la investigación7.
La Resolución de Acusación cobró ejecutoria el 12 de marzo de 2015, por lo cual no se produjo en la fase instructiva. A partir de allí, el término de prescripción se reduce a la mitad, por lo que su vencimiento se daría el 12 de marzo de 2025, fecha que aún no se ha presentado. 7 La pena máxima del peculado por apropiación agravado es de 22,5 años, conforme al artículo 133 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 190 de 1995.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 50. Por las razones expuestas, se inadmiten las demandas. 4.2 Demanda a nombre de EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY y ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA 51. La defensa formuló 2 cargos. En el primero, denunció la violación indirecta de la ley sustancial, por motivación aparente, fundada en errores de hecho que llevó a que el Tribunal concluyera que sus representados obraron con dolo.
En el segundo, solicitó la nulidad hasta la sentencia de segunda instancia, por falta de motivación de la determinación y del dolo de los procesados. 52. La enunciación de los cargos, de entrada, pone de presente el desconocimiento del principio de no contradicción. Este refiere que los cargos excluyentes deben formularse de manera subsidiaria (art. 212, último inciso, de la Ley 600 de 2000).
En este caso las dos postulaciones -que son manifiestamente contrarias- se presentaron de manera principal. 53. La primera causal señaló errores de hecho por motivación aparente. La segunda, por el contrario, ya no cuestiona los problemas en el fundamento de la decisión, sino que reclama su ausencia, en el mismo asunto, en sede de nulidad. 54.
Adicionalmente, se desatendió el principio de prioridad. Según este, las causales deben invocarse siguiendo un orden lógico, teniendo en cuenta los efectos que ellas producen. De allí que primero deben plantearse los cargos de nulidad, pues Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros en caso de que prosperen, el proceso debe retrotraerse al momento en que se produjo la irregularidad, perdiendo efectos la decisión de segunda instancia. En el presente asunto, se invocó la nulidad de la sentencia de segunda instancia, que en caso de prosperar haría innecesario pronunciarse sobre eventuales errores de hecho o de derecho cuestionables por la vía indirecta. 55.
Ahora bien, los defectos de motivación de las sentencias son censurables en sede de Casación. Tal y como lo ha decantado la Sala, se producen cuando se evidencia (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación sofística o falsa, toda ellas constituyendo efectivamente transgresión del debido proceso.
También se ha dicho que las tres primeras se enmarcan en el concepto de errores in procedendo mientras la última en uno in iudicando. En la primera modalidad, el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.
(CSJ AP2680, 6 sep. 2023, rad. 59694). 56. Los 3 primeros errores (ausencia de motivación, incompleta y ambivalente) se demandan vía nulidad, mientras que el último (motivación falsa, sofística o aparente) a través de la violación indirecta de la ley sustancial. 57. Además de los errores señalados, la Corte encuentra que los cargos en sí mismos tampoco tienen vocación de prosperidad.
Estas son las razones: Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Primer cargo. 58. Al alegarse errores por motivación aparente, acertó la defensa al escoger la vía de la violación indirecta de la ley sustancial para formular su cargo. Denunció que se alteró la realidad fáctica con base en una serie de errores de hecho, pero nunca dijo cuáles fueron ni en qué consistieron. 59.
Cuando se invocan errores de hecho, el casacionista tiene la carga de identificar la prueba, el tipo de error, demostrar en qué consistió y cual fue su trascendencia en el fallo cuestionado. Los yerros debieron concretarse en falsos juicios de existencia por omisión o suposición de las pruebas, en falsos juicios de identidad por tergiversación o distorsión de su contenido o, por último, en falsos raciocinios derivados del desconocimiento de las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia que llevaron a una errada apreciación de ellas. 60.
Cada uno de estos reparos exige una carga argumentativa diferente, la cual no fue concretada por el libelista. De allí que se haya desconocido el principio de razón suficiente, que enseña que la demanda debe bastarse a sí misma para lograr su prosperidad. En este caso, la Corte no puede suponer la finalidad pretendida y suplir la carga argumentativa del censor, situación que imposibilita su admisión. 61.
De manera general, los cuestionamientos se enfocaron en señalar que los procesados, por su escasa formación académica, no sabían qué era lo que estaban reclamando desde el punto de vista laboral y, así, no tuvieron dominio alguno sobre la conducta punible realizada. Agregó la defensa que ello se verificó en las indagatorias, cuando declararon en la audiencia Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros de juzgamiento y en sus respectivas historias laborales.
Por ello no podían ser determinadores, ya que la labor se confió en los profesionales del derecho. 62. Nuevamente se observa que se desatendió el principio de razón suficiente. Si bien se hizo referencia a pruebas que a juicio del censor fueron valoradas contrariando la realidad, se omitió la carga de informar su contenido, qué era lo que ellas revelaban y, así mismo, cuál fue el error del Tribunal al hacer su valoración. Los argumentos planteados no superan las opiniones del defensor y la pretensión de imponer su propio criterio. 63.
De la decisión del ad quem no se observa que se haya contrariado la realidad que evidencian las pruebas. Su ejercicio valorativo consistió en no dar credibilidad al argumento defensivo de ignorancia de los hechos e imposibilidad de determinación (cfr. Párrafos 46 y 48). Por el contrario, el Tribunal encontró que existieron pruebas, incluidas las declaraciones de los procesados, que permitieron concluir que tenían conocimiento de las reclamaciones espurias.
Al respecto señaló: Así, a partir de las propias versiones de los encausados se puede afirmar, que en efecto, los hechos materia de investigación no ocurrieron a sus espaldas como consecuencia del legítimo ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que por el contrario, ellos fueron el punto de partida en el iter criminis que se desplegó para la apropiación de los haberes públicos… 64.
Es del caso resaltar que, en la misma decisión, se hizo referencia a la cantidad de poderes otorgados por los procesados, que para este caso se informaron así en la indagatoria: EDGARDO DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, 8 poderes; ARMANDO RAFAEL OSPINO Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros HERNÁNDEZ, 3 poderes;
JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY 2 poderes; ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, 2 poderes8. 65. De lo advertido se observa que no hubo una falsa motivación. Las razones que soportan el fallo de condena son compatibles con las pruebas practicadas y valoradas por los jueces de instancia. Que no se le haya dado mérito a los argumentos defensivos, de ninguna manera significa el desconocimiento del contenido y alcance de los medios de conocimiento. 66.
Se inadmite el cargo. Segundo cargo. 67. La falta de motivación se cuestiona a través del cargo de nulidad, por lo que acertó el censor en su escogencia. Frente a esta clase de peticiones, si bien se han flexibilizado los requerimientos formales y sustanciales en sede de casación, ello no significa que se puedan abandonar las exigencias de fundamentación mínima referidas al motivo de nulidad invocado y el desarrollo del cargo, necesarios para la consistencia y suficiencia del reparo. 68.
La fundamentación de las nulidades debe hacerse a la luz de los principios que la rigen: taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad. En el presente asunto más allá del señalamiento de las normas que el censor estimó vulneradas, 8 Sentencia de segunda instancia, fl. 76 a 82.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros brilló por su ausencia el desarrollo lógico de los principios y la exposición de la trascendencia del yerro alegado. 69. De lo planteado en el cargo, no obstante, se observa que las afirmaciones del recurrente incurren en el desconocimiento de los principios de razón suficiente, claridad y corrección material. 70.
Frente a la determinación, el argumento se redujo a manifestar que debe estar «demostrada, para el caso, mínimo, la tipicidad y la antijuridicidad del peculado y del prevaricato materialmente cometidos por el o por los “determinados”». Es evidente que únicamente se planteó una premisa de la que se extraña su desarrollo y sustentación, vulnerándose el principio de razón suficiente. 71.
En cuanto al dolo, haciendo una mezcla entre los esquemas penales vigentes en el Decreto 100 de 1980 (que lo consideraba como una forma de culpabilidad) y en la Ley 599 de 2000 (de estructura finalista, que lo trasladó al elemento subjetivo del tipo), alegó que no se explicó, desarrolló ni comprobó. 72. De allí que se desconozca el principio de claridad, pues mientras en un momento señala que se debió acreditar el conocimiento y la voluntad (dolo como elemento del tipo), en otro cuestiona que no se haya acreditado la conciencia de la antijuridicidad (dolo como elemento de la culpabilidad).
En otras palabras, el planteamiento formulado no es comprensible ni de fácil entendimiento. Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 73. Por otro lado, se cuestionó la falta de motivación de la sentencia, pero en el mismo sustento del cargo se reconoció que sí la hubo, al punto de señalar que «[s]e dijo que mis patrocinados conocían de las particularidades de los conceptos laborales reclamados, es decir que, sin necesidad de analizar y conocer la normatividad laboral, ellos sabían de la ilegalidad de su reclamo (Dolo), nada más sorprendente y contradictorio, cuando para exponer la ilegalidad, toma el Honorable Magistrado, varias páginas de la sentencia».
En otras palabras, se alegan vicios que no corresponden con la realidad procesal, por lo que se desatendió el principio de corrección material. 74. Los anteriores argumentos son suficientes para la inadmisión del cargo, al no observarse ni en su desarrollo ni en la actuación, vicio alguno que amerite la intervención oficiosa de parte de la Corte. 4.3 Demanda de la defensa de RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO y JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO 75.
Se alegó la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, producto de un falso juicio de existencia en materia de participación criminal, más exactamente en la determinación. 76. El falso juicio de existencia puede plantearse, bien por omisión de una prueba que obra en el proceso, bien porque se supone la existencia de una prueba en la que se soporta la afirmación de un hecho.
En el caso del falso juicio de existencia, basta con identificar el contenido de la prueba omitida y su ubicación en el expediente, o señalar la precisión fáctica Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros correspondiente a un medio de prueba que no pertenece a los aportados legalmente. (CSJ AP4945, 28 ago. 2024, rad. 65158). 77.
Para el censor, en el presente asunto, se supuso la existencia de la prueba que sustenta la configuración de la determinación. A dicha conclusión se arribó a partir de conjeturas y suposiciones, cuando lo cierto es que lo único que hicieron sus representados fue otorgar poder a los abogados, personas con marcada superioridad intelectual en cuyo criterio confiaron para la gestión de sus intereses.
El Tribunal afirmó que los procesados hicieron parte de una «cadena instigadora», sin dominio del hecho, y por ello su grado de participación, no obstante que no se probó el vínculo con el supuestamente determinado. 78. El Tribunal, para confirmar la responsabilidad penal de los acusados, tuvo en cuenta los poderes otorgados que devinieron en la Resolución n.º 2700 de 1998 (para el caso de los procesados que presentaron esta demanda), pero también valoró que existieron diferentes reclamaciones en las que participaron. 79.
En el caso de CABARCAS ROMERO se verificó que presentó reclamaciones por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, reajuste de pensión, salarios moratorios y que dichas pretensiones fueron extra y ultra petita. RÚA CARRILLO, por su parte, reclamó la reliquidación y pago de la diferencia de la prima de antigüedad, de servicios, la fijación de un nuevo salario promedio, la reliquidación y pago de diferencia en las cesantías, en la pensión, el pago de una indemnización moratoria, peticiones también extra y ultra petita9. 9 Ídem, fl. 71-76.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 80. El ad quem, además, valoró las declaraciones de los propios acusados, de las que concluyó que los hechos materia de investigación no ocurrieron a sus espaldas. Así, en el caso de CABARCAS ROMERO, manifestó haber otorgado poderes a por lo menos 5 abogados para diferentes reclamaciones, mientras que RÚA CARRILLO lo hizo con 3, uno de ellos que le sustituyó a COLLANTE PACHECO10.
De allí que haya señalado El escenario obtenido de las declaraciones de los prenombrados, el otorgamiento del poder a los litigantes, fue un mero antecedente del tipo penal, cuya realización surgió tan pronto se elevaron prerrogativas absolutamente indebidas, esto es, la inclusión como factor salarial de los distintos conceptos y, a partir de allí, la reliquidación de las prestaciones sociales -vacaciones, cesantías y las primas proporcionales: vacacional, de antigüedad y de servicio-, el reajuste de la pensión y la imposición de la indemnización moratoria, muy a pesar de que en su totalidad los exportuarios fueron liquidados de manera correcta a la finalización del vínculo contractual.
De esta forma, la presentación de demandas vagas, insustanciales, - que no reunían los requisitos formales para su trámite- e indeterminadas, seguidas de las gestiones para materializar las condenas -procesos ejecutivos-, y la posterior suscripción de actas de conciliación, como una secuencia concatenada de pasos inescindibles que, con todo y su espuriedad, sirvieron para iniciar la cadena de instigación, concretada, finalmente, en la expedición de las órdenes de desembolso11. 81.
Conforme a lo señalado hasta aquí, es evidente que se faltó al principio de corrección material, pues no es cierto que lo único que se haya valorado haya sido el hecho del otorgamiento de poderes, como si se pretendiera imponer una responsabilidad objetiva. Existió prueba que sustentó las afirmaciones contenidas en las decisiones de instancia, existió un ejercicio de valoración 10 Ídem, fl. 79-81. 11 Ídem, fl. 82.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros conjunta y lo que muestra el cargo planteado no es otra cosa que un alegato de instancia dirigido a imponer el criterio del censor. 82. Frente a la censura relacionada con la ausencia de demostración del vínculo entre determinador y determinado, el Tribunal tuvo la oportunidad de pronunciarse así: …vale aclarar que si bien los empleados que finalmente perpetraron los ilícitos, objeto de reproche en la presente causa, no fueron identificados o vinculados a esta investigación, ello no obsta para que las circunstancias aquí probadas fueran achacadas a los demás comparecientes del entramado criminal develado.
De un lado, porque admitir lo contrario sería derruir uno de los pilares del proceso penal, a saber, que la atribución de responsabilidad es individual e intransferible, por manera que el respectivo juicio de reproche se condensa única y exclusivamente en los aquí encartados, aun cuando en su actuar delictivo concurran diversos sujetos. De otro, porque, como lo afirmó el a quo, para arribar a las anteriores deducciones no se requiere de identificar cuáles funcionarios resultaron inducidos, pues lo único que se exige es la certeza de su existencia. Aceptar, entonces, la propuesta de los impugnantes, llevaría al absurdo de afirmar que “el desconocimiento de la identidad del autor implicaría siempre la impunidad del determinador”.12 83.
Incluso señaló que …deviene insustancial igualmente la aceptación de responsabilidad por parte de algunos de los funcionarios públicos que sí tenían la disponibilidad sobre los bienes estatales -entre ellos, Salvador Atuesta Blanco-, pues, lejos de excluir el carácter de inductores de quienes conformaron la secuencia de criminal, lo que demuestra es que tanto determinador como determinado son objeto de reproche jurídico penal, como quiera que ambos concurren a la realización del punible con un dolo claramente diferenciable, el uno, por sembrar la idea criminal en quien puede ejecutar el patrimonio, el otro, al materializar la apropiación de los dineros, para sí mismo o terceros, de ahí que, los segundos -en el caso de ser el último eslabón de la secuencia-, sean vinculados como autores13. 12 Ídem, fl. 88. 13 Ídem, fl. 86.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 84. Por otra parte, en el libelo se señaló que hubo una falsa apreciación de la prueba, pues se dio por sentado que existieron múltiples poderes para realizar reclamaciones, no obstante que al proceso ingresó solo uno y los demás simplemente fueron mencionados por los procesados en sus saludas procesales.
Los problemas en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha establecido la Corte de manera pacífica, deben ser cuestionados a través del falso raciocinio, cargo que no fue postulado por el censor. 85. Se incurrió, entonces, en el desconocimiento de los principios de autonomía y no contradicción. El primero enseña que los argumentos con los que se cuestiona el fallo deben estar acompañados de una causal y de un desarrollo ceñido a ella, prohibiéndose planteamientos híbridos, mezclados e incluso excluyentes.
Frente al segundo, la Sala ha señalado que [N]o es posible alegar simultáneamente un falso juicio de identidad o existencia y un falso raciocinio sobre la misma prueba. Los primeros afectan el contenido de la prueba, mientras que el falso raciocinio se refiere a su interpretación, por lo que intentar combinar estos argumentos en un mismo cargo violaría el principio de no contradicción14. 86.
No sobra reiterar que determinación se concluyó, no solo a partir de los poderes, sino de las mismas declaraciones de los procesados y demás elementos de prueba obrantes en el expediente. Las pruebas testimoniales no fueron cuestionadas en su contenido y por ello tienen pleno valor probatorio. En ese sentido señaló el Tribunal: 14 CSJ AP4945, 28 ago. 2024, rad. 65158.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros Al tiempo, olvidan los apelantes en mención lo -también- dicho por esa superioridad, para examinar el grado de participación adjudicado a los exportuarios, es “imperativo auscultar en el contenido de los poderes, en las versiones de los acusados y en las actuaciones de estos, entre otros elementos de juicio” (SP196-2023).
Por supuesto, lo anterior no significa que el medio idóneo del que se vale el determinador para conseguir que el funcionario estatal cometa la ilicitud solo pueda acreditarse a través de la prueba documental del poder, pues tal comprensión presupone la existencia de una tarifa legal positiva no exigida por el ordenamiento jurídico colombiano. (Énfasis suplido). 87.
En conclusión, el cargo formulado desconoció que sí existió prueba de la determinación por parte de los acusados y que las conclusiones no fueron fruto de una suposición sino de una valoración probatoria adecuada. Se mezclaron argumentos diferentes vías de ataque en sede de casación, por lo que no solo se presentaron propuestas excluyentes y contradictorias, sino que se desconoció la autonomía de la propuesta formulada. 88.
Se inadmite el cargo. 4.4 Precisión final 89. En las demandas que fueron calificadas en los apartes 4.2 y 4.3 de estas consideraciones, los defensores señalaron que, conforme a algunas decisiones de esta Corporación - principalmente la CSJ SP196-2023, rad. 62931-, se debe entender que la pertenencia a Foncolpuertos por parte de los procesados, así como su afiliación al sindicato, no es suficiente para concluir la responsabilidad penal, al ser personas que carecen del grado de instrucción necesario para la realización del delito y se requiere que existan otros elementos que permitan considerar la conexión entre el poderdante y el abogado.
Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros 90. En la citada decisión, a diferencia de lo ocurrido en este caso, la absolución operó por falta de demostración de los elementos del dolo (conciencia y voluntad) y el único elemento con que se contó fue con los poderes otorgados, sin que existieran otros medios de prueba para establecer el conocimiento de la ilegalidad de sus actos. 91.
La Corte resalta que esa no es la situación que se presentó en este caso. Los juzgadores tuvieron en cuenta el periodo de vinculación de los procesados a Foncolpuertos y su relación con la organización sindical, pero su valoración se extendió más allá de esos 2 aspectos. Las múltiples reclamaciones, el otorgamiento de poderes a varios abogados, el conocimiento sobre la ilegitimidad de varias de sus pretensiones, fueron destacados para concluir que eran obraron con conocimiento y voluntad respecto del delito imputado. 92.
En otras palabras, existen elementos suasorios suficientes para verificar que los procesados sabían de la ilegalidad de las peticiones, por lo que el argumento no pasa de constituir un alegato de instancia que no es objeto del recurso de casación. 93. Conforme a lo anterior, la demanda será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada por los señores ALFONSO EMILIO COLLANTE PACHECO (a nombre propio) y EDGARDO Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros DE JESÚS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL OSPINO HERNÁNDEZ, JOSÉ DOMICIANO GÓMEZ MONROY, ARNOLDO RAFAEL FANDIÑO GARCÍA, RAFAEL ÁNGEL CABARCAS ROMERO, JORGE ENRIQUE RÚA CARRILLO y LUIS GUILLERMO DE LAS SALAS FERNÁNDEZ, a través de sus defensores.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros DE 33 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F09DF2D0BE9225F0FB7E552F35392BC9B943FE60525FEAD69BACC4353A83D0BD Documento generado en 2025-03-10 Casación 67800 CUI: 11001310401620150006001 Alfonso Emilio Collante Pacheco y otros DE 34