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AP1279-2022(56541)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

Casación 56.541 CUI: 25175600064820128015101 NELSON JAVIER CASTRO ACHURY PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP1279-2022 Radicación 56.541 (Aprobado Acta No. 66) Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo dos mil veintidós (2022). La Corte expone las razones por las cuales debe inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de NELSON JAVIER CASTRO ACHURY contra la sentencia del 11 de junio de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I.

ANTECEDENTES PERTINENTES 1.1. Fácticos. Desde el 10 abril de 2010, NELSON JAVIER CASTRO ACHURY se abstuvo injustificadamente de proporcionarle alimentos a su menor hijo J.J.C.O. pese a que, en conciliación llevada a cabo el 4 de marzo de 2008 con la progenitora del niño, en el Centro Zonal del ICBF de Zipaquirá, se obligó a pagar $160.000 mensuales de cuota alimentaria. 1.2.

Procesales. Con fundamento en los referidos hechos, el 14 de junio de 2016, ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio, la Fiscalía formuló imputación a NELSON JAVIER CASTRO ACHURY como posible autor de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2° C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado.

El 14 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Chía, el señor CASTRO ACHURY fue acusado como probable autor del referido delito. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 17 de mayo de 2019. Por estimar acreditada la responsabilidad lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 32 meses y a la multa de 20 s.m.l.m. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

II. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor, sin formular ningún cargo según las causales previstas en el art. 181 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), solicita a la Corte que “ reconsidere ” las penas impuestas al sentenciado, quien “ es consciente de su obligación de reparar los daños ocasionados al menor ”, con el propósito de “ continuar cumpliendo con su obligación como buen padre de familia y tener la posibilidad de compartir afectivamente con su hijo ”.

Sobre la multa, alega, la sanción es inequitativa en relación con los ingresos recibidos, como quiera que el señor CASTRO ACHURY “ desde el juicio y hasta el día de hoy no ha podido generar ingresos fijos debido a que ha sido rechazado en un sinnúmero de oportunidades de empleo, por su situación jurídica ”. Por otra parte, prosigue, no se valoró adecuadamente el testimonio del investigador del CTI Luis Gregorio Gómez, ya que éste no pudo determinar el monto devengado por el acusado, el tiempo laborado por él ni si contaba con recursos para garantizar su propia subsistencia, como tampoco si la sustracción de su obligación alimentaria fue o no injustificada.

Finalmente, cuestiona que con la ejecución de la pena se imposibilita al sentenciado el cumplimiento de la obligación alimentaria. Aquél, asevera, no representa un peligro para la comunidad, carece de antecedentes penales, proviene de una familia con arraigo, tiene formación académica y se desempeñaba como instructor de tenis de mesa hasta el 2011, cuando le “ cancelaron ” el contrato de trabajo por el proceso de inasistencia alimentaria.

Con fundamento en esas razones, solicita a la Corte que “ otorgue los beneficios ” a los que el procesado “ tiene derecho ”. III. CONSIDERACIONES 3.1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley y observando los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2.

Pues bien, a la luz de las anteriores premisas, es evidente que los reproches formulados por el censor en la demanda carecen por completo de aptitud para ser estudiados de fondo en casación. No solo salta a la vista la ineptitud formal del libelo, de cara a las exigencias del recurso extraordinario de casación, sino que los cuestionamientos se advierten manifiestamente infundados, contraevidentes y carentes de aptitud refutatoria. 4.2.1.

Como primera medida, el censor se aleja por completo de la obligación de presentar de manera precisa las causales invocadas y sus fundamentos fáctico-jurídicos, pues en manera alguna denuncia la violación directa o indirecta de la ley, como tampoco la afectación de garantías fundamentales. El alcance de la impugnación, además, dista del objeto del recurso extraordinario de casación, pues la censura, en lugar de convocar a la Corte a verificar la legalidad de la sentencia impugnada, simplemente formula escuetos reclamos -además notoriamente infundados- a fin de cuestionar la declaratoria de responsabilidad y la fijación de la sanción penal, sin que se confronten ni refuten las razones de tal negativa. 4.2.2.

En ese sentido, ha de resaltarse que la pretensión del libelo estriba en que la Corte case la sentencia “ de primera instancia ” y, en consecuencia, abiertamente “ otorgue beneficios ” a los que, en su sentir, el procesado tiene derecho. Mas el libelista no plantea -ni mucho menos desarrolla- alguna modalidad de violación directa o indirecta de la ley sustancial atendible en casación. 4.2.2.1.

Según el art. 181-1 del C.P.P., el recurso extraordinario de casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma de rango constitucional o legal llamada a regular el caso. Dicha norma estatuye la modalidad de infracción directa de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio. 4.2.2.2. Por otra parte, a la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación de determinada prueba.

Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene ocurrencia cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.

En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 4.2.2.3. A su vez, la casación también procede cuando la violación de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba.

Ello concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.

Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), en el falso juicio de legalidad se exige del demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo. 4.2.2.4.

Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es que, frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por los juzgadores de instancia, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 4.2.2.5. Contrastando los reproches con las antedichas exigencias, salta a la vista, por una parte, que la censura no plantea ningún yerro de aplicación normativa ni de hermenéutica que ponga de presente la posible violación directa de la ley sustancial; por otra, los reclamos no satisfacen las exigencias para demostrar algún error de hecho o de derecho que vicie las premisas fácticas de la decisión. Una solicitud de “ reconsideración ” de la imposición de la sanción penal es absolutamente insuficiente para provocar un examen de fondo al respecto en casación, menos cuando el fundamento de ello es la actitud que pueda tener el sentenciado frente a los efectos de la pena, sus intenciones hacia su hijo y las dificultades que tenga para pagar la multa.

En tales circunstancias no se identifica ninguna modalidad de violación de la ley ni de violación de garantías fundamentales. Ahora bien, aplicando el principio argumentativo de caridad, podría entenderse que el censor plantea la violación indirecta de la ley sustancial por el indebido escrutinio de un testimonio. Empero, además de que no identifica si el contenido de la prueba fue apreciado incorrectamente o se valoró con desatención de las reglas de la sana crítica, lo que se advierte es que el reclamo es del todo infundado.

La censura pasa por alto que la capacidad económica del acusado, referente a partir del cual se acreditó que la sustracción al deber de proporcionar alimentos a su hijo fue injustificada, no se probó con base en el testimonio del investigador del CTI Luis Gregorio Gómez, sino con otras pruebas, para nada cuestionadas por el demandante. Al respecto, cabe resaltar que el tribunal expresamente consideró que, a partir de lo declarado por el prenombrado funcionario y la mamá del menor no se puede inferir más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado.

Este factor, en concreto, se acreditó con el testimonio de la jefe de personal de su último empleador (Universidad de La Sabana), a través de quien se introdujo una certificación laboral. Sobre el particular, el ad quem expuso: No obstante, se advierte que si bien con los testimonios de la denunciante y el investigador no se logra tener claridad respecto a la actividad laboral del procesado y, por lo tanto, sobre su capacidad económica, se debe tener en cuenta que con el testimonio de la señora Ángela María de Valdenebro Campo se introdujo y dio lectura del documento de fecha 21 de octubre de 2013, suscrito por ella en calidad de Directora de Desarrollo Humano de la Universidad de la Sabana, en el que se certifica que el señor Nelson Javier Castro Achury suscribió contratos como profesor de hora cátedra en la Dirección de Bienestar Universitario de la Universidad de la Sabana, en el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2010 y el 28 de noviembre de 2011.

Cabe resaltar que, si bien en la certificación no se especifica el monto del salario que percibía por tales contratos, lo cierto es que la testigo fue clara en indicar que los contratos como profesor de hora cátedra son los contratos laborales durante un periodo académico, resaltando que con tales contratos también se pagaban prestaciones sociales.

Es decir, se observa que hay prueba de que NELSON JAVIER CASTRO ACHURY laboró entre el 25 de enero de 2010 y el 28 de noviembre de 2011 como profesor y, por lo tanto, aunque no se conoce el valor exacto, recibía una contraprestación al desempeñar tal actividad. Bajo ese entendido, no le asiste razón a la defensa, respecto a que no se tiene certeza sobre los ingresos percibidos por el señor NELSON JAVIER CASTRO ACHURY, pues lo cierto es que la información brindada por la señora Ángela María de Valdenebro Campo y la certificación elaborada por ella, permiten establecer que el encartado si trabajó y por lo tanto percibió ingresos. […] Así las cosas, se observa que lo que la Fiscalía demostró en cuanto a la capacidad económica de NELSON JAVIER CASTRO ACHURY es que, de los aproximadamente 74 meses de sustracción, esto es, desde julio de 2010 hasta el 14 de septiembre de 2016, laboró durante aproximadamente 14 de ellos, tiempo durante el cual no realizó aporte alguno a favor del menor víctima.

Entonces, lo que se observa es que el procesado recibía mensualmente un salario y, si bien no se desconoce que aquél debe garantizar su subsistencia, lo cierto es que pudo haber destinado una mínima parte de sus ingresos a la manutención de su hijo, quien también cuenta con necesidades y requería del apoyo económico de su padre. Se concluye, entonces que, pese a que el procesado obtuvo ingresos derivados del trabajo que desempeñó como profesor de la Universidad de La Sabana, se sustrajo dolosamente de cumplir la obligación alimentaria respecto a su hijo J.J.C.O., pues después de julio de 2010 no realizó pago alguno por concepto de cuota alimentaria, pese a que pudo haber destinado una mínima parte de sus ingresos para tal efecto.

Al respecto se debe indicar que dentro de las diligencias no obra elemento de conocimiento alguno que permita acreditar que, aun con los ingresos percibidos por NELSON JAVIER CASTRO ACHURY durante el período en que laboró, se encontrara en una situación que le impidiera realizar el pago de las cuotas alimentarias adeudadas o parte de ellas, razón por la cual no podría afirmarse que actuó bajo una justa causa.

Por último, lo cierto es que el censor no controvierte alguna razón normativa expuesta por los juzgadores de instancia en punto de la imposición y necesidad de ejecución de la pena. Simplemente, pasando por alto que la casación entraña un juicio de legalidad -en sentido amplio- que recae sobre la sentencia de segunda instancia, reclama abierta e indeterminadamente “ beneficios ” para el acusado, algo que escapa del objeto del recurso extraordinario. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitirla.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo. 4.4. Sin embargo, en punto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la Sala encuentra necesario revisar oficiosamente su negativa, en orden a verificar el posible desconocimiento del reiterado precedente jurisprudencial contenido en el fallo CSJ SP18927-2017, rad. 49712 -del 15 de noviembre de 2017 -.

Por consiguiente, se ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho de la magistrada ponente para que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. Conforme también lo tiene precisado la Sala (CSJ AP 23 ago. 2007, rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de NELSON JAVIER CASTRO ACHURY. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

DEVOLVER el expediente al despacho de la magistrada ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente el aspecto señalado en el num. 4.4. supra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11