Revisión No. 51974 Jimmy Alberto Fory González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1279-2018 Radicación N° 51974. Acta 103. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Corte sobre el impedimento presentado, de manera conjunta, por los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, para conocer de la acción de revisión presentada por el apoderado especial de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali dictó sentencia el 1 de febrero de 2011, mediante la cual condenó a JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ como autor del delito de Homicidio con Circunstancias de Agravación. 2. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FORY GONZALEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión emitida por el a-quo, mediante fallo de fecha 27 de mayo de 2011. 3.
No conforme con lo anterior, la defensa acudió al recurso extraordinario de casación, el cual conoció esta Corte bajo el radicado 37217, en el que se decidió inadmitir la demanda, a través de proveído del 12 de diciembre de 2011, por no reunir las exigencias técnicas y argumentales que requiere la sustentación del medio de impugnación. 4.
El apoderado especial de JIMMY ALBERTO FORY GONZÁLEZ, el 19 de enero de 2018, presentó en la secretaría de esta Sala, demanda de revisión, fundado en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 (prueba nueva), contra los fallos de primer y segundo grado anteriormente reseñados y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 760016000-193-2008-02523. 5.
Una vez efectuado el reparto del asunto, los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero declararon conjuntamente su impedimento, según consta en auto del 30 de enero de esta calenda, con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906/2004, por haber «(…) manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », en atención al auto en el que se inadmitió la demanda de casación que presentara uno de los defensores (CSJ, AP, 12 de diciembre de 2011, rad. 37217).
CONSIDERACIONES La causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial « haya…manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ». Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y emitida por fuera del proceso de cuyo conocimiento pretende declinar.
Sin embargo, como quiera que el supuesto de hecho que aducen los H. Magistrados es haber debatido y aprobado el auto mediante el cual se inadmitió un recurso de casación, promovido contra la sentencia de segunda instancia, que ahora se demanda en revisión, la opinión o el criterio previo se habría manifestado al interior del proceso penal en el que se produjo dicha decisión judicial.
De ahí que la causal de impedimento que contempla la hipótesis alegada es la prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es decir, aquella que se configura cuando « el funcionario haya (…) dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso…». Aclarado lo anterior, de conformidad con la anterior reseña procesal, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento aludida, por cuanto los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero hicieron parte de la Sala de Casación Penal que dictó el auto por medio del cual se rechazó la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que ahora es objeto de la acción de revisión, argumento que es suficiente para rehusar su conocimiento, toda vez que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad.
La declaración de impedimento, al amparo de la causal mencionada, corresponde a aquellos juicios de valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen lugar en el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que el funcionario judicial se ocupara de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, razón para que el ordenamiento procesal disponga la obligación de separar del conocimiento posterior al funcionario que dictó la providencia cuya revisión se pretende o hubiere participado dentro del proceso.
En consecuencia, resulta incuestionable que se estructura la causal de impedimento del numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, porque los H. Magistrados que se declaran impedidos deben revisar la sentencia de segunda instancia en relación con la que se inadmitió la demanda de casación presentada, no habiéndose advertido allí la necesidad de actuar de manera oficiosa, pues no se evidenció violación a garantías fundamentales de alguna de las partes.
Entonces, con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, se procederá a aceptar el impedimento manifestado por los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, a quienes, en consecuencia, se les separará del conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Aceptar el impedimento declarado por los H. Magistrados José Luis Barceló Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Guillermo Salazar Otero, a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR � Folio 127 a 147. 1 PAGE 6