DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1277-2024 Radicación N° 59846 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de abril de 2021, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia condenatoria emitida el 15 de diciembre del año anterior, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó a 240 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 4.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 2 el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 168 meses, luego de hallarlo autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión en grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, de la misma manera como fueron relatados por el A-quo, así: En el municipio de Bello, en los barrios Maruchenga, Barrio Nuevo, Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén y Florencia, opera la organización criminal denominada “El combo de los peludos”, conformada por un número plural de personas, quienes tienen permanencia en el sector desde el año 1995 y se dedican a la comisión de conductas delictivas como desplazamiento forzado, tráfico de estupefacientes y extorsión. Se estableció que los señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO, se concertaron desde el año 2012 al mes de agosto de 2016, conformando una agrupación delictiva [es decir, durante ese período los procesados se vincularon a la organización criminal “El combo de los peludos”, la cual tiene presencia en el sector referido desde el año 1995] con roles determinados, como campaneros, que son los encargados de dar aviso a los miembros de la presencia de la fuerza pública o gente extraña para interrumpir la actividad ilícita y emprender la huida; otros están encargados del expendio de sustancias estupefacientes; otros del cobro de dineros, denominados vacunas a residentes y comerciantes del sector y otros lideran, coordinan y disponen de las actividades ilícitas.
Se determinó que lo señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, en asocio con otros integrantes de la CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 3 organización –“el combo de los peludos”-, doblegaron la voluntad de varias personas, mediante violencia psíquica, bajo la amenaza de causar daño físico, obligándolos a pagar dineros producto de cuotas de paga diario hasta el punto de quitarles sus pertenencias de valor, como es el caso de la señora Mariluz Gutiérrez Marín, quien mediante coacción, el 23 de julio de 2012 tuvo que pagar la suma de $300.000 y le exigieron la suma de dinero adicional por concepto de intereses, última exigencia que no pudieron concretar.
Además, el 2 de agosto de 2012, obligaron a la señora Mariluz Gutiérrez Marín y a su grupo familiar a abandonar su lugar de residencia en el barrio Maruchenga. También se tiene que el señor Omar Yamid Gutiérrez, fue requerido por los señores ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, para que colaborara con el pago de cuotas pendientes que tenía con la organización y se vio forzado a abandonar su residencia el día 24 de agosto de 2016. 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscal 26 Especializada, del 9 al 12 de noviembre de 2017, se celebraron ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra varias personas, entre ellas, ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO.
A los dos primeros se les imputó la comisión del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado, en calidad de autores (artículos 340, inciso 2º y 3º, 244, CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 4 180, 181 numeral 2º y 31 del Código Penal)1, y al último, el reato de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2º y 3º del Código Penal); cargos que no fueron aceptados por los implicados.
El 27 de diciembre de 2017, la Fiscal Delegada presentó escrito de acusación en contra de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO, por los mismos delitos imputados, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín. Sin embargo, en la audiencia que se celebró el 13 de marzo de 2018, el Fiscal manifestó que había celebrado un preacuerdo con los imputados, convenio que fue improbado en audiencia del 6 de agosto de 2018.
Por lo anterior, los días 24 de agosto y 19 de septiembre del mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, oportunidad en la que la fiscalía acusó a ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO por los mismos delitos imputados. Además, se reconoció la condición de víctima a Mariluz Gutiérrez Marín, Gildardo Antonio López Moreno y Omar Yamid Gutiérrez.
La audiencia preparatoria se celebró el 4 de octubre de 2018. El juicio oral inició el 19 de octubre siguiente y luego 1 A partir del record 3:37:38. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 5 de varias sesiones concluyó el 18 de diciembre de 2019, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio contra ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA y absolutorio a favor de JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO.
La lectura de la sentencia tuvo lugar el 15 de diciembre de 2020; por este medio se condenó a ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA JAIRO ESCOBAR, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión en grado de tentativa y desplazamiento forzado agravado, a 240 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 4.450 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 168 meses.
Se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. DIEGO ALONSO MARTÍNEZ HURTADO y JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA y fueron absueltos, por lo que se ordenó que a este último se le devolviera la suma de $19.832.000 y dos dólares, que le fueron incautados el día de su captura. Recurrida la decisión por la defensa, mediante proveído del 22 de mayo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de ordenar la devolución a favor de JULIO CÉSAR CAÑAS GARCÍA, de $25.800.000 y USD 621.
El resto de la decisión se mantuvo incólume. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 6 Contra la anterior determinación, el defensor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. EL RECURSO Luego de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal, el recurrente pasa a formular cuatro cargos, así: Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes Al amparo de la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente, luego de realizar algunas consideraciones sobre el principio de congruencia, asegura que en la audiencia de formulación de imputación la Fiscalía infló la atribución jurídica sin ningún fundamento fáctico, lo que resulta contrario al referido principio.
Refiere que, aunque al procesado se le enrostró la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado, «la práctica de pruebas demostró, durante todo el proceso y en especial dentro del CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 7 juicio público, que no existía fundamento probatorio para endilgarle responsabilidad» por tales reatos, dado que no se acreditó más allá de toda duda razonable que BOCANEGRA SERNA se hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado.
Al respecto, asegura que (i) la testigo Mariluz Gutiérrez Marín, si bien dio cuenta del préstamo que solicitó y la violencia que empleó el procesado para hacer efectivo el cobro, jamás refirió que el implicado perteneciese a una organización criminal, ni mucho menos, que la hubiese constreñido para que abandonara su lugar de domicilio; (ii) si bien, se estipuló la existencia de la organización criminal “Los peludos”, con actividad en los barrios La Maruchenga, Barrio Nuevo, Los Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén y Florencia de Bello, ello no significa que el procesado pertenezca a ella;
(iii) es cierto que el testigo Omar Yamit Gutiérrez Marín manifestó que el procesado le daba órdenes a alias “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió que perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni mucho menos, que hubiese desplazado y extorsionado a algunas personas; y (iv) los declarantes Martha Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño, Jhon Fredy Guevara Cano y José Alberto Tabares Hurtado, de manera coincidente manifestaron que BOCANEGRA SERNA se dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota a gota”, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial.
CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 8 Por lo anterior, concluye que «desde los inicios de este proceso y ya en el juicio público, el ente acusador “exageró” la situación fáctica, para poderla encuadrar posteriormente en tipos penales, que ni reúnen los presupuestos fácticos de la situación realmente acaecida, con lo cual se vio gravemente afectado el debido proceso».
Por último, asegura que la conducta en la que hubiese podido incurrir el procesado sería la de constreñimiento ilegal, descrito en el artículo 182 del Código Penal, dado que constriñó a Mariluz Gutiérrez Marín y a su núcleo familiar, para que le pagara la deuda contraída con él, sin embargo, esta conducta se encuentra prescrita, por lo que así deberá declararse.
En consecuencia, después de referirse a cada uno de los principios que rigen la declaratoria de la nulidad, solicita a la Corte que decrete la nulidad «del fallo de segunda instancia». Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, dado que, aunque el Tribunal reconoció «implícitamente que existían serias y razonables dudas», no aplicó la referida garantía. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 9 Al respecto, insiste en que la testigo Mariluz Gutiérrez Marín nunca manifestó que el procesado perteneciera a una organización criminal, además, fue enfática en señalar que el cobro y las amenazas de que fue víctima, fueron consecuencia de un contrato de mutuo que celebró con el procesado; y, finalmente, aclaró que éste último nunca la constriñó para que abandonara su lugar de domicilio, «lo que debió también fortalecer dicho principio a favor del señor BOCANEGRA SERNA».
Así mismo, refiere que el testigo Andrés Felipe Hoyos Castrillón aseguró que el procesado no pertenece a la organización criminal “Los peludos” y, que quien amenazó a Mariluz Gutiérrez Marín, fue alias “Champion”; por su parte, la declarante Gloria Josefa Ríos Rodríguez dijo desconocer que Gutiérrez Marín hubiese sido objeto de amenazas; y, finalmente que, si bien, el policial Henry Eduardo Solís Ordoñez dio cuenta de la existencia de la organización criminal “Los peludos” y refirió la presunta pertenencia del procesado a ella, «no se pudo constatar de forma fehaciente, que efectivamente el procesado fuera realmente su jefe, y menos aún, que estuviera vinculado con el desplazamiento forzado de personas»; afirmaciones todas que para el defensor generan serias dudas sobre la responsabilidad del procesado por los hechos a él atribuidos, lo que impone el reconocimiento del in dubio pro reo, y en consecuencia, que se emita una sentencia absolutoria.
CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 10 Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista asegura que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad por cercenar el testimonio de Mariluz Gutiérrez Marín, dado que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado pertenecía a la organización criminal “Los peludos”;
(ii) nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de domicilio por el procesado; (iii) su declaración no fue espontánea; (iv) resulta inverosímil que, pese a que residía en ese lugar desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle el dinero debido; y, (v) cuando se refirió a BOCANEGRA SERNA como El Patrón, lo hizo para significar que era el propietario del negocio de préstamo de dinero en la modalidad “gota a gota”.
Para el censor, los apartes cercenados son trascendentes, dado que acreditan la inocencia de su prohijado; por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que se absuelva a su defendido. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 11 Al amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente alega la aplicación indebida de las normas que reglamentan el proceso de dosificación punitiva, dado que, si bien, al cuantificar las penas respecto de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, impuso el mínimo del primer cuarto, en el reato de desplazamiento forzado decretó el máximo del primer cuarto -144 meses-, lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable.
Lo anterior, sumado a que al aumentar la pena hasta en otro tanto, en atención al concurso de conductas punibles, el A-quo la incrementó 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna motivación, lo que resulta contrario al debido proceso. En consecuencia, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, para que se redosifique la pena impuesta al procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por el defensor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 12 señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal, porque el recurrente no cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la sede extraordinaria, como se evidenciará a continuación. Primer cargo: Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes La Jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad, como causal de casación establecida en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo.
Sin embargo, ello no significa que la demanda se constituya en un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos, de modo que se comprendan, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de las partes e intervinientes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, los motivos que generan la CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 13 invalidación examinada son taxativos y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la incompetencia del juez; y, la violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente).
En punto de su debida argumentación y demostración, la Corte ha señalado de manera clara que cuando se alega dicha causal el impugnante debe acudir a los principios que orientan la declaración de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el momento de la actuación en que se produjo el agravio y demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso, inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que invalidar las diligencias.
Así mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica –principio de protección–, ni que por una actuación posterior de su parte hubiese dado lugar a la ratificación de dicha irregularidad –principio de convalidación– (CSJ AP4952-2014, rad. 43216).
Dicho esto, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que la perniciosa práctica de formular imputación aplicando calificaciones jurídicas “infladas”, del todo inconsecuentes con los hechos y los medios de conocimiento, CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 14 a fin de agravar la situación del imputado mediante la atribución de más delitos o circunstancias agravantes, con el fin de sacar ventaja indebida en negociaciones por preacuerdo u otros “provechos” procesales para el acusador -como la ampliación de los términos para acusar (art. 175 inc. 2° C.P.P.) o para la libertad por vencimiento de términos (art. 317 parágrafo 1° ídem)- es censurable por constituir un acto desleal, carente de objetividad y contrario al principio de legalidad (cfr., entre otras, CSJ AP1745-2021, rad. 59.232, SP2024-2019, rad. 51.007 y SP2073-2020, rad. 52.227).
Sin embargo, el examen del asunto deja en evidencia que la situación descrita por el censor lejos está de poder catalogarse como una arbitraria imputación por exceso, a tal punto, que la condena emitida en contra de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, se produjo por los mismos delitos por los que se adelantó la imputación y la acusación, salvo el delito de extorsión del que fueron víctimas Mariluz Gutiérrez Marín y su esposo Gildardo Antonio López Moreno, pues, el mismo se degradó a la modalidad de delito tentado.
Esto último, se aclara, no ocurrió por una deslealtad o arbitrariedad de la Fiscalía, sino como consecuencia de un ajuste de legalidad del cual fue beneficiado el procesado, derivado del debate probatorio que se surtió en el juicio oral, en virtud del principio de progresividad que rige la actuación procesal. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 15 En esas circunstancias, es manifiestamente infundado alegar que se presentó una imputación inflada e ilegal.
De ahí que, descartado el supuesto a partir del cual se pregona la violación de garantías fundamentales, es clara la falta de acreditación de un yerro procesal que deba ser corregido mediante la nulidad. Ahora bien, el libelista al sustentar el cargo propuesto, refiere que dentro del presente asunto no se acreditó más allá de toda duda razonable que BOCANEGRA SERNA se hubiese concertado con otras personas para cometer delitos, ni mucho menos, que hubiese cometido los reatos de extorsión y desplazamiento forzado agravado.
Para el censor, el delito cometido por el procesado podría encuadrar en el reato de constreñimiento ilegal, el cual se encuentra prescrito, por lo que así debe declararse. En aras de sustentar su particular e interesada teoría del caso, el defensor plantea la forma como se deben valorar algunos testimonios. Así, asegura que (i) la testigo Mariluz Gutiérrez Marín jamás refirió que el implicado pertenecía a una organización criminal, ni mucho menos que la hubiese constreñido para que abandonara su lugar de domicilio;
(ii) si bien se estipuló la existencia de la organización criminal “Los peludos”, de ello no deviene que el procesado pertenezca a ella; (iii) es cierto que el testigo Omar Yamit Gutiérrez Marín manifestó que el procesado le daba órdenes a alias “Mario” y “Mata”, sin embargo, nunca refirió que perteneciera a la banda criminal “Los Peludos”, ni mucho menos que hubiese desplazado y extorsionado a alguna persona; y. (iv) los CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 16 declarantes Martha Lucía Gómez Becerra, Yeiner Avendaño Cardeño, Jhon Fredy Guevara Cano y José Alberto Tabares Hurtado de manera coincidente manifestaron que BOCANEGRA SERNA se dedicaba al préstamo de dinero en la modalidad “gota a gota”, pero nunca lo vincularon con una banda delincuencial.
Como se ve, el planteamiento del censor no solo resulta del todo ajeno al cargo planteado -desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes-, sino que deja en evidencia que su crítica se centra en las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a las pruebas referidas en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que las mismas arrojan, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. En esa eventualidad, es procedente el ataque por la vía del error de hecho por falso raciocinio, mismo que, debe resaltarse, no fue alegado o sustentado por el aquí impugnante, dado que ninguna regla de la experiencia, de la lógica o de la ciencia, exhibe como desconocida, lo que torna CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 17 su discusión en otro alegato de instancia por completo ajeno al mecanismo especial.
Segundo cargo: Violación directa de la ley sustancial La Corte ha señalado de manera reiterada, que el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo puede hacerse por una de dos vías: la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. La violación directa de la ley sustancial presupone una contradicción inmediata entre ésta y la premisa normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual ocurre por una de las siguientes situaciones: (i) por la falta de aplicación del precepto que regula el caso, (ii) por la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía con el supuesto fáctico juzgado, o (iii) por interpretación errónea del que sí resultaba pertinente.
Cuando se denuncia la violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de normas de derecho sustancial, la Corte ha establecido que se debe aceptar los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer su discrepancia en el ámbito del raciocinio estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 18 alegar o sugerir al tiempo la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta.
(CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). En consecuencia, el reclamo de la violación del principio in dubio pro reo por la vía directa, obliga que el censor demuestre que los falladores reconocieron en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminación sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del procesado y, pese a ello, profirieron sentencia de condena con exclusión evidente de la disposición normativa que contiene dicho principio, cuando debían, en consonancia con su exposición, absolver.
Dentro del presente asunto, el censor escogió la vía directa, sin embargo, no la desarrolló ni demostró, en tanto, no verificó con las citas textuales respectivas, que dentro de los argumentos de los fallos de instancia los jueces dieron por sentado que, finalizado el debate público, aquel postulado no fue desvirtuado por la fiscalía, lo cual, además, resultaba de imposible realización, pues, las razones probatorias y jurídicas de las providencias censuradas apuntan a lo contrario, esto es, a que aquella presunción fue desvirtuada y con certeza se acreditaron la existencia de los CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 19 delitos y la responsabilidad del acusado ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA.
En efecto, el A-quo indicó lo siguiente: Sin embargo, a igual conclusión no puede arribarse en lo que respecta a la participación del señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA en el punible de concierto para delinquir agravado, porque en criterio de esta Jueza, como fue estipulado, se demostró la existencia de una organización criminal denominada “los peludos”, que tenía inferencia en varios sectores, entre ellos, en los barrios Cabañas, Nueva Jerusalén, La Maruchenga, Girasoles y Barrio Nuevo del municipio de Bello y Florencia de la ciudad de Medellín, la cual se encuentra jerarquizada, estructurada y con permanencia en el tiempo, y de ella se hizo parte el procesado desde el mes de agosto de 2013, conformada por un número plural de personas, dedicadas al tráfico de estupefacientes, extorsiones y desplazamientos forzados, así mismo se acreditó de modo suficiente, que el señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, fue uno de sus integrantes, con mando dentro de la misma concertación que llevó a cabo con conocimiento y voluntad.
Además, quedó demostrado que con esta conducta se menoscabó el bien jurídico de la seguridad pública, pues se evidenció que el accionar de esta organización puso en constante estado de zozobra e intranquilidad a la comunidad de ese sector, alterando el desarrollo normal de sus actividades cotidianas, ilícito que no se ve amparado por ninguna causal de justificación, con lo que puede predicarse su antijuridicidad.
Por tanto, puede predicarse la existencia del delito que establece el artículo 340 incisos 2º y 3º del Código Penal. Así mismo, se logró establecer que el procesado no solo se concertó con el fin de cometer conductas punibles como la extorsión, sino que, efectivamente, incurrió de forma autónoma en dicho comportamiento delictual, constatándose que participó en los hechos de lo que fueron víctimas los señores Gildardo Antonio López Moreno y Mariluz Gutiérrez Marín, quienes en el mes de agosto del año 2014, fueron constreñidos por el procesado como parte de esta organización criminal, para que pagara $100.000 pesos, que quisieron cubrir con el ropaje de unos intereses de mora no debidos, tal como lo expuso la víctima, pues las sumas efectivamente prestadas y los intereses que se obligó su esposo a pagar, fueron entregados, siendo realizada la exigencia de esa CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 20 suma de dinero con posterioridad, los cuales no fueron pagados, pero con el fin de que lo hiciera se desplegaron actos de constreñimiento en contra de las víctimas, se les presionó advirtiéndole que se le llevarían sus cosas, que se llevarían a sus hijas, evidenciándose los actos de intimidación y hostigamiento por parte del procesado en contra de dos personas, con el fin de obtener un lucro económico, de forma violenta y arbitraria.
En igual sentido, se constató la participación del procesado en el delito de desplazamiento forzado agravado, pues fue clara la testigo señora Mariluz Gutiérrez Marín en señalar su intervención en los hechos que dieron lugar el 08 de mayo de 2014, a que ella y su grupo familiar, conformado por menores de edad, tuviera que salir desplazado de su hogar, desarraigándose ante los continuos hostigamientos y abusos a los que se les sometió por parte de los miembros del grupo delincuencial al que pertenecía el procesado, y precisamente por disposición de él, todo en pos de demostrar el dominio en el sector, valiéndose del uso de la violencia que le imprimía a sus amenazas, sin importarle el daño causado, con sus arbitrarios designios criminales, y en especial, en contra de aquellas que merecen especial protección, como lo son los menores de edad.
Se constató así la lesión a la autonomía de la libertad de las personas que integran este grupo familiar, incluidas dos niñas menores de edad, quienes ante las intimidaciones y los hostigamientos del señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, tuvieron que salir desplazados de su residencia, abandonar su hogar, el lugar que habían elegido para convivir con su familia, establecer su arraigo social y el ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad, truncando allí su proyecto de vida, solo porque a un grupo de personas, entre ellos el procesado, les pareció que debían someterlas a sus caprichos y quereres.
El Tribunal, por su parte, después de valorar los medios de convicción y de dar respuesta a cada una de las críticas formuladas por la defensa respecto de la valoración probatoria adelantada por el A-quo, concluyó lo siguiente: En síntesis, las pruebas recaudadas en conjunto, tal como lo entendió la a quo, apuntan en dirección a la responsabilidad del acusado respecto de los cargos que le fueron endilgados y por los CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 21 cuales recibió condena en primera instancia. Ello es suficiente motivo y razón para confirmar esa decisión. Ahora bien, como quiera que la inconformidad del demandante, en realidad, está relacionada con los alcances dados por los jueces de instancia a los medios de convicción, surge evidente que el impugnante nuevamente equivocó la vía casacional, pues, lo correcto era oponerse a las deducciones probatorias del juzgador, a través de verificar la violación indirecta de la ley sustancial.
En ese caso, el recurrente debió demostrar que los jueces de instancia dejaron de aplicar el principio señalado por virtud de una apreciación errada de los medios de prueba, debiendo indicar la prueba o pruebas valoradas erróneamente y, para cada una de ellas, precisar si el yerro cometido fue de hecho o de derecho y la especie de falso juicio en que se incurrió, además de su trascendencia; para luego sí predicar la falta de aplicación del principio de in dubio pro reo, siempre que evidencie que esas incertidumbres cuentan con la virtualidad de resquebrajar la certeza exigida en pro de la condena; sin embargo, este no fue el camino escogido por el recurrente, ni mucho menos desarrollado, de cara a las exigencias decantadas por esta Corporación. En consecuencia, como quiera que el demandante no solo omitió alegar el error señalado, sino que, además, incumplió el compromiso, exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 22 modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el recurso carece del presupuesto de una debida sustentación, cual es la especificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por el Tribunal de casación, por lo que el cargo deberá ser inadmitido.
Tercer cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasa por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 23 trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa (CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457).
Con nada de ello cumplió el libelista porque, si bien, manifestó que el error recaía en el testimonio de Mariluz Gutiérrez Marín, lo cierto es que no reveló en términos exactos el contenido material del referido medio de convicción, pues, solo transliteró apartes incompletos; no lo confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre el mismo; y, finalmente, no demostró que el Tribunal hubiese distorsionado, cercenado o adicionado la prueba por él relacionada, para darle un alcance distinto.
En consecuencia, el recurrente no solo se alejó de la lógica argumentativa que rige el recurso extraordinario cuando se propone el yerro referido, sino que también incumplió el postulado de claridad que lo caracteriza. Dejando de lado los errores de fundamentación en los que incurrió el censor, se tiene que, en su sentir, el Tribunal cercenó el testimonio rendido por Mariluz Gutiérrez Marín dado que no se tuvo en cuenta los siguientes aspectos: (i) la testigo nunca dijo que le constaba directamente que el implicado pertenecía a la organización criminal “Los peludos”;
(ii) nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de domicilio por el procesado; (iii) su declaración no fue espontánea; (iv) resulta inverosímil que, CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 24 pese a que residía en ese lugar desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle el dinero debido; y, (v) cuando se refirió a BOCANEGRA SERNA como El Patrón, lo hizo para significar que era el propietario del negocio de préstamo de dinero, en la modalidad “gota a gota”.
Pues bien, lo primero que se advierte es que lo planteado por el defensor fue objeto de debate durante todo el curso del proceso, solo que sus alegaciones no tuvieron eco ante los falladores, sin que ahora, en procura de soportar la causal de casación aducida, el demandante acierte a definir cómo los argumentos plasmados en los fallos de primera y segunda instancias representan algún tipo de violación en sede de casación, cuando menos, la objetiva planteada por la vía del falso juicio de identidad.
Así, con relación a que la testigo Mariluz Gutiérrez Marín nunca dijo que le constaba directamente que el implicado pertenecía a la organización criminal “Los peludos”, debe señalarse que la existencia de la organización criminal autodenominada “Los Peludos” desde hace más de 10 años, con injerencia en los barrios La Maruchenga, Barrio Nuevo, Los Girasoles, Cabañas, Nueva Jerusalén del municipio de Bello –Antioquia- y Florencia de la ciudad de Medellín, la cual cometía extorsiones, desplazamientos forzados y constreñimientos, fue un hecho estipulado por las partes.
CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 25 Ahora bien, la pertenencia de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA a la banda criminal y su condición de líder y financiador de la misma, se probó no solo con las inferencias que de lo dicho de Mariluz Gutiérrez Marín, efectuó el Tribunal –no, como intenta advertir el demandante, porque entendiera que así lo dijo expresamente la testigo-, sino también con la declaración de Omar Yamit Gutiérrez Marín, quien, al igual que la primera, refirió que el procesado era prestamista del sector, que le daba órdenes a alias “Mario” y “Mata”, confesos integrantes de esa organización criminal, y que estos dos últimos eran las personas encargadas de cobrar las cuotas diarias de los préstamos a nombre de BOCANEGRA SERNA, a quien le decían “El patrón”.
En cuanto a que la testigo Mariluz Gutiérrez Marín nunca mencionó haber sido extorsionada ni desplazada de su lugar de domicilio, a más de los cuestionamientos formulados por el defensor sobre su credibilidad, el A-quo señaló lo siguiente: Con los dichos de esta testigo se logró establecer la relación que tenía el señor ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA, con otras personas señaladas de ser integrantes de la organización criminal, encargado de cobrar el dinero que se le adeudaba al procesado, a quienes este último daba órdenes y actuaban en su nombre y representación, nombrándolo incluso, como “el patrón”, lo que demuestra su calidad de mando y control.
Esta testigo fue clara en señalar al procesado, inclusive realizó su reconocimiento en la sala de audiencias y lo refirió como quien participó en los hechos ejecutados en su contra. Su versión merece credibilidad pues es clara, consistente y coherente, hizo una descripción de la secuencia de los hechos que permitió entender cómo participó el CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 26 señor ÁLVARO ALBERTO, en la organización, así como en los hechos de desplazamiento forzado agravado y extorsión tentada de los que fue víctima.
(…) Aunque la defensa intentó desacreditar los dichos de la testigo al convocarse a la señora Gloria Josefa Ríos Rodríguez, quien indicó que la señora Mariluz Gutiérrez Marín fue su inquilina en la carrera 64A 20F-54 y se fue de la residencia junto con su esposo en el mes de noviembre de 2016 porque les pidió que entregaran el apartamento toda vez que no pagaban, también dijo que no sabía de los conflictos que tuviera la testigo en el barrio, ni por qué se adelantaba la presente investigación y precisó que no se le hizo entrega directa del inmueble, que ni siquiera le entregaron a ellas las llaves, sino que las dejaron con un vecino, en su sentir, porque le debían dinero.
Pero lo cierto es que la testigo no reveló que tuviera un contacto permanente y asiduo con la señora Mariluz y su grupo familiar, o que tuviera una forma de percatarse acerca de la vivencia diaria de esa familia al punto que pudiera afirmar que la única razón por la que las personas en cita se fueron del lugar fue por su pedido, pues más allá de que esto hubiera podido ocurrir, ese sólo hecho no desvirtúa lo narrado por la señora Mariluz en cuanto a las razones que la obligaron a irse del lugar, esto significa que no se desmiente que la señora Mariluz tuviera que padecer las exigencias dinerarias, y las amenazas que finamente la obligaron a salir del lugar.
Y, sobre estos mismos temas, esto dijo el Tribunal: 5.6 La Sala considera que respecto de esta declaración se satisfacen las tres exigencias que la doctrina y la jurisprudencia han decantado a fin de entender viable que la declaración de la víctima admita credibilidad y sirva de sustento a una decisión de condena. Ellas son: primera, la ausencia de motivos de incredibilidad subjetiva, es decir, que el grado de madurez de la deponente y su condición de salud mental permitan entenderla idónea para declarar válidamente, pero, además, que no existan móviles espurios derivados de tendencias fantasiosas o previas relaciones con el acusado que demuestren sentimientos de odio, venganza, resentimiento o enemistad.
En el sub examine la defensa no demostró este tipo de supuestos en cabeza de la víctima. No resulta lógico considerar, por ejemplo, como lo quiso demostrar la defensa, que todo respondió a una estrategia de la mujer para liberarse del pago de arriendos incumplidos. La obligación como arrendataria no era con el acusado sino con CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 27 Gloria Josefa Ríos Rodríguez.
De haber tenido esa intención habría inventado algo en contra de su arrendadora o de alguien que le fuera allegada. Además, el ánimo de justicia connatural en la mayoría de los casos a la condición de víctima, no es un móvil que admita el calificativo de espurio. Es natural que la víctima tenga interés en la condena de su agresor, sin que por ello su declaración debe verse disminuida en su poder suasorio.
La importante es como en este caso, que la deposición tenga solidez, firmeza y veracidad. La segunda condición, aclarando que su presencia no necesariamente ha de ser simultánea con la anterior, hace relación a que la versión de la víctima sea verosímil, es decir, que sea lógica en sí misma, no insólita y que se encuentre rodeada de corroboraciones periféricas.
Este requisito también se satisface a cabalidad en el presente asunto tal como se demostrará al momento de evaluar las demás pruebas recaudadas en el juicio. En tercer lugar, está la persistencia en la incriminación. En este asunto, no se estableció contradicción entre la versión ofrecida en juicio por la víctima y versiones anteriores, pues si bien, la defensa en desarrollo del contrainterrogatorio manifestó su intención de impugnar la credibilidad de la testigo, lo cierto es que fue incapaz de emplear la técnica establecida en la ley para tal fin y desistió de hacerlo.
(…) Finalmente, la inconforme calificó de acomodada la declaración de esta mujer, justificando su sesgo en la presión que recibió para que cumpliera con la obligación civil que tenía vigente con su cliente. Esta afirmación, antes que exculpar el proceder del sentenciado, termina por reconocer la existencia de esa ilícita coacción, que justamente se consideró como generadora del delito de extorsión. En relación con este particular la defensa dijo que al desconocer los pormenores del contrato de mutuo que celebraron las partes no puede calificarse de ilícito el provecho económico perseguido por el agente.
Empero, el Tribunal considera inaceptable una tal postura, pues de acuerdo con los sostenido por la mujer, su marido obtuvo en préstamo $300.000, comprometiéndose a cancelar $360.000, cantidad que se incrementó a $400.000 por la mora, luego, el cobro adicional de $100.000 no resultaba procedente. En el contexto de este relato, que no fue desvirtuado por la defensa, queda clara la ilicitud de la demanda dineraria que al estar acompañada de amenazas como las referidas, sin duda alguna se enmarca dentro de la descripción típica de la extorsión. En síntesis, la declaración de Mariluz Gutiérrez Marín aparece digna de credibilidad, sin que las críticas que formula la censora CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 28 posean la solidez necesaria para cuestionar seriamente su poder suasorio.
Y, por último, en cuanto a que resulta inverosímil que, pese a que la testigo residía en ese lugar de los hechos desde los 13 años y, por lo tanto, sabía todo lo que sucedía en el barrio, sólo hubiese conocido al procesado el día que llegó a su residencia a cobrarle el dinero debido, el Tribunal señaló lo siguiente: 5.7 En cuanto a los reparos que en punto de esta prueba postuló la recurrente se tiene: primero, dijo que la declaración de la mujer no es creíble, porque a pesar de afirmar que conocía al grupo Los Peludos de tiempo atrás no conocía cuál era su líder.
Esta es una afirmación que parte de una imprecisión clara. Revisado el relato de la mujer, puede advertirse que expresó que su marido le dijo desconocer que Álvaro pertenecía a ese grupo. En realidad, no dijo que desconociera ese hecho. Ahora bien, en honor a la verdad, podría desconocerlo sin que ello reste credibilidad a su relato. No es extraño que alguien resida por mucho tiempo en un lugar y no conozca a quienes están a su alrededor, con mayor razón si se trata de alguien dedicado a una actividad ilícita, cuya ejecución se procura oculta.
Además, la defensa no demostró su aseveración, no fue más allá de expresar su opinión al respecto. En otros términos, a la recurrente le parece poco creíble la versión de la testigo, pero no acreditó siquiera sumariamente que fuera mendaz. El anterior análisis deja en evidencia que los falladores analizaron los medios de convicción, de cargo y de descargo, practicados en el juicio y descartaron cada uno de los argumentos expuestos por la defensa, sin que ahora el defensor defina de qué manera los argumentos plasmados en el fallo impugnado representan algún tipo de violación debatible en sede de casación, como si la sede extraordinaria CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 29 se tratara de una tercera instancia en la que es posible exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o cual si fuera un alegato de libre confección. Además, la Corte no advierte ningún yerro que deslegitime los fundamentos de la sentencia. Todo lo contrario, lo que se evidencia es que la valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios de convicción incorporados al juicio, sin que se observe desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba adelantado por el Tribunal.
Acorde con lo expuesto, se verifica que lo alegado por parte del demandante remite a las deducciones probatorias efectuadas por el Tribunal en torno de los elementos de juicio aportados a la actuación judicial, lo cual anula la presencia del falso juicio de identidad denunciado –que, se reitera, opera anterior a la valoración y solo se refiere a la lectura adecuada de lo que el medio en sí mismo contiene-.
El que no se le haya dado a la prueba examinada el alcance pretendido por el censor, no puede ni llega a configurar el error planteado por él, ni tampoco entrega motivo para darle continuidad a una controversia discutida y descartada en la alzada, por lo que el cargo se inadmitirá. Cuarto cargo: Violación directa de la ley sustancial CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 30 El censor afirma que los falladores no aplicaron las normas que reglamentan el proceso de dosificación punitiva, porque (i) si bien al dosificar las penas para los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, el A-quo le impuso las penas mínimas del primer cuarto, para el reato de desplazamiento forzado le impuso el máximo del primer cuarto -144 meses-, lo que, en su sentir, resulta desproporcionado e irrazonable; y (ii) al aumentar la pena hasta en otro tanto, en atención al concurso de conductas punibles, el A-quo la incrementó en 48 meses por cada reato concursal, sin ninguna motivación, lo que resulta contrario al debido proceso.
Pues bien, el reproche formulado resulta contrario al principio de corrección material, en virtud del cual, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, dado que, contrario a lo afirmado por el censor, el A-quo cumplió a cabalidad con las normas que reglamentan el proceso de dosificación punitiva, cuando se trata de un concurso de conductas punibles.
Esta Corporación, en la decisión en SP2998-2014, 12 Mar. 2014, rad. 42623 - reiterada en CSJ SP12861-2015, Rad. 38076; CSJ SP14845-2015, Rad. 43868; CSJ SP13350-2016, Rad. 47588; CSJ AP5920-2017, Rad. 50530, entre otras-, sobre el proceso de dosificación punitiva en caso de concurso de CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 31 delitos, dijo lo siguiente: El artículo 31 de la Ley 599 de 2000, prevé que a quien con una sola acción o una omisión, o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición penal, se le impondrá una sanción equivalente a la prevista para la pena más grave, aumentada “hasta en otro tanto”, sin que supere la suma aritmética de las penas correspondientes a los respectivos delitos, debidamente dosificados cada uno de ellos, y sin que la privación de la libertad exceda de los 40 años de prisión, si se trata de un hecho ocurrido antes de la Ley 890 de 2004, pues esta aumentó hasta 60 años ese marco máximo. [ ] Sobre este precepto, la jurisprudencia de la Sala ha extractado las siguientes conclusiones: El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso.
De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”. La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.] Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso.
En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987]. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 32 En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes.
Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino que tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado [ ]. Por la misma senda, en la decisión CSJ AP5212-2019, Rad. 54366, la Corte indicó que el proceso dosimétrico en casos de concurso de delitos exige que se cumplan las siguientes fases: (i) Que se dosifique la pena por cada uno de los delitos concursados.
Para ello se debe: (a) determinar los extremos o límites punitivos del delito –art. 60 C. P.-; (b) dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos –inciso 1º, art. 61 C. P.-; (c) seleccionar el cuarto de movilidad dentro del cual el juez debe ubicarse para tasar la pena –inciso 2º art. 61 C. P.-; y, (d) determinar la pena en concreto, frente a cada uno de los delitos que concursan –inciso 3º art. 61 C. P.-.
(ii) Una vez dosificadas las penas por cada conducta punible, el juez debe escoger la pena que resulte más grave; y, (iii) Aumentar la pena del delito más grave hasta en otro tanto, sin que (a) sea el doble de la pena en concreto del delito más grave, y, (b) supere la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso.
Examinado el proceso de dosificación punitiva adelantado por el A-quo, se tiene que, en primer lugar, dosificó las penas por cada uno de los delitos concursados, para lo cual atendió los criterios establecidos en los artículos 60 y 61 del Código Penal. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 33 Ahora, es cierto que, al dosificar las penas por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión en grado de tentativa, el Juez impuso la pena mínima del primer cuarto, mientras que, al cuantificarla por el desplazamiento forzado agravado, decidió imponer la pena máxima del primer cuarto; sin embargo, ello no se constituye en ningún error, pues, no es cierto que cuando se presenta un concurso de conductas punibles, el proceso de individualización de la pena deba ser igual para todos los delitos concursales, pues, contrario a ello, la ley exige que cada una de las conductas sea dosificada de manera individual, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 61 del Código Penal.
Entonces, resulta jurídicamente viable que por un delito se imponga el límite mínimo del respectivo cuarto, mientras que por otra conducta concursal se imponga el límite máximo, pues, ello dependerá, exclusivamente, de la ponderación que haga el juez de «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto».2 Labor que en este caso emprendió el A-quo, quien, al individualizar la pena por el delito de desplazamiento forzado agravado, indicó lo siguiente: 2 Ley 599 de 200, artículo 61, inciso 3º.
CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 34 Siguiendo los parámetros que establece el artículo 61 del Código Penal, debe decirse lo siguiente: i) La mayor o menor gravedad de la conducta, para este caso se muestra mayor a la que fue considerada de manera abstracta por el legislador, razón por la cual no se partirá del mínimo establecido en el cuarto mínimo, por la forma en la que se perpetró el ilícito, pues de manera arbitraria, mediante violencia, se ocasionó que la señora Mariluz Gutiérrez Marín, junto con sus dos hijas menores de edad, cambiaran el lugar de su residencia, dadas las constantes visitas a su lugar de residencia con la finalidad de intimidarla, las amenazas lanzadas, primero de apropiarse de lo muy poco que tenía, que luego se advirtió por el procesado no le servía de nada porque de acuerdo con lo expresado a la testigo, sólo tenía “basura”, y no bastándole con infundir miedo en ella y en sus pequeñas hijas, el prodigaba un trato degradante y despectivo, y advirtió al esposo de la señora Mariluz que iría por sus hijas, como no predicar que ejecutó constreñimiento, que logró atemorizarla hasta lograr que ni viera más opción que irse de aquel lugar, pues no era despreciable el temor que fundó en la víctima, al mostrar su dominio acompañado de otros miembros del grupo criminal a los que previamente había enviado con amenazas, develando una intensa capacidad de afectación para los bienes jurídicos que se busca proteger. ii) El daño real o potencial creado.
La lesión para la libertad individual se concretó, pues se materializó en el desplazamiento de un grupo familiar en razón de la labor desplegada por el procesado, vulnerando de esta manera la autonomía personal, que se ve disminuida cuando se tiene que abandonar el lugar donde se ha decidido radicar el arraigo, se vieron obligados a migrar, a abandonar su domicilio en razón del riesgo que observaban para su vida e integridad personal, el cual provenía de las amenazas ejercidas por el procesado. iii) La naturaleza de las causales que agravan o atenúan la punibilidad, sin duda obtiene una mayor gravedad el que con esos actos se dañó a menores de edad, para quien se afectó su desarrollo armónico ordenado en el artículo 44 de la Constitución, al obligar a su desplazamiento de manera abrupta y caprichosa. iv) La intensidad del dolo.
El procesado tenía conciencia plena de lo que hacía y lograba con las conductas punibles que ejecutaba, no le importó que podían resultar afectadas estas personas. Además, fueron varias las personas que participaron en la ejecución del hecho punible, lo que demuestra una mayor voluntad en que el mismo se llevara a cabo; no le importó dejar una familia sin un lugar donde vivir y sin arraigo, obligándolos a migrar hacia parajes CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 35 desconocidos y con la zozobra, el miedo y la vulnerabilidad que genera partir del hogar, se les arrebató toda posibilidad de escoger donde querían radicarse con la dignidad merecida. v) La preterintención o culpa concurrente, carece de importancia para este caso; y, vi) La necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir, la comisión de esta conducta punible merece un reproche penal ejemplar, una sanción penal que represente una retribución justa, pero, además, tendiente a que el condenado recapacite y que entienda que debe dirigirse por el sendero de la legalidad, aunado al mensaje que debe darse a la comunidad para que comprenda que este tipo de actos tienen consecuencias de tipo penal castigadas con severidad.
Lo que significa que la pena imponible por esta conducta punible seria de CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses de prisión, multa de 1350 SMLMV y la interdicción de derechos y funciones públicas por CIENTO CUARENTA Y CUATRO (144) meses. Posteriormente, el juez escogió la pena más grave, esto es, la sanción dispuesta para el delito de concierto para delinquir agravado -144 meses y multa en cuantía equivalente a 2700 SMLMV-, la cual aumentó en 48 meses por el delito de extorsión en grado de tentativa, y 48 meses más por el reato de desplazamiento forzado agravado, guarismos que no superan el doble de la pena en concreto del delito más grave, ni la suma aritmética de las que correspondan a cada uno de los delitos en concurso, lo que torna en legal lo dispuesto, sin que la Corte advierta, ni el recurrente lo precise, que el incremento por cada delito adicional al básico constituya algún desafuero o se muestre desproporcionado, si se atiende, precisamente, a su naturaleza y gravedad.
A este efecto, no se sabe, ni tampoco lo detalla el demandante, cuál, entonces, CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 36 debería ser el aumento “proporcional”, que satisfaga sus expectativas. En conclusión, el proceso de dosificación punitiva adelantado por los falladores se ciñó a las normas que lo regulan, razón por la que el cargo será inadmitido.
Conclusión Por lo expuesto, el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la técnica casacional que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322;
CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. 33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA. CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 37 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 38 CUI 05001600000020170120001 Casación acusatorio No. 59846 ÁLVARO ALBERTO BOCANEGRA SERNA 39 Nubia Yolanda Nova García Secretaria