1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP1276-2024 Radicado N° 65582 Acta 62. Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). V I S T O S Con el fin de constatar si satisfacen las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la defensora de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, contra la sentencia del 22 de septiembre de 2023, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó, con modificaciones, el fallo emitido el 24 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, que condenó al procesado, a título de cómplice, de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 2 explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: «El 17 de enero de 2019, alrededor de las 9:30 h, el campero de placas LAF565, conducido por JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, entró abruptamente en las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander en esta ciudad, cargado con entre 50 y 80 kilogramos de pentolita y explotó adentro de ellas, lo que ocasionó la muerte de 22 personas, heridas a 64 más y múltiples daños en las instalaciones.
En el curso de la investigación por estos hechos se estableció la participación, como cómplice, de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, pues fue el encargado de estar atento a la bodega donde se armó el vehículo con los explosivos, ubicada en la diagonal 75A bis sur n. ° 8– 07, interior 43, que había tomado en arriendo JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ.
Quienes perdieron la vida fueron Alan Paul Bayona Barreto, Jhonatan Heiner León Torres, Andrés Felipe Carvajal Moreno, Erika Sofía Chico Vallejo, Carlos Daniel Campaña Huertas, Cristian Camilo Maquillón Martínez, Cesar Alberto Ojeda Gómez, Juan Esteban Marulanda Orozco, Christian Fabián González Portilla, Fernando Alonso Iriarte Agresot, Diego Alejandro Molina Peláez, Diego Alejandro Pérez Alarcón, Luis Alfonso Mosquera Murillo, Diego Fernando Martínez Galvis, Juan David Rojas Agudelo, Juan Felipe Manjarrés Contreras, Steven Ronaldo Prada Riaño, Iván René Muñoz, Yhonatan Efraín Suescún García, Andrés David Fuentes Yepes, Juan Diego Ayala Anzola y Andrés Felipe Carvajal Moreno. Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 3 Los heridos fueron Evelin Julieth Álvarez García, Felipe Córdoba Caicedo, Niunjar Centeno Castro, María Juliana Castaño Morales, Nayda Alejandra Yáñez García, Gustavo Adolfo Ortega Cupacán, Dayana Marley Bravo Pasaje, Karen Yamile Palacio Vallecilla, Michael Steven de Antonio Amado, Kevin Lexis Madrid León, Aceneth Aguilar Buitrago, Sergio Maldonado Rueda, Marlon Giovanny Duque Páez, Fabian Esteban Santamaria Sánchez, Maykoll Alfonso Calderón Barrantes, Thomas Josepth Mateo Ramírez Vargas, Santiago Lasso Cuesta, Yuleima Nieto Hernández, Ana María Castiblanco Peña, Daniel Felipe Ramírez Ramírez, Andrés Felipe Oviedo Loaiza, Hernán Darío Aguirre Ramírez, Erick Luis Pérez Bell, Carolina Lizbeth Sanango Molina, Karen Julieth Gutiérrez Cortázar, Marlon Sneider Riaño Ramírez, Kelly Alexandra Jaraba Pacheco, Manuel Aurelio Jordán, Brayan Alberto Toro Gil, Jair Arley Mora Cuchara, Johan Steven Guerra Gutiérrez, Diana Rocío Acero Báez, Juan David Anduquia Mejía, Juan Pablo Escalante Franco, Yénnifer Zulay Nieves Lizarazo, Lina Paola Gómez Mesa, Edward Camilo Castañeda Olarte, Carlos Felipe Osorio Suarez, Audrey Natalia Moran Guerrero, Juan Pablo Oliveros Cáceres, Robinson Darío Sisa Romero, Daniel Felipe Sierra Zorrilla, Daniela Fernanda Martínez Ospina, Juan Sebastián Contreras Delgado, Laura Daniela Carrillo Morales, Bairon David Bohórquez Vargas, Leydi Caterine Acosta Yela, Gabriel Fernando Cruz Castaño, Zayda Karina Caballero Aparicio, Annie Julissa Rivas Velasco, Sergio Steven González Martínez, Camilo Andrés Galvis Ocampo, Daniel José Murillo Villalba, Valentina de Jesús Henríquez Campo, Miguel Eduardo Landázuri Sanguino, Ronal Stick Fonseca Colmenares, Fernando Lancheros Medina, Camila Bernal Triana, Richard Andrés Díaz Castro, Diana Marcela Orejuela Balanta, Laura Roxana García Camargo, Juan David Contreras Prada, José Leonardo Escalante Franco y Diana Patricia Franco Vargas». 2.
Procesales Previa solicitud de la Fiscalía, el 19 de enero de 2019 se celebraron ante el Juzgado 58 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a quien se le imputó la comisión, en calidad de coautor, de los siguientes Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 4 delitos: terrorismo agravado -se asalten o se tomen instalaciones de la Fuerza Pública-; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos agravado -cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades-; homicidio agravado -Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas- en concurso homogéneo y simultáneo; homicidio agravado -Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas- en grado de tentativa y en concurso homogéneo y simultáneo; y daño en bien ajeno agravado -sobre bienes del Estado- (artículos 343, 344 numeral 2º, 366, 365 numeral 3º, 103, 104, inciso 2º, numeral 1º, 27, 265, 267 numeral 2º, 31 y 29 de la Ley 599 de 2000)1; cargos que no fueron aceptados por el incriminado2.
Seguidamente, la delegada de la fiscalía solicitó medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el juez con función de control de garantías, quien le impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión3. El 16 de mayo de 2019, el Fiscal Delegado presentó el escrito de acusación, que fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó a cabo la audiencia para tal fin, los días 10 y 19 de junio, 29 y 30 de julio de 2019, oportunidad en que la Fiscalía acusó a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, por los mismos delitos imputados, sin embargo, eliminó la circunstancia de 1 A récord 2:04:10. 2 A partir del récord 1:05:22. 3 A partir del récord 1:15:03.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 5 agravación punitiva del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y modificó la participación del procesado, de coautor a cómplice4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 1 de octubre, 5 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, 29 de enero y 25 de febrero de 2020.
El juicio oral inició el 22 de octubre de 2020, y luego de varias sesiones concluyó el 16 de marzo de 2022, con el anuncio del sentido del fallo de carácter condenatorio. La lectura de la sentencia se realizó el 24 de mayo de 2022; a través de esta se condenó a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a 552 meses de prisión, multa en cuantía equivalente a 20.442 s.m.l.m.v., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación del derecho a la tenencia y porte de arma, por los términos de 20 y 15 años, respectivamente, luego de hallarlo cómplice de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado.
Se negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4 A partir del récord 1:22:22. Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 6 Recurrida la decisión por la defensa -material y técnica-, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2023, confirmó con modificaciones el fallo confutado, en el sentido de condenar a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a 547 meses de prisión, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de 96 meses.
Contra la anterior decisión la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue presentada posteriormente y ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación. LA DEMANDA Luego de identificar las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y la actuación procesal relevante, la recurrente formula un único cargo, con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Acusa a la sentencia de incurrir en una violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 30 inciso 3º -complicidad- del Código Penal y 381 -conocimiento para condenar- de la Ley 906 de 2004. En orden a fundamentar su censura, la defensora asegura que el Tribunal incurrió en el yerro anunciado, en tanto, condenó a su representado en calidad de cómplice de los delitos ya referidos, pese a que, en su sentir, dentro del proceso no se acreditaron todos los requisitos exigidos por la Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 7 ley y la jurisprudencia para la configuración de esa modalidad de participación, con lo cual, se aplicó de manera indebida el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, y el 381 de la Ley 906 de 2004.
Después de transliterar algunos apartes de las decisiones CSJ SP030-2023, Rad. 58252 -citada por el Tribunal- y CSJ SP3630-2022, Rad. 61914, refiere que el Tribunal incurrió «en una falacia de petición de principio» porque «dio por sentado un acuerdo previo entre mi representado y el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, a pesar de que la fiscalía no cumplió con lo prometido en la teoría del caso que formuló en juicio, de probar el nexo de mi representado con la persona que condujo el vehículo».
Asegura que, para que se configure la complicidad «es necesario que la contribución a la realización de la conducta o la prestación de una ayuda posterior obedezca a un concierto previo o concomitante a la misma», aspectos que no se logran establecer en este caso, por las siguientes razones: (i) No existe ninguna prueba que permita establecer la existencia de un acuerdo de voluntades entre CARVAJAL SALGAR y JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, para contribuir en la realización de las conductas ejecutadas por este último.
(ii) «Si bien es cierto, hubo una conversación telefónica, que fue interceptada, entre el procesado y Héctor Jaime Espinoza, en la cual aquél manifiesta haber puesto una bomba, esto no demuestra una concertación o acuerdo de Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 8 voluntades previo o concomitante entre el procesado y el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, que permita establecer el presupuesto legal exigido por el inciso 3 del artículo 29 del Código Penal».
(iii) Los testimonios de Michael Steven de Antonio Amado, Claudia Marcela Antolínez Guacha y Dayana Marley Bravo Pasaje, dan cuenta de la ocurrencia de los hechos, pero no de quiénes fueron los autores, ni mucho menos, de la existencia de un acuerdo previo o concomitante entre JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ y RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR.
(iv) Con los testimonios rendidos por John Freddy Castro Salas -investigador criminal-, Yuli Patricia Ramírez Urrea -médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-, José Vicente Lote Portilla -dactiloscopista-, John Eduardo Arévalo Jácome -perito experto en identificación de automotores-, y Diego Alexander Carreño Gantiva -investigador criminal-, se acreditan ciertas circunstancias relacionadas con los hechos, tales como la muerte de JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, en el lugar de los sucesos; la identificación del vehículo y los datos de su propietario; y, que ROJAS RODRÍGUEZ fue la persona que tomó en arriendo la bodega en la cual se alistó el vehículo utilizado para el atentado; sin embargo, ninguno de estos testimonios acredita la existencia de un acuerdo previo o concomitante entre el procesado y JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 9 (v) Es cierto que la testigo María Alejandra Pulido Manrique refirió que el procesado se presentó como la persona que había tomado en arriendo la bodega en la cual se ocultaba el vehículo utilizado para realizar el atentado; y, que un día lo vio descargando algunas canecas azules de un automotor, sin embargo, ello no demuestra la existencia de «una concertación o acuerdo de voluntades previo o concomitante entre el procesado y el señor José Aldemar».
(vi) Con la declaración de Brayan Mauricio Hernández Ospina «no se demuestra que el procesado conocía al señor identificado posteriormente como José Aldemar Rodríguez y menos aún que hubo un acuerdo previo o concomitante que contribuyera a la realización de la conducta». (vii) Con el testimonio de Jorge Eliecer Mora Cárdenas, se probó que el abonado celular del procesado no se encontraba ubicado «en las celdas o antenas que tiene cobertura sobre las instalaciones de la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, tampoco en las que tienen cobertura en el sitio en que se encontró el vehículo, ni en Arauca».
A manera de conclusión, la libelista refiere lo siguiente: «de los hechos jurídicamente relevantes referenciados tanto en el fallo de primera instancia como en la sentencia de segunda instancia, no es posible establecer, ni siquiera indiciariamente, que el señor RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR se conoció o tuvo contacto alguno con el señor José Aldemar Rojas Rodríguez; y en consecuencia de ello no se cumple con el presupuesto normativo del inciso 3 del artículo 30 del código penal para endilgar responsabilidad penal a mi representado en el grado de complicidad pues no está demostrado que contribuyó a la Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 10 realización de la conducta o prestó ayuda posterior por concierto previo o concomitante a la misma, ya que como se describió con cada uno de las pruebas tenida en cuenta por el Tribunal, de ninguna de ellas se logra establecer este nexo necesario para que se configure esta modalidad de participación».
Finalmente, en acápite separados, la censora enlista las normas infringidas, la finalidad del recurso, el interés para recurrir y la trascendencia del error demandado, apartado en el que señala que la aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, condujo a que su representado fuera condenado a pagar una pena de 547 meses de prisión, pese a que su «único “delito” fue bromear acerca de su participación en los hechos ocurridos el 17 de enero de 2019».
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada para que, en su lugar, se absuelva a su defendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la defensora de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados para ello en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 11 cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Desde ya la Corte anuncia que el libelo será inadmitido, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, porque la recurrente no se ajustó a los parámetros lógicos, argumentativos y de postulación que exige el yerro invocado. A lo anterior, se suma que el examen de las decisiones proferidas por las instancias evidencia su total apego al ordenamiento jurídico, al contenido material y objetivo de los medios de convicción incorporados al debate probatorio y a las normas que regulan el proceso de aducción, apreciación y valoración racional de la prueba; sin que se advierta ningún error que deba ser corregido por la Corte.
Cuando se alega la violación directa de la ley sustancial, el argumento a presentar opera eminentemente jurídico o dogmático, en tanto, se trata de determinar que, a determinados hechos, que se asumen como demostrados, no se aplicó la norma adecuada, se aplicó una ajena al caso o se interpretó inadecuadamente la que correspondía. Tal error implica para el recurrente, como de antaño lo tiene precisado la Corte, indicar con claridad si el yerro tuvo lugar por: (i) falta de aplicación, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 12 específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y en atención a ello no la tiene en cuenta; (ii) aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa; y (iii) interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Adicional a lo expuesto, esta Corporación de manera reiterada ha establecido que cuando se acude a esta causal se deben aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia. Se requiere, entonces, exponer la discrepancia en el ámbito de lo estrictamente jurídico, es decir, sólo con las consecuencias jurídicas atribuidas a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir, al mismo tiempo, la presencia de errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha previsto la vía indirecta (CSJ AP3160-2016, rad. 43478;
CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 13 La demandante aduce que el Tribunal aplicó de manera indebida el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal, en la medida en que, en su sentir, dentro del presente asunto no aparecen probados los elementos de la complicidad respecto de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, razón por la que considera que su representado debe ser absuelto por los delitos por los que fue condenado.
Como se ve, la inconformidad de la censora no se relaciona de manera directa con la aplicación o interpretación de la ley -concretamente, del inciso 3º del artículo 30 del Código Penal-, sino con los alcances dados a los medios de convicción por parte de los jueces de instancia, es decir, con la apreciación y valoración probatoria adelantada por los falladores, que sustentaron la comprobación de los elementos de la complicidad.
En efecto, los jueces de instancia, de manera uniforme, encontraron probado más allá de toda duda razonable la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice, de los delitos terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado, razón por la que aplicaron el inciso 3º del artículo 30 del Código Penal.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 14 En tales condiciones, es claro que ninguna razón le asiste a la demandante, en su reclamo de aplicación indebida del inciso 3º del artículo 30 del estatuto sustantivo, dado que no se advierte ningún distanciamiento entre los hechos que se encontraron acreditados y la norma aplicada por los jueces de instancia, en tanto, era la llamada a regular el caso.
Lo que se evidencia es que, para la censora no se encuentra probado en el grado de conocimiento exigido por la ley que su representado participó en los hechos aquí investigados, en calidad de cómplice, con lo cual desconoce los hechos declarados por las instancias y transforma el discurso que, al amparo de la causal primera del artículo 181 del C. de Procedimiento Penal, debe ser estrictamente jurídico, en una crítica inconexa de aspectos probatorios, lo que revela que su inconformidad en realidad está relacionada con aspectos eminentemente valorativos, por entero ajenos a la causal alegada.
En este punto, se debe indicar que cuando la discrepancia versa sobre la actividad probatoria y la valoración por parte de los falladores, la vía de ataque legalmente adecuada es la violación indirecta de la ley sustancial, ya que, a la infracción de la ley sustancial se llega de manera mediata, esto es, a través de la infracción de las normas que regulan el ámbito probatorio.
Dicha violación puede ocurrir por: (i) un error de hecho, el cual emana de la apreciación objetiva o de la valoración de Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 15 la prueba, que puede consistir en un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, el cual proviene de aquella falencia en que incurre el sentenciador al contemplar la prueba desconociendo las normas que regulan su producción, eficacia o valoración, que se puede configurar por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción. Se trata de errores distintos que exigen una forma de argumentación y acreditación diferente, la cual debe ser satisfecha por quien recurre en casación, dado que la Corte no puede examinar el contenido objetivo de todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio y, seguidamente, evaluar el proceso de aducción, apreciación y valoración probatoria adelantado por los falladores, a modo de juicio de instancia, actividad que resulta contraria a la naturaleza del recurso extraordinario de casación. A lo anterior se suma que, dada la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que existe una contradicción entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario recurso.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 16 En consecuencia, surge indiscutible que la recurrente no solo se equivocó al momento de seleccionar la causal de casación planteada, sino que además incumplió el compromiso exigido por la jurisprudencia, de identificar uno de los específicos vicios que constituyen las distintas modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, por lo que el recurso carece del presupuesto básico de una debida sustentación, cual es la identificación de un error de la sentencia que pueda ser conocido por la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, dejando de lado las falencias argumentativas en las que incurrió la demandante, las cuales, por sí mismas, dan al traste con su pretensión casacional, refulge con absoluta claridad que los falladores encontraron acreditado más allá de toda duda razonable que RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR intervino en los delitos de terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado en calidad de cómplice, al encontrar satisfechos todos y cada uno de los elementos estructurales de esta forma de participación. Para arribar a tal conclusión, los jueces de instancia de manera inicial realizaron un análisis completo y adecuado de cada uno de los tipos penales por los que RICARDO ANDRÉS Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 17 CARVAJAL SALGAR fue acusado; seguidamente, se adentraron en el proceso de apreciación y valoración racional de las pruebas, para lo cual examinaron el contenido real y objetivo de cada una de ellas y le otorgaron el mérito suasorio correspondiente; para luego, valorarlas en su conjunto; proceso que estuvo guiado por las reglas de la sana crítica, el cual derivó en un acertado y prolijo análisis de los hechos, responsabilidad y participación del procesado en su comisión. Así, en la sentencia de primera instancia el juez de manera inaugural anunció que se encontraba probada más allá de toda duda razonable la existencia de los hechos y la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice.
Seguidamente, el funcionario realizó un análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial amplio y adecuado de cada una de las conductas por las que el procesado fue acusado, y luego de valorar el contenido objetivo de las pruebas, concluyó que los comportamientos atribuidos al procesado se encontraban acreditados desde el punto de vista objetivo.
En efecto, encontró demostrado más allá de toda duda razonable, que el 17 de enero de 2019, a las 9:53 horas de la mañana, ingresó a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco José de Paula Santander, el vehículo marca Nissan, línea Patrol, de color plateado, modelo 1993, Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 18 de placas LAF565, el cual estaba cargado con sustancias explosivas, concretamente, trinitrotolueno y nitrato de pentaeritritol, con un peso aproximado de 50 a 80 kilos.
El rodante fue aparcado sobre la vía vehicular interna de la Institución e hizo explosión a las 9:59 horas de la mañana, lo que causó la muerte a 22 personas, 64 heridos de gravedad y daños a los muebles e inmuebles de la institución, los cuales fueron avaluados en la suma de $1.110.849.536 de pesos. En cuanto a los responsables de estos sucesos, se determinó, en el mismo grado de conocimiento, que el vehículo utilizado para el acto terrorista era conducido por JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ, quien también falleció en el lugar de los hechos, como consecuencia de la detonación. Con relación a la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en la sentencia se indicó que su participación se afinca en dos aspectos medulares: «1.
La llamada telefónica interceptada el 17 de enero de 2019, al señor Héctor Jaime Espinosa Vélez, condenado dentro de la investigación adelantada por la fiscalía bajo el CUI 110016099091201900019, por el delito de tráfico de estupefacientes. 2. La presencia del señor CARVAJAL SALGAR en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07, Barrio Santa Librada».
En cuanto a lo primero, el juez indicó que el 17 de enero de 2019 -el día de los hechos-, a las 10:13 horas de la mañana, Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 19 Héctor Jaime Espinosa Vélez habló vía celular con RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR y sostuvieron la siguiente conversación: «Carvajal: Quiubo mi chinito Espinosa Vélez: Quiubo chinito Carvajal: Es que no hay señal Espinosa: ¿A dónde? Carvajal: Acá que estoy arriba, Dorado Espinosa: ¿A dónde está? Carvajal: En Los Laches, Dorado.
Espinosa: ¿Qué hace por allá arriba piroba? Carvajal: Pues no ve que pusimos la bomba en el General Santander, tocó venirnos a encaletarnos, gonorrea Espinosa: ¿Como así? ¿Que qué, que qué? La bomba en el General, ¿qué es lo que dice? Ja Pirobo Carvajal: Tiene chuzado el teléfono, pirobo (risas) Espinosa: ¿Qué Tiene la bomba en dónde? Carvajal: Háblelo qué hay que hacer? Espinosa: Qué tiene la bomba qué? Carvajal: nada, nada aquí que lo están chuzando Carvajal: ahh este pirobo Espinosa: pero si ahí me escucha, ¿qué hay qué hacer? Carvajal: No sé, dígame usted Espinosa: ¿Venga cuándo va a ir a reclamar los recibos pirobo? Carvajal: Usted es el de la money cash, pues si quiere ¿paso ahorita, o qué? Espinosa: ¿A qué horas hermano? Estoy esperando una razón y ya, ya ahorita hágale en 20 minutos.
Carvajal: Hágale chao Me deja mensaje. Carvajal: Estoy aquí en la casa (inaudible). ¿Y su hermano no va a hacer un trabajo? Espinosa: ¿Mi hermano?, ¿qué le dijo? Carvajal: Pues él me dijo que le hiciera un trabajo, pero como que lo que él quiere es que le cotice y luego contrata otro maestro. Espinosa: Nooo, ¿sí? ¿Por qué? Carvajal: Pues por ahí me dijo Espinosa: ¿Le dijo qué hiciera qué? Carvajal: La fachada, que necesitaba resanarla y pintarla, y pues ya me iba a ir para allá, pero no contesta ni nada.
Espinosa: Bueno, ya Carvajal: ok Bueno mi chino, ya nos vemos por allá” Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 20 A partir de esa evidencia, en la sentencia se indicó que no existía ninguna duda en cuanto a que RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, trece minutos después del acto terrorista, le dijo a Héctor Jaime Espinosa Vélez, que se encontraba en Los Laches, escondido, porque «no ve que pusimos la bomba en el General Santander», afirmación que, sin dudarlo, lo vincula con los hechos investigados.
Esto se dijo en la sentencia: «Pues bien, del contenido de la llamada interceptada al señor Héctor Javier Espinosa Vélez, el día 17 de enero de 2019, en primer lugar, resulta incontrovertible la participación del acusado, como él mismo lo aceptó durante el desarrollo del juicio, por ende, no hay duda alguna que quien intervino en la misma y realizó la sorpresiva manifestación sí fue el señor RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR.
En segundo lugar, del contenido de la llamada que el acusado le realiza al señor Espinosa Vélez, y en la que éste reaccionó con sorpresa frente a lo manifestado por el acusado, pensando que se trataba de una broma; no puede pasar por alto el despacho la proximidad de la misma para el momento en que se produjo el trágico suceso que provocó la muerte de 22 personas y las lesiones de más de 64 personas.
En efecto, si la llamada fue realizada a las 10:13 am y de acuerdo al Informe de investigador de campo de análisis de cámaras de seguridad y extracto de fotogramas, suscrito el 20 de enero de 2019 por el servidor Helton Javier Gómez Pardo, y que fue incorporado a juicio como prueba No.7, por el Intendente Jhon Fredy Castro Salas, el 12 de febrero de 2021; se advierte que el vehículo NISSAN línea Patrol de color plateado modelo 1993, de placas LAF565, se detiene hacia las 09:59 horas de la mañana en el puesto de guardia, como se observa de la foto 407, esto es, minutos antes de su detonación, de acuerdo a lo manifestado por la víctima Michael De Antonio Amado, quien refirió haberlo observado cuando aceleró y se produce la detonación en las instalaciones; resulta claro que la llamada que inculpa al aquí acusado en la que éste manifestó haber sido partícipe del acto terrorista, se ejecutó tan sólo a 14 minutos de la ejecución del atentado en cabeza de JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 21 En tercer lugar, si el señor Espinosa Vélez reacciona con sorpresa frente al lugar que el acusado le manifestó estaba escondido, esto es, Los Laches (Dorado), preguntándole que por qué estaba por allá arriba, implica que el acusado no residía en ese lugar, tal como en efecto se confirma con la declaración del señor Néstor Jamer Varela, rendida ante este estrado el 12 de julio de 2021, quien señaló que el acusado residía en el Barrio El Rocío, haciendo más creíble lo afirmado por Carvajal Salgar cuando indicó la razón por la cual se había tenido que esconder».
La teoría del caso de la defensa, según la cual, la manifestación del procesado corresponde apenas a una broma, fue abordada en la sentencia, de la siguiente manera: «Por ende, si el contenido de la llamada interceptada se dio en el contexto de una “broma” y como se desprende de la misma, los interlocutores estaban pendientes de realizar unos trabajos en el local del hermano de Espinosa Vélez, para el despacho surgen varios interrogantes: Primero, ¿cuál es la razón entonces por la cual el señor Espinosa Vélez no logró comunicarse con el aquí acusado, luego del 17 de enero de 2019 y concertar lo atinente a dichas actividades? Segundo, ¿por qué luego de que el acusado manifiesta que el abonado celular del señor Espinosa Vélez estaba “chuzado” y desvía el requerimiento insistente de este sobre la manifestación realizada en relación con su participación en el acto terrorista del 17 de enero de 2019, no vuelve a comunicarse con él? Interrogante que comparte el despacho con el representante de víctimas, o ¿por qué no le aclaró el procesado cuando es interrogado por su interlocutor que está bromeando, pero en cambio sí le advierte que aquel está “chuzado”? Tercero, ¿por qué si la finalidad de la llamada era indagar sobre las labores pendientes a realizar sobre la reparación del local del hermano de Espinosa Vélez, el aquí acusado le indica a su interlocutor que se encontraba en Los Laches, Dorado, expresando de manera plural: porque “pusimos la bomba en la General Santander”? A los interrogantes planteados puede responderse entonces que CARVAJAL SALGAR no volvió a comunicarse con su interlocutor porque en efecto, se encontraba escondido luego de participar junto a alguien más en la ejecución del acto terrorista del 17 de enero de 2019 en la Escuela de Cadetes Francisco de Paula Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 22 Santander General y luego de advertir que el abonado celular de su interlocutor estaba chuzado, evadió las preguntas insistentes del señor Espinosa Vélez al respecto, tal como lo resaltó en sus alegatos finales, la representante de víctimas, Sandra Arango.
Conclusión que si bien podría quedarse en el estadio de la conjetura, como lo reclama la defensa técnica y que por sí sola por supuesto no podría reflejar el soporte probatorio necesario para una sentencia condenatoria, sí constituye un hecho indicador sobre la participación del acusado en el acontecer fáctico endilgado, en conjunto con el que se desprende de los testimonios de la fiscalía recepcionados en juicio, que dan cuenta de su presencia en el lugar donde según los policiales fue adecuado el vehículo con la carga explosiva, y que constituye el segundo punto neurálgico que compromete al señor CARVAJAL SALGAR como partícipe en el atentado terrorista, fincándose su responsabilidad a partir de pruebas indiciarias, para lo cual debe retomarse la relación teleológica entre la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07 y el vehículo utilizado en el acto terrorista».
Ahora bien, el juez encontró acreditado que JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ -conductor del vehículo que se hizo explotar-, meses antes de los hechos -25 de septiembre del 2018- tomó en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75A bis sur N.º 8-07; lugar que fue destinado para alistar el vehículo con los explosivos y del cual salió, el día en que tuvieron ocurrencia los hechos, con destino a la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco José de Paula Santander.
Así aparece consignado en la sentencia: «En efecto y como se indicó con anterioridad, se tiene que de acuerdo a lo manifestado el 15 de abril de 2021 por el patrullero Carlos Andrés Sánchez, del cotejo electrónico realizado con los elementos hallados en la bodega y los hallados en la escuela el 17 de enero de 2019, se pudo determinar que los fragmentos de las baterías halladas en el lugar donde detonó el vehículo cargado con la carga explosiva tienen similitud con las 6 baterías de 09 voltios halladas en la bodega, tal como quedó registrado en el Informe FPJ 13 suscrito por este policial el 29 de enero de 2019, donde se Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 23 indica que las baterías recaudadas en la bodega estaban en óptimas condiciones y que eran de la misma marca de los fragmentos hallados en la escuela -GP ULTRA-, enfatizando que son una fuente de poder que, a través de un sistema de activación como la tarjeta, van a emitir un voltaje para el funcionamiento de un detonador electrónico.
Por ende, los fragmentos de elementos que fueron hallados en el cráter que dejó la onda explosiva, no fueron encontrados entonces de manera casual o fortuita, sino que su hallazgo se encuentra concatenado con lo encontrado en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur Nº 8-07, en la que se acondicionó el vehículo Nissan de placas LAF 565, pues de lo manifestado por el investigador en cita, las baterías sirvieron para activar las tarjetas electrónicas cuyos fragmentos fueron hallados en el lugar del atentado terrorista, por lo que la activación de una alarma por radiofrecuencia, también encuentra correspondencia con los fragmentos del control remoto, cuyo hallazgo también quedó registrado en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ 11 de la misma data, suscrito por el investigador Néstor Zuluaga, quien manifestó ante este estrado el 15 de abril de 2021, que encontró seis baterías cuadradas de 09 voltios, así como unos herrajes de las sillas de un vehículo, otro elemento que llamó la atención del despacho, dando cuenta además que en el lugar se halló un porta placa, una botella de tinner, un encendedor y un radio transmisor.
Así mismo indicó que en el lugar podía albergarse un rodante. Aunado a lo anterior, también se logró evidenciar que el vehículo utilizado en el atentado terrorista recorrió el lugar donde se encuentra ubicada la bodega en la que se advirtió uniprocedencia con los elementos hallados en el lugar donde se produjo la onda explosiva, un día antes y el mismo día de los hechos, tal como se desprende del informe de análisis de cámaras de seguridad como de extracción de fotogramas suscrito por Helton Javier Gómez Pardo el 20 de enero de 2019 fue incorporado al juicio por el investigador Jhon Fredy Castro Salas; situación que no puede pasar desapercibida si se tiene en cuenta que durante el desarrollo del juicio se relacionó a la persona que condujo el vehículo hasta las instalaciones de la Escuela General Santander como el mismo arrendatario de la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07 y donde se hallaron baterías coincidentes con las encontradas en el lugar de la onda explosiva.
En efecto, de las declaraciones vertidas en este juicio se encuentra demostrado que el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ tomó en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07, tal como al unísono lo manifestaron los testigos que rindieron testimonio ante este estrado el 10 de junio de 2021. (…) Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 24 Pues bien, de lo anterior se concluye entonces que en efecto el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ fue la persona que tomó en arriendo la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07, lugar del cual se analizaron las cámaras circundantes, lográndose en efecto identificar el vehículo cuya propiedad fue atribuida al precitado recorriendo lugares cercanos a la bodega, como se indicó con anterioridad, e incluso cerca de un jardín infantil, como se desprende de una cámara de seguridad correspondiente al Jardín Sueños del Mañana, siendo las 9:00 horas del día 16 de enero de 2019, ubicado en la Calle 75 Sur No.9-21, contenido en el Informe de extracción de fotogramas suscrito el 20 de enero de 2019 por Helton Javier Gómez Pardo; información que haya correspondencia con la declaración efectuada por el señor Cesar Mora, quien manifestó que la bodega se encontraba ubicada cerca de un jardín de niños especiales.
(…) Hasta el momento entonces se encuentra demostrado que el vehículo que se usó para la realización del atentado terrorista y cuyo titular fue identificado como la misma persona al cual se le arrendó la bodega donde se relaciona al aquí acusado, en efecto fue visto por vías próximas a ese lugar en víspera a la ejecución del atentado y el mismo día en que éste ocurrió, y además fue transportado por JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ hasta la Escuela de cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander el 17 de enero de 2019, quien se inmoló en dicho atentado y cuyos restos fueron identificados en el lugar de los hechos conforme a lo manifestado en este juicio por los testigos Yuli Patricia Ramírez Urrea, perito de medicina legal y el funcionario de la Policía Nacional, José Vicente Lote Portilla».
Dicho esto, el juez encontró probada la existencia de una relación directa entre el procesado y el lugar en donde se alistó el vehículo utilizado para cometer el acto terrorista, pues, no sólo frecuentaba ese lugar, sino que, además, se presentó ante una vecina como el arrendatario, se encargó de hacer el pago de los servicios públicos, fue visto y reconocido por los vecinos del sector ingresando enseres a la bodega y el 13 de enero de 2019, es decir, 4 días antes del atentado, pagó personalmente un canon de arrendamiento.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 25 Así, después de valorar los testimonios de María Alejandra Pulido Manrique, Angélica María Hernández Ospina y Brayan Mauricio Hernández, en la sentencia se indicó lo siguiente: «En ese sentido se cuenta con prueba testimonial que da cuenta de la presencia del acusado en la bodega ubicada en la Diagonal 75 a bis sur N.º 8-07 de esta ciudad, donde las personas que rindieron testimonio ante este estrado bajo la gravedad de juramento manifestaron que tuvieron contacto con el señor CARVAJAL SALGAR, para los meses de septiembre u octubre de 2018, así como para el 13 de enero de 2019.
(…) Pues bien, de los testimonios recibidos en juicio resulta más que concordante el hecho de que el aquí acusado entregó un dinero correspondiente al canon de arrendamiento de la bodega, y estuvo presente en la misma, bodega donde se pudo determinar, como se ha indicado anteriormente, por el funcionario policial que lideró la investigación, Jhon Fredy Castro Salas, que fue acondicionada la carga explosiva, de acuerdo a las labores adelantas por los investigadores Carlos Andrés Sánchez y Néstor Zuluaga.
(…) Así entonces, con base en los parámetros anteriormente esbozados no se le puede sustraer valor probatorio al señalamiento que en juicio realizaron María Alejandra Pulido y Brayan Hernández del aquí acusado, RICARDO ANDRES CARVAJAL SALGAR como la persona que fue a descargar elementos a la bodega y le ayudó a subir una escalera de madera a la mencionada, y quien a su vez realizó el pago del canon de arrendamiento de la bodega del mes de enero de 2019.
(…) De manera conclusiva, si bien el abonado celular identificado como de propiedad del aquí acusado, esto es, el 3138134976 no arrojó hallazgo positivo en las celdas por donde el vehículo cargado con la carga explosiva hizo el recorrido hasta llegar a la escuela de cadetes, ni tampoco en el barrio Santa Librada, donde se ubica la bodega en donde se acondicionó, es la llamada realizada por el mencionado 14 minutos después de ocurridos los hechos el día 17 de enero de 2019, un hecho indicador de su participación en los delitos perpetrados.
En efecto, es usual que, para la ejecución de un acto criminal, confluya la intervención pluripersonal que asegure con éxito el Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 26 resultado planeado, sin que deba exigirse la contribución esencial de cada una de las personas que participan en la comisión de la conducta punible».
Después, se trajo a colación jurisprudencia de la Corte relacionada con los elementos de la complicidad y, seguidamente, concluyó que el procesado RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR contribuyó a la realización de las conductas punibles, en tanto, se encargó de la manutención de la bodega en la que se alistó el vehículo que fue usado para cometer el atentado terrorista, con pleno conocimiento y voluntad. «Entonces, el interrogante que debía absolver el despacho es si pese al contenido de la llamada telefónica que es interceptada por orden proferida dentro de la actuación penal seguida en contra del señor Héctor Javier Espinosa Vélez, bajo el radicado el CUI 110016099091201900019, adelantada por la Fiscalía 209 Seccional de la Estructura de Apoyo, en la cual el aquí acusado refiere haber participado en el precitado hecho terrorista del día 17 de enero de 2019, que por sí solo no podría dirigir a la emisión de una condena; existen indicios que logren concatenar su participación en el contenido de la misma con su contribución en la realización del acto terrorista, para no quedarnos en el escenario de un derecho penal de autor, donde el sujeto responde por su ser sin necesidad que se exteriorice algún tipo de acto delincuencial, como lo reclama la defensa.
La respuesta a ese interrogante necesariamente es afirmativa, de acuerdo a lo manifestado por los testigos de cargo, en los términos antes mencionados. (…) En efecto, de las declaraciones recepcionadas en juicio, las cuales tienen carácter suasorio para la demostración del hecho indicador mencionado, se tiene que el nexo entre la llamada interceptada el día 17 de enero de 2019 y la participación del acusado en los punibles es más que probable, lo cual explicaría entonces su presencia en el lugar donde se acondicionó el vehículo con la carga explosiva que iba a detonarse el mismo día en que se interceptó la conversación telefónica en la que da cuenta de la realización del mismo; razón por la cual no es exigible la existencia de prueba directa de la responsabilidad del acusado, ya que los indicios, cuya existencia no ha variado en el sistema acusatorio, tienen carácter Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 27 suasorio para aducir el grado de participación del acusado, siendo en este caso su presencia en el lugar de los hechos junto a la llamada que fue interceptada para el día de la ocurrencia del atentado terrorista, así como su falta de comunicación con el interlocutor al cual le hizo la manifestación sobre su participación en el acontecer fáctico acusados, luego de su ocurrencia; hechos indicadores para que se infiera el hecho indicado, esto es, la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR como cómplice en los punibles que le fueron endilgados, que como figura accesoria a otra forma de participación implique la existencia de una pluralidad de partícipes, de ahí que refiriera en la llamada interceptada al señor Espinosa Vélez minutos después de la ocurrencia del lamentable suceso del 17 de enero de 2019, que se encontraba encaletado porque “pusimos la bomba del General Santander”, lo cual halla lógica con el hecho que fuera reconocido en el lugar de la bodega que fuera alquilada por quien se inmoló en el acto terrorista.
Por ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos de endilgarle responsabilidad al aquí acusado, que luego se convirtieron en pruebas dentro del juicio oral, en los hechos objeto de seguimiento y comprobación, teniendo en cuenta que las pruebas incorporadas a este juicio fueron valoradas de manera conjunta, además que si bien la carga de la prueba le corresponde a la fiscalía, una vez ésta ha demostrado la materialidad como la responsabilidad del acusado en la realización del punible, atañe a la defensa presentar una prueba de refutación con miras a la absolución, de lo que se conoce como carga dinámica de la prueba, lo cual se echó de menos durante el desarrollo del juicio oral.
(…) Se halla entonces comprometida la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR como quiera que no se evidenció prueba suficiente que desestimara las de cargo, especialmente las manifestaciones de María Alejandra Pulido y Brayan Hernández, quienes lo reconocieron en el juicio oral como la persona que realizó el pago de un canon de arrendamiento de la bodega donde se ocultó el vehículo mediante el cual se realizó el atentado terrorista y además arribó a ese sitio para descargar unos elementos, tal como lo refirieron las representantes de la Fiscalía, Ministerio público y de las víctimas… En cuanto al grado de participación, le es atribuible en calidad de CÓMPLICE, por cuanto de su proceder se advierte que contribuyó a la realización de las conductas punibles, por cuanto su aporte no resultó esencial pero sí necesario para la ejecución del atentado terrorista, como quiera que fue el encargado de la bodega donde se adecuó el rodante que fue explotado al interior de la Escuela de Cadetes y en esa medida la fiscalía varió la forma de participación del procesado en la diligencia de formulación de acusación, al Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 28 advertir que en efecto no existía prueba que hubiese podido atribuirle, por ejemplo, el aditamento de la carga explosiva en la camioneta NISSAN, sino que el fundamento de la prueba recaudada sólo era posible atribuirle participación pero en grado de complicidad, tal como se demostró con anterioridad.
Por ende, son suficientes los elementos probatorios recopilados a efectos de endilgarle responsabilidad al aquí acusado en los hechos objeto de seguimiento y comprobación, por lo que entonces se halla comprometida la responsabilidad del señor RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR como CÓMPLICE de los punibles de terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, y daño en bien ajeno agravado, como quiera que no se evidenció prueba suficiente que desestimara las afirmaciones de las testigos de cargo, ni surgió duda alguna que imposibilitara desvirtuar la presunción de inocencia, pues con los testigos traídos a juicio sólo se demostró que el acusado se encontraba en el barrio donde habitaba para ese entonces más no su ajenidad en los hechos acusados, ya que del hecho de no estar presente en la bodega para el día en que sucedió el trágico y lamentable suceso, no excluye su participación en la manutención del inmueble donde se ocultó el vehículo que serviría de carro bomba que fuera conducido por José Aldemar Rojas Cárdenas, arrendatario del inmueble, de donde se predica la circunstancia de mayor punibilidad endilgada de coparticipación criminal, contenida en el numeral 10º del artículo 58 del CP, conductas todas realizadas en la modalidad dolosa, como quiera que conocía de la realización de las mismas y que con su participación contribuía al atentado terrorista ejecutado entre otros autores por el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS».
El Tribunal, por su parte, resumió el contenido de las pruebas, y seguidamente aseguró que «3.31.- Todo lo mencionado por los testigos de cargo demuestra la ocurrencia de los delitos de terrorismo agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y daño en bien ajeno agravado, por parte del ahora encausado y, por contera, su responsabilidad penal».
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 29 Así, respecto de la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice, de los delitos endilgados, el Ad-quem refirió lo siguiente: «3.33.- En desarrollo de la investigación, se pudo establecer la participación del procesado, a partir de hechos que comprueban su ayuda a la administración de la bodega en la que se guardaba el vehículo utilizado en el atentado, ello con fundamento en: (i) la llamada sostenida con Héctor Jaime Espinosa Vélez, alias James; y, (ii) el reconocimiento por parte de Brayan Mauricio Hernández Ospina y María Alejandra Pulido Manrique.
Sobre el primer punto, explicaron Yessenia Alejandra Alvarado Peña y José Eliécer Mora las labores investigativas que llevaron a cabo para establecer que era el procesado uno de los interlocutores de la llamada. La mencionada explicó que llevaba a cabo una investigación por tráfico de estupefacientes, en la que uno de los indiciados era alias James, fue en dicho diligenciamiento que se interceptó la comunicación y, tras ello, procedió a buscar el teléfono del procesado, hallándolo en la red social Facebook, asimismo el referido investigador logró determinar, a través de búsqueda selectiva de bases de datos de Claro, que el titular de la línea 3138134976, era RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR.
La titularidad de la línea y el contenido de la llamada no fueron discutidos por la defensa, que se limitó a cuestionar su valor probatorio en cuanto a la responsabilidad, ya que, afirmó, se trataba de una broma hecha por el acusado a su amigo, argumento al que sumó la muy cuestionable hipótesis acerca de que nadie que hubiera cometido un delito de esa naturaleza lo admitiría telefónicamente, descartando contradictoriamente la de que nadie bromearía con una afirmación de esa naturaleza.
El audio de dicha llamada se anexó al informe de investigador de campo FPJ-11 del 18 de enero de 2019, suscrito por Juan Felipe Sánchez Forero, cuyo contenido fue transcrito en primera instancia: (…) Como se analizó por el a quo, en dicha conversación no se utilizó un tono burlesco ni se hizo alguna aclaración o expresión que permitieran colegir que se trataba de una broma pesada del tipo de las que, señaló alias James, no acostumbraban a hacerse, sino que la plática continuó, con seriedad, sobre algunos trabajos que tenía que desempeñar CARVAJAL SALGAR con el hermano de su Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 30 interlocutor, actividad sobre la que el procesado manifestó su deseo de cumplir.
Ahora, en nada influye que el procesado hubiera visto o no la noticia antes de expresar su participación telefónicamente, porque, de todas formas, dicho diálogo fue usado únicamente como indicio para la investigación, pues con ella fue que se estableció la identidad del acusado y no por azar, como expresó el apelante. Lo realmente trascendente para determinar su responsabilidad fueron los señalamientos directos por parte de Brayan Mauricio Hernández Ospina y María Alejandra Pulido Manrique.
El primero declaró que el 13 de enero de 2019 estaba en casa, trabajando con unas baldosas y, a las 4:30 p. m., el acriminado golpeó y preguntó por su mamá y le cuestionó si conocía a don César para dejarle un dinero por el arriendo, le pidió anotar el teléfono del arrendador en un papel y aseguró que le dejó $500.000 m. l. en billetes de $50.000 m. l., monto que él puso en el armario a su señora madre.
Dicho testigo señaló, en diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico, a RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, a quien también distinguió en audiencia. No son trascendentales los cuestionamientos del defensor, acerca de que éste no tuviera autorización para recibir dinero, porque ello por sí mismo no desvirtúa sus afirmaciones, lo que se estableció fue que la mamá fue designada por César Rogelio Osorio León, propietario del inmueble, para mostrarlo, por lo que el arrendatario podría presumir la cercanía entre ellos, para la entrega del canon a miembros de esa casa.
Lo que evidencia también el conocimiento que tenía de los tratos previos entre José Aldemar Rojas Rodríguez y los esposos Osorio Pulido. Tampoco es admisible la postura acerca de que, como no se debían meses de arriendo, no era posible que se hiciera un pago por dicho concepto, porque, como se explicó varias veces por el propietario de la bodega, en dos oportunidades le pagaron por adelantado, de manera que era una práctica habitual.
Por su parte, la señora María Alejandra Pulido Manrique, quien vive en uno de los apartamentos que hacen parte de la edificación de la bodega de la que salió el automotor cargado con explosivos, narró cómo se enteró de la situación y detalló que, a finales de septiembre o principios de octubre, iba saliendo con su hija, a las 6:00 p. m. o 7:00 p. m., y RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, quien estaba bajando unas canecas, la llamó por su nombre, le dijo que se acababa de pasar para la bodega, que la había tomado en arriendo y que el señor César le había dicho que podía hablar con Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 31 ella para los servicios, entonces ella lo orientó sobre cómo era el pago y le pidió el favor de darle una escalera que había para usarla en el tercer piso, cuando volvió, él la tenía lista y se la ayudó a subir hasta la terraza, nunca más lo volvió a ver.
Evidencias éstas también de que el encausado sabía de las relaciones y los tratos previos entre Rojas Rodríguez y el matrimonio Osorio Pulido. Señaló al incriminado en acta de reconocimiento fotográfico y videográfico del 18 de enero de 2019, así como en la sesión de juicio oral mencionó que lo vio después en televisión. Como corolario de dicha versión, no se puede asumir que ésta lo hubiera responsabilizado por haberlo visto antes en televisión, pues ello ocurrió después de reconocerlo fotográficamente, de manera que la manifestación fue espontánea y producto de su memoria, sin influencia de algún factor externo que pudiera tergiversar la claridad de su retentiva.
Analizado lo anterior, resulta claro el actuar del procesado, contra el reclamo hecho por el censor, pues prestó su colaboración, cuando menos, en la administración de la bodega. También se pudo establecer que JOSÉ ALDEMAR ROJAS RODRÍGUEZ fue quien se acercó al lugar a examinarlo, para luego firmar el contrato de arrendamiento, además de que era propietario del vehículo que allí fue preparado y que condujo hasta la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, donde estalló. Adicionalmente, fueron claros los testigos en referir la participación de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, quien prestó su colaboración en, por lo menos, se reitera, el pago de un canon y de los servicios públicos; además, se le observó bajando varios elementos en el inmueble, en el que, según Néstor Rodrigo Zuluaga Torres, se hallaron seis baterías cuadradas de 9 voltios y unos herrajes de las sillas de un vehículo, elementos que, de acuerdo con lo explicado por el patrullero Carlos Andrés Sánchez Ortega, coincidían con los encontrados en el lugar de los hechos, con lo cual quedó establecido que fue en ese sitio que se preparó el vehículo con la carga explosiva detonada, según dicho testigo, con ayuda de tarjetas electrónicas y de una alarma por radiofrecuencia. Lo cual se corrobora con el informe de investigador de campo FPJ-11 del 20 de enero de 2019, introducido con John Freddy Castro Salas, quien explicó el recorrido que tuvo el vehículo desde allí hasta las instalaciones de la escuela de cadetes.
En consecuencia, es clara la ayuda prestada por el enjuiciado, quien, mediante las labores mencionadas, facilitó la comisión del acto terrorista, con la consecuente muerte de 22 personas y el Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 32 atentado contra la vida de otras 64, mediante una carga explosiva, de prohibida conservación y porte, conducta que derivó también en múltiples daños a la institución académica y a los bienes que se encontraban en sus alrededores, como se estipuló. También con tales declaraciones se pudo establecer que RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR prestó su colaboración para el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario de la bodega y su conocimiento sobre el hecho delictivo, pues, además de la llamada a Héctor Jaime Espinosa Reyes, se puede deducir por actos como el de no usar celular cuando iba a dicho lugar, razón por la cual solicitó el número del arrendador en un papel y, según Jorge Eliécer Mora Cárdenas, no se pudo establecer, mediante su celular, que hubiera estado cerca del lugar de los hechos, del inmueble o en Arauca.
Si bien no tenía dominio del hecho, su aporte facilitó el actuar criminal, por parte de José Aldemar Rojas Rodríguez y los demás coautores». La anterior lectura deja en evidencia, como se dijo al inicio, que los falladores encontraron probada, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, en calidad de cómplice, de los delitos de terrorismo agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, homicidio agravado en concurso homogéneo y simultáneo, homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y simultáneo y daño en bien ajeno agravado, después de realizar un análisis serio, completo, detallado y racional de las pruebas practicadas en este caso.
La Corte no encuentra ningún error en los argumentos consignados en las decisiones proferidas por las instancias; por el contrario, la apreciación y valoración probatoria se muestra consonante con la realidad que traslucen los medios Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 33 practicados, sin que advierta la Sala desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica.
Asimismo, la Corte advierte que los falladores analizaron de manera juiciosa y seria la teoría de la defensa, que propugnaba por la inocencia de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, sólo que la descartaron ante la contundencia de la prueba incriminatoria, que da cuenta de la contribución del procesado en la realización de las conductas punibles a él atribuidas.
En conclusión, la demandante no acreditó yerro alguno, conforme con la técnica casacional, que desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo, por lo que, la Sala habrá de inadmitir la demanda que se examina. Para finalizar, la Corte Suprema de Justicia de Colombia rechaza con vehemencia, vale decir, de manera categórica, los actos terroristas que sirven de marco a la presente providencia, que cobraron la vida de 22 cadetes y produjeron lesiones graves a 64 más, todos mujeres y hombres jóvenes, de entre 19 y 24 años, quienes, paradójicamente, se encontraban en la Escuela de Cadetes de Policía “General Francisco de Paula Santander”, formándose para convertirse en oficiales de la Policía Nacional, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 34 Los hechos que aquí se juzgan constituyen un acto criminal inaceptable y deplorable que, sin lugar a equívocos, generó zozobra, terror y angustia en la población y, por esta vía, victimizaron no sólo a los fallecidos y heridos, sino también a todo el tejido social, colocando en vilo la paz, la seguridad y la tranquilidad de los colombianos. De esta manera, como una forma de entronizar y exaltar los valores supremos de la Constitución Política y los fundantes del Estado Social y Democrático de Derecho, la Corte Suprema de Justicia destaca la respuesta a este atentado, por parte de la administración de justicia, y así, de todos y cada uno de los funcionarios que intervinieron en el proceso penal, para, mediante la investigación, juzgamiento y sanción de los involucrados en estos hechos tan atroces, lograr, con mucho esfuerzo individual e institucional, un remedio judicial que restablezca el orden colectivo alterado, en aras de la reafirmación del interés nacional.
Por razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada a favor de RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 35 Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 36 Casación acusatorio No. 65582 CUI 11001600000020190024401 RICARDO ANDRÉS CARVAJAL SALGAR 37 Nubia Yolanda Nova García Secretaria