República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión 43.325 Ramón Estrada Ardila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1276-2015 Radicación No. 43.325 (Aprobado Acta No.97) Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por Ramón Estrada Ardila, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la condena emitida el 3 de febrero de ese año por el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por el delito de uso de documento falso.
HECHOS: El 28 de marzo de 2008, Ramón Estrada Ardila vendió en Valledupar a Jairo Javier González el automotor de servicio público de placas SUC-788, comprometiéndose el comprador a pagar el precio de $40.000.000, con cuenta de cobro pendiente de liquidar a su favor por parte del Ministerio de Defensa. El vendedor entregó al comprador la licencia de tránsito 20013-07-18562 y el certificado de emisión de gases del vehículo.
En control rutinario de la Policía Nacional, el comprador supo que los citados documentos eran espurios. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 3 de febrero de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar condenó a Ramón Estrada Ardila a la pena principal de 60 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual, como autor del delito de uso de documento falso.
Negó el reconocimiento de subrogado penal alguno. 2. Al resolver la impugnación interpuesta por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia del 11 de mayo de 2011. 3. La Sala de Penal de esta Corporación inadmitió la demanda de casación el 10 de diciembre de 2012. LA DEMANDA El libelista pretende la revisión del fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, con fundamento en las causales 3ª y 6ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; argumentando: 1.
El A quo no valoró toda la prueba acopiada, en concreto el testimonio de Antonio Feria Araújo, Secretario de Tránsito Municipal de Agustín Codazzi (Cesar); que califica de incoherente y a quien señala como el posible falsificador de los documentos que originaron la investigación. 2. La licencia de tránsito falsificada es de carácter provisional y debió ser comparada con otra de la misma naturaleza; además, adujo que la Secretaría de Tránsito de Valledupar (Cesar), suministró el documento patrón mientras que la Secretaría de Tránsito del municipio de Agustín Codazzi expidió el documento dubitado. 3.
La Fiscalía no investigó al autor de la falsedad de la licencia de tránsito que la Secretaría de Tránsito de Agustín Codazzi (Cesar), entregó a Ramón Estrada Ardila. 4. Como la aludida Secretaría entregó la licencia espuria, este último la recibió de buena fe, configurando la ausencia de responsabilidad del artículo 32, numerales 10 a 12, del Código Penal. 5.
El comprador falsificó la licencia de tránsito para no pagar al vendedor el precio convenido; entregó también el documento al perito sin cumplir con la cadena de custodia. 6. Se impartió condena sin prueba que llevara a la certeza de su responsabilidad del sentenciado, algunas de las cuales no se valoró en su real dimensión, v. gr., las declaraciones de Jairo Javier González, Geiner Medina Erazo y Humberto José Peinado, las comunicaciones del Ministerio de Defensa, la copia del historial del vehículo, del proceso ordinario que demostraron las maniobras del denunciante para justificar la revocatoria de la autorización de pago del precio del vehículo, el original del certificado de gases vencido del vehículo, y los testimonios de Antonio Feria Araújo, Ramón Estrada Ardila y Gonzalo Rueda Díaz. 7.
La decisión de segunda instancia desconoció las reglas de producción y valoración de las pruebas, por lo que se debe anular la actuación e investigar al autor del delito. Como elemento probatorio nuevo, allegó el informe 5390 del 5 de abril de 2013, suscrito por investigador criminalístico-documentólogo forense, del CTI, en el que “ se aprecia que el tránsito de Codazzi (Cesar) (sic) si expidió la licencia de transito (sic) No. (sic) 2001-1307-18562 ”, dirigida desvirtuar la valoración probatoria hecha por el A quo y acreditar que la decisión se sustentó en prueba falsa, toda vez que en su parecer, los multicitados documentos fueron falsificados por personal de la aludida Secretaría. CONSIDERACIONES I. Procedimiento aplicable El caso que ocupa la atención de la Sala se tramitó y decidió con fundamento en la Ley 906 de 2004, por lo que el procedimiento aplicable en materia de revisión es el establecido en ese estatuto.
II. Competencia La Corte es competente para conocer de esta acción, conforme al artículo 32, numeral 2°, ibídem, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior, que hizo tránsito a cosa juzgada. III. Caso concreto 1. La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia, y como una herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, destinada a invalidar una sentencia siempre que se compruebe que ella resulta injusta y alejada de la realidad material.
Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible incoarla para intentar revivir debates superados en las etapas del proceso o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 2. La causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, tiene lugar « [c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».
En estos eventos se requiere, sin duda, que ese hecho o prueba no haya sido conocido al tiempo de los debates, pero además, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. De no demostrarse este segundo requisito, la acción no puede prosperar. 2.1. Respecto de esta causal, al amparo del sistema penal acusatorio, esta Corporación ha dilucidado aquello que comprende prueba o hecho nuevo (CSJ AP, 15 oct 2008, rad. 29626;
AP, 29 ene 2014, rad. 42849): «Frente al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en sus sustancialidad básica, se mantienen, pero en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge el requerimiento adicional de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.
Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.
Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter de acción de la revisión, cuya caracterización impide tener los juicios rescindente y rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya superados» —subraya para resaltar—.
Igualmente, el precedente ha señalado como presupuesto de admisibilidad del líbelo, que la prueba que se reputa como nueva cumpla con los requisitos de novedad y trascendencia, de manera que lleve a la modificación del fallo (CSJ AP, 02 jul 2013, rad. 37242): «[C]omo presupuesto de admisibilidad del líbelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, resulta indispensable que las pruebas aportadas tengan la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir cumplir los requisitos de novedad y trascendencia. De no cumplirse esta carga por el accionante, debe entenderse que lo pretendido no es nada distinto que continuar con un debate estéril e impertinente sobre hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, imponiéndose el rechazo in límine de la demanda » —subraya original—.
Para su comprobación es necesario allegar, junto a la demanda, las pruebas que sustentan la pretensión, destacar la novedad contenida en ellas y enseñar que su oportuno conocimiento por parte de los juzgadores, los hubiese llevado a tomar una decisión distinta a la adoptada. En otras palabras, la naturaleza y capacidad suasoria de los elementos con carácter ex novo, debe ser de tal consistencia, que permita la formación de un juicio distinto, en punto de la responsabilidad penal declarada en la sentencia. 2.2.
En este caso, el demandante presentó como prueba nueva, el informe 5390 del 5 de abril de 2013 del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI, de la Fiscalía, del cual, en su entender, derivó que la Secretaría de Tránsito del municipio de Codazzi (Cesár) expidió la licencia de tránsito 2001 1307 18562 dubitada. No obstante que el informe allegado se originó con posterioridad al fallo y por ello podría ser prueba nueva, ni ella en si misma ni los fundamentos dados, permiten considerar la modificación del sentido del fallo.
Los argumentos del demandante tienen como propósito la reapertura del debate y la discusión probatoria ya superada, en la que se demostró que fue él quien usó el documento espurio en el negocio de compra-venta del vehículo. La experticia aportada, si bien está fechada con posterioridad a las decisiones que resolvieron la responsabilidad del procesado y por lo tanto constituye prueba nueva, no deviene necesariamente en pertinente y conducente con el hecho materia de investigación, menos aún trascendente en los términos señalados en el precedente, pues guarda relación es con la licencia de tránsito 200013-05-18181 de la motocicleta de placas IEA-40, diferente a la licencia de tránsito espuria 20013-07-18562 (folio 27) y, de contera, al vehículo mismo al que refiere, por cuyo uso en el negocio de compraventa del bien se profirió condena.
Lo anterior es un hecho que se advierte como el propósito de la experticia y que no genera certeza alguna respecto de la hipótesis del demandante: «remito a ud., embalado y rotulado – Licencia de Transito (sic) No. (sic) 200013-05-1818 1 a nombre del señor ELVIS DE JESUS AGAMEZ ROMERO, expedida por el Transito (sic) de Codazzi (ces (sic)) el 14-11-06, - para que previo los estudios y cotejos que se le hagan, determine sobre su ORIGINALIDAD» (subraya para resaltar) —folio 11—; y que en últimas deviene en la improcedencia de la acción 2.3.
Por otro lado, la Sala no encuentra fundamento a omisión que señala del A quo de no haber valorado el testimonio de Antonio Ferias Araújo, Secretario de Tránsito Municipal de Agustín de Codazzi (Cesar), pues revisado el fallo del Ad quem, se observa que éste atendió ese reclamo de la defensa al recurrir la decisión, procediendo a su análisis en contexto con las demás pruebas —folio 44—.
En cuanto a la inconformidad con la valoración probatoria, debe decirse, que ese es un debate propio de las etapas que el procedimiento prevé, no pudiendo subsanarse las falencias de defensa o la inconformidad con la decisión, por vía de revisión, pues ésta no es una tercera instancia del proceso ni medio para la reapertura del debate probatorio ya superado, en la que se demostró que el sentenciado fue quien usó el documento alterado.
En ese sentido, esta Corporación (CSJ, AP, 25 jul 2007, rad. 23690), consideró, «el juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hechos nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación».
Luego, por sí solos, los argumentos y la prueba aportada, carecen de la capacidad de desvirtuar la contundencia de aquella en que se soportó la sentencia. 3. Por otro lado, la causal 6ª ibídem, prevé la procedencia de la acción « [c]uando se demuestre (…) que el fallo (…) se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa ». Al actor se le exige entonces que, además de presentar los argumentos fácticos y jurídicos del caso, aporte copia de la sentencia mediante la cual se declaró la falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la decisión cuya remoción se persigue.
En esa medida se tiene fundadamente que el elemento de conocimiento en cuestión es auténtico, porque así se declaró judicialmente, mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. Sobre este tema en particular, esta Corporación señaló (CSJ AP, 16 de mar 2005, rad. 23085): «La exigencia que establece la causal es clara y no se presta a interpretaciones de ninguna especie: se requiere que la decisión cuestionada se hubiese basado en una prueba cuya falsedad hubiese quedado demostrada en una sentencia ejecutoriada, como cuando la providencia que se ataca tuvo por exclusivo fundamento las manifestaciones de un testigo que luego es condenado por falso testimonio, precisamente en razón de la declaración en que se sustentó la decisión.».
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de la decisión.».
Nada de lo anterior fue cumplido por el apoderado, quien se limitó tan solo a cuestionar la labor investigativa de la Fiscalía y la ausencia, en su parecer, de valoración de toda la prueba que obra en el expediente. Dado que la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos la Corte no hará pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de Ramón Estrada Ardila. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier Magistrado Eyder Patiño Cabrera Magistrado Patricia Salazar Cuéllar Magistrado José Francisco Acuña Vizcaña Conjuez Diego Eugenio Corredor Beltrán Conjuez Abel Darío González Salazar Conjuez Carlos Roberto Solórzano Garavito Conjuez Luis Gonzalo Velásquez Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria. � Extraídos de los hechos consignados en el fallo de primera instancia. 1 13