Casación Nº 51.777 JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1272-2018 Radicación N° 51.777 (Aprobado Acta Nº 103) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
HECHOS De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 5 de junio de 1998, en la Inspección 8ª del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Regional Cundinamarca, el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, actuando en calidad de apoderado de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, así como de siete ex trabajadores más[footnoteRef:1] de Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Barranquilla, y Juan Bernardo León Galindo, abogado del Fondo de Pasivo Social de dicha empresa, conciliaron -mediante acta Nº 03-, en cuantía de $140.100.000, el cumplimiento por parte de Puertos de Colombia de condenas emitidas a favor de aquéllos por varios juzgados laborales del circuito de la aludida urbe, en procesos promovidos por el señor LÓPEZ LARA. [1: ROSA EMILIA BARRAZA, RAFAEL ÁVILA VILLA, LUIS VICENTE MOLINA MERCADO, ANTONIO JOSÉ PADILLA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, ABRAHAM DE JESÚS CASTRO y TULIO VALDEZ.] Dicho convenio fue autorizado para pago por SALVADOR ATUESTA BLANCO, entonces Director General del mencionado Fondo, a través de la Resolución Nº 2226 del 12 de junio de 1998, por medio de títulos de tesorería TES clase B, cancelados al abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.
Sin embargo, posteriormente se estableció que varias de las reclamaciones que sirvieron como título de recaudo carecían de sustento fáctico, legal y convencional, así como la existencia, entre los años 1994 y 1998, de otras solicitudes y desembolsos realizados a favor de los prenombrados con idénticas irregularidades, lo que condujo a un grave detrimento del patrimonio público.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Por los mencionados hechos, el 31 de diciembre de 2004 la Fiscalía 3ª delegada de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos abrió investigación contra MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ, ROSA EMILIA BARRAZA y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, quienes fueron vinculados a través de indagatoria.
Cerrada la instrucción, el 11 de febrero de 2010 la Fiscalía dictó resolución de acusación contra los prenombrados, como “ determinadores de peculado por apropiación, en concurso homogéneo ”. De otro lado, decretó la prescripción de la acción penal por la conducta punible de prevaricato por acción, así como por el delito de peculado, en relación con hechos referentes a “ actas de conciliación de diciembre de 1993 ”.
Mediante auto del 26 de octubre de 2011, la Fiscalía 22 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad el aludido proveído, que fue apelado por los defensores. En firme la acusación, el juzgamiento le correspondió al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que surtió el traslado del art. 400 de la Ley 600 de 2000 (en adelante C.P.P.).
Luego, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA 12-106 del 27 de agosto de 2012, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado 51 homólogo, ante el cual se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se inició la vista pública. Con posterioridad se adjudicó el trámite al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, cuyo titular, tras concluir el juicio, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2014.
Por una parte, decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de los hechos, cargos y sindicados relacionados con los actos administrativos Nº 931 de 1994 y 2489 de 1998; por otra, declaró a los acusados responsables del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadores. En consecuencia, diferenciando la cuantía de lo apropiado y aplicando el respectivo análisis de favorabilidad[footnoteRef:2], los condenó de la siguiente manera: [2: En punto de la norma a aplicar en razón de las diversas consecuencias punitivas en tránsito de legislaciones (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980, art. 2º de la Ley 43 de 1982 y art. 397 de la Ley 599 de 2000). ] A la señora SUÁREZ CABRALES, como responsable por una única conducta de peculado, le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses, así como la de multa en cuantía de 164.68 salarios mínimos legales mensuales (s.m.l.m.).
PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA fue condenado a 102 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa de 1.183 s.m.l.m., por el “ concurso delictual de peculado por apropiación simple consumado y peculado por apropiación agravado consumado ”. Por idéntica imputación, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY fue sancionado con 113 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, más multa de 5.864 s.m.l.m.; a RAFAEL ÁNGEL ÁVILA VILLA se le impusieron las penas de 94 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, junto a multa en cuantía 1.417 s.m.l.m.;
DAVID DE ALBA DE LA HOZ fue sentenciado a 91 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como a multa de 843 s.m.l.m. y ROSA EMILIA BARRAZA fue condenada a prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 56 meses, junto a multa en cuantía de 21.81 s.m.l.m. Por su parte, a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA le fueron impuestas las penas de prisión e inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas como para ejercer la profesión de abogado por 117 meses, así como la sanción de multa por 4.203 s.m.l.m. De otro lado, el juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, DAVID DE ALBA DE LA HOZ y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY.
A los sentenciados RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA y ROSA EMILIA BARRAZA, les concedió la sustitución de la pena carcelaria por domiciliaria. Habiendo los defensores impugnado la sentencia de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirmó la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados, a título de determinadores de peculado por apropiación. Además, declaró la cesación de procedimiento, por prescripción, en relación con ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, por el suceso referente a la suscripción del acta Nº 3 del 5 de junio de 1998, a través de la cual obtuvo el pago de $4.400.000 a favor de ROSA EMILIA BARRAZA, como también de las diligencias frente a DAVID DE ALBA DE LA HOZ, únicamente en lo que alude a la Resolución Nº 832 del 7 de mayo de 1996, por medio de la cual se dispuso el pago de $11.997.775, en cumplimiento de la conciliación del 12 de abril de 1996.
Por otra parte, entre otras determinaciones, modificó las penas impuestas a los procesados, en los siguientes términos: Al señor PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA lo condenó a 98 meses y 17 días de prisión, multa de $147.062.765.16 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY quedó condenado a 108 meses y 14 días de prisión, multa equivalente a $593.238.716.12 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico término al de la pena principal.
La pena de multa impuesta a RAFAEL ÁNGEL VILLA ÁVILA se modificó a $198.347.473. A DAVID DE ALBA DE LA HOZ le impuso las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 87 meses y 17 días, junto a multa de $71.818.459.73. El abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA fue condenado a 96 meses y 18 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La inhabilidad para ejercer la profesión de abogado fue fijada en 2 meses y 27 días. De igual manera, se dispuso dejar sin efectos jurídicos las resoluciones y actas de conciliación contentivas del reconocimiento ilegal de prestaciones de orden laboral. Dentro del término legal, los defensores de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA y JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY interpusieron el recurso extraordinario de casación y allegaron las respectivas demandas, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS 3.1 Por la vía del art. 207-1, cuerpo primero del C.P.P., el defensor de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY formuló un único cargo por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del art. 30 inc. 2º del C.P. y falta de aplicación del inc. 4º ídem. A su modo de ver, de acuerdo con los hechos que se declararon probados en las sentencias de instancia, la conducta de aquél no puede subsumirse en una hipótesis de participación a título de determinador, sino en la modalidad de interviniente.
En sustento de su planteamiento, por una parte, reseñó las premisas fácticas que, sostiene, fueron fijadas en los fallos confutados en punto de la intervención de los acusados en los hechos materia de investigación; por otra, describió las razones de derecho expuestas por los falladores para afirmar la participación de los acusados como determinadores de peculado por apropiación. Con ese trasfondo, luego de exponer profusos criterios doctrinales y jurisprudenciales alusivos a la figura del interviniente en los delitos de infracción de deber con sujeto activo calificado, así como a la consumación del delito de peculado -en referencia a la comprensión del verbo rector “apropiar”-, alega que el juicio de adecuación típica efectuado en las instancias es erróneo.
En esencia, prosigue, debido a que el determinador simplemente hace nacer en el ejecutor la idea y volición criminal de llevar a cabo la conducta, careciendo del dominio del hecho; mientras que, resalta, quien no sólo sugiere, contrata o por cualquier medio idóneo convence a otro para que cometa el delito, sino que, además, contribuye o aporta materialmente en la ejecución de la conducta, es un coautor o “ co-ejecutor ”.
Mas, aclara, como en el peculado el particular es un extraneus que carece de la condición calificada que se predica del servidor público, en tanto sujeto activo calificado, encuentra aplicación la figura del interviniente. Al tomar parte en la apropiación de los recursos públicos, puntualiza, es claro que el señor RAMÍREZ ECHEVERRY no sólo confirió poder al abogado LÓPEZ LARA, sino que al concurrir al pago de las prestaciones ilegalmente conferidas, se apropió ilícitamente de recursos públicos.
Bajo tales premisas, afirma que, según la sentencia de segunda instancia, la expedición de los actos administrativos que ordenaron el pago de las obligaciones acordadas por conciliación, previa solicitud de los ex trabajadores, tuvo lugar “ con la contribución de aquéllos en un claro contubernio con los servidores públicos que detentaban la disponibilidad jurídica y material de los bienes (jueces y funcionarios del Fondo), lo que deja entrever el complot que se urdió para apoderarse ilícitamente de los haberes públicos, en una bien elaborada componenda encaminada a desfalcar el erario (pág. 69)”.
De suerte que, enfatiza, si para el Tribunal, los jueces laborales “ interactuaron en connivencia ” con los ex trabajadores, “ aunque sabían de la improcedencia de las exigencias, accedieron a la consumación del injusto penal (pág. 72). Y por eso demandaron, previo acuerdo con los jueces, dividiendo tareas con ellos ”. Luego de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, continúa -refiriéndose al fallo de segunda instancia-, los demandantes, con base en tales decisiones judiciales y aportando las mismas las presentaron ante el Fondo para su pago, del cual lograron “ la expedición de actos administrativos manifiestamente contrarios a la ley, cuyo cumplimiento acordaron con los representantes de la demandada para aprovecharse del patrimonio estatal, en la medida en que éstos eran quienes tenían la disponibilidad jurídica y material de los dineros de esta entidad (pág. 27).
Pagos que, añade, “ se ordenaron a través de resoluciones y se hicieron efectivos mediante la consignación del valor de las condenas en la Sección de depósitos del banco Popular a órdenes del respectivo juzgado, en unos casos, o bien, a través de bonos TES Clase B, previa conciliación de la condena y su reconocimiento como tal por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en otros casos (pág. 6) ”.
“ Si las cosas son así, como se plantean en el terreno de lo fáctico por parte de los falladores de instancia”, concluye, éstos dieron por demostrado que JAIME SEGUNDO RAMÍREZ y otros ex trabajadores previamente concertados con los jueces, presentaron demandas y obtuvieron sentencias y mandamientos de pago favorables a sus pretensiones y, con base en ellas, confabulado con funcionarios e inspectores de trabajo, firmó la conciliación con base en la cual se expidieron resoluciones ordenando su pago.
Tales actividades o gestiones, puntualiza, constituyen parte del aporte material de los abogados a la empresa común. De otro lado, destaca, la emisión de sentencias y actos administrativos no conllevan al pago real y efectivo de la acreencia laboral objeto de condena, pues con ellos no se incorpora el dinero al patrimonio del abogado. Sólo con este último acto, dice, se realiza la apropiación de los bienes estatales.
La autorización dada para tal negociación al representante LÓPEZ LARA, sostiene, configura el verdadero acto de apropiación y la ejecución material de la conducta, lo cual convirtió a aquél en “ señor del suceso”. Por tales razones, finaliza, es claro que el señor RAMÍREZ ECHEVERRY es un particular que actuó como interviniente. En consecuencia, solicita a la Corte que case la sentencia para que, previa declaración de ello, decrete la cesación de procedimiento por prescripción, por cuanto la modificación del título de participación comporta una rebaja de pena que altera el término respectivo. 4.2 Por su parte, invocando el art. 207-3 de la Ley 600 de 2000, el defensor de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en los cuales solicita la anulación de la actuación. 4.2.1 En primer término, alega, se violó el debido proceso por cuanto la acción penal prescribió con antelación a la ejecutoria de la resolución de acusación. Siendo los acusados “simples” intervinientes, puntualiza, el término máximo de la pena a imponer por el delito de peculado por apropiación (art. 133 del Decreto Ley 100 de 1980) ha de reducirse en una cuarta parte (art. 30 inc. 4º del C.P.), quedando aquélla en 5 años y 8 meses de prisión. Entonces, subraya, si los hechos datan de 1998, cuando se llevó a cabo la cuestionada conciliación Nº 03, mientras la acusación cobró ejecutoria el 26 de octubre de 2011, es claro que el mencionado lapso se superó ampliamente, operando la prescripción en la investigación. 4.2.2 De otro lado, sostiene, se violó la presunción de inocencia (art. 29 de la Constitución).
A su juicio, en el presente caso no está demostrado fehacientemente que el señor GUTIÉRREZ PEÑA haya actuado como determinador del delito que se le imputa, pues su única “ participación” fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los que, consideró, tenía derecho. Por ende, resalta, ante la duda en la realización del hecho, debió haberse aplicado el in dubio pro reo. 4.2.3 Por último, postula una violación al debido proceso por falta de motivación de la sentencia. En su criterio, la argumentación en que se soporta la decisión de condena es “ aparente o sofística”, pues con base en una “ serie de errores de hecho se construyó una realidad diferente al factum ”.
Y por esa vía, afirma, se arribó a “ conclusiones equivocadas, pues a lo largo del proceso insistió en que sus asistidos no tuvieron dominio del injusto, en tanto son personas iletradas con escasa o nula formación académica”. Tales circunstancias, enfatiza, fueron “ debidamente probadas en el proceso”, pero fueron soslayadas por los juzgadores de instancia. La “ verdad de los hechos ”, plantea, es que los abogados fueron quienes determinaron a los jueces en Barranquilla, no los ex trabajadores a los funcionarios de Foncolpuertos en Bogotá. Además, denuncia, los iletrados poderdantes fueron despojados del dinero por sus abogados, en más de un 60%, “ como lo expresó la defensa en la vista pública ”.
A la luz de tales reproches, solicita a la Corte que, en primer lugar, declare que debió aplicarse el in dubio pro reo; en segundo término, que decrete la prescripción de la acción penal y, “ en consecuencia ”, absuelva al señor GUTIÉRREZ PEÑA. 4.3 A su vez, el defensor de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por incursión en errores de hecho constitutivos de falso raciocinio y falso juicio de identidad.
En primer lugar, expone, los falladores de instancia erraron al afirmar la inexistencia o ilegalidad de las pretensiones reclamadas por el abogado LÓPEZ LARA. Con fundamento en el informe del GIT, señala, se consignó en las sentencias que los ex trabajadores de la entidad portuaria fueron liquidados correctamente, tomando en cuenta tanto el tiempo laborado como todos los factores salariales, pero aquéllos exigieron las mismas acreencias ante la jurisdicción laboral, pese a que habían recibido el pago respectivo.
Empero, prosigue, tal enunciado fáctico es extractado de documentos aportados por quien en su momento fue reconocido como víctima. De ahí que, alega, dichos instrumentos de análisis no puedan catalogarse como dictámenes periciales constitutivos del concepto de un experto sobre la procedencia de las reclamaciones de los ex trabajadores o la legalidad de los pagos.
Los informes del G.I.T., a su modo de ver, son apenas informes sobre datos recopilados en los archivos de la mencionada entidad, alusivos a los hechos materia de investigación. En ese entendido, destaca, la responsabilidad del acusado LÓPEZ LARA, en su gestión como abogado, se afirmó con base en el conocimiento que éste tenía sobre la ilegalidad de las reclamaciones que adelantó en nombre de los ex trabajadores de Puertos de Colombia.
Ello, a partir de la ilegalidad e inexistencia de las pretensiones laborales conforme a los informe del G.I.T., así como de la omisión de envío de las sentencias para consulta. Para el Tribunal, puntualiza, LÓPEZ LARA provocó e hizo efectiva a favor de terceros la apropiación de sumas millonarias por parte del Estado, con conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones laborales reclamadas a través de las distintas demandas.
En ese entendido, afirma, al razonamiento judicial subyace la regla de experiencia según la cual “ casi siempre que un abogado laboralista recibe poderes de unos ex trabajadores con el propósito de reclamar pretensiones laborales a favor de aquéllos, es porque tiene conocimiento de la ilegalidad de dichas pretensiones y se propone obtener su pago”.
Mediado por tal razonamiento equivocado, dice, el ad quem fijó como premisa menor que ALFONSO LÓPEZ LARA conocía la ilegalidad de su proceder y cobró las prestaciones, de donde concluyó sin razonabilidad que aquél es responsable del delito de peculado por apropiación. Sin embargo, sostiene, esa conclusión no sólo es errónea por estar mediada de una inexacta regla de experiencia, sino debido a que “ los medios suasorios restantes” no permiten arribar a dicho aserto.
El falso raciocinio, enfatiza, es palpable en las inferencias lógicas aplicadas por el Tribunal, por cuanto de la presentación de las demandas y reclamaciones laborales, como hecho indicador, infiere el conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones, con violación del principio de razón suficiente. Mas aceptar un mandato judicial, subraya, no permite deducir lógicamente que el comportamiento de LÓPEZ LARA fue ilícito, pues la actividad a la que se dedica el procesado es precisamente la de defender los derechos de sus poderdantes ante los jueces de la República y efectuar los reclamos pertinentes para ello.
No siempre que un abogado laboralista recibe poderes para demandar ante los jueces competentes, señala, tiene conocimiento de la ilegalidad de las pretensiones ni quiere apoderarse indebidamente de dineros del Estado. En segundo orden, continúa, se configura otro falso raciocinio en la apreciación del informe del G.I.T., debido a que el Tribunal le dio absoluta credibilidad al concepto sobre la ilegalidad e inexistencia de fundamento de las pretensiones laborales reclamadas por el abogado LÓPEZ LARA.
En ese aspecto, sostiene, se quebrantan las reglas de la experiencia, en la medida en que se “toma de tajo” lo informado por el G.I.T., teniendo por verdad irrefutable lo expresado por los funcionarios de tal organismo, pasando por alto que pertenece al Ministerio de Trabajo, el cual figura como víctima en la presente actuación. Es claro, prosigue, que el G.I.T. carece de imparcialidad por tener interés en el presente caso, por lo que no se puede esperar que actúe con apego a la verdad, menos cuando quien suscribe el informe carece de idoneidad en derecho del trabajo y contradice la interpretación normativa de jueces y magistrados de la especialidad que “ declararon sobre la legalidad” de las cuestionadas pretensiones.
El vínculo de dependencia laboral con el Ministerio del Trabajo, cuestiona, convierte en sospechoso el informe. Por último, denuncia un falso juicio de identidad consistente en el incorrecto “ estudio de los pagos supuestamente ilícitos, hechos al procesado LÓPEZ LARA, frente a la normatividad y jurisprudencia laboral”. En desarrollo del planteamiento, asegura que se distorsionaron “ por seccionamiento ” los fallos laborales dictados en los procesos promovidos por el abogado LÓPEZ LARA.
Las sentencias laborales, asegura, dan cuenta de una verdadera contienda entre los demandantes y Foncolpuertos, pero los fallos aquí confutados desconocen tal contenido y hacen decir a las decisiones laborales algo que no corresponde. En esa dirección, trae a colación circunstancias atinentes al proceso laboral promovido en interés de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES y alega que las sentencias no fueron revocadas en consulta por ilegalidad, sino debido a “un criterio formalista consistente en que la convención colectiva de trabajo suscrita entre Puertos de Colombia y los sindicatos de la Costa Atlántica no había sido autenticada a nivel central, sino por la Secretaría de la Oficina de Trabajo de Barranquilla”.
Para ello, resalta, se invocó la sentencia del 20 de mayo de 1976, proferida por la Sala de Casación Laboral. Empero, llama la atención, tal criterio fue reevaluado por dicha corporación en decisiones posteriores. La distorsión probatoria, añade, también recayó en las solicitudes de reajuste por concepto de huelga, suspensiones, permisos no remunerados y licencias, que los cuestionados fallos laborales reconocieron con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.
En ese sentido, transcribe disposiciones de tal instrumento normativo, que coteja con Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y sentencias tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema, a fin de demostrar que las pretensiones no fueron ilegales.
Si las sentencias laborales, afirma, no hubiesen interpretado los problemas jurídicos con una legislación o normatividad jurídica que no corresponde -Código Sustantivo del Trabajo-, lo cual produce su distorsión, seguramente habría tenido que concluirse que las pretensiones concedidas en los fallos laborales se ajustan a derecho, dejando en el vacío la estructuración del delito de peculado por apropiación. En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, para que dicte fallo absolutorio de reemplazo. 4.4 Finalmente, el defensor de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES acusa la sentencia de segundo de grado por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho constitutivo de falso raciocinio.
En síntesis, pregona que los poderes otorgados por la acusada a sus abogados fueron apreciados incorrectamente. Para los jueces de instancia, subraya, la señora SUÁREZ CABRALES es determinadora de peculado porque otorgó poderes a varios profesionales del derecho, entre ellos el abogado LÓPEZ LARA, para hacer nacer la idea criminal en los jueces y funcionarios de Foncolpuertos.
Sin embargo, cuestiona, la errada apreciación de “ esa” prueba deriva de un “ falso juicio de identidad por tergiversación ”, pues se trastocó el sentido contenido en los poderes, para reemplazarlo por algo diferente que no se afirma en ellos, produciendo un resultado probatorio que el poder no tiene. La distorsión, dice, se presentó por adición probatoria, pues a los poderes se les agregaron manifestaciones que dan cuenta de formas de determinación criminal que ellos no contienen.
Entre la acusada y los abogados, enfatiza, no existió ninguna comunicación delictiva, que mucho menos fue documentada en los poderes. Entonces, concluye, el ad quem puso a los documentos a decir algo que no decían, ya que la inducción al autor material para cometer el delito no deriva de los referidos mandatos. De otro lado, expone, se afirmó en las sentencias que MARÍA TERESA conocía que Puertos de Colombia le había pagado en su totalidad las acreencias laborales y que pese a ello otorgó poderes a varios abogados para cobrarlas de nuevo.
Sin embargo, tal conducta es ejercicio del legítimo derecho de acceso a la administración de justicia. De suerte que, como en su criterio la responsabilidad de aquélla se afirmó únicamente sobre los poderes conferidos a los abogados para reclamar pretensiones laborales, y tales documentos fueron distorsionados, solicita a la Corte que case la sentencia y absuelva a la acusada.
IV. CONSIDERACIONES 4.1 De acuerdo con el art. 212-3 de la Ley 600 de 2000, la admisión de la demanda de casación supone su debida sustentación. El censor está obligado a consignar de manera clara y precisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines, establecidos en el art. 206 ídem (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 213 ídem, el libelo será inadmitido cuando el demandante carezca de interés o la demanda no reúna los requisitos formales de rigor. Tampoco es admisible la demanda si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria y rogada del recurso de casación, características enraizadas en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley (art. 207 del CPP).
En ese entendido, el libelo debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación y bastarse a sí mismo para demostrar tanto la existencia del yerro planteado como su trascendencia. Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de garantías fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal.
Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, los libelos bajo estudio no reúnen los requisitos necesarios para su admisión. En términos generales, las censuras carecen de la aptitud formal requerida para ser estudiadas de fondo, al tiempo que no acreditan la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, como tampoco muestra la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía. Así mismo, los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada en las instancias, careciendo también de idoneidad sustancial. 4.2.1 De acuerdo con el art. 207-1 del C.P.P., entre otras eventualidades, la casación procede cuando la violación de una norma de derecho sustancial proviene de errores de hecho en la apreciación o en la valoración de determinada prueba.
Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por yerros en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico. Este tipo de infracciones implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio. 4.2.1.1 Esta última hipótesis se configura cuando el juzgador observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. A efectos de acreditar la existencia del yerro, tiene dicho la Sala, el censor ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error.
Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Ahora, en tanto referente de valoración probatoria, cabe precisar, las reglas de la experiencia no pueden invocarse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, definida por la Corte en los siguientes términos[footnoteRef:3]: [3: CSJ SP 07/12/11, rad.
N° 37.667. ] [L]a experiencia forma conocimiento y los enunciados basados en ésta conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Bien se ve, por lo tanto, que el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad.
Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso. De otro lado, como lo ha destacado la Sala (CSJ AP 25.03.2015, rad. 45.235), la lógica concierne a la corrección del proceso completo del pensamiento. Tal disciplina comprende, entonces, el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento bueno (correcto) del malo (incorrecto)[footnoteRef:4].
Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes o sofísticos, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión[footnoteRef:5]. [4: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, pp. 17-19. ] [5: Al respecto, cfr., entre otros, ídem, pp. 125-126 y KLUG, Ulrich.
Lógica Jurídica, Bogotá: Temis, 1990.] A su vez, como componente de la sana crítica, la ciencia corresponde a un “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:6]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15.09.2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.
Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:7] mediante métodos aceptados y estandarizados. [6: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [7: La Ciencia, M.B. Kédrov y A. Spirkin;
Ediciones Grijalbo.] 4.2.1.2 Por otra parte, el adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe tiene la carga de hacer un cotejo fidedigno entre el texto o tenor de la prueba de la cual lo predica, con la síntesis o aprehensión que del contenido de la misma se consignó en el fallo atacado. Esta labor, ha puntualizado la Sala (CSJ AP 14.03.2012, rad. 36.975), lleva aparejado el deber, igual que en cualquier otro error demandado en casación, de enseñar su trascendencia, demostrando cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, lleva a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante. 4.2.1.3 Adicionalmente, en cualquier modalidad de infracción indirecta es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal o las instancias (según sea el caso), su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660, AP 29.06.2016, rad. 44.421 y AP 05.10.2016, rad. 45.466), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción -entendido como desmonte argumentativo- de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria.
Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación sería totalmente ineficaz. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia. 4.2.1.4 A la luz de las anteriores premisas, salta a la vista la inadmisibilidad de los reproches formulados por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, en las demandas presentadas a nombre de MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES y ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA. 4.2.1.4.1 En relación con el falso raciocinio denunciado por el defensor de la señora SUÁREZ CABRALES, la ineptitud de la sustentación para acreditar tal modalidad de error es evidente.
En absoluto se pone de manifiesto por el censor cómo la valoración -en sentido estricto- de alguna prueba o de qué manera en la construcción de inferencias probatorias se vulneraron las reglas de la sana crítica. Rompiendo la unidad lógica del reclamo, la censura alude a un supuesto perteneciente a un error de apreciación -u observación- en el contenido de la prueba, como quiera que afirma la supuesta tergiversación, por adición, de documentos -poderes-.
Y en todo caso, ese cuestionamiento al proceso de apreciación probatoria también incumple las exigencias pertinentes para la acreditación de tal modalidad de error de hecho, pues la censura no contrasta el contenido objetivo de la prueba -que el demandante se abstuvo de reseñar- con la lectura que de aquél quedó plasmada en las sentencias de instancia. En el fondo, el reproche es manifiestamente infundado, en la medida en que los falladores jamás sostuvieron que, en los poderes, en tanto prueba documental, quedó consignado un acuerdo entre mandante y mandatario para cobrar prestaciones laborales ilegales o inexistentes.
De suerte que mal podría sostener el libelista que se “ trastocó el sentido de los poderes para ponerlos a decir algo que no dicen ”. De ninguna manera se advierte en las sentencias una tal lectura de los poderes. Cuestión distinta es que, en punto de valoración conjunta de las pruebas, los sentenciadores infirieron que la acusada confirió poderes a los abogados para que cobraran prestaciones que ya le habían sido pagadas y reclamaran judicialmente otros emolumentos a los que no tenía derecho.
No es cierto, como lo asegura el demandante, que del simple hecho de haber otorgado poderes se concluyó que la señora SUÁREZ CABRALES estaba enterada de la ilegalidad de sus reclamos ante la justicia. Al respecto, se lee en la sentencia de segunda instancia (fls. 72-73): Prima facie, ningún actuar ilícito podría inferirse del hecho de acudir ante las autoridades judiciales o administrativas si como ex empleados, consideraban tenían derecho, sin embargo, en el contexto en que las mismas se efectuaron y según las conclusiones que anteceden, es claro que conscientes de la ilegitimidad de sus solicitudes, decidieron dolosamente invocarlas con el fin de obtener injusto beneficio con carga al patrimonio estatal.
Y ese contexto, según el ad quem, corresponde al de una situación sistemática en la que una empresa criminal compuesta por abogados, jueces, inspectores de trabajo y funcionarios de Foncolpuertos cohonestaron en el ilegítimo reconocimiento de pretensiones económicas de carácter laboral. Y para el momento en que los aquí procesados confirieron poderes a los profesionales del derecho, se extracta del fallo de segundo grado, era de público conocimiento como hecho notorio, que en el proceso liquidatorio de la empresa Puertos de Colombia estaban siendo reconocidas multimillonarias prebendas de forma ilegal.
Al respecto, se advierte en la mencionada decisión: En este asunto, apreciados en conjunto los medios suasorios allegados al plenario, resulta innegable que los encartados obraron con la inequívoca intención de beneficiarse ilegítimamente de los recursos del erario, recorrido criminal que se gesta en los ex portuarios, quienes como titulares de supuestas acreencias otorgaron poder a múltiples juristas, entre otros, a ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA a efectos de presentar solicitudes ante la administración y movilizar el aparato jurisdiccional del Estado a partir de las demandas presentadas ante jueces laborales del circuito de Barranquilla, funcionarios que ciertamente tenían la disponibilidad jurídica sobre bienes de la Nación pero que como quedó visto en precedencia, pese a la ilegitimidad de las prerrogativas invocadas accedieron a beneficios y prebendas laborales cuyo cumplimiento efectivo contó con la total aquiescencia del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia. […] Así las cosas, emerge diáfano que los representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ilegítimo reconocimiento de estipendios y sanciones económicas a las cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentación suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba LÓPEZ LARA eran ilegales o inexistentes. […] Lo descrito hasta el momento no es más que la evidencia del andamiaje criminal compuesto por extrabajadores, abogados y funcionarios públicos, quienes aprovechando el caos y desgreño de todo orden que se suscitó en el proceso liquidatorio de la empresa Puertos de Colombia, se hicieron a multimillonarias prebendas pese a su ostensible ilegalidad, estructura que también contó con la decisiva participación de inspectores de trabajo y directivos deshonestos del Fondo, a cuyo cargo se encontraba la cancelación de estipendios laborales y pensiones de los ex empleados[footnoteRef:8]. [8: La empresa Puertos de Colombia se liquidó por disposición de la Ley 1ª de 1991 en desarrollo de lo cual el Gobierno Nacional emitió los Decretos reglamentarios nº 35,36 y 37 de 1992 a través de los cuales se constituyó Foncolpuertos.] Actuación ilícita que se consolidó principalmente a través de créditos incorporados en títulos judiciales apócrifos, actas de conciliación, o trámite de acciones laborales irregulares en los que emitieron mandamientos de pago y fallos contra el Estado con perpetración palmaria de vías de hecho, como lo instituyó la máxima autoridad de justicia ordinaria en diversas sentencias[footnoteRef:9].. [9: Corte Suprema de Justicia, radicado 30816 del 3 de diciembre de 2009; radicado 29799 de 12 de mayo de 2010; radicado 32552 del 22 de septiembre de 2010.] Sucesos que eran de público conocimiento como hecho notorio[footnoteRef:10],, pues desde el año 1995, incluso antes, los medios de comunicación escritos y hablados del país venían denunciando esas acciones delictivas y ya se hallaban en curso múltiples investigaciones que por esos motivos se originaron, razón por la que pese a las exculpaciones esgrimidas por la defensa de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA dicha realidad obligaba a quienes invocaban cualquier incremento o reconocimiento salarial, revisar en forma exhaustiva las hojas de vida de los poderdantes y los registros de pago, constatando en todo caso que tuviesen soporte fáctico y jurídico, máxime tratándose del reconocimiento de prerrogativas laborales que para el lapso en el que fueron otorgados -años 1994 a 1998- eran objeto de serios cuestionamientos por ilegítimos y fraudulentos. [10: El hecho notorio, ha resaltado el Tribunal Constitucional que “es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo”, como lo ha sostenido la Corte Constitucional sentencia C-145/09, comprensión que emerge de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable al proceso penal en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000.] En ese sentido, fácil se entiende que para el ad quem, el otorgamiento de los poderes -abierta e indiscriminadamente a varios abogados- apenas fue la manifestación d el propósito de los ex trabajadores involucrados de concurrir al reclamo de emolumentos ilegales, en ese contexto de corrupción bien conocido por ellos, para de alguna manera lograr algún beneficio.
Mas ese propósito, como se vio, fue afirmado por el Tribunal a la luz del análisis de otras pruebas y circunstancias acreditadas en el proceso. Por ende, como el defensor de la señora SUÁREZ CABRALES no refuta atinada y adecuadamente la valoración probatoria que sustenta la decisión condenatoria, con cumplimiento de las exigencias propias del falso raciocinio, la demanda es inadmisible. 4.2.1.4.2 Igualmente infundados se advierten los reproches elevados en la demanda formulada a nombre de ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA.
En primer lugar, por cuanto, según se vio, el conocimiento sobre la ilegalidad de las reclamaciones presentadas por el prenombrado abogado no se afirmó con base en la mera existencia de un mandato judicial, consignado en los poderes. No. Ese aspecto fue inferido en las sentencias a partir del hecho notorio cifrado en el contexto de corrupción que rodeaba las reclamaciones contra Foncolpuertos, junto a la múltiple exigencia de obligaciones laborales ya pagadas, sin la más mínima oposición por los representantes de la empresa en los ámbitos judicial y administrativo.
Ello, frente a la particular situación del abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, fue articulado con las especiales calidades de éste, en tanto experimentado especialista en Derecho del Trabajo, para reforzar la conclusión sobre la ilicitud de su actuar. Sobre ese particular, el Tribunal expuso: Pero no solo la comprensión acerca de la ilegitimidad de tal pedimento se predica de los señalados ex empleados sino también de su apoderado, en este caso, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, quien pese a los conocimientos y experiencia profesional que, según su dicho, posee en el campo del derecho laboral[footnoteRef:11], sin miramiento alguno acudió ante los jueces de esa especialidad para solicitar el reajuste de prebendas a partir de la inclusión en la liquidación final de días deducidos por paro, así como aquellos relacionados con faltas, permisos y licencias no remuneradas, pese al alcance que tales circunstancias, se reitera, representan dentro del vínculo laboral. [11: En injurada de 7 de marzo de 2007 el procesado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA refirió en cuanto al área del derecho en la cual litigaba y el tiempo dedicado a dicha labor lo siguiente: “Me dedico al derecho laboral y seguridad social y litigo desde el año 1985 9 de septiembre cuando presente renuncia como secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.” Folio 36, cuaderno instrucción 4.] En esa dirección, es artificioso pregonar, como lo hace el libelista, que al escrutinio probatorio aplicado por el Tribunal subyace la equivocada regla de experiencia consistente en que todo abogado laboralista que recibe poderes para reclamar pretensiones en ese ámbito conoce de la ilicitud de éstas.
Semejante planteamiento no sólo no se infiere de la estructura probatoria en que se sustentan los fallos de instancia, sino que, en verdad, es muestra de la incomprensión de los motivos en los que se afirmó la responsabilidad penal del señor LÓPEZ LARA, como determinador de peculado por apropiación. De ahí que la refutación se torne ineficaz por inatinente, dado que no se puede desmontar una estructura argumentativa atacando razones diversas a las que la componen.
El conocimiento de la ilicitud de los cobros judiciales y administrativos promovidos por el acusado, valga aclarar, no deriva del mandato aceptado por el señor LÓPEZ LARA, sino de la articulación de varios hechos indicadores, que engranados en un sólo tejido, con plausibilidad, confirmaron para los falladores la hipótesis basada en que aquél procedió con total conocimiento sobre la ilegalidad de los reclamos, a saber: i) que en la Costa Atlántica era un hecho notorio el desfalco que estaba teniendo lugar con la liquidación de Colpuertos; ii) que se pagaron prestaciones ya canceladas; iii) que los jueces acogieron pretensiones carentes de fundamento sin el debido análisis jurídico y sin oposición de los representantes de la entidad demandada; iv) que tampoco hubo diligencia de estos últimos funcionarios en las conciliaciones[footnoteRef:12] y v) que ALFONSO RAFAEL LÓPEZ no podía estar al margen del conocimiento de la ilicitud de su actuar, porque es especialista en Derecho Laboral. [12: A ese respecto, se lee en el fallo de segundo grado (fl. 85): “No a otra conclusión se arriba cuando servidores como Juan Bernardo León Galindo, quien tenía como función asumir la defensa de los intereses de la entidad (director) durante el desarrollo de la conciliación 03 de 5 de junio de 1998, no se opuso al pago de salarios e intereses moratorios y comerciales, así como diferencia de mesadas pensionales derivados de providencias judiciales en las cuales, como en el caso de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, Rafael ÁNGEL VILLA ÁVILA Y DAVID DE ALBA DE LA HOZ ordenaron reliquidar prestaciones sociales a partir del reconocimiento de días por huelga, faltas y permisos no remunerados, cuando de acuerdo con la norma laboral ello no era procedente o como MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES, cuyo origen de la reclamación allí ventilada corresponde a una prestación ya satisfecha al momento de su retiro de Puertos de Colombia.
Así las cosas, emerge diáfano que los representantes de Foncolpuertos no solamente abandonaron la tutela del patrimonio nacional, sino que cohonestaron en el ilegítimo reconocimiento de estipendios y sanciones económicas a las cuales se hubieran podido resistir al contar con la documentación suficiente para establecer que los conceptos cuyo pago solicitaba LÓPEZ LARA eran ilegales o inexistentes”. ] Por consiguiente, es insostenible de entrada que la valoración probatoria, como lo pregona el censor, desconozca el principio de razón suficiente.
Ahora bien, el reproche consistente en que los juzgadores dieron plena credibilidad al informe del G.I.T. sobre la ilegalidad de las prestaciones reclamadas y pagadas, y con base en aquél dieron por probado tal hecho, pese a que no reunía las condiciones para ser tenido como dictamen pericial y que se trata de una prueba sospechosa, lejos está de reunir las condiciones pertinentes para su estudio de fondo por la vía del falso raciocinio.
En el cuestionamiento de la mencionada prueba el censor no identifica ninguna regla de experiencia, postulado lógico o principio científico infringido por los juzgadores en la valoración probatoria. Y mal podría hacerlo, pues de un lado, no es verdad que el ad quem hubiera concluido que las pretensiones reclamadas eran ilegales trasplantando las conclusiones previstas en el informe del G.I.T. -al cual el Tribunal expresamente le negó la condición de prueba pericial (fl. 50 sent. 2ª inst.)-; de otro, la ausencia de fundamento fáctico y jurídico de las reclamaciones presentadas por el abogado LÓPEZ LARA fue determinada mediante un análisis normativo en el ámbito del derecho laboral, aplicado por los juzgadores.
En este último aspecto, yerra la censura al cuestionar el juicio de derecho aplicado en las sentencias a un aspecto que integra la construcción de la premisa jurídica del juicio de adecuación típica, como si se tratara de un aspecto de hecho, derivado de la errónea valoración de las pruebas. La afirmada ilegalidad de las reclamaciones, destácase, fue el producto del contraste de éstas con la normatividad laboral que los falladores estimaron aplicable (fls. 53-59 ídem ), no la fijación de un hecho derivado de un concepto pericial en asuntos jurídicos, pues en tal aspecto el perito es realmente el juez, bajo el principio iura novit curia.
De suerte que, en esos términos, la censura no reúne las exigencias necesarias para estudiar de fondo el reproche por falso raciocinio. Y por similares razones tampoco podría admitirse el reclamo por falso juicio de identidad, en la medida en que la sustentación no da cuenta de la discordancia entre el contenido objetivo de algún medio de prueba con la lectura que de éste hicieron los falladores.
En lugar de demostrar que los fallos laborales fueron alterados en su contenido al ser reseñados en las sentencias aquí impugnadas lo que hace el demandante es cuestionar el juicio jurídico-normativo elaborado por el juez penal, a fin de establecer que en aquéllos se aplicó indebidamente la ley laboral. Mas tal controversia, en todo caso, fue trabada por el censor incumpliendo los requerimientos pertinentes para atacar una sentencia en casación por la vía de la violación directa de la ley sustancial, ya que no acredita ningún supuesto específico de infracción -falta de aplicación, aplicación errónea o interpretación indebida de una norma sustancial-, sino que invocando abierta y genéricamente normas y jurisprudencia pretende que la Corte, sin más, acoja su criterio hermenéutico en reemplazo del aplicado por los juzgadores de instancia. 4.2.2 Por otra parte, de acuerdo con el cuerpo primero del art. 207-1 del C.P.P., la casación procede por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma sustancial llamada a regular el caso.
La norma estatuye la modalidad de infracción directa o inmediata de la ley. Ello supone, entonces, que el error denunciado ha de contraerse a una mera oposición entre la sentencia y ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico. En consecuencia, al escoger esta vía de impugnación, el recurrente acepta tanto la corrección de los enunciados fácticos fijados en la sentencia como el correspondiente escrutinio probatorio que los soporta, obligándose a dejar de cuestionarlos, so pena de desbordar la unidad lógica del reproche.
Al respecto, mediante el AP 25.04.2007, rad. 26.9238, la Sala puntualizó: Por abundante doctrina jurisprudencial se sabe que cuando el censor elige […] la violación directa de la ley se halla en el deber de aceptar los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, y en tales circunstancias, no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: falta de aplicación o exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea.
De suerte que, al atacarse la sentencia por la vía directa, las premisas fácticas de la decisión confutada se reputan inamovibles, lo que igualmente exige al censor reseñarlas con fidelidad, pues de lo contrario la Corte aplicaría un análisis de adecuación normativa inatinente. Si bajo el pretexto de no cuestionar la base probatoria de los fallos el impugnante presenta otros hechos, distintos a los que se declararon probados en ellos, se incurre en una infracción que da al traste con la pretensión de admisión del cargo, por tergiversación de la premisa menor del silogismo jurídico.
Y esa infracción se detecta en la demanda formulada en nombre de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, invocando la infracción directa de la ley. La censura desbordó la unidad lógica del reproche, pues si bien el libelista controvierte el ejercicio de selección normativa y la hermenéutica aplicada por los falladores de instancia, también es verdad que tergiversó las premisas fácticas de las sentencias impugnadas.
Y así, el cargo deja de gravitar en torno a meros aspectos de oposición entre la sentencia y la ley, aplicables a la construcción de la premisa jurídica de la decisión. En efecto, los criterios presentados por el censor a fin de demostrar que los acusados no participaron en el delito de peculado por apropiación a título de determinadores, sino en calidad de intervinientes, resultan estériles en el presente caso, pues la afirmación de la responsabilidad penal de aquéllos no se fundó en los hechos traídos a colación por el demandante, sino en otros, diversos, lo cual impide a la Corte estudiar de fondo el reclamo, en la medida en que la verificación del juicio de adecuación típica recaería sobre una hipótesis distinta a la acreditada en el juicio.
Según se extracta de lo alegado por el libelista, en el contubernio de corrupción que carcomió los recursos públicos en la liquidación de Colpuertos, el señor RAMÍREZ ECHEVERRY, junto a otros ex trabajadores, demandó con previo acuerdo con los jueces laborales, dividiendo tareas con ellos, en ejecución de un complot. Además, que concurrió al pago de las prestaciones ilegalmente conferidas, no sólo mediante el reclamo de títulos TES, sino a través del cobro de títulos judiciales en la Sección de Depósitos del Banco Popular.
En sustento de tales afirmaciones, el libelista “ citó ” en comillas supuestos apartes de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, al contrastar con ésta, ninguno de tales enunciados fácticos fue consignado en el fallo. Y la citación mencionada por el censor tampoco corresponde a apartes de la sentencia de primera instancia. Parece, más bien, como si el demandante hubiera presentado hechos pertenecientes a otro caso[footnoteRef:13], los cuales articula con los criterios hermenéuticos por él traídos a colación para sustentar su hipótesis de intervención delictiva, en desmedro de la acreditada en las instancias (determinación). [13: Por sólo mencionar un ejemplo, en el texto de la sentencia de segunda instancia no aparece ni una sola referencia al Banco Popular.
Es más, consultado el fallo de primer grado (fls. 258-259), ninguna alusión se hace al cobro de títulos de depósito judicial en el Banco Popular, sino únicamente, el cobro de títulos TES por el abogado ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA, cuyos valores fueron consignados en una cuenta del Banco Ganadero. ] En esos términos, la falta de fidelidad del censor al reseñar las premisas fácticas que efectivamente componen la unidad decisoria impugnada en casación comporta la indamisión del reproche por violación directa de la ley sustancial.
Ha de recordarse que, en los términos presentados en las sentencias, el fundamento principal de atribución de responsabilidad a los ex trabajadores y poderdantes, como el señor RAMÍREZ ECHEVERRY, fue el conocimiento del contexto de ilegalidades que se estaban presentado en la liquidación de Foncolpuertos, mediante el pago de prestaciones ilegales, después de haber sido liquidadas en derecho, y que pese a ello promovieron demandas y cobros mediante abogados involucrados en ese contubernio, con el propósito de obtener algo más, aprovechándose de ese estado de cosas ilegal.
Mas los juzgadores no afirmaron, en concreto, que entre JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY -y los demás ex trabajadores aquí procesados- y los jueces y funcionarios administrativos, respectivamente, existió un acuerdo criminal y una actuación con división de tareas. De ahí que, de igual manera, la jurisprudencia presentada por el demandante resulte inaplicable al presente caso (CSJ SP 21 oct. 2013, rad. 34.930 y las demás que, según el libelista, con antelación venían pregonando la misma tesis), por cuanto allí ciertamente se afirmó la responsabilidad penal del acusado, a título de interviniente, pero en un contexto fáctico distinto al mencionado en los fallos aquí cuestionados.
En esa oportunidad, la Corte se pronunció exclusivamente en relación con un abogado que reclamó prestaciones ilegales a Foncolpuertos -no frente a la conducta de ex trabajador alguno- que se reputó perteneciente a una estructura delincuencial que, con división de trabajo, cumplió con su propósito último de apoderarse de recursos del erario.
Mas en el asunto sub exámine, no se estableció probatoriamente por los falladores de instancia que PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA ni los demás poderdantes arribaron a un acuerdo ilegal con jueces y funcionarios, sino que, sin involucrarse al interior del contubernio criminal, simplemente determinaron a quienes sí se hallaban vinculados a ese entramado para que obtuvieran algún provecho.
No es lo mismo sostener que los poderdantes acordaron con determinados jueces y funcionarios esquilmar el patrimonio público en beneficio de aquéllos, a afirmar que en un reconocido escenario de corrupción judicial y administrativa, algunos ex trabajadores de Puertos de Colombia -Foncolpuertos en liquidación- quisieron sacar provecho económico, y que por ese motivo confirieron poder a quien pudiera lograrlo.
Es esta última lógica la que subyace a la sentencia de primera instancia, donde al respecto se lee (fls. 93-95): Los aquí encausados otorgaron poderes como ex trabajadores de la extinta Colpuertos a profesionales del derecho para que los representaran en las reclamaciones, con el propósito y voluntad inconfundibles de conseguir que la idea criminal se transformara, con la necesaria actuación de los aludidos servidores públicos o terceros con autoridad, en decisiones ilegales favorables a la finalidad delictual por ellos trazada, la cual se concretó en la comisión de los delitos de peculado por apropiación en las circunstancias ya referidas.
Fortalece estas conclusiones el hecho que se extrae del comportamiento de los procesados, así como del momento y contexto histórico en el cual, en cuanto oportunidad y escenario propicio, fue usado por los mismos para perpetrar las conductas que se examinan, puesto que aviene inhesitable (sic) que las pretensiones formuladas se gestaron en medio de masivos cobros irregulares por parte de abogados y ex trabajadores, quienes de manera generalizada y en vista de la liquidación de la empresa portuaria, del desgreño administrativo de la misma y su pronta desaparición, entablaron altísima cantidad de reclamaciones, aún sin justificación alguna, amparados en interpretaciones amañadas de convenciones colectivas de trabajo, con de una u otra forma anuencia de jueces y funcionarios de esa entidad estatal. […] Es claro que los incriminados utilizaron ese contexto, en cuanto oportunidad y escenario propicio para perpetrar los comportamientos que se examinan, pues, en efecto, el hecho de que se encontraran en el momento en el que la entidad estaba sometida por un inmenso número de ex trabajadores, así como de beneficiarios a reclamaciones y demandas judiciales enderezadas a obtener el pago de todo tipo de rubros, hace emerger[…]el indicio de oportunidad grave contra los acriminados, máxime cuando sus deprecaciones se enderezaron a lograr la reliquidación de supuestos efectos salariales inexistentes.
Finalmente corrobora lo expuesto el conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del escándalo de la referida empresa portuaria, el cual sin duda alguna era sabido por los abogados, ex empleados y dirigentes de esa entidad, así como por la comunidad nacional, percibiéndose que los mismos trabajadores junto con los abogados ante su eminente liquidación, utilizaran en provecho propio el momento propicio que se brindaba y que les garantizaría la prosperidad de sus pretensiones, por más descabelladas que fueran sus fundamentos e ilícita su finalidad, y el pago de las mismas, máxime cuando en el ambiente se difundía la emisión de sentencias y actos administrativos indiscriminados, o conciliaciones, por factores inviables en derecho o rubros no explicitados ni debidamente calculados, favorables a los pedimentos de los ex portuarios, de forma que sin importar el concepto que se alegara, se obtendrían pingües valores dinerarios, situación que, sin duda alguna, fue robustecida por la falta de atención oportuna de los procesos laborales, la deficiente defensa de los intereses de la Nación, el desparpajo administrativo de esa entidad y el acceder sin óbice legal alguno a los pedimentos, aunado a que se observaba la pronta efectivización (sic) de los pagos.
Así, en ese marco de acontecimientos, la realidad brindaba la oportunidad necesaria y requerida para que los acusados, en igual forma que muchos ex trabajadores, intentaran lo propio y recibieran, como de hecho sucedió, los pagos adicionales e ilegales decretados por las autoridades para disponer del erario. Desde esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas.
Ello, por cuanto las premisas de refutación son inconsultas con la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos de instancia. El censor, artificiosamente, presenta a la Corte una reseña deformatoria de los fundamentos fácticos efectivamente acogidos en las decisiones impugnadas, a fin de acreditar la configuración de los supuestos yerros por violación directa.
Y esto torna su refutación en infundada, insuficiente y desatinada para remover los cimientos argumentativos que soportan la declaratoria de responsabilidad penal en contra de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, por el delito de peculado por apropiación. Aunado a lo anterior, el demandante desconoce que la jurisprudencia tiene definido que el peculado por apropiación no se consuma únicamente con actos de disponibilidad material sobre los recursos públicos, que es la modalidad más básica de perfeccionamiento del delito.
Es igualmente posible que se realice la descripción típica cuando el sujeto activo no detenta una relación tangible con los bienes, sino que la posibilidad de apropiación depende de su disponibilidad jurídica, derivada del ejercicio de deberes funcionales que facultan al servidor público para decidir sobre el destino de los recursos[footnoteRef:14] -como jueces y funcionarios administrativos con potestades presupuestales-. [14: CSJ SP 6 mar. 2003, rad. 18021] Dichos servidores públicos, acorde con la jurisprudencia (cfr. CSJ SP9235-2017, rad. 49.020), ostentan un vínculo con los bienes públicos respecto de los cuales adoptan decisiones, que les permite disponer de ellos a través de providencias o determinaciones vinculantes para las partes.
Por ello, cuando quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación, mediante la entrega o pago de rubros de naturaleza pública. En esa dirección, la consumación de la conducta punible podrá identificarse con el proferimiento de la decisión judicial cuando ésta por sí sola sustrae el bien o bienes de la órbita de custodia del Estado con el ánimo de hacerlos propios o de que un tercero lo haga[footnoteRef:15], pero también cuando, tratándose de un acto complejo, a la determinación judicial converge la voluntad de la administración, perfeccionando un acto de disponibilidad jurídica que se concreta en acciones que distraen el bien del patrimonio estatal, despojándolo así de su función pública[footnoteRef:16]. [15: CSJ SP 10 oct. 2012, rad. 38.396.] [16: CSJ SP 28 jun. 2017, rad. 49.020 y CSJ SP438-2018, rad. 43.815.] De ahí que mal podría plantearse, a fin de justificar la participación de los ex trabajadores como intervinientes, que concurrieron al cobro real y efectivo de las sumas de dinero, pues con el acto complejo de definitivo reconocimiento judicial y administrativo a favor de los ex trabajadores, se despojó a los bienes de su función pública, para serles adjudicados a terceros.
Cuestión distinta es que el peculado, ya perfeccionado de esa manera, se prolongue en el tiempo con el pago periódico de sumas de dinero por parte de la entidad estatal. 4.2.3 Por último, a la luz de los arts. 207-3 y 306 nums. 2 y 3 del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o la violación del derecho a la defensa.
El adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone cumplir con las exigencias legales (art. 310 ídem ) y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).
Bajo tales premisas, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los reclamos planteados por el defensor de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA. Los cuestionamientos tendientes a que se anule la actuación incumplen con los principios aplicables a la declaratoria de nulidades, al tiempo que los reclamos se advierten manifiestamente infundados. 4.2.3.1 En primer orden, debido a que es evidente la incorrección del planteamiento a partir del cual el demandante afirma que la acción penal no podía proseguirse, por haber prescrito la actuación en la investigación, lo que impide afirmar la existencia de un yerro procedimental.
El libelista, desconoce que el Tribunal negó la prescripción de la acción penal en relación con el señor GUTIÉRREZ PEÑA, a la luz de los siguientes argumentos: Bajo tales presupuestos, emerge diáfana la existencia de 2 comportamientos, los cuales, si bien coinciden en el reajuste de pensión para el ex trabajador GUTIÉRREZ PEÑA, es claro que cada uno ostenta plena independencia y autonomía por cuanto se realizaron en disímiles momentos y derivan de gestiones diferentes por parte de los mencionados profesionales del derecho.
Sin embargo, conviene anotar que los efectos patrimoniales de tales actos administrativos no se contraen únicamente al desembolso de las sumas allí consignadas, sino que persistieron en el tiempo, en virtud de la obligación de tracto sucesivo dispuesta en aquéllos -pago por nómina de la pensión reajustada- como se advierte del historial allegado por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión de Pasivo Social Puertos de Colombia -G.I.T.-[footnoteRef:17] el cual demuestra que la mesada del prenombrado aumentó paulatinamente hasta alcanzar para julio de 2006 la cifra de $6.079.584.14, por lo que al efectuar un estimativo de pago por tal concepto entre diciembre 1998 y el referido mes y año -julio de 1996- la suma correspondería a $449.632.529.95. [17: Folios 227-229 cuaderno instrucción Nº 3] Por ende, contrario a las postulaciones defensivas, la normativa aplicable a los dos sucesos analizados en precedencia no corresponde a la Ley 43 de 1982, sino al primigenio inciso 1º del artículo 397 del Código Penal de 2000[footnoteRef:18] -pese al guarismo calculado en precedencia, toda vez que el ex portuario fue acusado únicamente por el valor recibido en los citados actos administrativos-, no solo porque para la fecha en la cual se difirieron los alcances económicos de las resoluciones en cita -2006- ya no estaba vigente la primera preceptiva, sino porque la segunda resulta más favorable que el Decreto 100 de 1980 con la modificación de la Ley 190 de 1995 en lo que concierne a la fijación de la sanción pecuniaria, al limitarla a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [18: El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.] De esta forma, se observa que el máximo de la pena establecido en el inciso 1º del antecitado canon (sic) para el peculado por apropiación corresponde a 15 años, lapso que entre julio de 2006 y 26 de octubre de 2011 -calenda para la cual cobró firmeza la acusación- evidentemente no transcurrió, lo que sin duda permite predicar la total vigencia de la acción penal para la fase instructiva y, dicho sea de paso, también en la de juzgamiento, donde el término de 7 años y 6 meses que equivale a la mitad de la referida sanción no acaece.
En ese entendido, el reclamo por nulidad en casación es absolutamente improcedente debido a que, por una parte, de acuerdo con la hipótesis delictiva acogida en las sentencias -revestidas de doble presunción de acierto y legalidad-, los hechos investigados no tuvieron lugar en 1998, sino que se prolongaron hasta julio de 2006; por otra, no puede el libelista, sin más, desconocer que la declaratoria de responsabilidad del señor GUTIÉRREZ PEÑA se efectuó a título de determinación, no como interviniente, lo que descarta la rebaja de pena que aplica el censor para efectuar el cálculo del término de prescripción. 4.2.3.2 De otro lado, a simple vista, la Sala no advierte que las sentencias confutadas sean carentes de motivación, sino una absoluta falta de sustentación de tal reclamo.
Baste con reiterar que la afirmación de responsabilidad penal en contra de PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ no se cimienta en que “ su única participación ” fue otorgar poder a un abogado para que reclamara derechos laborales a los que, creía, tenía derecho. La condena como determinador de peculado por apropiación se soporta en la estructura probatoria atrás reseñada (cfr. num. 4.2.1.4.1 y 4.2.1.4.2 supra ), la cual no es refutada por el censor de ninguna manera.
Además, carece por completo de sentido que aquél alegue la violación del in dubio pro reo cuando el Tribunal, en lugar de afirmar dudas sobre la responsabilidad del procesado, lo que hizo fue ratificar que existe certeza sobre tal aspecto. Además, el censor de ninguna manera cuestiona el ejercicio probatorio aplicado, en los términos exigibles en casación, a fin de demostrar la infracción indirecta de la ley sustancial.
Los cuestionamientos por motivación “ aparente o sofística ”, existencia de una “ realidad diferente al factum por una serie de errores de hecho ” y “ desconocimiento de los hechos debidamente probados en el proceso”, según “ lo expresó la defensa en la vista pública”, muestran muy a las claras que la demanda no es más que un alegato de instancia destinado a reclamar a la Corte la absolución del acuso, camuflado bajo la denuncia de inexistentes errores in procedendo que puedan dar lugar a anular la actuación. En suma, la censura no demuestra la existencia de ningún yerro procedimental que quebrante el debido proceso en su estructura o que lesione el derecho de defensa, lo que a su vez comporta la inobservancia del principio de acreditación, como tampoco se evidencia ningún planteamiento apto para estudiar la posible configuración de un vicio in iudicando. 4.3 En consecuencia, se inadmitirán las demandas estudiadas, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala, en los términos del artículo 216 del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas en nombre de JAIME SEGUNDO RAMÍREZ ECHEVERRY, PEDRO MANUEL GUTIÉRREZ PEÑA, ALFONSO RAFAEL LÓPEZ LARA y MARÍA TERESA SUÁREZ CABRALES.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 43