Casación Nº 47.930 JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR AP1270-2018 Radicación N° 47.930 (Aprobado Acta Nº 103) Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal 127 Seccional de Bogotá, contra la sentencia del 19 de enero de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I.
HECHOS Según lo que se extracta de la sentencia de segunda instancia, Melba Inés Giraldo de García, teniendo registrado a su nombre ante la Secretaría de Tránsito de Bogotá el taxi de placa SFY-130, en mayo de 2007 otorgó poder a JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ para vender el cupo del vehículo. Empero, la gestión irregular de aquél habría conllevado a que con ese mismo cupo se registraran otros dos automóviles.
En concreto, al señor ESPINEL SÁNCHEZ se le atribuye la falsificación de un certificado de chatarrización del mencionado vehículo y su presentación ante la Secretaría de Movilidad de la ciudad el 7 de septiembre de 2007. II.
ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES Con fundamento en los referidos hechos, el 18 de junio de 2013, ante el Juzgado 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ, como posible determinador de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, cargo que no fue aceptado por el imputado, sin que éste fuera afectado con medida de aseguramiento alguna.
Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 25 de junio subsiguiente el Juzgado 9º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad adelantó la audiencia de formulación de acusación. El fiscal acusó al señor ESPINEL SÁNCHEZ como probable determinador de los mencionados delitos (arts. 30 inc. 2º, 289 y 453 del C.P.). El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente.
Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 13 de agosto de 2015. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, condenó a JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ a las penas de 7 años de prisión, multa en cuantía de 200 s.m.l.m. e inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas como para el ejercicio de la profesión de abogado, por el término de 5 años.
Por otra parte, negó la suspensión de la ejecución de la pena, que sustituyó por prisión domiciliaria. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, revocó la condena y absolvió al acusado. Dentro del término legal, el fiscal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Por la vía del art. 181-3 del C.P.P., el censor formula un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial. El ad quem, sostiene, desconoció las reglas de producción de la prueba en que se funda la sentencia, por incursión en un falso juicio de legalidad “negativo”, por cuanto le negó validez jurídica a “ la prueba ”, pese a que “ éstas cumplen ” las exigencias formales de producción. El Tribunal, prosigue, no obstante haber reconocido “la existencia de la falsedad en el documento privado mediante el cual se certifica la chatarrización, sobre una base falsa (la destrucción del vehículo) niega la conclusión respecto a quien es su determinador, a pesar de la evidencia que se recoge de los testimonios”.
Éstos, enfatiza, indican que de no haber intervenido el procesado no se habría podido efectuar la sustitución de cupos de los taxis. Es a partir de la intervención del señor ESPINEL SÁNCHEZ -en el año 2007- cuando, afirma, se activó la nueva -y falsa- certificación de destrucción del vehículo, con lo cual se pudo materializar la venta del cupo, de la cual aquél obtuvo lucro indebido.
De otro lado, añade, ninguno de los compradores niega la asignación del nuevo cupo. En esa dirección, destaca, José del Carmen Mesa no recuerda cuál vehículo fue autorizado para operar con esa licencia, al tiempo que “ en manera alguna niega que tal cupo se le sustituyó en otro automotor ”. Además, resalta, el documento que echa de menos el Tribunal no existe como tal, lo que hay es una operación interna de asignación de cupo que permite que el automóvil opere como taxi, mas físicamente no hay una constancia que así lo exprese o represente externamente.
Es claro, continúa, que en la sentencia se “reconoce la existencia del hecho delictuoso”, aun cuando se afirman dudas en relación con el responsable. Empero, en su criterio, ello es incomprensible, como quiera que en el fallo se reseña el contenido de testimonios acorde con los cuales se evidencia cómo JAIRO ESPINEL SÁNCHEZ fue el determinador de los acontecimientos.
Es a partir de la intervención de aquél, luego de recibir poder de Melba García, cuando, insiste, se activó la segunda certificación de chatarrización del vehículo de placa SFY-130, el cual, según lo dicho por la representante del establecimiento La Fortuna, no fue chatarrizado o destruido. Ciertamente, prosigue, el testigo José del Carmen Mesa es evasivo, como lo puso de presente el ad quem.
Sin embargo, subraya, en su declaración señala que él aportó los documentos para la cancelación de la matrícula del automóvil, pero que quien se los entregó fue el señor ESPINEL. De ahí que, en su criterio, lo “ procedente” es que al señor Mesa también se le deben imputar cargos, no que se “ exculpe ” a JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ. Entre aquéllos, asevera, se firmó un contrato de “ compraventa ” del cupo del vehículo, negociación en la que tuvo iniciativa el acusado, pese a la advertencia efectuada por su poderdante, en el sentido de no negociar el cupo con el señor MESA, gerente de la empresa en la cual tenía afiliado el taxi.
Prueba de la determinación del abogado ESPINEL SÁNCHEZ, puntualiza, es que José del Carmen Mesa tuvo que pagarle para obtener el beneficio de la titularidad del cupo. Así, resalta, lo sostuvo el señor Mesa, al reconocer en su declaración que “ lo hicimos”, refiriéndose a él y a JAIRO ESPINEL. Finalmente, alega, el documento privado que revela el engaño a las autoridades de tránsito, que se echa de menos por los falladores de segunda instancia, “ está dado por el historial del vehículo receptor del cupo del taxi SFY-130, como es el certificado de tradición del automotor VER-497, el cual registra como propietario hasta el 6 de diciembre de 2008 a MESAUTOS Y CIA”.
El mismo testigo, subraya, acepta la “ compraventa” del cupo del automotor. En conclusión, expone, si el Tribunal hubiera tomado en “ su debido contexto” las manifestaciones de los testigos Melba García de Giraldo, Norma Constanza Saavedra, José del Carmen Mesa y del propio acusado, habría tenido que arribar a la conclusión que indica “la lógica de los hechos”, a saber, que el determinador tanto de la falsedad en documento privado (constancia de chatarrización del vehículo de placa SFY-130) como del fraude procesal (obtención de un nuevo cupo para taxi del automóvil no chatarrizado de placa SFY-130) fue JAIRO ESPINEL SÁNCHEZ.
Fue a partir de la intervención de éste en 2007, cuando, resalta, el documento falso tuvo vocación de éxito. En consecuencia, solicita a la Corte que “ anule ” la sentencia de segunda instancia para que el Tribunal dicte nuevamente fallo, ajustándose a “ los parámetros que se estiman violados o, de ser procedente, condene al procesado”. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 4.2 Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio no satisface los requisitos necesarios para su admisión. La censura no acredita la configuración de ninguna modalidad específica de error constitutiva de infracción indirecta de la ley sustancial, mientras los reproches son del todo insuficientes para provocar una decisión diversa a la adoptada por el Tribunal, lo que también los torna carentes de idoneidad sustancial. 4.2.1 A la luz del art. 181-3 del C.P.P., entre otras hipótesis, la casación procede cuando la violación de una norma sustancial proviene de errores de derecho por falso juicio de legalidad en el proceso de formación de la prueba.
Ello concierne a las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar las pruebas al proceso, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio de conocimiento. El falso juicio de legalidad tiene ocurrencia, por una parte, cuando el juzgador aprecia materialmente la prueba, aceptándola no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; por otra, cuando la prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que no los cumple.
Como lo clarifica la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP 6 jul. 2011, rad. 36.626), en el falso juicio de legalidad se exige del demandante, de cara a la aptitud formal de la censura, señalar las normas procesales que regulan los medios de prueba sobre los cuales se predica el yerro. Mientras que, en lo referente a la idoneidad sustancial, debe acreditarse cómo se produjo la transgresión y enseñar su incidencia en el sentido del fallo; es decir, evidenciar su trascendencia. 4.2.2 Pues bien, contrastada la censura con las anteriores premisas, fuerza concluir que el reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia carece de toda aptitud para acreditar la existencia de un falso juicio de legalidad, que es la modalidad de infracción invocada por el demandante para acreditar la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho.
En efecto, la sustentación no pone en evidencia ningún yerro en las fases de formación o aducción probatoria. Se echa de menos el señalamiento de cualquier norma procedimental que, habiendo sido infringida por el ad quem, lo llevó a tener como prueba -en sentido estricto - un medio de conocimiento carente de los requerimientos legales para ello o que fue producida o incorporada al proceso contrariando las formalidades legales pertinentes.
Tampoco, valga destacar, se pone de manifiesto que a alguna prueba en particular le fue negada tal connotación, pese a haberse practicado con observancia de las formas propias del juicio. De suerte que la ineptitud del cargo para acreditar la existencia de un error de derecho que comporte la violación indirecta de la ley sustancial es incuestionable.
Aunado a lo anterior, la sustentación rompe con la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de demostrar la ocurrencia de un error derivado de un incorrecto juicio normativo sobre la aptitud legal de un medio de conocimiento para ser apreciado u observado por el juzgador (error de derecho), la censura alude a situaciones que atañen a las fases de contemplación y valoración probatoria (error de hecho), pues lo que cuestiona el demandante es, por una parte, la comprensión del contenido material de las pruebas; por otra, las conclusiones a las que arribó el ad quem tras valorarlas en conjunto.
Esta última fase, en sentido estricto, se concreta en el raciocinio judicial, a partir del cual se asigna mérito suasorio a determinado medio de conocimiento, se realizan inferencias o se derivan conclusiones probatorias que soportan la construcción de la premisa fáctica de la decisión. Por consiguiente, la inconsistencia lógica de la sustentación también es evidente, en la medida en que no es dable acreditar la ocurrencia de un error de derecho mediante la afirmación de supuestos pertenecientes a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho.
Una argumentación en ese sentido entraña una falacia de inatinencia, la cual tiene lugar cuando un argumento que permite establecer una conclusión en particular se dirige a probar una conclusión diferente [footnoteRef:1]. [1: COPI M., Irving y COHEN, Carl. Introducción a la lógica, 8ª edición, México, Limusa, 1997, P. 141. ] 4.2.2.1 En todo caso, lo cierto es que, aun haciendo abstracción de las referidas incorreciones formales, los reclamos son inatendibles para estudio de fondo en casación, en la medida en que la censura tampoco evidencia, con cumplimiento de los requerimientos de rigor, que la sentencia confutada fue dictada con incursión en alguna modalidad de error de hecho demandable en casación. Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o falso raciocinio.
La primera de dichas hipótesis -falso juicio de existencia- se presenta cuando, al proferir la sentencia impugnada, el fallador desconoce por completo el contenido material de una prueba debidamente incorporada a la actuación; también, cuando le concede valor probatorio a una que jamás fue recaudada, suponiendo su existencia. En segundo término, el falso juicio de identidad tiene lugar cuando en el fallo confutado el juzgador distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de conocimiento, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, le agrega circunstancias que no contiene u omite considerar aspectos relevantes del mismo.
En tercer lugar, el falso raciocinio se configura cuando el Tribunal observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Cualquiera de los mencionados yerros, tanto de hecho como de derecho, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Tribunal, su exclusión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida.
En ese entendido, los reclamos también son absolutamente insuficientes para constituir un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. La inconformidad del demandante estriba en las conclusiones fácticas adoptadas en el fallo de segundo grado, a partir de las cuales se descartó la participación del acusado como determinador de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
Y tales conclusiones son atacadas por el censor a partir de su particular lectura probatoria del caso -que simplemente etiqueta como la más compatible con “la lógica de los hechos” -, no de la individualización ni identificación, en concreto, de yerros atribuidos a los juzgadores, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. La sustentación de la demanda no deja en evidencia que se quebrantó alguna máxima de la experiencia, principio científico o regla de la lógica, como tampoco muestra, con los requerimientos de rigor, que alguna prueba fue desconocida en su totalidad o que una parte específica de su contenido fue cercenada, adicionada o tergiversada.
Simplemente, el censor muestra inconformidad con la valoración que el Tribunal le dio a los testimonios de Melba García, Norma Saavedra, José del Carmen Mesa y JAIRO ENRIQUE ESPINEL, así como al historial del vehículo de placa SFY-130, bajo el pretexto que el Tribunal reconoció la existencia de los hechos ilícitos, pero afirmó dudas en relación con la responsabilidad del acusado.
Mas tales afirmaciones son insuficientes para provocar un estudio de fondo en casación, pues la supuesta incorrección del escrutinio probatorio pretende ser demostrada a partir de una valoración diversa a la realizada en la sentencia impugnada, precedida de una lectura particular del caso, no de la refutación adecuada y suficiente de la estructura probatoria que soporta la decisión absolutoria.
Y una argumentación en esa dirección desconoce que la sentencia impugnada goza de una presunción de acierto y legalidad en punto de los enunciados fácticos que se declararon probados. Para remover tal presunción, el demandante ha debido acreditar que se configuró alguna de las modalidades de error atrás mencionadas, pero como aquél incumplió con tal carga, es claro que sus alegaciones son igualmente insuficientes para que la Corte emprenda un estudio de fondo de los reclamos, bajo la óptica de la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho.
Los asertos que componen la sustentación del “ cargo ”, entonces, apenas constituyen reproches formulados con la amplitud propia de un alegato de instancia, los cuales distan mucho de los estándares mínimos exigidos para ser estudiados de fondo en casación. En efecto, no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte.
La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita a acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). La simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 4.2.2.2 Además, desde la óptica de la aptitud sustancial, los reproches también se advierten manifiestamente infundados.
Efectivamente, una lectura de la sentencia confutada permite afirmar que la hipótesis delictiva fue descartada a partir de los siguientes asertos: i) el documento que se reputa falso -la certificación sobre la chatarrización del taxi- se emitió originariamente en el año 2005, fecha en la que la denunciante no había otorgado poder al acusado, porque no lo conocía y ii) la Fiscalía, incumpliendo la carga de probar los supuestos de afirmación de la responsabilidad penal, se abstuvo de incorporar la documentación sobre la actuación administrativa propiciada por el acusado y tampoco probó la actuación engañosa desplegada por aquél ante las autoridades de tránsito.
Al respecto, se lee en el fallo impugnado (fls. 15-16): En efecto, frente a la falsedad ideológica en documento privado en calidad de determinador, la Fiscalía en los hechos fijados en la acusación no establece cuál o cuáles fueron los escritos falseados y, si bien, en sus restantes intervenciones alude a las certificaciones suscritas por Norma Constanza Saavedra Ríos de fechas 10 de octubre de 2005 y 7 de septiembre de 2007[footnoteRef:2], tampoco trae elementos probatorios que permitan establecer que el procesado de alguna forma impulsó o propició a la mencionada señora para que consignara en esos escritos un hecho falso. [2: En relación con el contenido de tales documentos, en el fallo de segundo grado (fls. 12-13) se expuso: “Para iniciar debe destacarse que la Investigadora MARTHA MIRYAM JIMÉNEZ MÉNDEZ señaló que recaudó el certificado de chatarrización expedido el 10 de octubre de 2005, por Almacén y Chatarrizadora la Fortuna y suscrito por Norma Constanza Saavedra en el que afirma que se había realizado “el proceso de desintegración física y total, chasis, motor y carrocería, para reposición” del vehículo de placa SFY-130, modelo 1993, marca Lada, línea 2106, clase automóvil, servicio público, motor 21062382929, chasis XTA210600N2873249, capacidad 5 pasajeros, color amarillo.
Igualmente, el documento adiado 7 de septiembre de 2007, dirigido a la Secretaría de Movilidad en el que la misma señora certifica que el automóvil SFY-130 fue chatarrizado el 10 de octubre de 2005, acompañando documento titulado “COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PARA CHATARRIZAR AUTOS & ASESORIA EU NIT No. 900.012.145-60” del 7 de mayo de 2007, empresa unipersonal de la que también se trae certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá”. ] Es que, Melba Inés Giraldo de García dijo que había contratado los servicios del abogado Espinel Sánchez en el año 2007, fecha para la cual ya se había elaborado el primero de los documentos y en el segundo se reiteraba lo que decía éste, en concreto, que el automóvil LADA de placas SFY-130 había sido chatarrizado, buscando la reposición del cupo.
A su vez, la señora Saavedra Ríos, quien suscribe las certificaciones señaló que vino a conocer al procesado en la audiencia pública en que acudió a declarar. ¿De dónde, entonces, afirmar que Jairo Enrique Espinel Sánchez había propiciado la creación de los documentos falsos si quien los expidió ni siquiera lo conocía y, además, aduce que quien acudió en pos del certificado en el año 2005 fue José del Carmen Mesa Suárez? Sobre este último particular, según la sentencia impugnada (fl. 19), no fue el acusado quien solicitó la expedición de la cuestionada certificación, sino José del Carmen Mesa, quien además dio cuenta sobre la chatarrización: Norma Constanza Saavedra Ríos aclaró que el certificado al que hizo referencia era al expedido sobre el automotor de propiedad de Melba Inés Giraldo de García y que quien le había solicitado la certificación en el 2005 fue José del Carmen Mesa, quien a su vez en el año 2007, le solicitó la carta de movilidad, sin saber las razones o el destino de la misma.
Agregó que su esposo es quien realiza los negocios y que en ese caso “sólo dio la firma” y, además, no conoce a Jairo Enrique Espinel ni Melba Inés Giraldo de García. […] Si bien, JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ suscribió contrato de compraventa el 27 de abril de 2007 con José del Carmen Mesa Suárez, amparado con el poder que le fue otorgado por Giraldo de García, generándole obligaciones para transferir los derechos sobre el automotor, lo cierto es que de la chatarrización daba cuenta el mismo señor Mesa Suárez… Sin embargo, tales razonamientos no son refutados por el libelista adecuada y suficientemente, en orden a demostrar que el raciocinio del Tribunal contraría las reglas de la experiencia, la lógica o algún postulado científico.
Al cuestionar la conclusión a la que arribó el ad quem, a la hora de descartar la responsabilidad del acusado como determinador de la falsedad en documento privado, el libelista pasa por alto un hecho de marcada relevancia, a saber, que el documento base para lograr la reasignación del cupo fue expedido en el año 2005, cuando la denunciante no le había encomendado a aquél ninguna gestión. Por otra parte, en lo que atañe al delito de fraude procesal, el Tribunal puso de presente: De las imprecisiones de la acusación se alcanza a entender que, con los certificados con los que se acreditaba la chatarrización, en el año 2005 se acudió ante las autoridades de tránsito logrando la reposición del cupo del taxi de placas SFY-130, actuación en la que no participó el procesado y que, con la certificación del año 2007, éste logro similar objetivo luego de haber sido cancelada esa primera chatarrización. Estos hechos que se extractan de las declaraciones recibidas en el juicio, finalmente, no fueron verificados, dado que la Fiscalía no acudió ante las autoridades de tránsito ante las cuales, supuestamente, fueron desplegadas las acciones fraudulentas de tal forma que lograra documentar o acreditar el trámite administrativo donde se concretó el fraude procesal.
Aquí la Fiscalía no trajo el acto administrativo o por lo menos la actuación desplegada por el procesado ante la autoridad de tránsito de tal forma que se pueda afirmar que el mentado fraude se presentó, la fecha del mismo y si en efecto las cosas sucedieron tal y como se dedujeron de las palabras de los testigos. Al respecto, la censura insinúa que el ad quem dejó de apreciar el historial del vehículo de placa VER-497, mas verificada la sentencia impugnada, se advierte que tal documento de ninguna manera fue soslayado.
Antes bien, a ese respecto se advierte en el fallo: El procesado aduce que fue él quien puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Movilidad la existencia de documentación falsa y por eso fue revocada la cancelación de matrícula y el levantamiento de prenda sobre el vehículo entregando los “ documentos ” al comprador del cupo, esto es, José del Carmen Mesa Suárez, en cumplimiento del contrato de compraventa que celebraron el 7 de mayo de 2007.
Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas a pesar que la información al alcance de la Fiscalía le indicaba que debía acudir a la Secretaria de Tránsito en busca de la documentación respectiva para acreditar el posible fraude por el que formulaba la acusación. Tan solo se trajo al juicio los historiales de los vehículos de placas VER-497 y VER-314 (fls. 75-78), pero a pesar que se dice que sobre éstos operó la reposición del taxi SFY-130, del texto de los historiales aportados no aparece información que así lo indique, dejando en entredicho las afirmaciones al respecto.
Además, no es cierto que, acorde con la argumentación probatoria del Tribunal, se hubiera determinado la falta de evidencia para afirmar el fraude procesal por la mera ausencia de un acto administrativo contentivo de la determinación adoptada por las autoridades de tránsito. Como se reseñó, el ad quem no sólo aludió a la ausencia de prueba que documentara la determinación adoptada por la administración, sino a la falta de evidencia sobre los concretos actos de inducción en error atribuibles al acusado, que hubieren generado una determinación administrativa ilegal.
Incluso, el Tribunal puso de manifiesto que, de acuerdo con el testimonio de José del Carmen Mesa Suárez, quien realizó los trámites ante la Secretaría de Movilidad fue un empleado suyo (fl. 18 sent. 2ª inst.): Ya en el contra interrogatorio sostuvo que una persona de su empresa fue quien efectuó los trámites ante la Secretaria Distrital de Movilidad afirmando que los documentos estaban en orden.
Resalta eso sí, que el procesado firmó el traspaso amparado por el poder otorgado por la dueña del automotor, aspecto que ésta no negó solo que cuestionaba su proceder al no entregarle el dinero que había recibido por el traspaso sin lograr detallar cómo y cuándo se realizaron los trámites ante la autoridad de tránsito. […] Y si bien éste último [el señor Mesa Suárez] facilitó a la investigadora del CTI escrito de petición que se dijo haber elevado JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ ante la Secretaria de Tránsito, lo real es que no se acreditó si el mismo fuera efectivamente entregado en esa dependencia como tampoco la respuesta y los efectos conseguidos, se reitera, porque la Fiscalía no trajo prueba al respecto.
En conclusión, la Fiscalía no trajo al proceso pruebas que permitieran establecer que JAIRO ENRIQUE ESPINEL SÁNCHEZ actuó como determinador de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal dejando en el terreno de la duda su postura acusatoria, por tanto, la condena será revocada y, en su lugar, se dispondrá la absolución del procesado.
Bien se ve, entonces, que la censura está igualmente desprovista de aptitud sustancial, pues en lugar de atacar adecuada, atinada y suficientemente la estructura probatoria de la sentencia impugnada, simplemente la cuestiona a partir de una valoración probatoria alternativa, inadmisible para ser estudiada de fondo a través del recurso extraordinario interpuesto por el censor. 4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado los cargos en casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 127 Seccional de Bogotá. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19