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AP127-2018(50153)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 38267 Casación 50153 Inadmisión JAIME SÁNCHEZ ARIAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP127-2018 Radicado n.º 50153 (Acta n.º 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Sexto Especializado de Buga, dentro de las diligencias seguidas en contra de JAIME SÁNCHEZ ARIAS.

H E C H O S Fueron expuestos en la actuación, en los siguientes términos: «El 15 de octubre de 2008, fue practicado un allanamiento y registro a un inmueble ubicado en [ ] la urbanización El Dorado del municipio de Tulúa, Valle, por parte del grupo de la policía judicial adscrita a la SIJIN DEVAL [por] información telefónica por fuente no formal de que en esa residencia al parecer se almacenaban armas [ ].

Practicando dicha diligencia, la policía encontró en el apartamento 202 del edificio de apartamentos, sobre una cama, en una maleta color gris, nueve cuadros envueltos en cinta de enmascarar, color beige y al lado de una caja de cartón se hallaron nueve cuadros más, de una sustancia en polvo que resultó ser clorhidrato de cocaína para un total de 18.022 gramos, capturando a Carlos Augusto Passos Vanegas.

Posteriormente en la calle, afuera del apartamento, en la misma cuadra, la policía [abordó] un vehículo de servicio público tipo taxi que era conducido por JAIME SÁNCHEZ ARIAS a quien se le solicitó por parte de la policía una requisa y en la cajuela del mismo fueron hallados dentro de un maletín, diez paquetes envueltos en cinta adhesiva que en su interior contenían una sustancia en polvo color blanca, la misma que resultó positiva para clorhidrato de cocaína, arrojando un peso neto de 10.013 gramos, procediendo de inmediato la policía a capturar a JAIME SÁNCHEZ ARIAS ».

A N T E C E D E N T E S 1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 4 de mayo de 2015, a través de la cual se impusieron a JAIME SÁNCHEZ ARIAS las penas principales de prisión por doscientos cincuenta y seis (256) meses, multa por 2.666 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (artículos 376, inciso 1.º y 384, numeral 3.º del Código Penal), negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 382 y siguientes cuaderno actuación 2.] 2.

Apelada esta determinación por la defensa y el Ministerio Público, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga -Sala Penal- el 1.º de febrero de 2017, que, en su lugar, dictó sentencia absolutoria.[footnoteRef:2] [2: Cfr. Fl. 445 y s.s ibídem.] LA DEMANDA DE CASACIÓN El Fiscal Sexto Especializado de Buga, invocando la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia aduciendo la comisión de error de hecho por falso raciocinio, ante la vulneración de « la regla de la lógica de razón suficiente por parte del juez colegiado».

Luego de citar jurisprudencia que examina esta regla y su incidencia en la adecuada motivación, asegura que en este asunto la captura en flagrancia constituía un indicio grave de autoría y responsabilidad en disfavor de SÁNCHEZ ARIAS, por lo que, en su criterio, a partir de esta circunstancia correspondía a la defensa « la carga de la prueba de las razones o explicaciones que justificaran su conducta».

En ese orden, construye una serie de proposiciones encaminadas a desvirtuar las conclusiones del Tribunal en cuanto al alcance de la exculpación ofrecida, respecto a que en su condición de taxista recibió el alijo de cocaína a título de encomienda, al apreciar insuficientes los asertos que en este sentido efectuaron Luz Marina Cano Ramírez y Nelson Mario Ramírez Gutiérrez, personas vinculadas a empresa de taxis: «El argumento del tribunal (sic) señores Corte, se reconstruiría así: Premisa mayor: Los taxistas siempre llevan encomiendas.

Premisa menor: Jaime es taxista. Conclusión: Jaime siempre lleva encomienda. Este argumento se presenta de naturaleza categórico y no hipotético, y amen de lo anterior evidencia, una falacia, que a juicio de la Fiscalía sería falacia por generalidad apresurada. Veamos porqué: Premisa mayor: Los taxistas llevan encomiendas. Premisa menor: Jaime es taxista.

Conclusión: Jaime no puede llevar paquetes que no sean encomiendas. [ ] Según la postura de la defensa, acogida por el Tribunal, como los taxistas llevan encomiendas, JAIME es taxista, lo que lleva es encomienda; por lo tanto, en todo caso de flagrancia de droga bastaría con afirmar por el indiciado que era encomienda (de un tercero y no cosas propias), sin que lo deba probar para que el Juez esté compelido a absolver, lo que constituye un absurdo».

En esa tónica, crítica la inferencia derivada de la actitud desprevenida mostrada por el implicado cuando fue abordado por la fuerza pública, deducida del relato brindado por uno de los agentes que adelantó el allanamiento, pues estima que « no es posible considerar suficiente y razonablemente acreditado que una persona vio u observó algo, con fundamento en que otra persona así lo afirme».

Por consiguiente y como quiera que SÁNCHEZ ARIAS no declaró en el juicio, sostiene, no puede colegirse cuál fue su proceder ante la policía: «Premisa mayor: quien permite una requisa normal de la policía es ajeno a toda ilicitud. Premisa menor: JAIME SÁNCHEZ permitió normalmente la requisa. Conclusión: JAIME SÁNCHEZ es ajeno a la ilicitud.

Para el Tribunal, toda persona que ante una requisa actúe normal, es ajeno a la ilicitud en la cual es sorprendido; esto es hipotético». En estas condiciones, asevera que « si bien el señor JAIME SÁNCHEZ ARIAS tuvo un comportamiento normal, ello se explica en tanto la experiencia indica que es una forma de evitar ser descubierto en la ilicitud por las autoridades».

Por último, recuerda que el procesado fue capturado con diez kilos de cocaína distribuidos en paquetes similares a los confiscados en el conjunto residencial donde se llevó a cabo su aprehensión, éste reconoció que allí entregaría el maletín que contenía la sustancia sin transportar a algún pasajero, además, uno de los agentes destacó el olor característico que emanó de la cajuela del taxi al instante de su registro y según la operadora de radio de la empresa Unitax, el envío de esa encomienda no se reportó a la central.

De este modo, ya que « la Fiscalía ha presentado, respecto de esta situación fáctica, una explicación [ ] que satisface aquellos aspectos normales o intrincados del fenómeno«, contrario a la acogida por el Tribunal, la cual es incompatible con el « principio de suficiencia, así como la lógica de lo razonable», pide casar el proveído impugnado y se ratifique el de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El recurso de casación se concibe como un medio de control constitucional y legal de carácter extraordinario que tiene cabida cuando en las decisiones proferidas o el trámite penal surtido acaecen yerros que afectan de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes, errores recogidos en las causales taxativas del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

En esos términos, la jurisprudencia ha decantado que no es instrumento que permite al impugnante prolongar sin ningún rigor el debate fáctico y sustancial que culminó con la determinación de segundo grado. La demanda respectiva, ha de ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático que acompasado a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, debe bastarse a sí mismo para demostrar la existencia de un vicio de tal magnitud que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia (Cfr. CSJ AP, 18 Ago. 2010, rad. 33559). 2.

Estos parámetros conceptuales fueron obviados por el demandante, ya que únicamente plasmó en su libelo ideas genéricas y subjetivas, ineficaces para derruir la presunción de acierto y legalidad que acompaña a la providencia atacada. Las razones de este diagnóstico, son las siguientes: 2.1. El cargo único no evidencia el modo en que se vulneró en la valoración probatoria el principio lógico de razón suficiente, pues el disenso sobre el particular se soporta exclusivamente en una teoría persuasiva alterna basada en el mérito que, a juicio del recurrente, debía asignársele a las pruebas.

Ese antagonismo de pareceres por supuesto arroja un resultado disímil cotejado con el criterio del Tribunal, pero constituye un método insuficiente para evidenciar una infracción susceptible de corrección en sede extraordinaria. Ahora, el censor para darle consistencia a su tesis expone varios silogismos que resultan erróneos al omitir circunstancias que en este caso incidían de manera superlativa en su adecuada construcción, de ahí que por la insuficiencia de las premisas sus conclusiones terminan siendo sofísticas.

Es decir, el discurso del casacionista pasa por alto que en el sub examine confluían variables determinantes, debidamente acreditadas, en punto de las condiciones en las que JAIME SÁNCHEZ ARIAS fue capturado con cocaína y que develaban su potencial desconocimiento con relación al contenido del maletín que transportaba, las que no pasaron desapercibidas para el ad quem.

Véase: […] En efecto, luego de revisar el registro de audio de los testimonios del MY. Gustavo Antonio López Montoya y del SI. Juan Carlos Rubio Marín, testigos de cargo de la Fiscalía, se aprecia que éstos, en un relato fluido y espontáneo, fueron enfáticos al referir (i) que nunca se pudo establecer, dentro de la investigación, la relación del conductor con la encomienda o la identificación de la persona que la había enviado, ya que dicho hecho nunca fue verificado y (ii) que SÁNCHEZ ARIAS a pesar de observar a los agentes de la policía en la unidad residencial El Dorado, parqueó al frente del complejo habitacional y descendió del vehículo a esperar por el responsable del pago de la encomienda; conducta desprevenida que, de acuerdo a los lineamientos de la lógica y el sentido común, no corresponde a alguien que conoce de la ilicitud de su comportamiento [ ].

Es claro que en la presente actuación operó una obvia falta de desarrollo investigativo [ ] contándose únicamente con lo referido por los testigos de cargo de la Fiscalía, quienes se abstuvieron de ahondar en lo manifestado por el acusado. Tampoco se cuenta con el interrogatorio o testimonio de Carlos Augusto Passos Vanegas, quien fue encontrado en el apartamento donde se dirigía la encomienda, ni con las labores investigativas que dieran cuenta de la relación de SÁNCHEZ ARIAS con alguna estructura criminal [ ].

Si bien SÁNCHEZ ARIAS tenía experiencia como conductor de taxi, lo cual según el a quo exigía de él un comportamiento desconfiado y prudente, lo cierto es que, de acuerdo al testimonio de Luz Marina Cano Ramírez, Nelson Mario Ramírez Gutiérrez y Silvio Laureano Cadena Erazo, quienes se presentaron al juicio como testigos expertos en el campo de la prestación de este servicio público; en la práctica, los conductores de taxi no preguntan el contenido de la encomienda, no interrogan el nombre del destinatario y tampoco reportan a la central en caso de que sean contratados por un usuario para este tipo de servicio, pues, según lo manifestado por Ramírez Gutiérrez, resulta “incomodo” abrir el contenido de los paquetes del usuario.

Todo lo dicho significa que a la hora de valorar la prueba testimonial, a la luz de los criterios orientadores que prevé el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, los mismos no alcanzaron a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, pues de cara a la prueba practicada en el juicio surge duda razonable respecto de la responsabilidad de JAIME SÁNCHEZ ARIAS en la conducta punible por la que se le juzgó, más aún porque en los argumentos del fiscal y del propio a quo existen expresiones que reconducen a reprochar al taxista [ ] haber sido negligente y actuar culposamente por no verificar el contenido de la encomienda a transportar, práctica esta que el conjunto probatorio enseña que no era de rigor ni practicada por [ellos]».[footnoteRef:3] [3: Cfr. Fl. 13 y s.s fallo de segunda instancia / Fl. 452 y s.s. c.a 2.] Así, es palmario que el Tribunal tuvo en cuenta un entorno específico que avalaba la explicación brindada por el acusado, percepción que por no ser compartida no conlleva, per se, a la comisión del error denunciado.

Menos aún, cuando obedece a una apreciación conjunta de las pruebas recibidas en el juicio y adicionales a la situación de flagrancia que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, no conduce de modo inexorable a la consecuencia sustancial y procesal a la que aspira, pues al tenor del artículo 9.º del Código Penal « la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado» y conforme el artículo 12 de la misma obra, está « erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». 2.2.

En esa secuencia es infundado pregonar insuficiencia argumentativa en la absolución, en tanto las reflexiones que condujeron a avizorar la concurrencia de duda se apoyan en un contexto objetivo que trasciende al descrito acomodaticiamente en el libelo. Es decir, el análisis integral plasmado en la decisión atacada auscultó los pormenores de las declaraciones dadas por los integrantes de la Policía Nacional que conocieron de los hechos y por personas vinculadas a la prestación del servicio de taxi en el municipio de Tulúa, escenario puntual en el cual debían recaer las reflexiones del impugnante y no en uno abstracto, fundado en su discernimiento particular.

En ese ámbito, aquellos reportaron: «MY. Gustavo Antonio López Montoya.- Adscrito al grupo de lavado de activos y extinción de dominio de la SIJIN [ ] Durante el procedimiento, manifiesta que recibió la llamada del SI. Rubio Marín quien se encontraba en la parte de abajo del edificio, resguardando la entrada al conjunto residencial, informándole de la presencia de un taxista “en actitud sospechosa preguntando que venía a traer una encomienda al apartamento que nosotros le estábamos haciendo la diligencia de allanamiento” […] indica que durante las labores de investigación no se logró determinar que el conductor del taxi, JAIME SÁNCHEZ ARIAS, tuviera alguna relación con el tráfico de la sustancia o que tuviera algún nexo con la actividad ilícita.

SI. Juan Carlos Rubio Marín.- Analista de la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN del Valle [ ] sobre lo manifestado por el conductor, expresó que éste le había manifestado que el maletín correspondía a una encomienda, que alguien le había solicitado que llevara ese maletín hasta ese lugar, donde posteriormente lo iban a recoger.

Indica, además, (i) que dentro de la investigación no se pudo establecer la procedencia ni donde se había recogido el maletín, (ii) ninguna persona se acercó a reclamar el maletín, mientras el taxi estuvo parqueado y (iii) que en los apartamentos hay dispuesto un garaje donde observó, durante el procedimiento, a dos personas pero no estableció si estas tenían relación con el apartamento objeto de allanamiento y registro [ ] informa que al momento de llegar el taxi y estacionarse, él junto con sus compañeros se encontraban con las chaquetas de la policía judicial de la Sijin Valle, afirmando que el conductor se percató de la presencia policial.

Luz Marina Cano Ramírez.- Operadora de radio de la empresa Unitax S.A. de Tulúa, donde el señor JAIME SÁNCHEZ ARIAS se encontraba afiliado como conductor de taxi […] sobre el servicio de encomienda indica que esa clase de servicio es rutinario, que cuando es solicitado a través de la radioperadora se pregunta el tipo de encargo, pero que cuando el servicio es abordado en la calle, como pasó con JAIME SÁNCHEZ ARIAS, no se realiza este tipo de control, que muchos de los conductores manifiestan a la central cuándo se realizan este tipo de encargos, en caso de surgir alguna situación, pero que, en este caso, SÁNCHEZ ARIAS no lo hizo [ ] dicho informe no era obligatorio “porque él fue abordado” [ ] tampoco se encontraba prohibido que prestara dicho servicio [ ] por lo regular los conductores de taxi se someten al cliente y no interrogan sobre el contenido de los paquetes “porque es muy maluco estar abriendo paquetes de un cliente y ellos no ponen ningún problema y van a su destino” [ ] y a partir del hecho particular que se le presentó a JAIME SÁNCHEZ ARIAS “la jefe nos puso en conocimiento de que por favor estuviéramos pasando varias veces el anuncio radial de que por favor cuando ellos tomaran un servicio de esa condición lo reportaran”, pues antes no había sido sugerido por Unitax S.A. a sus conductores.

Nelson Mario Ramírez Gutiérrez.- Afiliado a la empresa Unitax S.A., compañero de JAIME SÁNCHEZ ARIAS, señala que como conductor de un vehículo de servicio público puede ser abordado por una persona para que lleve equipajes, cajas o maletas a determinado sitio, que no interroga por el contenido del alijo, pues ello “sería como invadir la privacidad de la persona” y afirma “si a mí me pasan una maleta, una caja o una bolsa y me dicen lléveme esto a esta dirección, yo voy y lo llevo, la verdad a uno le falta precaución en eso para evitar que esas cosas sucedan, en una ocasión yo lo hice y se molestó el pasajero” [ ].

En el contrainterrogatorio de la Fiscalía, reitera el hecho de que las encomiendas “recogidas en la calle” generalmente no se reportan a la radioperadora por parte de los conductores e informa, sobre las capacitaciones, que los instruyen sobre cómo manejar pasajeros y que en virtud de lo ocurrido con su compañero JAIME SÁNCHEZ ARIAS les advierten que reporten y pregunten sobre el contenido de las encomiendas, en caso de ser abordados.

Silvio Laureano Cadena Erazo.- Fundador y Gerente General de la empresa Sociedad Transportadora Los Tolues S.A., donde JAIME SÁNCHEZ ARIAS estuvo afiliado por dos meses [ ] respecto al servicio de encomiendas, indica que dicho servicio no se encuentra prohibido, que el conductor está en completa libertad de prestarlo [ ] igualmente aclara que no es obligación del taxista, cuando se hace esa clase de envíos, abrir el paquete pues debe limitarse únicamente a transportarlo, ya que “el conductor no tiene esa autoridad para decirle que lleva ahí, eso no lo hace ninguno de ellos”».[footnoteRef:4] [4: Cfr. Fl. 4 y s.s / Fl. 447 y s.s ibídem.] Entonces, se reitera, el reproche no cuenta con un soporte conceptual idóneo que valide sus asertos.

Si lo pretendido era demostrar la presencia de error en la tesis del Tribunal no bastaba con oponérsele otro criterio reputado de mejor valía, esa controversia ya se resolvió durante el transcurso de las instancias y no es la Corte un cuerpo consultivo con la función de zanjar tal tipo de discrepancia. Esta deficiencia argumentativa, se plasma en la difusa construcción de las variables que en opinión del casacionista resultaban más plausibles que las plasmadas en el fallo impugnado, toda vez que su discurso se desvía de la posible vulneración del principio lógico de razón suficiente al quebranto de las máximas de la experiencia, al predicar que durante la ejecución de un delito es usual que sus autores actúen normalmente de ser abordados por las autoridades.

Ahora, en gracia a discusión, no se enseña porqué ese comportamiento reuniría los parámetros de universalidad y verificabilidad, propios de esos juicios intelectivos. Por el contrario, lo que se sugiere es un postulado ad hominem, fundamentado en las facultades, habilidades y cualidades de la persona, en una perspectiva ideal acerca de lo que sería el óptimo desempeño del oficio de taxista, a través de un examen ex post que obvia diferentes aristas que confluían en la evaluación práctica de la situación materia de análisis.

De este modo, no se vislumbra cuál fue la incorrección del Tribunal que en este aspecto advirtió cómo lo que se censuraba a la postre era un actuar negligente de SÁNCHEZ ARIAS, por ende, en lugar de composiciones genéricas correspondía establecer si un transportador público en similares condiciones a las suyas estaba en capacidad de descubrir, al ser abordado por uno de sus usuarios, que podía ser utilizado como instrumento del narcotráfico para así adoptar una conducta voluntaria frente a ese escenario, lo que no se demostró, según anotó el juzgador. 3.

En síntesis, el libelista se aparta de la dialéctica connatural a la casación y pretende imponer su postura mediante un escrito presentado a la manera de alegato de instancia. Por tanto, al carecer la demanda allegada del sustento argumentativo propio de esta sede será inadmitida, además, al no percibirse la necesidad de superar sus defectos o que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso. 4.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, emitida en el radicado 24322. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Penal, el 1.º de febrero de 2017.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15