Definición de competencia 54998 LUIS ERNESTO PARRA SERRANO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1265-2019 Radicación Nº 54998 Aprobado mediante Acta No. 83 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala decide sobre la competencia para conocer de la audiencia preliminar de formulación de imputación en la actuación que se siguen en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, a quien la Fiscalía le atribuye la comisión del delito de extorsión agravada, conforme con lo previsto en los artículos 244 y 245 del Código Penal.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 26 de enero de 2016, Luz Dary Londoño, residente en Chigorodó- Antioquia recibió una llamada de una persona que simuló ser su sobrino Juan Esteban, quien le manifestó que había tenido un accidente de tránsito, donde habían resultado heridas varias personas y para evitar graves problemas era necesario que le efectuara un giro a LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, a través de la empresa Gana, por lo que en efecto, la señora Luz Dary realizó dos consignaciones, una por $410.000 y otra por $82.000.
Se pudo establecer que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, en un punto de atención de la empresa Gana, ubicado en Bogotá, no sólo retiró el dinero enviado por la señora Luz Dary Londoño, sino que también retiró: el 19 de enero de 2016 $1.000.000 girado por Edison Usme Úsuga, el 22 de enero de 2016 $350.000 enviado por Wilson Asprilla Murillo y $300.000 de Rosalbina Hoyos, el 23 de enero de 2016 $1.000.000 de Ángela Vesga y el 30 de enero de 2016 $500.000 girado por Carmen Marín de López y $191.700 de Elena Piedad Conejo.
Además, se determinó que las llamadas a través de las cuales se hicieron las exigencias económicas a todas las víctimas provenían de la cárcel la Picaleña, ubicada en Ibagué- Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 30 de noviembre de 2016 el Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura en flagrancia de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, seguidamente la Fiscalía le formuló imputación como cómplice del delito de extorsión agravada en concurso homogéneo y sucesivo.
Cargos que fueron aceptados por el imputado. Por solicitud de la Fiscalía, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio ubicado en la ciudad de Bogotá. 2. El 22 de febrero de 2017 la Fiscalía radicó escrito de acusación con allanamiento a cargos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Chigorodó- Antioquia, en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, refiriendo en la situación fáctica únicamente los hechos de los cuales fue víctima Luz Dary Londoño y acusándolo como autor del delito de extorsión. 3.
El 7 de junio de 2017 la Juez 1° Promiscua Municipal de Chigorodó- Antioquia manifestó su «impedimento» para actuar, al considerar que la competencia para conocer el asunto estaba radicado en los Jueces Penales del Circuito Especializado de Antioquia, por lo que dispuso la remisión de la carpeta. 4. Asignada por reparto la carpeta al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el 21 de julio de 2017 asumió la competencia y convocó a la celebración de audiencia de individualización de pena y sentencia, la que no pudo instalarse por los múltiples aplazamientos solicitados por la Fiscalía. Ante las reiteradas ausencias de la representante del ente acusador, mediante auto de 25 de agosto de 2017 el Juez dispuso enviar la carpeta al Tribunal Superior de Antioquia para que se pronunciara sobre la incompetencia manifestada por la Juez 1° Promiscua Municipal de Chigorodó- Antioquia. 5.
El 1° de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Antioquia, luego de llamar la atención a la Juez 1° Promiscua Municipal de Chigorodó- Antioquia, por el equivocado trámite de «impedimento» manifestado por ésta, asignó el conocimiento del asunto a dicho juzgado, dada la competencia territorial y la cuantía del punible atentatorio contra el patrimonio económico. 6.
Remitida la actuación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó- Antioquia, el 3 de abril de 2018 celebró audiencia en la cual declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, al considerar que la Fiscalía sólo contaba con elementos materiales probatorios para soportar un delito de extorsión del cual era víctima Luz Dary Londoño, pese a que se le habían imputado 8 hechos más de extorsión de manera genérica.
Conforme con ello se ordenó la remisión de la actuación al Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá para rehacer la actuación y ordenó la libertad inmediata del imputado. 7. El 12 de febrero de 2019 la Juez 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió auto mediante el cual rechazó la competencia para adelantar la audiencia de formulación de imputación, al considerar que en anterior oportunidad ese juzgado celebró tal audiencia en tanto que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO había sido capturado en esta ciudad, sin embargo, al desaparecer los motivos que activaron la competencia de ese juzgado, debía asumir la actuación su homólogo de Chigorodó- Antioquia, atendiendo el factor territorial, por lo que ordenó la remisión del expediente y anunció la promoción del conflicto negativo de compentencia. 8.
Remitida la actuación al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Chigorodó- Antioquia, el 27 de febrero de 2019 manifiesto su impedimento para adelantar la audiencia de formulación de imputación, en tanto que actuó como Juez de conocimiento en la causa, por lo que dispuso el envío de la carpeta al Juzgado 2° de la misma especialidad. 9. El 12 de marzo de 2019 el Juez 2° Promiscuo Municipal de Chigorodó- Antioquia aceptó el conflicto negativo de competencia propuesto, al considerar que los argumentos expuestos por su homóloga 71 de Bogotá no eran de recibo, en tanto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 fijó la competencia en cualquier Juez con Función de Control de Garantías y, en todo caso, es en esa ciudad donde existe el mayor número de elementos probatorios, reside el procesado y su defensor contractual.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. Así mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez al que se le presente la acusación manifieste su falta de competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al funcionario que le incumbe definirla, quien adoptara la decisión de fondo en un término de 3 días, e igualmente indica que este trámite debe seguirse cuando «la incompetencia la proponga la defensa» 2.
En el caso en estudio, la Juez 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá rechazó el conocimiento para celebrar la audiencia de formulación de imputación en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, por considerar que quien debía conocer de la audiencia preliminar un juez homólogo con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es en Chigirodó- Antioquia.
De esta forma, al encontrarse enfrentados juzgados de diferentes distritos judiciales, se avala la competencia de la Corte para definir la competencia en el presente asunto. 3.- Previo a abordar el incidente suscitado, es necesario llamar la atención sobre el equivocado trámite surtido por la Juez 71 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en tanto que una vez rechazada la competencia del asunto, dispuso seguir lo previsto para el incidente de colisión de competencias previsto en la Ley 600 de 2000, desconociendo que la actuación se rige por la Ley 906 de 2004.
Por ello, debe indicarse que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva, y no a quien el funcionario estime recae la competencia para conocer del asunto, pues ello es dilatorio y contrario a los principios que orientan el sistema de tendencia acusatoria. 4.
Ahora bien, acorde con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 la definición de competencia es el mecanismo mediante el cual se busca establecer, cuál es el funcionario judicial que le corresponde conocer de determinado asunto y si bien el legislador estableció que es la audiencia de formulación de acusación la etapa en la cual se discute la competencia del Juez para adelantar la etapa de conocimiento, también lo es que esta Corporación ha sostenido que esta facultad se extiende al Juez con Función de Control de Garantías, quien no sólo puede declarase incompetente para celebrar la audiencia de formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[footnoteRef:1]; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia impugna alguna de las partes. [1: Al respecto CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] 5.
Respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías, el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificada por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001 señala que «será ejercida por cualquier juez penal municipal», lo que implica que en principio el legislador fijó una competencia nacional para estos jueces, sin distingo del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades[footnoteRef:2] que la Función de Control de Garantías no puede ser regida bajo el arbitrio o capricho de las partes e intervinientes, en tanto que con ello se comprometería la objetividad de la Fiscalía y se podrían generar afectaciones a garantías fundamentales, como el derecho de defensa, por lo que: [2: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018] [L]a función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP096-2019] De esta manera, ha señalado la Corte que «el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado»[footnoteRef:4]. [4: ibidem] 6.
Así las cosas, al momento de seleccionar el Juez con Función de Control de Garantías, las partes deben observar los factores de competencia establecidos en el Código de Procedimiento Penal, siendo el factor territorial el prevalente, salvo que se presenten circunstancias especiales que permitan obviarlo, tal como es el lugar de privación del imputado o el lugar donde se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 7.
En el presente caso, se extrae de la actuación que a LUIS ERNESTO PARRA SERRANO se le señala de haber participado en el delito de extorsión, en tanto que desde la cárcel la Picaleña, ubicada en Ibagué- Tolima se le hizo una llamada a Luz Dary Londoño, residente en Chigorodó- Antioquia, para que consignara una suma de dinero a través de una empresa de chance, el cual fue retirado por el procesado en la ciudad de Bogotá. En casos como éste, la Corte ha dictaminado que tratándose del delito de extorsión, se comete cuando tiene lugar la exigencia dineraria y que en los casos en los que el medio utilizado para constreñir a la víctima es a través de llamadas telefónicas, la competencia para conocer el proceso, corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas comunicaciones[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927, reiterado en CSJ AP034-2019] Así las cosas, al verificarse que las llamadas extorsivas efectuadas a la señora Luz Dary Londoño se efectuaron desde la cárcel la Picaleña, ubicada en Ibagué- Tolima, es a un Juez de Control de Garantías de esa ciudad al que le compete conocer de la audiencia de Formulación de imputación, más cuando en este caso no se evidencian condiciones excepcionales como el lugar de privación de la libertad del procesado para alterar el factor de competencia. De otra parte, el que el procesado se encuentra radicado en Bogotá, no es impedimento para que se desarrollen las respectivas diligencias, pues como se ha desarrollado a lo largo de la actuación, a través de los medios audiovisuales puede garantizarse el respeto de sus garantías.
En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué- Reparto-, para lo pertinente. Finalmente, corresponde a la Sala hacer un llamado de atención a los jueces y fiscales que han actuado dentro de este proceso, pues del estudio de la actuación se advierte que con su desatención han generado una dilación injustificada en el trámite del asunto, desconociendo que LUIS ERNESTO PARRA SERRANO estuvo privado de la libertad en su domicilio por más de un año, sin que se le ofreciera una pronta y oportuna respuesta a su situación jurídica.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE 1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso seguido en contra de LUIS ERNESTO PARRA SERRANO, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías- reparto- de Ibagué, despacho al que se remitirá la actuación. 2. De lo resuelto infórmesele a los Juzgados 71 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chigorodó- Antioquia.
Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12